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63001333300520180041001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-11

Radicación interna: 4301-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Margarita Riobo De Leal·Demandado: Municipio De Circasia-Quindio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 63001-33-40-005-2018-00410-01 (4301 – 2023)1 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia-Quindío Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Relaciones laborales encubiertas (labores de aseo municipal y labores de custodia y vigilancia).

Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Tercera de Decisión2, negó las súplicas de la demanda las cuales versan sobre el reconocimiento de una relación laboral encubierta.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda3 1.1.1. Pretensiones La señora Margarita Riobo de Leal, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del oficio del 18 de septiembre de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales adeudadas durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

A título de restablecimiento del derecho pidió se declare la existencia de la relación de carácter laboral que existió desde el 9 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en que terminó de forma injustificada y por decisión 1 Expediente digital Samai y OneDrive 2018-00410 - OneDrive 2 Sala conformada por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luís Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota. 3 Expediente digital – SharePoint – 2018-00410 - OneDrive Folios 1 y ss. 2 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia unilateral de la demandada; así como, se reconozca y pague, debidamente indexadas, las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el plazo antes indicado, siendo estas: vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, pago de horas en días feriados y dominicales; sumado al reconocimiento y pago de los aportes al sistema integral de seguridad social (pensiones, salud y riesgos laborales).

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos y condiciones establecidos en el artículo 192 y siguientes del CPACA, y se condene en costas a la demandada. 1.1.2 Hechos La señora Margarita Riobo prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 9 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en la cual se le dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa el vínculo que la unía con dicha entidad.

Esta relación estuvo formalmente regida por contratos de prestación de servicios; sin embargo, durante su vigencia se configuró una prestación personal del servicio bajo condiciones de subordinación y ausencia de autonomía, circunstancia que, en criterio de la parte actora, permitió la configuración de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.

Indicó que, durante el periodo en que prestó sus servicios, cumplió el horario previamente definido por la entidad convocada al proceso, el cual comprendía jornadas diurnas y nocturnas, incluyendo domingos y días festivos, situación que generó trabajo suplementario representado en horas extras tanto diurnas como nocturnas. Durante la ejecución del servicio, desarrolló diversas funciones, así: • Entre el 9 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2011, ejecutó labores de barrido de calles y limpieza de vías públicas, en el marco del servicio de aseo municipal. • Desde el 1° de enero de 2012 hasta el 8 de octubre de 2013, desempeñó funciones de custodia y vigilancia de los bienes inmuebles de propiedad del municipio demandado. 3 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia • A partir del 9 de octubre de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2015, prestó servicios de mantenimiento de la red de equipamientos colectivos, así como custodia de los bienes inmuebles de la entidad demandada.

Manifestó que, su último salario correspondió a la suma de $1.302.840, el cual fue pagado únicamente hasta el mes de septiembre de 2015, quedando pendientes de pago los meses de octubre, noviembre y diciembre de ese mismo año. Adujo que, ejecutó labores propias de la entidad demandada y, en consecuencia, consideró que le asiste el derecho a que se le reconozcan las prerrogativas laborales reclamadas, en condiciones de igualdad frente a quienes ostentan una relación laboral de carácter legal y reglamentario.

Finalmente, informó que, el 14 de agosto de 2018 presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales aquí pretendidas, petición que fe resuelta de manera desfavorable mediante el acto administrativo acusado. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones presuntamente vulneradas se citaron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; la Ley 80 de 1993; el Decreto 1950 de 1973, los artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968; los artículos 1, 5, 6, y 8 del Decreto 3135 de 1968; el Decreto 1848 de 1969; el Decreto 1042 de 1978.

Como concepto de violación, señaló que, la relación laboral está constituida por tres elementos a saber: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, los cuales se encuentran cumplidos en este caso, a pesar que la vinculación se dio por la modalidad de contrato de prestación de servicios; lo anterior, según allega, conlleva a que, en virtud del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, se deba reconocer el vínculo laboral que unió a las partes y con base en él, se reconozcan las acreencias laborales aquí deprecadas.

Referente a la forma en que se acreditaron los citados elementos del contrato, expuso que, en virtud de los contratos suscritos con la entidad demandada, la 4 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia señora Riobo de Leal era quien desempeñaba las funciones en ellos pactadas – prestación del servicio-, como contraprestación a la labor le eran pagados unos honorarios -remuneración-, y para ejercer el objeto contractual debía cumplir órdenes de la entidad demandada, estaba sometida al cumplimiento de unos horarios o turnos, y la labor no fue temporal, sino permanente por cerca de 6 años, acreditándose de ese modo el tercer elemento de la subordinación. 1.2 Contestación de la demanda4.

El municipio de Circasia-Quindío, admitió la existencia de la vinculación de la actora mediante contratos de prestación de servicios, pero negó que durante la ejecución de los mismos se hubiere configurado la subordinación alegada. En tal sentido, sostuvo que, no era cierto que la demandante estuviera sujeta al cumplimiento de horarios ni que recibiera órdenes directas, pues desempeñó sus labores con plena autonomía técnica y administrativa.

Así mismo, refirió que, no se presentó una terminación unilateral sin justa causa, en tanto que el vínculo cesó por la expiración del término pactado en el respectivo contrato de prestación de servicios, lo cual se ajustó a lo convenido por las partes. Afirmó que, no existe a su cargo obligación laboral pendiente alguna frente a la demandante, reiterando que la relación jurídica fue exclusivamente de carácter contractual, bajo la modalidad de prestación de servicios, de la cual no se deriva el reconocimiento de prestaciones sociales ni el pago de horas extras.

En consecuencia, se opuso de manera expresa a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: ausencia de causal de nulidad y ausencia de objeto para demandar. 1.3 Sentencia de primera instancia5 4 Expediente digital – SharePoint – 2018-00410 - OneDrive 5 Expediente digital – SAMAI.. Actuación registrada en el índice 0007 de Sama, para ubicar el proceso se debe buscar en el Tribunal Administrativo de Quindío rad. 63001333300520180041000.

Debe aclararse que el presente asunto fue instaurado inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Armenia, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de dicho Circuito quien tramitó todo el asunto y luego profirió la sentencia respectiva el 25 de marzo de 2022; decisión contra la cual se interpuso recurso y el mismo fue conocido por el Tribunal; en desarrollo de aquél, se advirtió por la citada corporación que el asunto no era competencia por factor cuantía de los juzgados; ante ello, declaró la nulidad del fallo, salvaguardado todo el trámite anterior a dicha providencia; asumió la competencia del proceso, para posteriormente dictar la sentencia de primera instancia del 27 de abril de 2023, decisión que también fue recurrida y es la que ocupa la atención de la Sala. 5 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2023, negó las pretensiones de la demanda, sin imposición de costas, con base en los siguientes argumentos: Destacó que, para la configuración de toda relación laboral, deben acreditarse tres elementos esenciales: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y iii) la subordinación. Indicó el A-quo, en el presente caso, se acreditó la suscripción de cuatro contratos de prestación de servicios entre las partes durante el periodo comprendido entre 2009 y mediados de 2010, así como la celebración de catorce contratos adicionales en el periodo comprendido entre 2012 y 2015; y que, igualmente, al plenario se allegó certificación expedida por la entidad territorial, de la cual se desprende que entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de enero de 2012 no se cuenta con documentación que evidencie la existencia de vínculo alguno entre los sujetos procesales.

También se aportó la relación de pagos efectuados a la demandante durante el tiempo en que prestó sus servicios como contratista. Del análisis de dichos contratos y de la relación de pagos, se tuvo por acreditado el elemento de la remuneración durante los años 2009, 2010, 2012, 2013, 2014 y 2015. En cuanto a la prestación personal del servicio, se consideró igualmente acreditada, no solo a partir de la prueba documental –los contratos–, sino también con fundamento en los testimonios recibidos cuyos declarantes coincidieron en afirmar que la señora Margarita Riobo de Leal efectivamente fue contratista del municipio de Circasia (Quindío) durante los periodos 2009-2010 y 2012-2015, desarrollando los objetos contractuales para los cuales fue vinculada.

Sin embargo, precisó que no se tendría por acreditada la prestación personal del servicio en el periodo comprendido entre abril de 2010 y enero de 2012, dada la ausencia de prueba que así lo demostrara. En consecuencia, este elemento se tuvo por probado en los siguientes periodos de tiempo, con el ejercicio de las funciones que a continuación se detallan: 6 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia - Del 9 de marzo al 31 de diciembre de 2009 (barrido de calles). - Del 4 de enero al 30 de junio de 2010 (barrido de calles e implementación del PGIRS). - Del 1.º de febrero al 30 de abril de 2012 (custodia y vigilancia de los bienes que hacen parte del inventario del municipio). - Del 7 de mayo al 6 de junio de 2012 (custodia y vigilancia de los bienes que hacen parte del inventario del municipio). - Del 19 de julio al 31 de diciembre de 2012 (custodia y vigilancia de los bienes que hacen parte del inventario del municipio). - Del 2 de enero al 31 de marzo de 2013 (custodia y vigilancia de los bienes que hacen parte del inventario del municipio). - Del 8 de abril al 8 de mayo de 2013 (custodia y vigilancia de los bienes que hacen parte del inventario del municipio). - Del 8 al 31 de mayo de 2013 (mantenimiento de los bienes inmuebles del municipio de Circasia). - Del 17 al 30 de junio de 2013 (custodia y vigilancia de los bienes que hacen parte del inventario del municipio). - Del 2 de julio al 16 de septiembre de 2013 (custodia y vigilancia de los bienes que hacen parte del inventario del municipio). - Del 17 al 30 de septiembre de 2013 (custodia y vigilancia de los bienes que hacen parte del inventario del municipio). - Del 9 de octubre al 31 de diciembre de 2013 (mantenimiento de la red de equipamientos colectivos del municipio de Circasia). - Del 2 de enero al 30 de junio de 2014 (mantenimiento de la red de equipamientos colectivos del municipio de Circasia). - Del 1.º de julio al 31 de diciembre de 2014 (custodia y vigilancia Casa Museo). - Del 1.º al 31 de enero de 2015 (custodia y vigilancia Casa Museo). - Del 9 de febrero al 30 de abril de 2015 (custodia y vigilancia Casa Museo). - Del 28 de mayo al 31 de agosto de 2015 (custodia y vigilancia Casa Museo). - Del 25 de septiembre al 31 de octubre de 2015 (custodia y vigilancia Casa Museo). - Del 1.º al 30 de noviembre de 2015 (custodia y vigilancia Casa Museo).

En lo que respecta al elemento de la subordinación, se concluyó que, en el plenario no obra prueba de memorandos, requerimientos, llamados de atención, ni de 7 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia cumplimiento de horarios o turnos, ni de ningún otro elemento que permitiera inferir la existencia de subordinación. Consideró, además, que los testimonios rendidos no ofrecieron información suficiente para demostrar que durante el vínculo contractual se hubiere configurado dicho elemento.

Por lo anterior, no se encontró mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, razón por la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda. 4. Recurso de Apelación6 El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, mediante el cual, solicitó la revocatoria de la sentencia emitida por el Tribunal, aduciendo, entre otras razones, su inconformidad frente a la falta de instrucción del proceso y la omisión en el decreto y práctica de pruebas por parte del juez de primera instancia, dado que la totalidad del trámite fue adelantado por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia.

En relación con los testigos, expuso que, sus declaraciones se vieron afectadas por la inexperiencia y falta de cultura en el manejo de medios electrónicos, alegando, además, que durante dichas diligencias surgió un hecho nuevo: que la prestación del servicio por parte de la demandante durante el año 2010 había sido tercerizada por la entidad demandada con una empresa del municipio de Calarcá, razón por la cual debió solicitarse prueba para confirmar dicha situación. Sostuvo que la entidad territorial actuó con negligencia tanto en la etapa previa a la interposición de la demanda como durante el proceso, en la medida en que no aportó los antecedentes administrativos, a pesar que estos habían sido solicitados con antelación a la presentación de la demanda.

Insistió en que la actora prestó servicios a la entidad demandada desde el año 2009 hasta 2015, cumpliendo funciones de barrido de calles y limpieza de vías públicas, 6 Expediente digital – SAMAI. Actuación registrada en el índice 0011 de Sama, para ubicar el proceso se debe buscar en el Tribunal Administrativo de Quindío rad. 63001333300520180041000. 8 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia entre otras labores, configurándose así una relación laboral encubierta, por lo que solicitó se accediera a lo pretendido.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 22 de marzo de 20247, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. Posteriormente, mediante providencia del 12 de septiembre de 2024, se decretó la práctica de prueba consistente en que la empresa NEPSA del Quindío remitiera los contratos que tuvo con la demandante, junto con su hoja de vida, orden judicial que fue atendida.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sin embargo, en el caso que ambas partes apelen, el juez decidirá sin limitaciones. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, le asiste razón a la parte demandante en sus 7 Expediente digital SAMAI 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia pretensiones; esto es, si durante la vinculación contractual que mantuvo con la entidad demandada, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se encubrió una verdadera relación laboral mediante la configuración de los tres elementos esenciales que la caracterizan: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. De ser así, deberá establecerse si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda. 2.2.1.

Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En 10 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19689, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: «Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones». La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, 9 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 11 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: «La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos».

De lo anterior se colige que, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, la denominada «relación laboral» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales10.

De igual manera, la subsección B de esta sección segunda11 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o 10 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000- 2012-00020-01 (316-2014). 12 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público. 2.2.2.

Material probatorio En el plenario obran las siguientes pruebas: - Copia de las órdenes directas de prestación de servicios suscritas entre la señora Margarita Riobo de Leal y el municipio de Circasia durante el periodo comprendido entre los años 2009 y 201512: Orden de prestación de servicios Objeto Periodo de ejecución 039 del 9 de marzo de 2009 Realizar actividades correspondientes al barrido de calles y limpieza de vías públicas para el servicio de aseo municipal 3 meses y 20 días (Del 9 de marzo al 30 de junio de 2009) 083 del 1º de julio de 2009 Realizar actividades correspondientes al barrido de calles y limpieza de vías públicas para el servicio de aseo municipal 3 meses (Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2009) 123 del 1º de octubre de 2009 Realizar actividades correspondientes al barrido de calles y limpieza de vías públicas para el servicio de aseo municipal 3 meses (Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2009) Interrupción 1 día hábil 016 del 4 de enero de 2010 y su adición y modificación No. 001 del 29 de enero de 2010 Prestar el servicio de apoyo a la implementación del PIGRS en la operación del servicio municipal de aseo como escobita para barrido y limpieza de áreas pública del municipio 3 meses (4 de enero al 31 de marzo de 2010) De acuerdo al acta de liquidación, se comprobó que inició y termino en dicha fecha por imposibilidad de la 12 Expediente ONE DRIVE – archivo 01 anexos de demanda – no obra información desde el 1 de julio de 2010 al 31 de enero de 2012. 13 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia contratista de continuar prestando el servicio.

Más adelante se explica la vinculación con NEPSA - 1 de abril de 2010 al 31 de marzo de 2011 Interrupción de más de 30 días hábiles – no hay información 048 del 1º de febrero de 2012 Realizar el inventario de las existencias de muebles de las instalaciones a ser custodiadas, así mismo debe de responder por todos los artículos inventariados y presentar informe de actividades y posibles imprevistos que se puedan generar en el sitio donde presta sus servicios. 3 meses (01/02/2012- 30/04/2012) Interrupción 4 días hábiles 124 del 7 de mayo de 2012 -Prestar los servicios de custodia y vigilancia de los bienes inmuebles del municipio de Circasia realizando el inventario de las existencias de muebles de las instalaciones a ser custodiadas, así mismo debe de responder por todos los artículos inventariados y presentar informe de actividades y posibles imprevistos que se puedan generar en el sitio donde presta sus servicios 1 mes (7 de mayo al 6 de junio de 2012) Interrupción 27 días hábiles 185 del 19 de julio de 2012 Prestar los servicios de custodia y vigilancia de los bienes inmuebles del municipio de Circasia realizando el inventario de las existencias de muebles de las instalaciones a ser custodiadas, así mismo debe de responder por todos los artículos inventariados y presentar informe de actividades y posibles imprevistos que se puedan generar en el sitio donde preste sus servicios 5 meses y 13 días (fecha) 022 del 2 de enero de 2013 La contratista Conservando su autonomía, se compromete para con el municipio a prestar los servicios de custodia y vigilancia de los bienes inmuebles del municipio de Circasia 2 meses y 29 días Interrupción 5 días hábiles 120 del 8 de abril de 2013 El contratista se compromete con el municipio de Circasia a prestar los servicios de custodia y vigilancia de los bienes inmuebles del municipio de Circasia, mantenimiento de parques, plazas y zonas verdes. 1 mes (8 de abril al 8 de mayo de 2013) 150 del 8 de mayo de 2013 La contratista Conservando su autonomía, se compromete para con el municipio a prestar los servicios de mantenimiento de los bienes inmuebles del municipio de Circasia 24 días (8 al 31 de mayo de 2013)3 Interrupción 9 días hábiles 171 de 2013 (fecha) La contratista conservando su autonomía, se compromete para con el municipio a prestar los servicios de 14 días.

(17 de junio al 30 de junio de 2013) 14 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia custodia y vigilancia de los bienes inmuebles del municipio de Circasia 207 del 2 de julio de 2013 El contratista Conservando su autonomía, se compromete a prestar los servicios de custodia y vigilancia de los bienes inmuebles del municipio de Circasia, así mismo debe de responder por todos los artículos inventariados y presentar informe de actividades y posibles imprevistos que se puedan generar en el sitio donde preste sus servicios 2 meses y 15 días (del 2 de julio al 16 de septiembre de 2013) Adición no. 001 del 16 de septiembre de 2013 al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 207 del mismo año Adicionar tiempo del 17 al 30 de septiembre de 2013 Interrupción 7 días hábiles 268 del 9 de octubre de 2013 La contratista se compromete para con el municipio de circasia a prestar los servicios de mantenimiento de la red de equipamientos colectivos del municipio de circasia. 2 meses y 23 días (Del 9 de octubre al 31 de diciembre de 2013) 013 del 2 de enero de 2014 La contratista conservando su autonomía, se compromete con el municipio de circasia Quindío a prestar sus servicios de apoyo a la gestión en el mantenimiento de la red de equipamiento colectivos del municipio. 6 meses (a partir del 2 de enero al 30 de junio de 2014) 137 del 1 de julio de 2014 La contratista conservando su autonomía, se compromete con el municipio de circasia Quindío a prestar los servicios de custodia y vigilancia de la casa museo del municipio de circasia. 5 meses (Del 1 de julio al 31 de noviembre de 2014) Adición y prorroga No. 001-2014 al CPS de apoyo a la gestión No. 137 de 201413 1 mes (del 1 al 31 de diciembre de 2014) Interrupción 26 días hábiles 026 del 9 de febrero de 2015 La contratista conservando su autonomía, se compromete a prestar sus servicios de apoyo a la gestión realizando custodia del bien inmueble denominado la casa museo del municipio de circasia 2 meses y 20 días (del 9 de febrero al 30 de abril de 2015) Interrupción 18 días hábiles 102 del 28 de mayo de 2015 La contratista conservando su autonomía, se compromete con el municipio de circasia Quindío a prestar sus servicios de apoyo a, la gestión realizando custodia del bien inmueble denominado la casa museo del municipio de circasia 3 meses y 4 días (del 28 de mayo al 31 de agosto de 2015) Interrupción 18 días hábiles 13 Expediente ONE DRIVE – archivo 01 anexos de demanda – ff 107 - 109 15 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia 161 del 25 de septiembre de 2015 La contratista conservando su autonomía, se compromete a prestar sus servicios de apoyo a, la gestión realizando custodia del bien inmueble denominado la casa museo del municipio de circasia 1 mes y 5 días (septiembre y octubre) (fecha.

