Radicación: 11001 03 15 000 2025 03437 00 Accionante: Gladis Cabarique Vásquez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 03437 00 Accionantes: GLADIS CABARIQUE VASQUEZ Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO Tesis: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de la fecha en la que ha sido notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que justifiquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Gladis Cabarique Vásquez, Sofia Cabarique Vásquez, Leonor Cabarique Vásquez, Elsa Cabarique Vásquez, Ariel Cabarique Vásquez, Egidio Cabarique Vásquez, Pedro Cabarique Vásquez, Dayanne Luz Plata Cabarique y Claret Janitza Plata Cabarique, por intermedio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo de Santander.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral, a la verdad y a la justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de las sentencias del 18 de noviembre de 2021 y del 28 de octubre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que denegaron las pretensiones de la demanda de Radicación: 11001 03 15 000 2025 03437 00 Accionante: Gladis Cabarique Vásquez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional; la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV) y el Departamento para la Prosperidad Social1. 1.2.
El referido medio de control fue presentado por los aquí accionantes el 29 de julio de 2015. Allí solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la parte demandada por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Pedro Elías Cabarique Díaz y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el Municipio de Zapatoca (Santander), en hechos atribuidos a grupos armados, ocurridos el 31 de agosto de 1992. 1.3.
El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad que, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas y denegó las pretensiones del medio de control, al considerar que los demandantes no acreditaron los hechos en los que las sustentaron. 1.4.
Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de providencia del 28 de octubre de 2024, que modificó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró probada la excepción de caducidad frente a las pretensiones relacionadas con el homicidio del señor Pedro Elías Cabarique Díaz y denegó las demás solicitudes de la demanda.
En concreto, señaló que, de acuerdo con la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 29 de enero de 20202, en los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, el término de caducidad se debe computar a partir del momento en que los afectados conocieron o debieron conocer de la participación del Estado en los 1 Proceso que se identificó con la radicación 680012333000201700203 00/01. 2 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 29 de enero de 2020, radicado 85001-33-33-002-2014- 00144-01 (61.033).
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03437 00 Accionante: Gladis Cabarique Vásquez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos. Entonces, advirtió que en este caso, de los testimonios recaudados se podía inferir que los actores tuvieron conocimiento del homicidio del señor Pedro Elías Cabarique Díaz desde el 31 de agosto de 1992, día en el que se produjo su deceso, y de que los autores del crimen pertenecían a un grupo al margen de la ley.
En segundo lugar, respecto del desplazamiento forzado, con fundamento en la SU-254 de 2013 y las providencias del Consejo de Estado, señaló que, cuando se trata de un hecho continuado, como el desplazamiento forzado, la caducidad empieza a contar una vez el mismo cesa, situación de la que no se tuvo certeza en el caso objeto de estudio.
Por lo tanto, manifestó que, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes y en aplicación de los principios pro homine, pro actione y pro damato, debía analizarse de fondo el asunto. En ese orden, consideró que no había prueba de que los hechos victimizantes hubieran sido previsibles para el Ejército y la Policía Nacional, toda vez que los demandantes no ostentaban alguna condición que los hiciera vulnerables de forma especial a los ataques de grupos al margen de la ley.
Finalmente, consideró que los demandantes no probaron la existencia de algún daño conexo a la esfera de competencias de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y el Departamento para la Prosperidad Social, razón por la cual no había mérito para imponerles condena. 1.5. La parte accionante adujo en la tutela que la decisión de segunda instancia incurrió en defecto orgánico, toda vez que debió dar prevalencia a los tratados internacionales que reconocen los derechos humanos sobre el ordenamiento interno. Lo que es aplicable “cuando los tratados prohíben la limitación de los derechos humanos en estados de excepción (como ACTOS DE GUERRA, ACTOS DE LESA HUMANIDAD, DAÑOS CONTINUADOS) Radicación: 11001 03 15 000 2025 03437 00 Accionante: Gladis Cabarique Vásquez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sic)”.
Por lo tanto, a su juicio, no se debió aplicar el numeral 8° del artículo 136 “del cpaca”3, pues con esa actuación “el magistrado viola el Rango constitucional”. 1.6. Sostuvieron que las decisiones atacadas incurrieron en defecto fáctico, por falta de valoración de los documentos mediante los cuales la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas reconoció su calidad de víctimas de desplazamiento forzado y del homicidio del señor Elías Cabarique Díaz, y les otorgó la indemnización administrativa.
