CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00083-00 (66846) Actor: Cooperativa de Trabajo Asociado Cuatro Vientos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Medio de control: Nulidad -Ley 1437 de 2011- El Despacho procede a verificar si la demanda de la referencia fue subsanada en los términos dispuestos en el auto de 17 de agosto de 2021, para efectos de considerar su admisibilidad.
I. Antecedentes 1.- El 14 de enero de 2020, las sociedades Empresa de Servicios de Mantenimiento de Colombia S.A.S. -EMSERMACOL-, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Cuatro Vientos -COOCUATROVIENTOS- y la Cooperativa de Trabajadores Asociados de Construcción de Mantenimiento de Vías de Casacara – COOTRAMVICA- presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, en contra del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, con el fin de que se accediera a la siguiente pretensión: La nulidad del acto administrativo o resolución de adjudicación No. 293 del 28 de noviembre de 2019 y/o los contratos estatales que a la fecha en que se admita la presente demanda puedan existir emanados de la presente resolución, suscrita por el Director Territorial Cesar Invías, proveniente de la Licitación Pública No. LP-DT-CES-20-2019, cuyo objeto es “el mantenimiento rutinario de vías a cargo del Instituto Nacional de Vías”, proyecto “conservación de vías a través del mantenimiento rutinario y administrativo de vías”, el cual en su fase precontractual presenta vicios, omisiones, incumplimiento y transgresiones de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de la contratación estatal. 2.
De igual forma, la parte actora solicitó, en el mismo escrito de la demanda, una “medida preventiva consistente en la suspensión de la resolución de adjudicación o de los contratos si a la fecha de la presente demanda se han perfeccionado”. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00083-00 (66846) Actor: Cooperativa de Trabajo Asociado Cuatro Vientos y otros Demandado: INVÍAS Medio de control: Nulidad -Ley 1437 de 2011- 2 3.
Mediante auto de 17 de agosto de 2021 se inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora la subsanara, para i) determinar en forma clara el contrato que se controvierte; ii) adecuar el libelo conforme las pretensiones y iii) remitir copia de la demanda, sus anexos y subsanación a la entidad demandada, mediante correo electrónico.
En la providencia también se señaló que era posible acumular pretensiones de nulidad y contractuales, pero como no se identificó en forma clara el contrato cuestionado, la demanda se debía adecuar. 4. Se destacan algunos apartes de la decisión: Claros los requisitos procesales para la admisión de la demanda y revisado el libelo demandatorio se encuentra que adolece de algunos requisitos, a saber: De acuerdo con la pretensión de la demanda, además de la nulidad de la Resolución No. 293 del 28 de noviembre de 2019, también se pretende la nulidad de “los contratos estatales que a la fecha en que se admita la demanda puedan existir”.
Es necesario advertir que el medio de control de nulidad no es el idóneo para demandar la nulidad de un contrato. En caso de que esa sea la pretensión, según el artículo 141 del CPACA, se deberá ejercer la acción contractual y determinar en forma clara el contrato contra el cual se ejercita la demanda. Esa pretensión, de conformidad con el artículo 165 del CPACA, se podrá acumular a la de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa.
Esa misma norma dispone que cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquieralkjnm otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. En los anteriores términos es dable acumular pretensiones de nulidad y contractuales; sin embargo, en este caso en relación con la pretensión contractual no se identificó en forma clara el contrato del cual se pretende su nulidad, tal como lo exige el CPACA, razón por la cual se debe inadmitir para que sea corregido el aspecto enunciado.
Cabe advertir que, a pesar que la demanda fue presentada antes de que entrara en vigencia la Ley 2080 de 2021, por ser esta una norma de carácter procesal es de inmediato cumplimiento, razón por la cual es del caso exigir el requisito contenido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, que dispone que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, la misma línea se seguirá con el escrito de subsanación. 5.
La providencia se notificó por estado electrónico fijado en la página web del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 2021 y a través del mensaje enviado al buzón de correo electrónico del apoderado de la parte actora el mismo día. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00083-00 (66846) Actor: Cooperativa de Trabajo Asociado Cuatro Vientos y otros Demandado: INVÍAS Medio de control: Nulidad -Ley 1437 de 2011- 3 6.
El 11 de octubre de 2021, el proceso ingresó al despacho sin que la parte actora hubiera radicado el escrito de subsanación de la demanda. II. Consideraciones Rechazo de la demanda por no corregir 7. Los artículos 169 y 170 del CPACA disponen que se rechazará la demanda cuando no se hubiera corregido dentro de la oportunidad previamente concedida.
Las normas son del siguiente tenor:
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda (Negrillas fuera de texto). 8. De conformidad con la constancia secretarial que antecede, el término de traslado concedido por el despacho a la parte demandante, para que subsanara la demanda, corrió entre el 13 al 24 de septiembre de 2021, periodo durante el cual se guardó silencio.
Por tanto, se impone la consecuencia prevista en las normas transcritas. 9. En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de nulidad presentada por las sociedades Empresa de Servicios de Mantenimiento de Colombia S.A.S. -EMSERMACOL-, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Cuatro Vientos -COOCUATROVIENTOS- y la Cooperativa de Trabajadores Asociados de Construcción de Mantenimiento de Vías de Casacara – COOTRAMVICA-, en contra del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00083-00 (66846) Actor: Cooperativa de Trabajo Asociado Cuatro Vientos y otros Demandado: INVÍAS Medio de control: Nulidad -Ley 1437 de 2011- 4 por no haberse corregido en la oportunidad concedida en el auto del 17 de agosto de 2021.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente digital. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada MIPR/REV T