Demandante: José Ricardo Parra Quintero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Rad: 11001-03-15-000-2023-05236-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-05236-00 Demandante: JOSÉ RICARDO PARRA QUINTERO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Traslado de fondo privado de pensiones al fondo público. AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 25 de septiembre de 2023 ingresó al despacho el expediente de referencia1, mediante el cual, el señor José Ricardo Parra Quintero, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en lo sucesivo Colpensiones, en la que pretende el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social. 2.
Desde el punto de vista del accionante, la vulneración de la citada garantía encuentra sustento en que la accionada se negó a acceder a la solicitud de traslado presentada por el actor, la cual tenía como objetivo pasar del Fondo Privado de Pensiones administrado por Porvenir al Fondo Público de Pensiones de Colpensiones. 3. Conforme lo anterior, formuló a título de pretensiones las siguientes:
PRIMERO: Tutelar la protección a los derechos fundamentales de seguridad Social.
SEGUNDO: Se ampare mi derecho fundamental a volver a hacer parte de Colpensiones.
TERCERO: Ordene continuar el proceso de afiliación a Colpensiones, para que de esta forma las semanas que ya he cotizado en la entidad privada sean compatibles con las semanas que he hecho en el régimen especial, debido a que soy docente provisional. 1 La solicitud de tutela se radicó el 22 de septiembre de 2023 con consecutivo 8577.
Demandante: José Ricardo Parra Quintero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Rad: 11001-03-15-000-2023-05236-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Se hace urgente las anteriores pretensiones, porque en mi condición de provisional voy a quedar sin empleo debido al nombramiento de los docentes que pasaron el último concurso y en consecuencia a mi edad, es más factible que se logren sumar las semanas que tengo en el régimen privado, para así más fácil obtener mi futura pensión, por tanto, me urge ser parte de COLPENSIONES.
QUINTO: Amparo de los demás derechos fundamentales y tome las medidas necesarias para ello.2 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. Esta sala es competente para conocer de la demanda presentada el señor Saúl Doria Romero, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.
Lo anterior, toda vez que, si bien la autoridad contra la que se dirige el mecanismo de amparo es Colpensiones3 y, por tal motivo, a la luz de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, correspondería a los Jueces Civiles Municipales su conocimiento, lo cierto es que la Corte Constitucional, de manera reiterada4, ha indicado que: 3.
Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.5 (Negrilla y subrayado fuera del texto). 6.
Además, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en el que se advirtió:
PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. 7. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo 2 Transcripción del documento con posibles errores. 3 Es pertinente indicar que la Administradora Colombiana de Pensiones tiene como naturaleza jurídica ser una empresa industrial y comercial del Estado, regulada principalmente en los artículos 85 a 94 de la Ley 489 de 1998. 4 Al respecto, consultar, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 172 del 22.03.18., M.P. Alberto Rojas Ríos;
Auto 269 del 29.05.19., M.P. Carlos Bernal Pulido; y Auto 434 del 06.08.19., M.P. Cristina Pardo Schelsinger. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 462 del 21.08.19., M.P. Diana Fajardo Rivera. Demandante: José Ricardo Parra Quintero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Rad: 11001-03-15-000-2023-05236-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
Admisión de la demanda 8. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor José Ricardo Parra Quintero, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como autoridad judicial accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.
En igual sentido, con ocasión del escrito de petición aportado con la demanda, deberá aportar la respuesta dada al accionante acompañada de la constancia de notificación de esta.
TERCERO: VINCULAR en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvernir S.A., a la alcaldía municipal de San Pablo de Borbur, y al departamento de Boyacá, estos dos últimos en su calidad de empleadores del accionante y, en consecuencia, encargados de hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social del señor Parra Quintero.
CUARTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
QUINTO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada