CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00506-00 Accionantes: Tiffany Shanean Rangel Gómez y otros Accionados: Presidencia de la República y otros Tema: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / inadmisión de la tutela.
AUTO La señora Tiffany Shanean Rangel Gómez interpuso, en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de los señores Wilman Rangel Mejía, Naidu Gómez Blanco y Wilman Jadik Rangel Gómez, una acción de tutela contra el presidente del ICETEX; la directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la República.
La actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la educación, <<a la verdad, justicia y reparación integral, derecho a la protección especial por parte del Estado y derecho a la Reparación integral>>, pues (i) a pesar de ser desplazada y víctima de la violencia nunca ha recibido por parte del Estado ningún tipo de ayuda, subsidio o indemnización. Su familia tampoco ha sido beneficiaria del Estado ni ha estado en ningún tipo de programas de ayuda social por parte del Gobierno Nacional;
(ii) el ICETEX negó su solicitud de condonación de deuda, pues al momento de graduarse no se encontraba incluida en la base de datos del SISBEN; (iii) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha entregado ayuda humanitaria ni la indemnización administrativa; (iv) la Presidencia de la República no los ha incluido en ningún tipo de programas sociales, y (v) la Fiscalía General de la Nación ha omitido su deber de proteger sus derchos a la justicia, verdad, reparación y no repetición. Frente a su calidad de agente oficiosa, cabe recordar que a pesar de que el trámite de la acción de tutela no requiere la representación de un abogado, cuando se obra en interés de terceros sí debe acreditarse el otorgamiento de un poder o acreditar los requisitos para la procedencia de la agencia oficiosa, previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-005060-00 Accionante: Tiffany Shanean Rangel Gómez y otros Inadmite acción de tutela 2 Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que para obrar en calidad de agente oficioso se requiere la acreditación de la imposibilidad de actuar directamente. En este caso, no se justificó la aplicación de la agencia oficiosa en los términos previstos en la norma, pues no se acreditó, al menos sumariamente, la imposibilidad de los señores Wilman Rangel Mejía, Naidu Gómez Blanco y Wilman Jadik Rangel Gómez de hacer valer sus derechos por cuenta propia o a través de un apoderado.
Así las cosas, basta que Tiffany Shanean Rangel Gómez acredite que los anteriores se encuentran en circunstancias físicas o mentales que les impiden actuar directamente. Adicionalmente, la accionante solicita como medida provisional (se transcribe): <<que se le ordene al ICETEX que no se me cobre lo que le debo hasta tanto se realice la condonación y que sobre el saldo restante no se me cobren más intereses a la fecha>>.
Examinada la solicitud de medida provisional, el Despacho considera que no hay lugar a concederla, por las siguientes razones: El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 7°, facultó al juez de tutela para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.
No obstante, la adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior quiere decir que, las medidas provisionales previstas para la acción de tutela buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental cuyo amparo es invocado se convierta en violación o que la vulneración de los derechos sea más gravosa, lo que conllevaría a la consumación de un perjuicio irremediable.
De los documentos aportados y los argumentos esgrimidos por la accionante, el Despacho no advierte una vulneración manifiesta de derechos fundamentales que de entrada permita al juez de tutela decretar la medida solicitada, puesto que tal transgresión solo puede determinarse una vez se realice el respectivo análisis de los medios de prueba que se recauden durante el trámite de la presente acción, con lo que se podrá llegar a concluir si le asiste o no razón a la accionante en su reclamación. De modo que, la medida provisional será negada.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
Radicado: 11001-03-15-000-2023-005060-00 Accionante: Tiffany Shanean Rangel Gómez y otros Inadmite acción de tutela 3 Primero. Admitir la acción de tutela presentada por Tiffany Shanean Rangel Gómez contra el presidente del ICETEX; la directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; la Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la República Segundo. Inadmitir la acción de tutela respecto de los señores Wilman Rangel Mejía, Naidu Gómez Blanco y Wilman Jadik Rangel Gómez, para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, la señora Tiffany Shanean Rangel Gómez acredite la calidad de agente oficiosa, teniendo en cuenta lo señalado en las motivaciones de esta providencia, so pena de que se entienda presentada únicamente por esta.
Tercero. Notificar la presente providencia al ICETEX, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la República para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación se pronuncien sobre las pretensiones y hechos de la acción de tutela. Cuarto. Las anteriores notificaciones se realizarán vía correo electrónico y los anexos se incluirán como archivo adjunto del mismo modo.
Quinto. Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho vía correo electrónico, las respuestas y documentos que se alleguen. Sexto. Denegar la medida provisional solicitada por la accionante, con fundamento en los planteamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Séptimo. Publíquese la presente providencia en la página web de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado