Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077) Actor: JAIME DAZA MONTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN ART. 250 CPACA – Debe tratarse de una prueba documental determinante que existía con anterioridad a la sentencia, pero que fue recobrada o encontrada con posterioridad a ella, y no pudo aportarse al proceso primigenio por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria / No se configura la causal primera de revisión en el caso analizado, porque no se acreditó la incidencia de los documentos aportados en la decisión cuestionada.
La sustentación del recurso no se dirigió a demostrar la causal de revisión invocada. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Jaime Daza Montero, Edilma Inés Pacheco Montero, James David Daza Pacheco, Jaime Luis Daza Pacheco, Jailyn Magdiel Daza Pacheco y Jean Alberto Pacheco Montero, contra la sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad.
II.
ANTECEDENTES El proceso ordinario 1. El 14 de julio de 2015, los demandantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños originados con el homicidio del señor Juan Enemías Daza Carrillo, perpetrado por agentes de la Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077) Actor: JAIME DAZA MONTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 referida entidad en febrero de 2004, quienes hicieron pasar a la víctima como una baja en combate.
Al proceso le correspondió el número de radicado 05001-23-33- 1000-2010-00036-01. 2. En sentencia de 17 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de considerar suficientemente acreditado el asesinato del señor Juan Enemías Daza Carrillo por parte de oficiales del Ejército Nacional, quienes lo presentaron como una baja en combate. 3.
El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de segunda instancia el 11 de agosto de 2022, a través de la cual revocó el fallo recurrido y declaró probado el fenómeno de la caducidad. Señaló que el plazo para demandar por la presunta ejecución ilegal del señor Juan Enemías Daza Carrillo corrió a partir de la expedición de la sentencia de 30 de septiembre de 2009, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la pena impuesta a algunos exmilitares, por el delito de homicidio en persona protegida, pues a partir de ese momento los demandantes conocieron la identidad de los autores del punible involucrados en el asesinato de su familiar y la calidad de integrantes de la Fuerza Pública que ostentaban para el momento de los hechos.
El recurso extraordinario de revisión 4. El 21 de junio de 2023, los demandantes 1, a través de apoderado judicial, instauraron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Elevaron la siguiente pretensión: Primero. Declarar la prosperidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de día 11 de agosto del año 2022 y notificada el día 16 de agosto de la misma anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo del César, dentro del medio de control de reparación directa expediente RAD:2000-1-33-33-002-2015-00427-01, que revocó la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, con radicado 20-001-33-33-002-2015-00472-00, proferida por 1 En esta ocasión demandaron a nombre propio los señores Jaime Daza Montero, James David Daza Pacheco, Jaime Luis Daza Pacheco y Jean Alberto Pacheco Montero.
La señora Edilma Inés Pacheco Montero, actuó en su nombre y en representación de su hija Jailyn Magdiel Daza Pacheco. Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077) Actor: JAIME DAZA MONTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar Cesar, que concedió las súplicas de la demanda.
Segundo. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se modifique la sentencia objeto del presente recurso extraordinario y se dicte una sentencia accediendo a las súplicas de la demanda interpuesta condenando a las entidades demandadas. 5. Invocaron la causal primera de revisión contenida en el artículo 250 del CPACA, que contempla el siguiente supuesto: Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 6.
Afirmaron que en el proceso ordinario ninguna de las entidades demandadas demostró que los demandantes «hubiesen conocido con anterioridad los hechos que llevaron a la desaparición forzada del señor Juan Nehemías Daza» ni que hubieran superado el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, el cual continúa porque no pudieron retornar a su lugar de origen.
Al respecto, indicaron que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social- reconoció la condición de desplazamiento de los demandantes, desde el 23 de junio de 2006; además, afirmaron que son «personas protegidas por ser indígenas Kankuamo, oriundos de los corregimientos de Atanquez y Chemesquemena». 7.
Señalaron que los «testimonios» rendidos por los señores Jaime Daza Montero y Edilma Inés Pacheco Montero no fueron estudiados bajo la sana crítica, pues de haber sido así la decisión se hubiera proferido en otro sentido. En relación con la declaración del señor Jaime Daza Montero se resaltó el aparte en el que manifestó que no sabía sobre investigaciones adelantadas por la muerte de su hermano y refirió que su cuñada y sobrinos tenían una abogada pero no sabía «qué habrá pasado con eso»; además, que había presentado una denuncia en la Fiscalía, pero no había vuelto a «molestar», por temor. 8.
