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11001031500020211138001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-01

Radicación interna: 3051 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jaime Trujillo Barrera·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2021-11380-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JAIME TRUJILLO BARRERA TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.

EN EL PRESENTE CASO EL ACTOR NO CUMPLIÓ CON LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA PARA IMPUGNAR LA DECISIÓN PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA, ASÍ COMO TAMPOCO SE ADVIRTIÓ NINGUNA JUSTIFICACIÓN PARA SU OMISIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 24 de febrero de 2022, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por falta de relevancia constitucional. 1 En adelante la SECCIÓN CUARTA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2021-11380-01 Actor: JAIME TRUJILLO BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JAIME TRUJILLO BARRERA, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO2, al haber proferido la sentencia de 28 de febrero de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 760012331000 2010 00794 01.

I.2.- Hechos Pese a la falta de claridad de la situación fáctica narrada en el escrito introductorio, con base en los elementos de juicio obrantes en el plenario, la Sala tiene como relevantes para resolver los siguientes hechos: El 23 de agosto de 2001, la Fiscalía Veintiséis de Cali inició una 2 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 3 Número único de radicación: 110010315000-2021-11380-01 Actor: JAIME TRUJILLO BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigación contra la señora MARTHA ISABEL DAVIS, con fundamento en una denuncia formulada por el señor JAIME TRUJILLO BARRERA en relación con un accidente de tránsito en el que éste resultó lesionado.

El 21 de diciembre de 2005, una vez fue formulada la resolución de acusación respectiva, el proceso fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO DIECINUEVE PENAL MUNICIPAL DE CALI. En el proceso penal el actor fue vinculado como parte civil, en cuya condición solicitó, entre otros aspectos, que se remitiera copia de la póliza de seguro del vehículo involucrado con destino al Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de que este resolviera sobre el reconocimiento de una pensión por invalidez.

Mediante sentencia de 27 de marzo de 2008, el JUZGADO DIECINUEVE PENAL MUNICIPAL DE CALI condenó a la señora MARTHA ISABEL DAVIS por el delito de lesiones personales culposas y, en consecuencia, le ordenó en forma solidaria con la aseguradora llamada en garantía el pago de $ 188.396.049.oo, como indemnización de perjuicios materiales y 350 salarios SMLMV por 4 Número único de radicación: 110010315000-2021-11380-01 Actor: JAIME TRUJILLO BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto de perjuicios morales.

A través de sentencia de 17 de julio de 2008, el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI confirmó la decisión aludida y precisó que la aseguradora solo debía responder hasta el tope de la cobertura de la póliza respectiva. En sentencia de 4 de marzo de 2009, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación del procedimiento.

El 25 de junio de 2010, el actor promovió acción de reparación directa contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL con la finalidad de obtener la reparación del daño originado por la presunta dilación de los jueces penales que conllevó la prescripción de la acción penal y la imposibilidad de obtener la indemnización civil. El proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 760012331000 2010 00794 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que, mediante sentencia de 30 de marzo de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que hubo una 5 Número único de radicación: 110010315000-2021-11380-01 Actor: JAIME TRUJILLO BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dilación injustificada en el proceso penal que impidió al actor obtener el resarcimiento de los perjuicios que reclamaba.

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, mediante sentencia de 28 de febrero de 2020, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones al estimar que el actor no tenía más que una legítima expectativa sujeta a las condiciones propias de cualquier proceso judicial, por lo cual no podía considerarse como un derecho cierto que debiera ser reparado.

I.3.- Fundamentos de la solicitud El actor afirmó que: “[…] de los graves desafueros e infracciones contra el debido proceso cometidos por el Juez 19 Penal Municipal de Cali que finalmente facilitaron la prescripción de la acción penal y civil […]”, esta autoridad cometió un error al condenar de forma solidaria a la aseguradora llamada en garantía, porque esta solo estaba obligada a responder por el valor de la cobertura de la póliza, esto es, por $30.000.000.oo que efectivamente fueron cancelados.

Explicó que, como prueba de los daños que se le causaron, obra la 6 Número único de radicación: 110010315000-2021-11380-01 Actor: JAIME TRUJILLO BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calificación de su pérdida de capacidad laboral del 78% expedida por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, “[…] condición que lo hace merecedor de una especial protección […]”.

Precisó que en la medida que la acción penal prescribió “[…] por causa imputable tan solo al señor Juez 19 Penal Municipal de Cali, se le debe garantizar el mínimo vital de subsistencia tratado como un derecho fundamental […]”. Argumentó que, desde la perspectiva de la condición humana, en la providencia cuestionada debieron analizarse “[…] los daños materiales producidos, e igualmente, los de carácter moral y especialmente el daño a la vida en relación […]”.

Destacó que en el mismo sentido intentó la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010313000 2021 02801 00 que fue declarada improcedente por inmediatez, mediante sentencia de 17 de junio de 2021, proferida por la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación. Aclaró que, no obstante, el 13 de agosto de 2021 la SECCIÓN TERCERA volvió a notificarle por edicto y correo electrónico la 7 Número único de radicación: 110010315000-2021-11380-01 Actor: JAIME TRUJILLO BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia cuestionada, en razón a que por error de la secretaría dicha autoridad publicó en la primera oportunidad en el sistema SAMAI un documento de trabajo que fue modificado en las discusiones de la Sala, esto es, un proyecto que no era el definitivo.

Destacó que, en ese orden de ideas, está legitimado para volver a intentar la acción de tutela sin incurrir en temeridad, además, porque en la primera oportunidad el asunto no fue estudiado de fondo. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] Que el juez constitucional, declare el amparo del debido proceso y la especial protección reforzada en materia de seguridad social del accionante, por consiguiente, ordene a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección C; confirme integralmente la sentencia de primer grado emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de marzo 30 de 2012, en función de los argumentos expuestos con esta tutela, para que previo el análisis del daño antijurídico adecuado a la realidad probatoria, condene a la Nación – Rama Judicial – por el defectuoso (sic) de la administración de justicia en los términos del artículo 90 constitucional (error judicial), y en consecuencia, se proceda con la imputación legal de la entidad oficial demandada, por fuerza de la conducta dañina asumida por el señor Juez 19 Penal Municipal de Cali, dentro del trámite dilatorio e ilegal que hizo en fallido proceso que por lesiones personales se siguió en contra de Marta Isabel Davis de Vásquez, siendo la víctima Jaime Trujillo Barrera, dando lugar a la prescripción de la acción penal y civil, dictada por la C.S.J, 8 Número único de radicación: 110010315000-2021-11380-01 Actor: JAIME TRUJILLO BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante auto interlocutorio de marzo 4 de 2009 […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, señaló que en el proceso ordinario el actor alegaba que la prescripción de la acción penal constituyó un daño antijurídico, debido a que le cegó la oportunidad de reclamar indemnización de perjuicios a la parte civil involucrada en los hechos. Agregó que, pese a que el TRIBUNAL había accedido a las pretensiones del accionante, dicha decisión fue revocada porque no encontró configurado el daño antijurídico alegado en la demanda, debido a que la indemnización de perjuicios perseguida en sede penal constituyó un hecho incierto que dependía del desarrollo del proceso y no un derecho cierto con el que contara el demandante.

Sostuvo que la acción de tutela incoada no tiene vocación de prosperidad, porque los argumentos con los que se pretende atacar el fallo no guardan relación con una vulneración al debido proceso, sino que se trata de inconformidades sobre el análisis realizado en la providencia acusada frente a la inexistencia de un daño antijurídico por la falta de configuración de una pérdida de oportunidad. 9 Número único de radicación: 110010315000-2021-11380-01 Actor: JAIME TRUJILLO BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El TRIBUNAL y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 24 de febrero de 2022, la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, por cuanto, a su juicio, “[…] los argumentos expuestos en el escrito de tutela no sustentan de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales […]”.

Para tal efecto, como cuestión previa señaló que, en cumplimiento de auto de 30 de julio de 2021, el 13 de agosto siguiente “[ ] la Secretaría de la Sección Tercera hizo una nueva anotación en el sistema información Samai, -ítem 41-, en el que adjuntó la sentencia que correspondía al documento que fue anexado al expediente físico, actuación que a su vez fue notificada en edicto del 13 al 18 de agosto de 2021 y por correo electrónico a la parte actora el 13 de agosto de 2021 […]”.