Interrupción) - correo Adición y prorroga No. 001-2015 al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 161 del 25 de septiembre de 2015 1 mes (hasta el 30 de noviembre de 2015) - Copia del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre la señora Margarita Riobo de Leal y la Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P. – NEPSA, mediante el cual se vinculó para desempeñar el cargo de auxiliar de barrido, en los términos que a continuación se detallan: Orden de prestación de servicios Objeto Periodo de Ejecución Contrato a término fijo inferior a un año NP-012-2010 con Empresa Regional de Servicios Púbicos S.A. ESP - NEPSA14 «El EMPLEADOR contrata los servicios personales del TRABAJADOR y este se obliga: a) A poner al servicio del EMPLEADOR toda la capacidad normal de trabajo, en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores indicadas, las cuales hacen parte integrante del mismo, así como sean complementarias […] Así mismo a cumplir a cabalidad con las funciones descritas a continuación: A) SISTEMA DE GESTIÓN DE CALIDAD […] B) OPERATIVAS 1) realizar el barrido manual en calles, andenes y parques con calidad y cumpliendo las órdenes de seguridad industrial. 2) Mantener en orden el equipo de trabajo conforme a los establecido. 3) Ubicar los conos reflectivos y señalización antes de barres. 4) Ejecutar el barrido de acuerdo a las rutas asignadas y a las instrucciones de trabajo. 5) Diligenciar registros y novedades. 6) acopiar los residuos en los sitios indicados. 7) informar periódicamente al supervisor, coordinador y líder de área, sobre el estado de las anomalías presentadas y que no han tenido solución. 8) Utilizar los elementos de seguridad industrial de acuerdo a las necesidades. 9) velar por su salud, seguridad, integridad, bienestar y necesidades. 10) Tomar las medidas de seguridad pertinente e inicia las acciones de emergencia cuando haya lugar de acuerdo con los planes de contingencia. 11) efectuar reportes de los aspectos relevantes observados durante las labores registrando anomalías y sugerencias para su mejoramiento. 12) Implementar procedimientos de contingencias para las distintas emergencias que puedan presentarse, identificando los puntos vulnerables de los sistemas a su cargo.» 1 de abril de 2010 al 31 de marzo de 2011 - De acuerdo a la liquidación y terminación del contrato 15 14 SAMAI – índice Prueba de Oficio – relacionada 15 SAMAI – índice Prueba de Oficio – relacionada ff 93 y 95 16 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia - Copia de los comprobantes de pagos efectuados por el municipio de Circasia a la señora Margarita Riobo de Leal en los años 2009, 2010 (enero, febrero y marzo), 2012, 2013, 2014 y 201516. - Copia de la certificación del 24 de septiembre de 2020, suscrita por una contratista del área de archivo central del municipio de Circasia donde consta que revisada la documentación en custodia se hallaron los contratos 026, 120, 150, 171, 137, 161 y no se encontraron los No. 048, 124 y 18517. - Copia de la certificación expedida por el secretario financiero del municipio de Circasia, durante las vigencias 2009 a 2015, donde se indica que al personal de planta del municipio de Circasia se le cancelan los siguientes emolumentos: «Sueldo personal nómina, prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, auxilio de transporte, bonificación por dirección, dotación, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, subsidio de alimentación, bonificación de gestión territorial, cesantías e intereses a las cesantías»18. - Copia de la certificación suscrita por el Secretario de Gobierno y Desarrollo Social del municipio de Circasia el 21 de octubre de 202119 y en la que da cuenta que: «para el periodo de tiempo comprendido entre el día primero (1) del mes de julio del año dos mil diez (2010) y el treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil doce (2012) no se halló en la documentación que contienen los archivos del municipio de Circasia, contratos de prestación de servicios celebrado entre la señora Margarita Riobo de Leal, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.892.446 y este ente territorial». - Copia de la respuesta dada por la empresa NEPSA del Quindío S.A. ESP a un requerimiento efectuado por este despacho, en la que manifestó que: revisado los archivos no existe contratos civiles y comerciales entre las entidades territoriales.

Remitió el contrato NP -012-2010 suscrito de la empresa Nepsa y la demandante, donde consta que estuvo vinculada por un contrato a término fijo, donde se desempeñó como auxiliar de barrido manual de vías y aéreas públicas, desde el 1 de abril de 2010 al 31 de marzo de 2011, en el lugar que se requiriera el servicio, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 y sábados cada 15 días de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.,; además, aportaron 16 OneDrive archivo 029 17 OneDrive archivo 029 18 OneDrive – archivos anexos de la demanda. 19 OneDrive archivo 042 17 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia memorandos de llamado de atención, solicitud de permiso para asistir a cita médica, requerimiento de inicio de proceso disciplinario - acta de descargos, reintegro a labores por incapacidad médica, liquidación del contrato por expiración del plazo pactado, soportes de la contratación, certificado de retiro laboral, y liquidación de las prestaciones sociales e indemnización por el contrato.

Con la respuesta se aportó también documentación acerca de la naturaleza jurídica de la empresa NEPSA, destacándose la escritura pública No.202 del 26 de febrero de 2010 corrida en la Notaria Quinta de Armenia, donde se constituyó la Sociedad Anónima denominada NEPSA Quindío Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P, con la comparecencia de los alcaldes de los municipios de Salento, Quimbaya, Circasia, Génova, Pijao, Buenavista, Córdoba y el representante de la Sociedad Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. EPS, mediante la cual los entes territoriales intervinientes entregaron la operación de servicio público domiciliario de aseo en cada uno de sus municipios a la sociedad creada, la cual tendría una duración de 20 años. - Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Yaneth Franco Tabares, Alba Lucia Henao, Diana Marcela Arbeláez Franco y Jemay Adolfo Arias (audiencia de pruebas), que, a continuación, se detallan: Testimonio de Yaneth Franco Tabares: Señaló que es cuñada de la demandante, indicó que sabe que la señora Riobo prestó sus servicios al municipio de Circasia primero como escobita «barre las calles» y después como celadora en la Casa Museo, el punto digital, la alcaldía y en la escuela Francisco Londoño, aproximadamente entre el 2010 y el 2015.

Adujo que, cuando era celadora prestaba sus servicios de 7 a.m. a 7 p.m. o, a veces de 6 p.m. a 6 a.m.; cuando ejerció como “barrendera” entraba a las 4 o 5:30 a.m. y hasta que terminaran, e incluso los fines de semana ejercía la labor durante 2 o 3 en la mañana. Sostuvo que le constan todas estas circunstancias porque eran vecinas y además compartían en muchas oportunidades los alimentos, dándose cuenta de los horarios de salida y llegada.

Además, adujo haberla visto en ejercicio de la labor en la Casa Museo y en la escuela Francisco Londoño, donde el hijo de la testigo estudiaba; sin embargo, no precisó la fecha de tales estudios. 18 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia Manifestó que la demandante tenía que cumplir horario y órdenes del jefe, Eduardo Gil; así como, pagar su seguridad social y rendir informes, de lo cual tiene conocimiento por así habérselo comentado la misma actora porque así se lo había manifestado la señora Riobo.

Añadió que la actora cuando laboraba como barrendera tenía que portar el uniforme que le suministraba una empresa y para ausentarse de sus labores debía pedir permiso al señor Eduardo Gil, sin que le constara que aquella hubiera recibido llamados de atención, memorandos, o sanciones. Testimonio de Alba Lucia Henao: Manifestó que conoce a la demandante hace aproximadamente 20 años, en razón a que fueron compañeras de trabajo en la alcaldía de Circasia desde 2009 y hasta finales de 2015, habiendo sido ambas aseadoras, barrenderas; aclarando que en algunas oportunidades a la actora le asignaron funciones de celaduría en la Casa Museo de la alcaldía. Señaló que debían cumplir un horario en el barrido de calles de 2 a.m. a 11 a.m. y cuando ejerció como celadora lo hacía de 6 de la tarde a 6 de la mañana, trabajando de lunes a domingo incluyendo festivos.

Adujo que el jefe inmediato era el señor Eduardo Gil, de quien recibía órdenes y determinaba el lugar de prestación de servicios; así como, informó que había un jefe de los celadores, de nombre José Leguizamón, quien también revisaba el contrato de la señora Margarita. Afirmó que la demandante nunca no fue objeto de llamados de atención, memorandos ni sanciones y cuando estaba en el barrido de calles debía usar un uniforme azul que suministraba la alcaldía. No sabe si para el pago de los honorarios tenía que presentar informe de las actividades, aclarando que no tenía independencia en la labor, debía la actora hacer lo que le indicaba sus jefes.

Testimonio de Diana Marcela Arbeláez Franco Se desempeñó como secretaria de Infraestructura de Circasia entre enero de 2012 y abril del 2015, en su declaración informó que para la fecha esa dependencia contaba con 3 funcionarios de planta y los demás eran contratistas, dentro de los que se encontraban algunas aseadoras y personal de mantenimiento.

Sostuvo que la señora Riobo estuvo vinculada con el municipio aproximadamente desde febrero de 2009, aunque no en la Secretaría que la testigo dirige, mediante un contrato de prestación de servicios para la custodia de bienes inmuebles del municipio. Aclaró que por temas presupuestales el municipio no contaba con vigilancia las 24 horas en el equipamiento municipal como la Casa Museo o el estadio, razón por la cual se contrataron unos apoyos que hicieran unas rondas para custodiar los inmuebles.

Que durante el tiempo en que la testigo se desempeñó como secretaría de despacho, fue la supervisora del contrato de la señora Riobo y por tal razón coordinaban y fijaban unas pautas para que se cumpliera el objeto contractual; sin embargo, la contratista era autónoma en su forma de ejecutarlo, ello por aquella por ejemplo proponía donde iba a realizar los mantenimientos o el aseo y según las necesidades de la alcaldía se aprobaba o no, pero en ningún momento se le decía 19 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia en que horario o como ejecutara su labor; señalando que la demandante durante ese periodo desempeñaba otras actividades, tales como venta de lotería o chace.

Refirió que el municipio le suministraba los elementos necesarios para cumplir con sus labores, pero esta las desempeñaba según su propia autonomía; sin que hubiera subordinación en el ejercicio de la labor. Aclaró que para la fecha en que la testigo se desempeñó como secretaria de Infraestructura el servicio de aseo del municipio ya estaba tercerizado con la empresa Nepsa, razón por la cual dentro de las funciones de la señora Riobo no estaba el hacer aseo de las calles.

En relación con la función de custodia del inventario indicó que ellos contaban con un listado de inventario y a la señora Riobo le correspondía hacer rondas para revisarlo y verificar que no estuviera ocurriendo nada extraño en el equipamiento, rondas que se efectuaban en el horario que considerara pertinente, pero a final de mes cuando ella pasaba el informe de las actividades tenía que establecer que el inventario estaba intacto o si pasaba algo extraordinario informarlo.

Aclaró que existieron interrupciones en los contratos de la demandante dado que solo se le contrataba cuando las necesidades del servicio así lo ameritaban. Referente al señor Eduardo Gil, quien se pregonó por otros testigos como jefe de la demandante, informó que aquél perteneció a la administración municipal anterior y fue funcionario del municipio de Circasia hasta el año 2011.

Testimonio de Jemay Adolfo Arias Manifestó que en el periodo del 2009 al 2010 fue concejal del municipio y del 2012 a 2015 fue el alcalde del municipio de Circasia, reconociendo que durante el último lapso de tiempo la señora Riobo tuvo algunos contratos con el municipio; así como, indicó que tuvo conocimiento que durante el periodo que ejerció como concejal la demandante también había tenido contratos de prestación de servicios con el ente territorial, los cuales tenían por objeto el aseo y mantenimiento o cuidado de los bienes de la entidad.

Informa que la supervisión de los contratos la ejercieron las Secretarías de Infraestructura y Administrativa; sin embargo, aclara que desconoce que la demandante tuviera que pedir permisos para ausentarse de su labor, precisando que aquella no cumplía horarios ni había cuadro de turnos o similares; como tampoco le consta que aquella haya tenido llamados de atención. Manifestó que para ejercer la labor de aseo concertaban entre todos los contratistas donde realizarían la labor y se distribuían el tiempo, una vez finalizada la labor se podía retirar del sitio; así mismo, ellos escogían el momento de las rondas cuando ejercía la custodia de los bienes del municipio, recalcando que no había cumplimiento de horarios.

Afirmó que la señora Margarita vendía chance y lotería, en el entendido que el contrato suscrito con la entidad le daba esa posibilidad al no tener que cumplir un horario fijo. Informó que la demandante en algún momento tuvo un problema con un hijo que la hizo ausentarse varios meses del servicio del municipio. Refirió que el clausulado de los contratos no se negoció con los contratistas y era mayor el número de estos que el personal de planta.

Así mismo resaltó que no presenció el cumplimiento de funciones de celaduría en forma permanente por la accionante y que pese a conocer al señor Eduardo Gil no recuerda si el referido señor laboró para su administración. 20 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia Actuación administrativa - Mediante petición del 14 de agosto de 201820, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de sumas de dinero que aduce se le adeudan por haberse configurado la relación laboral encubierta. - El alcalde del municipio de Circasia, mediante oficio del 18 de septiembre de 201821, negó la solicitud de la señora margarita Riobo de Leal, manifestando que: «En tal sentida la señora RIOBO DE LEAL tuvo la calidad de contratista conforme a lo descrito en el NO.4 del artículo 2° de la ley 1150 de 2007, ley 1510 de 2012 y ley 80 de 1993 ART 32 NO.3°, y cada uno de estos contratos suscritos por esta tenían como objeto una función diferente, debiendo ejecutar varias actividades en el desarrollo de los mismos, ya que no existía en la planta, personal suficiente para prestar dichas funciones y nunca existió entre esta y el Municipio de Circasia una relación laboral enmarcada en las precisas normas del Código Sustantivo de Trabajo (Art 23 y ss) y las funciones del objeto contractual siempre las ejecutó sin subordinación alguna y bajo su plena autonomía personal, hasta la fecha de la ejecución contractual. […] Conforme a lo antes señalado y atendiendo las voces legales y jurisprudenciales, toda vez que vinculo que tuviera su prohijada con la administración que represento fue la de una verdadera contratista de prestación de servicios y conforme a la naturaleza jurídica de dicho vinculo ello no genera el reconocimiento de las acreencias laborales por usted peticionadas, esta entidad niega el reconocimiento y pago de dichas prestaciones sociales.» 2.2.3.

Caso concreto Se recuerda que por este medio la señora Margarita Riobo de Leal ha solicitado se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de una relación de carácter laboral desde el 9 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en que terminó de forma injustificada y por decisión unilateral de la demandada; en virtud de lo cual reclama el pago de acreencias laborales derivadas de aquel vínculo.

Por su parte, la entidad demandada adujo que nunca existió dicha relación laboral y lo que unió a las partes fueron contratos de prestación de servicios. El Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Tercera de Decisión, a través de la sentencia del 27 de abril de 2023, negó las pretensiones de la demanda, sin condena 20 Archivos anexos de la demanda ff 169 - 176 21 Archivos anexos de la demanda ff 179 - 180 21 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia en costas, al considerar que no se acreditó el elemento de subordinación, necesario en estos casos.

Contra dicha decisión la parte actora formuló recurso de apelación. Bien, se debe recordar que, en estos eventos cuando se solicita la declaratoria de una relación laboral encubierta, para que prosperen las pretensiones es necesario que se acrediten los tres elementos que la conforman, siendo estos: i). prestación personal del servicio, ii). remuneración y, iii). subordinación; ante ello, se pasa a analizar si tales fueron probados en el proceso.