Agregaron que las pruebas allegadas al litigio «fueron mal interpretadas por esta jurisdicción, al excluir un delito de Lesa Humanidad tal como la Desaparición Forzada y el Desplazamiento Forzado, y confundir las mismas y al no ser valoradas Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077) Actor: JAIME DAZA MONTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la relacionadas en las respectivas contestación y alegatos de conclusión, se les entregó un sentido diferente, por lo que se falló́ por fuera de ellas, violando los derechos fundamentales de los demandantes al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, precedente jurisprudencial entre otros derechos fundamentales; convirtiendo su actuar jurídico en una clara vía de hecho configurándose los defectos fácticos, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución al entregársele a las pruebas un valor errado». 9.
Añadieron que la condición de desplazamiento les «impedía actuar»; aunado a ello «no se probó que hiciera parte o tuviese conocimiento del proceso penal llevado a cabo en contra de los militares». 10. Sostuvieron que los delitos de lesa humanidad como las ejecuciones extrajudiciales y falsos positivos imponen un alto grado de flexibilización para el conteo de la caducidad, porque es difícil para los afectados conocer la participación de agentes estatales. 11.
Manifestaron que el exmilitar Randy Julio Torres Maestre aceptó ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla su responsabilidad por el homicidio del señor «Juan Nehemías Daza», perpetrado el 6 de febrero de 2004, por miembros del Ejército Nacional, por lo que fue condenado en sentencia de 26 de agosto de 2016. 12.
Asimismo, indicaron que mediante auto 128 de 7 de julio de 2021, la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- encontró responsables a los señores Publio Hernán Mejía Gutiérrez y Juan Carlos Figueroa Suárez, a título de autores mediatos de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, entre otros, por el asesinato de Juan Enemías Daza Carrillo, en hechos ocurridos el 6 de febrero de 2004 en el corregimiento Kankuamo de Atanquéz. 13.
Manifestaron que en ese caso rindieron declaración los ex altos mandos del Ejército Guillermo Gutiérrez Riveros y Carlos Andrés Lora Cabrales, quienes aceptaron su responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, según Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077) Actor: JAIME DAZA MONTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el Auto 208 de 9 de diciembre de 2021. 14.
También hicieron alusión a la Resolución de Conclusiones 03 de 7 de diciembre de 2022 emitida por la JEP en el Macrocaso 03, Subcaso Costa Caribe, en la que se incluyó la aceptación de responsabilidad de Carlos Andrés Lora Cabrales por varios homicidios que se presentaron como bajas en combate, entre ellos, el señor Juan Nehemías Daza Carrillo. 15.
Señalaron que en la demanda de reparación directa se solicitó declarar la responsabilidad del Ejército Nacional por «la ejecución extrajudicial/desaparición forzada del señor Juan Nehemías Daza Carrillo causada por proyectiles de armas de fuego de dotación oficial accionada por un agente del Ejército, en hechos ocurridos el 6 de febrero de 2004 en el sitio conocido como la popa, salida del corregimiento de Atanquéz hacia el corregimiento de Guatapurí del resguardo indígena Kankuama, en el municipio de Valledupar - Cesar, y por los cuales fueron condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, Sentencia proferida en contra del teniente Carlos Andrés Lora Cabrales, el cabo tercero César Augusto Mosquera Guerrero y los soldados profesionales, Rodolfo Martínez Ríos, Adamir Tarazona Ríos, Heverardo Antonio Martínez Martínez, Abel Domingo Salcedo Jiménez, Luis Hernán Salgado Flórez y Edgar David Ramos Medina, pertenecientes al Batallón La Popa, 18 de abril de 2008». 16.
Frente a lo anterior, sostuvieron que en la sentencia penal no fueron condenados los señores Mauricio José Zabala Cardona y Guillermo Gutiérrez Riveros, «quienes firmaron la orden de operación y la autenticaron respectivamente, y la participación de miembros de los paramilitares que delinquían en la región, los señores RANDYS JULIO TORRES MAESTRE Y FREDDY OÑATE, situación que fue un desconocimiento para mis poderdantes, sumada a la imposibilidad de acceder a la justicia toda vez que se encontraban en un estado de precariedad y su difícil situación de desplazados les imposibilitaba accionar.
