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11001031500020250528400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-26

Radicación interna: 8327 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Raul Pinto Portela, Esneider Pinto Portela, Alejandra Parody Tovar Como Representante Fundacion Milagros De Fe Y Esperanza, Raul Pinto Perdomo, Dolis Pinto Portela, Alcira Portela·Demandado: Consejo De Estado, Ministerio De Defensa Nacional, Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05284-00 Demandante: ALEJANDRA MARÍA PARODY TOVAR Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

PAGO INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. CONFLICTO ARMADO. PETICIÓN ANTE LA UARIV. AUSENCIA DE HECHO VULNERADOR. Síntesis del caso: la demandante consideró que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales debido a que no ha accedido a la indemnización de los perjuicios causados a los familiares de una víctima del conflicto armado. La Sala negará el amparo invocado por ausencia de hecho vulnerador.

La Sala procede a resolver el proceso de acción de tutela presentado la señora Alejandra María Parody Tovar, en condición de representante legal de la Fundación Milagros de Fe y Esperanza y como agente oficioso de los señores Alcira Portela, Raúl Pinto Perdomo, Claudelia, Dolis, Raúl y Esneider Pinto Portela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, integridad personal y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 11 y 229 de la Carta Política. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05284-00 Demandante: Alejandra María Parody Tovar Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y fundamento de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 6 de noviembre de 2004, cuando el joven Tilson Pinto Portela se encontraba recogiendo café en la vereda La primavera del Corregimiento La Gaitana del municipio de Planadas (Tolima), perdió su vida presuntamente como consecuencia de un falso positivo por parte del Ejército Nacional, en el marco del conflicto armado. 2) El 1 de octubre de 2020, se hizo entrega del cadáver de la víctima a sus familiares. 3) A juicio de la demandante, se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, debido a que la UARIV no ha reconocido indemnización alguna a los familiares de la víctima del conflicto armado, pese a que son campesinos que se encuentran en estado de extrema pobreza, que han sido gravemente azotados por el conflicto armado. 2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. ORDENAR el pago de indemnización a los familiares de la víctima TILSO PINTO PORTELA, persona víctima de falso positivo como se puede corroborar en los documentos que aporto.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- índice 2). 1 La acción de tutela fue remitida a esta Corporación el 16 de agosto de 2025, índice 2, Samai. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05284-00 Demandante: Alejandra María Parody Tovar Acción de tutela 3.

Actuación procesal La señora Alejandra Parody Tovar presentó demanda de acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, vida digna, justicia, verdad y reparación integral. Por auto del 26 de agosto de 2025, el juzgado remitió la acción constitucional a esta Corporación, en la medida que dentro de las autoridades demandadas se encontraba el Consejo de Estado.

Mediante auto del 27 de agosto del presente año se inadmitió la demanda2, con el fin de que la demandante remitiera las pruebas correspondientes que sustentaran las razones por las cuales pretendía actuar como agente oficioso de los señores Alcira Portela, Raúl Pinto Perdomo, Claudelia, Dolis, Raúl y Esneider Pinto Portela y explicara las razones por las cuales aquellos no podían promover su propia defensa; además, para que allegara los documentos que acreditaran la calidad de representante legal de la Fundación Milagros de Fe y Esperanza.

En cumplimiento de lo anterior, el 8 de septiembre del año en curso, la demandante sustentó los motivos por los cuales pretendía actuar como agente oficioso; sin embargo, no aportó el certificado de cámara de comercio de la fundación, para acreditar su condición de representante legal, por lo cual, se le requirió nuevamente para tal efecto3.

El 17 de septiembre de la presente anualidad, la parte actora allegó el certificado de cámara y comercio de la fundación, en el cual se evidenciaba su condición de representante legal. 2 Índice 4, Samai. 3 Índice 12, Samai. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05284-00 Demandante: Alejandra María Parody Tovar Acción de tutela Mediante providencia de 25 de septiembre de 20254 se admitió la demanda y se ordenó notificar al director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)5, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción; asimismo, se negó la medida cautelar solicitada. 4.

Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas La UARIV6 informó que, una vez revisados los sistemas de correspondencia de entrada, no encontró registro alguno de una petición radicada por la parte demandante como inicio de la actuación administrativa para acceder a la indemnización por el hecho victimizante de homicidio del señor Tilsio Pinto Portela, por lo cual la acción de tutela debe declararse improcedente.

Explicó que, con el fin de informar cuál era el trámite necesario para iniciar el procedimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio ante esa autoridad, el 1 de octubre del presente año, remitió al correo electrónico “alejandrapt.abogada@gmail.com” el comunicado “LEX: 8817559 M.N. Ley 1448 de 2011 - D.I. # 22534344”, en el cual se detallaron uno a uno los pasos a seguir.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 4 Índice 18 samai. 5 Los reproches se dirigieron exclusivamente en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el fin de lograr la indemnización de los perjuicios causados a los familiares de una víctima del conflicto armado, razón suficiente para considerar que el Consejo de Estado ni las demás autoridades mencionadas como demandadas serán tenidas como tal. 6 Índice 23, Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05284-00 Demandante: Alejandra María Parody Tovar Acción de tutela 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de la parte demandante, presuntamente vulnerados debido a que no ha reconocido indemnización alguna a los familiares de la víctima del conflicto armado, pese a que son campesinos que se encuentran en estado de extrema pobreza, que han sido gravemente azotados por el conflicto armado.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: 1) La demandante sostuvo que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales debido a que la UARIV no ha reconocido indemnización alguna a los familiares de la víctima 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05284-00 Demandante: Alejandra María Parody Tovar Acción de tutela del conflicto armado. 2) Pues bien, a partir de la revisión de la acción de tutela y de la contestación presentada por la demandada, se advierte que no se aportó prueba alguna demostrativa de que la señora Alejandra María Parody Tovar o sus representados, previamente a promover la acción de tutela, hayan elevado petición o solicitud alguna ante la UARIV con miras a que se le reconociera la indemnización por el hecho victimizante de homicidio, con el cual se acreditara que la autoridad demandada, en sede administrativa, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esa solicitud con anterioridad a la interposición de la acción de tutela. 3) En ese contexto, para la Sala es forzoso concluir que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales que sea susceptible de amparo por la vía de tutela, por cuanto la demandante no cumplió con su carga de solicitar previamente ante las autoridades correspondientes lo que pretende por esta vía. 4) En todo caso, la Sala pone de presente que, una vez la demandante eleve la petición ante la administración y en el supuesto de que la respuesta sea despachada de forma desfavorable, puede demandar ese acto administrativo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el medio de control idóneo y efectivo para ello. 5) En consecuencia, la Sala negará el amparo invocado por ausencia de hecho vulnerador, por las razones hasta aquí expuestas En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Niéganse las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05284-00 Demandante: Alejandra María Parody Tovar Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.