En cuanto a la prestación personal del servicio se acreditó que la señora Margarita Riobo de Leal estuvo vinculada al municipio de Circasia, a través de varios contratos de prestación de servicios, los cuales tuvieron dos objetos diferentes así: • Del 9 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2010 la labor consistía en realizar actividades de barrido de calles y limpieza de vías públicas para el servicio de aseo municipal. • Del 1 de febrero de 2012 al 30 de noviembre de 2015, sus funciones, según los contratos, tenía que ver con vigilancia y cuidado de los bienes de la entidad demandada, o en algunas oportunidades de mantenimiento de la red de equipamientos colectivos del municipio de Circasia; téngase en cuenta que en aquellos se estableció que el objeto contractual era: «custodia y vigilancia de los bienes inmuebles del municipio de Circasia», «custodia y vigilancia de los bienes inmuebles del municipio de Circasia, así mismo debe de responder por todos los artículos inventariados y presentar informe de actividades y posibles imprevistos que se puedan generar en el sitio donde preste sus servicios», «servicios de apoyo a la gestión en el mantenimiento de la red de equipamiento colectivos del municipio», entre otros.

Los testimonios escuchados en el proceso también dieron fe de dicha prestación de servicio; concluyéndose entonces que durante los dos periodos de tiempo antes referenciados se logró acreditar la prestación del servicio, debiéndose aclarar que sí bien durante el periodo del 1 de febrero de 2012 al 30 de noviembre de 2015 hubo interrupciones de tiempo en aquella prestación, tales no generaron la solución de continuidad como más adelante se precisará. 22 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia Diferente ocurre con los interregnos de tiempo del 1 de abril de 2010 al 31 de enero de 2012 donde no se acreditó la prestación del servicio para la entidad demandada, como se pasa a exponer: Del 1 de abril de 2010 al 31 de marzo de 2011 acreditado quedó que la señora Riobo de Leal estuvo vinculada laboralmente con la Empresa Regional de Servicios Púbicos S.A. ESP – NEPSA, mediante contrato de trabajo a término fijo, ejerciendo el cargo de auxiliar de barrido; entidad que asumió toda su carga prestacional y salarial, esto es, su vinculación fue con una entidad diferente a la aquí demandada; sin que haya plena prueba de las condiciones de modo y lugar en que se desarrolló aquel contrato.

Ahora, respecto al periodo del 1 de abril de 2011 al 31 de enero de 2012, no existe prueba alguna de la cual se pueda inferir donde o con quien prestó sus servicios la demandante. Así las cosas, se da por cumplido este primer elemento de la relación laboral, pero en los periodos del 9 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2010 y del 1 de febrero de 2012 al 30 de noviembre de 2015.

Respecto a la contraprestación económica, de acuerdo a los contratos allegados y las constancias de pago, se observa que se estipularon unos honorarios que se pagarían como contraprestación de la labor desempeñada, en cada contrato se pactó un monto y forma de pago; en este orden de ideas, conforme a las pruebas allegadas, se encuentra demostrada la remuneración como elemento de la relación laboral.

Por último, en lo que tiene que ver con la subordinación o dependencia, tanto de las labores de aseo como de vigilancia, para la Sala se encuentra igualmente acreditado, a pesar de los intentos contractuales por revestir la relación como de simple prestación de servicios. En efecto, las declaraciones de testigos como Alba Lucía Henao y Yaneth Franco Tabares dan cuenta que la señora Riobo debía cumplir con instrucciones directas impartidas por funcionarios del municipio —en especial el señor Eduardo Gil—.

Aun cuando algunos funcionarios señalaron que la actora ejecutaba sus actividades con cierta autonomía, esta supuesta independencia no resulta concluyente, pues en la práctica debía ajustarse a los 23 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia lineamientos de la administración municipal y someterse a sus directrices funcionales.

Particularmente ilustrativas resultan las anotaciones de la señora Diana Marcela Arbeláez Franco, quien en calidad de secretaria de Infraestructura indicó que, aunque la actora proponía actividades, era la administración quien definía las necesidades del servicio y autorizaba su ejecución. Incluso el exalcalde Jemay Adolfo Arias reconoció que existía una concertación entre contratistas sobre las labores, lo cual contradice la tesis de total autonomía. A lo anterior se suma el hecho que, la demandante debía portar uniforme, cumplir jornadas prolongadas, lo cual es un indicio de una dependencia funcional y organizacional, típica de una relación laboral.

Este análisis se robustece si se considera el objeto contractual contenido en los contratos celebrados con la señora Riobo de Leal entre el 9 de marzo de 2009 y el 31 de marzo de 2010, donde se consignó expresamente que su labor consistía en el “barrido de calles y limpieza de vías públicas para el servicio de aseo municipal”, o en la prestación del servicio “como escobita para barrido y limpieza de áreas públicas del municipio”.

Estas funciones, a juicio de la Sala son propias del núcleo esencial del servicio público domiciliario de aseo, el cual corresponde prestar a las entidades territoriales o a sus operadores, y su ejecución es eminentemente material, rutinaria, continua y subordinada, incompatible con una labor de tipo autónomo, profesional o consultiva.

Ahora bien, tanto las actividades de aseo como las de custodia y vigilancia de bienes inmuebles —que también integraron el objeto contractual en varios de los contratos suscritos— suponen, por su naturaleza misma, una organización estructurada en turnos y jornadas definidas, generalmente en horarios nocturnos o extendidos, cuyo cumplimiento depende necesariamente de la asignación, supervisión y control por parte del ente contratante.

Así lo evidencian los testimonios de Yaneth Franco Tabares, quien afirmó que la actora laboraba como celadora “de 7 a.m. a 7 p.m., o de 6 p.m. a 6 a.m.”, y como barrendera “desde las 4 o 5:30 a.m. hasta finalizar la jornada”, así como el de Alba Lucía Henao, quien señaló que las jornadas eran “de lunes a domingo incluyendo festivos” y que las funciones eran asignadas por superiores jerárquicos como Eduardo Gil y José Leguizamón. 24 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia Este dato es especialmente relevante: la sujeción a horarios estrictos, predefinidos por la administración, y el cumplimiento de turnos prolongados de trabajo, exceden las características de una ejecución autónoma o libre, y reafirman el sometimiento de la actora al poder subordinante del empleador.

En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible considerar que la ejecución de funciones operativas, permanentes y propias del servicio de aseo y vigilancia — como el barrido manual de calles o la custodia de inmuebles públicos— pueda revestirse válidamente de autonomía contractual, cuando los hechos, los testimonios y el contenido mismo del objeto pactado demuestran que la actora formaba parte del engranaje ordinario del municipio, ejecutando órdenes, cumpliendo jornadas impuestas y rindiendo cuentas a superiores funcionales.

Todo lo anterior permite afirmar, con plena certeza y de forma convergente, que la señora Margarita Riobo de Leal estuvo sometida a una relación de subordinación continua, directa y estructural, y que la formalidad de los contratos civiles no puede prevalecer sobre la realidad efectiva de la prestación personal del servicio bajo órdenes, vigilancia y control de la administración municipal.

Sobre el particular, se recuerda que en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202122, se precisaron aspectos que se consideran indicios para acreditar la subordinación como elemento esencial a la hora de probar la existencia de una verdadera relación laboral, así: 1. Lugar de trabajo: en el caso concreto era en las instalaciones de la entidad demandada, es decir, en el municipio de Circasia o donde lo enviaran a ejercer las funciones, tal como se expuso en precedencia. 2.

Horario de labores: La demandante debía cumplir un horario, variado, según la actividad y/o turnos designados por la demandada. 22 Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 25 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia 3. Dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: en este sentido se resalta que recibía órdenes de jefe inmediato de José Leguizamón, quien la testigo Alba Lucia Henao manifestó era su jefe inmediato. 4.

Que las actividades o tareas a desarrollar sean de la que los empleados de planta realizan: En efecto, como ya se expuso, las actividades de limpieza de calles están ligadas con servicio público domiciliario de aseo y a su vez con el derecho colectivo al espacio público, cuyo deber de salvaguardar está en cabeza del Estado. En ese mismo sentido, el cuidado de los bienes estatales hacen parte de las obligaciones estatales; estas actividades, se considera, deben hacer parte del giro ordinario de las actividades de la entidad llamada a juicio y por tanto, deben ser ejecutadas por personal de planta permanente.

En este sentido, las pruebas reunidas permiten concluir la existencia de una subordinación laboral. Desvirtuadas tanto la autonomía como la independencia en la prestación del servicio, así como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos constitutivos de la relación laboral en el sub examine —esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación o dependencia en el desarrollo de la actividad—, concluye la Sala que la entidad demandada hizo un uso impropio de la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada.

En consecuencia, se configura en este caso el contrato realidad, en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en tanto la demandante atendió funciones propias e inherentes al servicio público a cargo del municipio, en condiciones materiales de subordinación. Lo anterior se constata, en particular, durante los siguientes periodos: (i) del 9 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2010, cuando ejecutó funciones de aseo municipal mediante contratos sucesivos de prestación de servicios;

(ii) del 1 de febrero de 2012 al 8 de mayo de 2013; (iii) del 17 de junio al 30 de septiembre de 2013; y (iv) del 1 de julio de 2014 al 30 de noviembre de 2015, cuando desempeñó labores de custodia y vigilancia de bienes inmuebles municipales. En todos estos lapsos, la 26 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia actora prestó sus servicios de forma continua, personal y bajo las instrucciones de funcionarios de la administración municipal, lo que demuestra la existencia de una relación laboral encubierta por una sucesión formal de contratos de prestación de servicios.

Entonces, en el citado periodo de tiempo se acreditaron los tres elementos necesarios para que surja la relación laboral, siendo viable las pretensiones de la demanda en aquel, como quiera que la entidad hizo uso indebido de la figura de contrato de prestación de servicios y con ella pretendió encubrir una verdadera relación laboral. En lo relacionado con la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la misma sentencia de unificación, la Sala manifestó que: «quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad» [se resalta].

En la mencionada sentencia del 9 de septiembre de 202123 de la Sección Segunda de esta Corporación, sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, se determinó que la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de comprobar si se presentó o no solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, se reitera que la Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de examinar si hubo o no la ruptura del vínculo que se reputa laboral.

No obstante, y para efectos del análisis del fenómeno prescriptivo, se tendrán en cuenta únicamente los periodos en los que se acreditó de manera específica la 23 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 27 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia existencia de subordinación y demás elementos del contrato de trabajo, a saber: (i) del 9 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2010;

(ii) del 1 de febrero de 2012 al 8 de mayo de 2013; (iii) del 17 de junio al 30 de septiembre de 2013; y (iv) del 1 de julio de 2014 al 30 de noviembre de 2015. Sin embargo, debe advertirse que entre los periodos (iii) y (iv) medió una interrupción superior a treinta (30) días calendario, lo cual genera solución de continuidad. Durante dicha interrupción se acreditó primeramente que hubo un contrato laboral con la Empresa Regional de Servicios Púbicos S.A. ESP – NEPSA 1 de abril de 2010 al 31 de marzo de 2011; por tanto, este periodo de tiempo no podrá ser tenido en cuenta; además se acreditado quedó que la señora Riobo de Lealentre la demandante y demandada se celebraron contratos del 8 al 31 de mayo de 2013, del 9 de octubre al 31 de diciembre de 2013 y del 2 de enero al 30 de junio de 2014, que tenía por objeto el mantenimiento de la red de equipamiento colectivos del municipio, sobre los cuales no se tienen pruebas de las que se demuestren como fueron aquellos ejecutados, como tampoco si durante aquellos se ejerció o no la subordinación, elemento necesario para declarar la existencia de la relación laboral encubierta; téngase en cuenta que ninguno de los testigos hizo referencia a esta actividad, siendo deber procesal de la parte actora acreditar que durante estos periodos también se configuraron los tres elementos necesarios para acceder a sus pretensiones, el cual fue incumplido.

En virtud de lo anterior, y dado que la reclamación administrativa fue presentada el 18 de septiembre de 2018, ya se encontraba consumado el fenómeno de la prescripción respecto de los periodos laborales desarrollados entre el 9 de marzo de 2009 y el 30 de septiembre de 2013. Por tanto, si bien se reconoce la configuración de una relación laboral encubierta en dichos intervalos, no hay lugar a efectuar pronunciamiento favorable en cuanto al reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de estos lapsos.

Diferente ocurrió en el lapso de tiempo del 1 de julio de 2014 al 30 de noviembre de 2015, donde la prestación del servicio fue constante, no hubo interrupción de más de 30 días, por tanto, no se generó la solución de continuidad; ante ello, la reclamación administrativa presentada el 18 de septiembre de 2018, fue incoada oportunamente y debe reconocerse las acreencias laborales, como se pasa a exponer. 28 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia 2.4.

Restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad. Referente al pago de prestaciones sociales a que tiene derecho el accionante es consecuencia de la nulidad del acto acusado, como se determinó en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, de la sección segunda de esta Corporación, la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

Para que ello ocurra, se requiere la existencia jurídica del cargo, que se haya ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente, a través del acto administrativo de nombramiento y la correspondiente acta de posesión. Asimismo, en la controversia sub judice, el pago de los derechos económicos laborales reconocidos a la actora durante el período del 1 de julio de 2014 al 30 de noviembre de 2015 (salvo sus interrupciones) procede a título de restablecimiento del derecho y, en tal sentido, de acuerdo con las sentencias de unificación, SUJ2- 005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 de esta sección y la jurisprudencia imperante en esta Sala, se deben tener en cuenta las prestaciones sociales de orden legal percibidas por los servidores públicos de planta de la entidad de igual categoría vinculado laboralmente a dicha planta, liquidadas sobre el salario de estos.

En lo referente al pago de las prestaciones sociales, esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201624, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer […] al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización» [negrillas para resaltar].

Asimismo, en providencia de 6 de 24 Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). 29 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia octubre siguiente25, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas» [negrillas de la Sala].

Así las cosas, los argumentos del recurso de apelación son parcialmente acogidos, toda vez que se demostró la configuración de la relación laboral por cuanto se probaron los tres elementos necesarios para ello, pero se insiste, solo en el periodo del 1 de febrero de 2012 al 8 de mayo de 2013 y 17 de junio al 30 de septiembre de 2013 y 1 de julio de 2014 al 30 de noviembre de 2015, de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario.

Insistiéndose en que solo es posible reconocer las acreencias en el periodo de tiempo donde no se configuró la prescripción, como antes se indicó. Por lo anterior, las pretensiones de la parte demandante son para acceder parcialmente. Debe reiterarse que, en el caso de las relaciones laborales encubiertas el criterio de esta Subsección del 6 de marzo de 202526, en lo referente a los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho es que deben reconocerse teniendo como referencia el salario devengado por el empleado de planta que desarrollaba iguales funciones.