Además, resulta dudosa la situación expuesta, en la que solo unos de los militares, fueran condenados y los altos mandos no fueron incluidos en la investigación y al proceso penal, para esclarecer qué sucedió». Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077) Actor: JAIME DAZA MONTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Trámite impartido 17.
En proveído de 9 de julio de 2023 se inadmitió la demanda para que la parte demandante indicara, de forma precisa y razonada, la causal de revisión invocada y acreditara el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte (índice 4 SAMAI). 18. Dentro del término concedido, la parte demandante allegó prueba del envío de la demanda y sus anexos al Ministerio de Defensa Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y precisó que la causal invocada correspondía a la establecida en el numeral primero del artículo 250 del CPACA, la cual sustentó así: Toda vez que de conformidad con el Auto No. 128 de 2021, del 7 de julio de 2021, de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP), al tenor del nuevo material probatorio relacionado, se guarda plena conformidad con lo afirmado en el cuerpo de la demanda, como quiera que dentro del proceso existe prueba documental, como procesos penales con condenas ejecutoriadas, CONFESIONES de los militares implicados en la Desaparición Forzada (DELITO DE LESA HUMANIDAD) u homicidio, y específicamente la Resolución de Conclusiones No. 03 del 7 de diciembre de 2022, adoptada por la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - SALA DE JUSTICIA, SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS, que determinó que las muertes presentadas como bajas en combate, entre enero de 2002 y julio de 2005, dentro de las cuales estaba la del señor JUAN NEHEMIAS DAZA CARRILLO (Q.E.D.P), eran atribuibles a algunos integrantes del Batallón de Artillería No.2 “La Popa”2, luego del reconocimiento que estos hicieran, siendo catalogadas así como asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente (delito de lesa humanidad). 339.
Teniendo en cuenta el contenido del memorial aludido, la Sala resolvió́ retomar y proseguir la versión voluntaria del compareciente, en desarrollo de la cual, el señor Lora Cabrales confesó su participación en los asesinatos y la presentación ficticia como muertos en combate de (…) Juan Nehemías Daza Carrillo, (…). 347. En respuesta al Auto 128 de 2021, el 31 de agosto de 2021, el señor Lora Cabrales remitió reconocimiento escrito en el que aceptó su responsabilidad en los términos imputados en el Auto 128 de 2021 (…) 348.
Posteriormente, el compareciente se refirió́ uno a uno a cada uno de los párrafos que fueron incluidos en su imputación en el Auto 128 señalando que ratificaba “lo indicado en la diligencia de versión voluntaria respecto de mi participación y responsabilidad en cada uno de los hechos”; y que “en estos eventos ordené (sic) a personas bajo mi mando causar la muerte de ciudadanos en situaciones fuera de combate, por ello mi responsabilidad en los hechos”.
Adicionalmente, hizo algunas aclaraciones sobre elementos puntuales respecto de las cuales indicó: “las observaciones realizadas buscan que la JEP tenga en cuenta esos aspectos, pero no buscan ni justificar ni evadir mi responsabilidad”. 2 Nota original: «TE. CARLOS ANDRES LORA CABRALES». Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077) Actor: JAIME DAZA MONTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (…) Con el extracto anterior significa, que al existir para el proceso una nueva prueba directa que incrimina a la institución militar, es decir, al tratarse de un hecho ya reconocido por la justicia, sobre la desaparición y posterior ejecución extrajudicial del señor JUAN NEHEMIAS DAZA CARRILLO (Q.E.D.P), en manos de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se le impone la obligación de declararlos responsables administrativa y patrimonialmente, por todos los perjuicios ocasionados a los actores, cuya Resolución de Conclusiones No. 03 del 7 de diciembre de 2022, fue notificado a la comunidad Kankuama, por medio de AUTO-TP-SERVR-RC-AS-AMOA-No.001-2023, del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ “JEP”, en Atanquéz la capital del resguardo indígena.
Otro punto, al realizar el estudio a efectos de resolver el recurso de alzada, el Ad-quem además de resolver el objeto del recurso, se pronunció́ sobre el valor del estado de las victimas toda vez que son indígenas kankuamos, persona de especial protección y aún se encuentran en estado de desplazamiento forzado, aspecto que no fue alegado por la demandada en la apelación, configurándose de esta manera una violación al ordenamiento jurídico que regula estos aspectos; que a la fecha aún siguen sufriendo el flagelo de la violencia indiscriminada contra dicha comunidad, conforme al comunicado del 23 de octubre de la ORGANIZACIÓN NACIONAL INDÍGENA DE COLOMBIA “ONIC”. 19.