Precisó que, en ese orden de ideas, “[…] de acuerdo con las 10 Número único de radicación: 110010315000-2021-11380-01 Actor: JAIME TRUJILLO BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias del caso específico, la nueva notificación de la decisión por edicto y al correo personal de la parte actora, lo habilita para cuestionar la decisión recientemente notificada, en ejercicio de la presente acción de tutela y, por ende, se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez […]”.

Señaló que “[…] en el presente caso se echa absolutamente de menos los argumentos que sustenten la configuración de algún defecto en que habría incurrido la decisión cuestionada, más allá de las opiniones que le merece la conclusión de la autoridad judicial demandada, pero sin plantear verdaderos cargos que permitan realizar un estudio jurídico y de fondo a fin de determinar si la decisión cuestionada vulnera derechos y garantías constitucionales […]”.

Apuntó que aunque el actor invoca una especial protección constitucional por su condición de discapacidad, derivada de las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito que dio origen a la acción de reparación directa que aquí cuestiona, tales argumentos no resultan suficientemente válidos para invocar la protección constitucional porque, del expediente se observa que inició los trámites para el reconocimiento de la pensión de invalidez y que, en 11 Número único de radicación: 110010315000-2021-11380-01 Actor: JAIME TRUJILLO BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todo caso, los perjuicios causados en el accidente de tránsito los pudo solicitar ante la jurisdicción ordinaria.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor, a través de su apoderado, impugnó la sentencia proferida en primera instancia, no obstante, no expuso ningún argumento tendiente a controvertirla. Para el efecto señaló lo siguiente: “[…] En trance de notificarse la sentencia que declaró la improcedencia de la tutela referida, manifiesto: que interpongo el recurso de APELACION.

Ruego, se tome atenta nota en la materia […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre 12 Número único de radicación: 110010315000-2021-11380-01 Actor: JAIME TRUJILLO BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de 13 Número único de radicación: 110010315000-2021-11380-01 Actor: JAIME TRUJILLO BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la 14 Número único de radicación: 110010315000-2021-11380-01 Actor: JAIME TRUJILLO BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que 15 Número único de radicación: 110010315000-2021-11380-01 Actor: JAIME TRUJILLO BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente caso el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 28 de febrero de 2020, mediante la cual la 16 Número único de radicación: 110010315000-2021-11380-01 Actor: JAIME TRUJILLO BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECCIÓN TERCERA de esta Corporación denegó las pretensiones que elevó en la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 760012331000-2010-00794-01.

En el curso de la primera instancia, la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, por carencia de relevancia constitucional, en la medida que, en su sentir, el actor no había planteado verdaderos cargos que permitan realizar un estudio jurídico y de fondo a fin de determinar si la decisión cuestionada vulneró derechos y garantías constitucionales.

El actor, a través de su apoderado, impugnó la sentencia proferida en primera instancia, sin aducir motivos de inconformidad con la misma. Frente a la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, esta Sala3, ha precisado lo siguiente: “[…]40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03163- 01. 17 Número único de radicación: 110010315000-2021-11380-01 Actor: JAIME TRUJILLO BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia[…]”.

(Destacado fuera del texto). En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 20204, con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, esta Sala señaló: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2019- 04314-01. 18 Número único de radicación: 110010315000-2021-11380-01 Actor: JAIME TRUJILLO BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario.

Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.

En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía 19 Número único de radicación: 110010315000-2021-11380-01 Actor: JAIME TRUJILLO BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]”.

Así las cosas, comoquiera que el actor no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia, en la que fue declarada improcedente la solicitud de amparo, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada; y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal desatención, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho.

Por último, es pertinente señalar que esta Sala en sentencias de 30 de septiembre de 20215 y 19 de junio de 20206, se pronunció en el mismo sentido. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-15-000-2021- 01090-01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00309- 01. 20 Número único de radicación: 110010315000-2021-11380-01 Actor: JAIME TRUJILLO BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, esta Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de abril de 2022. 21 Número único de radicación: 110010315000-2021-11380-01 Actor: JAIME TRUJILLO BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.