Esta consideración se hace a partir del principio de “…a trabajo igual salario igual…”., precisándose que aquellas que se ordena pagar son las prestaciones de índole legal. Así mismo, debe indicarse que es criterio de esta Subsección, en casos como el que nos ocupa y en aplicación del citado principio, ordenar el reconocimiento y pago del reajuste salarial, es decir, el pago de la diferencia que surja a favor de la demandante entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado planta, el cual aquí se ordena proceda a realizar la entidad demandada.

Respecto de las vacaciones, el artículo 8° del Decreto 1045 de 1978 determina que corresponde a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, 25 Expediente 66001-23-33-000-2013-00091 01 (237-2014). 26 66001-23-33-000-2018-00382-01 (3166- 2021) MP Jorge Edison Portocarrero Banguera 30 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales, al comportar la condición de prestación social y de derecho como expresión de una garantía laboral del artículo 53 superior.

Por lo anterior, al declararse la existencia de la relación laboral, procede la compensación del derecho al descanso, en virtud de las previsiones de los artículos 20 del Decreto Ley 1045 de 197827 y la Ley 995 de 200528. Ahora, debe precisarse que, a pesar de haberse declarado la figura de la prescripción, es deber de la entidad reconocer y pagar la seguridad social en pensión durante todo el periodo de tiempo en que se configuró la relación laboral; lo anterior, dado que este es un derecho imprescriptible.

Así las cosas, durante los periodos en los que se acreditó la existencia de una relación laboral —esto es, del 9 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2010, del 1 de febrero de 2012 al 8 de mayo de 2013, del 17 de junio al 30 de septiembre de 2013 y del 1 de julio de 2014 al 30 de noviembre de 2015—, y salvo la interrupción superior a treinta (30) días calendario ocurrida entre el 30 de septiembre de 2013 y el 1 de julio de 2014, si existiere diferencia entre los aportes al sistema general de pensiones realizados por la actora como contratista y aquellos que legalmente correspondía asumir a la entidad territorial en su condición de empleadora, deberá esta última cubrir el valor faltante en el porcentaje que le correspondía legalmente como tal.

Por su parte, la señora Margarita Riobo de Leal deberá acreditar las cotizaciones que hubiere efectuado al sistema pensional durante dichos periodos y, en caso de no haberlas realizado o de evidenciarse una diferencia en su contra, le asistirá la obligación de completar o cancelar el porcentaje correspondiente como trabajadora, conforme lo establecido en los acápites pertinentes de la jurisprudencia de unificación en materia de contrato realidad.

En lo relacionado a la devolución de los aportes efectuados por la actora a 27 «Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente» 28 «Artículo 1°.

Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado». 31 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia pensión y salud, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria29, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente a la interesada.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos. En lo que respecta al pago de horas extras, dominicales y festivos, era necesario que la interesada demostrara que trabajó tiempo extra, si fue diurno o nocturno, festivo o dominical, si existió compensación o no y si se le autorizó para tal efecto, pero como no lo hizo, y la simple afirmación de la actora y de la testigo de haber trabajado horas adicionales o en horarios nocturnos, dominicales o festivos, no son suficientes para verificar y cuantificar esos aspectos, por ende, no hay lugar a ningún reconocimiento al respecto.

En cuanto a la solicitud de pago de la remuneración por los meses de octubre y noviembre del año 2015, se observa en el plenario -archivo 029 denominado «MpioCircasiaPruebaDtal» del OneDrive-, los comprobantes de pago de la señora Margarita Riobo de Leal correspondientes a los años 2009, 2010, 2012, 2013, 2014 y 2015, documentos de los cuales se logra evidenciar que la entidad pago todo lo adeudado por el contrato suscrito; por tanto, esta pretensión será negada.

Por último, sin perjuicio que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, con el cual, se ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho no se le puede otorgar la calidad de empleado público.

Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), así: R = Rh Índice inicial Índice final 29 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 21 de septiembre de 2021. 32 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida en el proceso, no lo es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por consiguiente, no se condenará en costas. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accederá parcialmente al reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la señora Margarita Riobo de Leal y el municipio de Circasia Quindío, durante los periodos comprendidos entre el 9 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2010, del 1 de febrero de 2012 al 8 de mayo de 2013, del 17 de junio al 30 de septiembre de 2013, y del 1 de julio de 2014 al 30 de noviembre de 2015, salvo las interrupciones contractuales verificadas.

En dichos intervalos, la demandante desempeñó funciones propias del servicio público de aseo y vigilancia, en condiciones materiales de subordinación, remuneración y prestación personal del servicio. Sin embargo, como se dijo, se declarará la prescripción de los derechos laborales causados durante los periodos del 9 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2010, del 1° de febrero de 2012 al 8 de mayo de 2013 y del 17 de junio al 30 de septiembre de 2013, por haber transcurrido el término legal antes de la presentación de la reclamación administrativa, el 18 de septiembre de 2018.

En consecuencia, solo procede el reconocimiento de efectos prestacionales y económicos respecto del periodo del 1° de julio de 2014 al 30 de noviembre de 2015. 33 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia emitida el 27 de abril de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Quindío negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Margarita Riobo de Leal y en su lugar:

SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad del oficio sin número de fecha 18 de septiembre de 2018, por el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral encubierta y pago de acreencias laborales derivada de aquella.

TERCERO. - DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora Margarita Riobo de Leal y el municipio de Circasia Quindío, durante los periodos comprendidos del 9 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2010; del 1| de febrero de 2012 al 8 de mayo de 2013; del 17 de junio al 30 de septiembre de 2013; y del 1° de julio de 2014 al 30 de noviembre de 2015, salvo las interrupciones verificadas.

CUARTO. – DECLARAR la prescripción de las acreencias laborales causadas durante los periodos del 9 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2010, del 1 de febrero de 2012 al 8 de mayo de 2013 y del 17 de junio al 30 de septiembre de 2013, con excepción de las obligaciones relativas al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión, en el porcentaje que correspondía al empleador.

QUINTO. - A título de restablecimiento del derecho, ordénese al municipio de Circasia, pagar a la señora Margarita Riobo de Leal las correspondientes prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría, vinculado laboralmente a la planta de la entidad, así como la compensación por vacaciones, liquidadas sobre el salario de estos en relación a los periodos del 1° de julio de 2014 al 30 de noviembre de 2015.

Ordenar al municipio de Circasia, Quindío el reconocimiento y pago del reajuste salarial, es decir, al pago a favor de la demandante de la diferencia que surja a su 34 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia favor entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado planta.

SEXTO. - A título de restablecimiento del derecho, ordénese al municipio de Circasia cotizar, a favor de la señora Margarita Riobo de Leal, al respectivo fondo de pensiones donde esta se encuentre afiliada, las diferencias que surjan entre los aportes efectivamente realizados y los que le correspondía asumir como empleador, si las hubiere, por los periodos comprendidos entre el 9 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2010, del 1° de febrero de 2012 al 8 de mayo de 2013, del 17 de junio al 30 de septiembre de 2013, y del 1° de julio de 2014 al 30 de noviembre de 2015 (salvo las interrupciones), en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. La señora Margarita Riobo de Leal acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador SÉPTIMO. - Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472- 01 (1251-2024) 35 Numero interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal Demandado: Municipio de Circasia Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.