A pie de página se precisó que la prueba encontrada o recobrada correspondía a las siguientes decisiones proferidas por la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-: (i) Auto 128 de 7 de julio de 2021; (ii) el Auto CDG 208 de 9 de diciembre de 2021, y (iii) Resolución de conclusiones 03 de 7 de diciembre de 2022. 20. El 27 de septiembre de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar remitió enlace para acceder a la copia digital del expediente del proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-002-2015-00427-00/01 (índice 15 SAMAI). 21.
Mediante auto de 11 de diciembre de 2023 se admitió la demanda (índice 17 SAMAI). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (índice 22 SAMAI). 22. La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional no contestó la demanda. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 23. A través de providencia de 26 de febrero de 2024 se tuvieron como prueba los documentos aportados por la parte demandante (índice 24 SAMAI).
Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077) Actor: JAIME DAZA MONTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III. CONSIDERACIONES Competencia 24.
La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 1º de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en atención a la competencia que le asigna el artículo 249 del CPACA3, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 20194.
Ejercicio oportuno del recurso extraordinario 25. El artículo 251 del CPACA establece, para el caso de la causal primera de revisión, que «el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». 26. En el presente asunto, se cuestiona la sentencia de segunda instancia, proferida el 11 de agosto de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 20001- 33-33-002-2015-00427-00/01.
No se cuenta en el expediente con constancia de notificación y/o ejecutoria de la providencia y tampoco se encuentra registrada esa información en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -SAMAI- ni en la plataforma Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. 3 Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. 4 Reglamento del Consejo de Estado. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077) Actor: JAIME DAZA MONTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 27.
Pese a lo anterior, la Sala concluye que la demanda fue radicada de forma oportuna, toda vez que se presentó el 21 de junio de 2023, cuando aún no había transcurrido un año desde la expedición de la sentencia recurrida. Recurso extraordinario de revisión -marco normativo y jurisprudencial 28. El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.
Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 29. Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. 30. Las causales de revisión se relacionan con irregularidades de carácter procesal o con aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión5. 31.
El recurso extraordinario de revisión no permite, así, cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, y tampoco comporta una oportunidad para subsanar las falencias en las que se hubiere podido incurrir en el proceso ordinario6. Su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador; por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo. 32.
Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 7 de 2013, exp. 2010-00038-00(REV). 6 Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001.
Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077) Actor: JAIME DAZA MONTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado7.
Caso concreto 33. La parte demandante invocó la causal primera de revisión. En síntesis, afirmó que en el proceso ordinario no se probó que hubiera conocido sobre la investigación penal que se adelantó contra algunos militares por la muerte de su hermano o que hubiera hecho parte de ese litigio. Tampoco se acreditó que los demandantes hubieran superado la condición de desplazamiento que les fue reconocida desde el 23 de junio de 2006, lo que les impedía actuar. 34.
Agregó que la sentencia penal que sirvió de fundamento para emitir la decisión cuestionada no condenó a los exmilitares Mauricio José Zabala Cardona y Guillermo Gutiérrez Riveros, altos mandos implicados en el asesinato del señor Juan Enemías Daza Carrillo, ni a los paramilitares Randys Julio torres y Freddy Oñate, quienes también participaron en el hecho, situación que también era desconocida por los demandantes, «sumada a la imposibilidad de acceder a la justicia toda vez que se encontraban en un estado de precariedad y su difícil situación de desplazados les imposibilitaba accionar». 35.
Mencionó que los Autos 128 de 7 de julio y 208 de 9 de diciembre de 2021, así como la Resolución de Conclusiones 03 de 7 de diciembre de 2022, proferidos por la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, dan cuenta de la responsabilidad que aceptaron varios exmilitares por el homicidio del señor Juan Enemías Daza Carrillo, quien fue presentado como una baja en combate, sin serlo.
Precisó que esa última decisión le fue notificada a la comunidad indígena Kankuama, el 29 de marzo de 2023. 36. Puntualizó que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y se configuraron los vicios de defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la 7 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077) Actor: JAIME DAZA MONTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Constitución, por cuanto se valoraron de forma errada las pruebas.
Adicionalmente, mencionó que los delitos de lesa humanidad como las ejecuciones extrajudiciales y falsos positivos imponen un alto grado de flexibilización para el conteo de la caducidad. 37. En suma, aseguró que «al existir para el proceso una nueva prueba directa que incrimina a la institución militar, es decir, al tratarse de un hecho ya reconocido por la justicia, sobre la desaparición y posterior ejecución extrajudicial del señor JUAN NEHEMIAS DAZA CARRILLO (Q.E.D.P), en manos de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se le impone la obligación de declararlos responsables administrativa y patrimonialmente, por todos los perjuicios ocasionados a los actores». 38.
Analizados los argumentos de la demanda y su subsanación a la luz de la causal invocada, la Sala advierte que la situación expuesta por los recurrentes no se enmarca en el supuesto de revisión que se alegó, por las razones que pasan a exponerse. 39. La causal primera de revisión contempla la hipótesis: «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 40.
El supuesto, así establecido, exige que se cumplan cuatro presupuestos: (i) debe tratarse de una prueba documental; (ii) que fue encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia, es decir, que pese a que existía, se encontraba extraviada, oculta, escondida o perdida; (iii) de haberse aportado al proceso ordinario, hubiera sido determinante en la decisión, y (iv) no fue posible allegarla al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 41.
En relación con el segundo requisito, esta Corporación ha señalado que no hay lugar a valorar en el recurso extraordinario pruebas expedidas con posterioridad a la sentencia, en tanto lo que se persigue es el restablecimiento de la justicia Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077) Actor: JAIME DAZA MONTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 material, por resultar, la decisión actual, contraria a la justicia y al derecho.
Tampoco procede analizar pruebas que, aunque anteriores a la providencia revisada, pudieron aportarse al proceso en las oportunidades procesales, pues no se trata de una nueva instancia para subsanar yerros o para suplir la negligencia probatoria de las partes8. 42. En cuanto al carácter decisivo de la prueba, se ha aclarado que el documento encontrado o recobrado debe ser de tal entidad que, habiéndose aportado al proceso primigenio, la sentencia hubiere sido distinta.
Se debe tratar, entonces, de pruebas que aporten un nuevo conocimiento al juez y con las cuales el análisis del asunto habría sido abordado en otro sentido9. 43. En lo que concierne a las razones que impidieron a la parte interesada aportar la prueba, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que sólo son admisibles las causas establecidas por el legislador, es decir, la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria.
El supuesto que corresponda debe aparecer probado en el proceso10. 44. En el caso que se analiza, los recurrentes allegaron los Autos 128 de 7 de julio de 2021 y CDG 208 de 9 de diciembre de 2021, y la Resolución de Conclusiones 03 de 7 de diciembre de 2022, proferidos en el Macrocaso 03, Subcaso Costa Caribe, a través de los cuales la JEP estableció que el señor Juan Enemías Daza Carrillo fue asesinado por integrantes del Batallón La Popa, al mando del comandante Carlos Andrés Lora Cabrales, luego de haber sido señalado por los «guías» paramilitares Randys Julio Torres Maestre y Freddy Oñate como perteneciente a la guerrilla.
El hecho se presentó como una baja en combate y fue ordenado por el comandante Lora Cabrales, quien aceptó su responsabilidad por ese y muchos homicidios más. 8 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia de 5 de junio de 2018, exp. 2009-00602-00(REV), entre otras. 9 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, exp. 1997-00138-00(REV), entre otras. 10 Sobre los criterios de la causal primera de revisión, consultar sentencia de 26 de febrero de 2013, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente 2008-00638-00(REV).
Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077) Actor: JAIME DAZA MONTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 45. De las pruebas aportadas se observa que la Resolución de Conclusiones 03 de 7 de diciembre de 2022 no puede ser considerada un documento recobrado o encontrado, en tanto fue expedida con posterioridad a la sentencia que se cuestiona. 46.
Los Autos 128 y 208 de 2021, aunque anteriores al fallo que se pretende infirmar, no guardan relación con la causal invocada y con la sustentación del recurso, en la medida en la que no buscan contradecir o desmentir los supuestos que sirvieron de base a la decisión adoptada en la sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 47.