Agregaron que una apropiada valoración de dichas pruebas habría llevado a confirmar la sentencia de primera instancia, evitándose la condena en costas que les fue impuesta. 1.7. Indicaron que las providencias objeto de debate incurrieron en defecto procedimental absoluto y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que no tuvieron en cuenta que “estamos frente a hechos amparados por art. 93 CN, y la sentencia su254/2013, COMO ACTOS DE GUERRA, ACTOS DE LESA HUMANIDAD, DAÑOS CONTINUADOS (sic)”, y porque no interpretaron los derechos fundamentales de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia. 1.8.
Finalmente, manifestaron que la condena en costas les está generando afectaciones al derecho a la salud, dado que la violencia los ha empobrecido y no tienen los recursos para pagarla. 1.9. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones4: “PRIMERO: SIRVASE SEÑOR JUEZ: TUTELAR la vulneración, a la REPARACIÓN ADMINISTRATIVA, DERECHO A LA IGUALDAD, en conexidad con los DERECHOS A LA VERDAD Y A LA JUSTICIA, a la Reparación Integral de las víctimas de desplazamiento forzado Y HOMICIDIO, GLADIS CABARIQUE VASQUEZ, SOFIA CABARIQUE VASQUEZ, LEONOR CABARIQUE VASQUEZ, ELSA CABARIQUE VASQUEZ, ARIEL CABARIQUE VASQUEZ, EGIDIO CABARIQUE VASQUEZ, Y PEDRO CABARIQUE VASQUEZ, Y DAYANNE LUZ Y CLARET JANITZA PLATA CABARIQUE (Representan a su madre LUCILA CABARIQUE VASQUEZ) dentro del proceso de 3 Dicha norma corresponde al Código Contencioso Administrativo. 4 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03437 00 Accionante: Gladis Cabarique Vásquez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela que nos ocupa, y por tanto la ausencia de garantía del goce efectivo de éste derecho, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia, como viene ordenado por dicha sentencia y sea aplicada, en este asunto, por el derecho a la igualdad.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela de que trata el expediente objeto de esta acción y proteger el derecho a la reparación integral de la accionante víctimas de desplazamiento forzado Y HOMICIDIO art. 93 CN, y la sentencia su254/2013, como ACTOS DE GUERRA, ACTOS DE LESA HUMANIDAD, DAÑOS CONTINUADOS, la ley 1448/2011 art. 3, lo cual dice la corte constitucional constitucional, y en consecuencia, (ii) QUE SE declare la Responsabilidad patrimonial DE LA DEMANDADA, Y SE CONDENE A PAGAR LOS DAÑOS MATERIALES, INMATERIALES LUCRO CESANTE, DAÑOS MORALES POR LA MUERTE DEL PADRE DE LOS ACCIONANTES, DAÑO A LA VIDA RELACION, AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS como viene pretendido, (iii) que mis mandantes sean exonerados del pago de costas en ambas instancias, por ser personas de especial protección constitucional sentencia SU254/2013.
TERCERO: QUE SE ORDENE A LAS DEMANDADAS SESAR TODO COBRO por causa de las costas del proceso contra mis mandantes debido a la gravedad de su estado de salud”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Por auto del 11 de junio de 2025 el despacho admitió la acción de tutela y ordenó vincular como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional; a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y al Departamento para la Prosperidad Social. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Santander en su contestación resumió las consideraciones de la decisión atacada y sostuvo que esta se profirió conforme a derecho y teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo al no encontrarse vulneración de los derechos fundamentales respecto de la sentencia proferida en primera instancia. 2.3.
La Policía Nacional manifestó que los accionantes no probaron encontrarse frente a un perjuicio irremediable derivado de las decisiones atacadas, y tampoco acreditaron encontrarse frente a la imposibilidad de demandar, por el contrario, se logró demostrar que los accionantes desplegaron las acciones judiciales correspondientes para restablecer sus Radicación: 11001 03 15 000 2025 03437 00 Accionante: Gladis Cabarique Vásquez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos, pero lo hicieron por fuera de los términos fijados por la ley.
Por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente al no encontrarse violación de los derechos fundamentales de la parte actora. 2.5. El Ejército Nacional informó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la decisión de segunda instancia fue dictada el 28 de octubre de 2024 y la solicitud de amparo fue radicada fuera del plazo razonable para presentar dichas acciones contra providencia judicial, pues se interpuso el 5 de junio de 2025, 8 meses después de proferida la sentencia atacada.
Además, manifestó que las autoridades judiciales atacadas cumplieron con su deber de validar las situaciones fácticas y jurídicas presentadas por las partes, a la hora de dictar las providencias atacadas. 2.7. El Departamento para la Prosperidad Social sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, como quiera que resolver las peticiones de los accionantes no se encuentra dentro de sus funciones.
Y, que en el escrito de tutela no se le atribuye a la entidad ninguna acción ni omisión que resultara en la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Por lo tanto, solicitó “declarar improcedente o desvincular de la presente acción de tutela respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”. 2.8.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en su contestación sostuvo que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, dado que fue interpuesta luego de 6 meses de haberse proferido la decisión de segunda instancia, proferida el 24 de octubre de 20245, notificada el 22 de noviembre del mismo año. Por lo tanto, el plazo razonable de 6 meses venció el 22 de mayo de 2025. 5 Del expediente se advierte que la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado fue proferida el 28 de octubre de 2024.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03437 00 Accionante: Gladis Cabarique Vásquez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. El 29 de julio de 2015, los señores Gladis Cabarique Vásquez y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional; la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y el Departamento para la Prosperidad Social, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados con el homicidio del señor Pedro Elías Cabarique Díaz y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas en hechos ocurridos el 31 de agosto de 1992. 3.2.2.
El Tribunal Administrativo de Santander, a través sentencia del 18 de noviembre de 2021, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas y denegó las pretensiones de la demanda. 3.2.3. Los demandantes interpusieron recurso de apelación y, mediante proveído del 28 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, modificó la anterior decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad frente a las pretensiones relacionadas con el homicidio del señor Pedro Elías Cabarique Díaz y denegó las demás pretensiones de la demanda.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03437 00 Accionante: Gladis Cabarique Vásquez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por el Departamento para la Prosperidad Social, pues esa entidad integró la parte accionada en el proceso que dio origen a las providencias debatidas, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 3.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.2.1 El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales 3.3.2.1.1.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado que se contabiliza a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación6 de 5 de agosto de 2014, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Radicación: 11001 03 15 000 2025 03437 00 Accionante: Gladis Cabarique Vásquez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.
Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. A este mismo respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.
Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un período superior al razonable desde que comenzó la vulneración o amenaza de derechos que se reclama. En ese orden de ideas, uno de tales criterios excepcionales es el relativo a que el escrito de demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03437 00 Accionante: Gladis Cabarique Vásquez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.
Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;
(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto. 3.3.3.
Caso concreto En el asunto bajo examen, la Sala advierte que los accionantes atacan la sentencia del 28 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró parcialmente probada la excepción de caducidad y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada bajo el radicado número 68001 23 33 000 2017 00203 00/01.
Dicha providencia fue notificada a la parte demandante a través de mensajes de datos el 20 de noviembre de 20247, y a su vez, la solicitud de amparo fue radicada mediante mensaje de datos el 4 de junio de 7 De acuerdo con los archivos “Soporte notificación Sentencia de fecha 2(.pdf))”, obrantes en los índices 36 y 37 del proceso ordinario de segunda instancia en el aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03437 00 Accionante: Gladis Cabarique Vásquez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20258, es decir, seis meses y siete días después. Por lo tanto, es claro que se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, resulta pertinente enfatizar que la actuación desplegada por la actora no es razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, lo que supone y amerita una gestión diligente de su parte. Frente a la demora en la presentación de la solicitud de amparo, la parte accionante no expuso ninguna justificación. Ahora bien, respecto a la inmediatez, cabe tener en cuenta que esta Sección, en sentencia del 26 de septiembre de 20249, analizó una acción de tutela en la que se atacaban providencias judiciales que habían resuelto sobre las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, y aplicó el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, ya reseñada, advirtiendo que no estaba justificada la radicación de la solicitud de amparo fuera del plazo razonable de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta corporación. Además, en la sentencia T-004 de 2025, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia10 que ha señalado que el plazo razonable para solicitar el amparo de derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados por providencias judiciales es de seis meses, aun cuando la controversia se origine en hechos catalogados como delitos de lesa humanidad. 8 Índice 2 del expediente de tutela en SAMAI (archivo “2ED_CorreoElectronico(.pdf) NroActua 2(.pdf))”. 9 Radicado 11001-03-15-000-2024-04566-00, M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes 10 Sentencia SU-108 de 2018 y SU-108 de 2018.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03437 00 Accionante: Gladis Cabarique Vásquez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, la Sala encuentra que esta acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez en relación con los fallos cuyos fundamentos se atacan, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Departamento para la Prosperidad Social.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Gladis Cabarique Vásquez, Sofia Cabarique Vásquez, Leonor Cabarique Vásquez, Elsa Cabarique Vásquez, Ariel Cabarique Vásquez, Egidio Cabarique Vásquez, Pedro Cabarique Vásquez, Dayanne Luz Plata Cabarique y Claret Janitza Plata Cabarique, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo de Santander.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03437 00 Accionante: Gladis Cabarique Vásquez y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.