En efecto, el fallo11 en cuestión determinó que la demanda se había radicado de forma extemporánea, pues transcurrieron más de dos años desde que se profirió la sentencia penal que condenó a algunos exintegrantes de la Fuerza Pública, por el asesinato del señor Juan Enemías Daza Carrillo, con lo cual existía certeza sobre la participación de agentes del Estado en ese lamentable hecho. 48.
Para arribar a la decisión, el Tribunal hizo referencia a jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que se configuran en razón del conflicto armado interno en Colombia. Puntualmente, frente al tema de la caducidad en los asuntos que versan sobre crímenes de lesa humanidad, explicó que la regla contenida en el artículo 164 del CPACA debía considerar no sólo la ocurrencia del hecho dañoso, sino la presencia de elementos que permitan inferir que el Estado participó en este, por acción u omisión, sin que sea un requisito la individualización plena de los agentes involucrados ni la determinación de responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal. 49.
Agregó que según la postura jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020, en el proceso con radicado interno 61.033, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de los delitos de lesa humanidad no se hace extensible a los procesos de 11 La sentencia realizó el respectivo estudio de caducidad, en consideración al reproche que presentó la parte demandada en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, por cuanto en esa decisión el a-quo omitió analizar tal presupuesto procesal.
Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077) Actor: JAIME DAZA MONTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 reparación directa que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que sí es exigible el término de caducidad, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de conocer que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado.
Al respecto, mencionó la sentencia SU-312 de 2020, mediante la cual la Corte Constitucional avaló la tesis establecida por esta Corporación en la citada sentencia de unificación. 50. Adicionalmente, aludió a la sentencia SU-254 de 2013 que fijó una flexibilización especial del término de caducidad para la población víctima de desplazamiento forzado, de cara a demandas futuras, para que su contabilización se efectuara desde la ejecutoria de ese fallo. 51.
Con base en el marco jurisprudencial expuesto, el ad-quem relacionó las pruebas obrantes en el proceso y precisó que no se pronunciaría frente a la imputación relacionada con el desplazamiento forzado de los demandantes, toda vez que esa controversia había sido definida de manera adversa en la sentencia de primera instancia, y lo resuelto no fue objeto de censura en el recurso de apelación. En lo relativo a las pretensiones elevadas por la ejecución extrajudicial del señor Juan Enemías Daza Carrillo, el Tribunal razonó del siguiente modo: [E]s claro para esta Sala que, tal como lo afirmó la demandada en su recurso y contrario a lo afirmado por la parte actora en sus alegatos de conclusión, en los casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por las acciones u omisiones que acompañen a la producción de un daño antijurídico causado por delitos de lesa humanidad sí hay lugar a dar aplicación al término de caducidad del medio de control según las reglas previstas en la norma procesal.
Lo anterior permite concluir que, en lo atinente a este aspecto, la sentencia de primera instancia debe ser revocada por estas razones esbozadas, no sin antes aclarar que ni de la demanda, ni de las pruebas recaudadas en el proceso, ni en las demás oportunidades procesales establecidas en el curso del trámite, se advierte demostrada alguna causal que impidiera materialmente a los actores acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control en forma oportuna.
De las pruebas adosadas al plenario, se observa con claridad que por el homicidio del señor Juan Enemías Daza Carrillo se condenó penalmente a los señores Carlos Andrés Lora Cabrales, César Augusto Mosquera Guerrero, Rodolfo Martínez Ríos, Adamir Tarazona Rïos, Heveraldo Antonio Martínez, Abel Domingo Salcedo Jiménez, Luis Hernán Salgado Flórez y Edgar David Ramos Medina por el delito de “homicidio en persona protegida”, los dos Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077) Actor: JAIME DAZA MONTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 primeros en calidad de coautores y los restantes como cómplices, mediante sentencia del 18 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Valledupar, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en sentencia del 30 de septiembre de 2009.
Por lo tanto, es claro que los demandantes estuvieron en la posibilidad de conocer la identidad de los autores del homicidio, por lo menos, desde el año 2009, fecha en que se confirmó la decisión penal de primer grado, y la calidad de miembros de la Fuerza Pública de los coautores de la conducta punible, razón por la cual a partir de allí comenzó a correr el término de caducidad para instaurar la demanda de reparación directa para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por las demandadas por estos hechos.
No obstante, como se aprecia de la certificación obrante a folio 43 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico, y el acta de reparto visible a folio 57 ibidem, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 18 de marzo de 2015 ante la Procuraduría General de la Nación, y la demanda se presentó el 14 de julio de ese mismo año, fechas para las cuales ya había operado con creces el fenómeno de la caducidad del medio de control según lo establece el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 52.
Se observa, entonces, que lo resuelto por el Tribunal obedeció a un análisis preliminar del presupuesto procesal de oportunidad de la demanda, pero no llegó a estudiar el fondo del asunto, por cuanto halló probada la operancia del fenómeno de caducidad. 53. Se extraña así una relación entre los documentos allegados y la causal invocada, concretamente, porque no se observa de qué forma lo decidido por la Jurisdicción Especial para la Paz habría incidido en la adopción de una decisión diferente por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, cuando lo cierto es que previo a las determinaciones que se mencionan en la demanda ya se había proferido un fallo en la justicia penal que daba cuenta de la participación de agentes del Estado en el homicidio del señor Juan Enemías Daza Carrillo, razón que fue finalmente la que llevó al ad-quem a concluir la extemporaneidad de la demanda. 54.
La sustentación del recurso extraordinario no se encaminó, así, a demostrar los presupuestos que exige la casual de revisión invocada. De hecho, no se ocupó de mencionar, al menos someramente, cuándo conocieron los demandantes las decisiones aportadas y por qué hubieran sido determinantes en la decisión cuestionada, tampoco se explicaron las razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que habrían impedido aportarlas al proceso ordinario.
Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077) Actor: JAIME DAZA MONTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 55. En realidad, la demanda reprodujo los hechos expuestos en el libelo introductorio del proceso de reparación directa y agregó algunas referencias al contenido de los documentos expedidos por la JEP, a partir de lo cual concluyó que al existir «una nueva prueba directa que incrimina a la institución militar (…) se le impone la obligación de declararlos responsables administrativa y patrimonialmente». 56.
No obstante, como se explicó en acápite anterior, el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo procesal para estudiar, una vez más, el asunto que fue resuelto por los jueces naturales, ni para lograr una nueva valoración de las pruebas o para interpretar las normas, en tanto no constituye una tercera instancia. La finalidad de este proceso especial es corregir errores en los que hubiera podido incurrir la sentencia, por la configuración de al menos uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 250 del CPACA, en aras de garantizar una decisión ajustada a derecho. 57.
Los argumentos de los demandantes que apelan a la violación de derechos fundamentales como el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como al desconocimiento del precedente y la configuración de un defecto fáctico no resultan acordes con el recurso extraordinario de revisión, al menos no en la casual invocada. 58.
La Sala no desconoce las circunstancias deplorables, trágicas y verdaderamente luctuosas que rodearon la muerte del señor Juan Enemías Daza Carrillo, que han merecido el pronunciamiento de la justicia colombiana, en sede penal y ahora en la Jurisdicción Especial para la Paz; no obstante, reconoce que los demandantes en el proceso de reparación directa y también en este asunto han actuado a través de apoderado judicial, lo que supone el conocimiento de la ley y de la jurisprudencia vigente e impone aplicar el rigor propio de las actuaciones judiciales adelantadas. 59.
En ese entendido, el esfuerzo de los accionantes en la demanda de este proceso debió centrarse en demostrar la configuración de la causal invocada, en cada uno de los elementos que la componen, o bien fundar sus pretensiones en Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077) Actor: JAIME DAZA MONTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 otra causal de revisión o a través de otro mecanismo judicial de protección, idóneo para discutir los aspectos que se ponen de presente en este asunto. 60.
Empero, como ello no ocurrió y los planteamientos expuestos en la demanda no se adecuan a la causal de revisión invocada, la Sala declarará infundado el recurso. Condena en costas 61. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 62.
El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 del mismo ordenamiento procesal establece, por su parte, que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 63.
En el presente asunto, la parte demandada no intervino en el proceso, por lo que la Sala se abstendrá de reconocer agencias en derecho. Tampoco se reconocerá ningún valor por concepto de gastos o expensas, en la que medida en la que no se causaron. 64. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en consideración a lo expuesto en esta providencia. Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00107-00(70077) Actor: JAIME DAZA MONTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 SEGUNDO: Sin condena en costas.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF