1 Radicación núm.: 73001233300020180008801 Demandante: Fabián Cifuentes Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Radicación núm.: 73001233300020180008801 Demandante: Fabián Cifuentes Demandados: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA – Municipio de Ibagué y los particulares Yaneth Cruz, Héctor Fabio Jaramillo, Jesús Eduardo Acosta y Jorge Riaño. Vinculados: Procuraduría Judicial para Asuntos Ambientales de Ibagué, Personería Delegada para Servicios Públicos, Control Urbano y Medio Ambiente de Ibagué, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Viviendas, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Agencia Nacional de Tierras y los particulares Guillermo Alba Blandón, Daniel Sogamaso Martínez, Alcira Pulido Ocampo, Sonia Pulido Ocampo, José Acosta.
ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Ibagué contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se declaró la vulneración de los derechos colectivos. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Fabián Cifuentes presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra del municipio de Ibagué, la Corporación Autónoma Regional del Tolima y los 2 Radicación núm.: 73001233300020180008801 Demandante: Fabián Cifuentes Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co particulares Yaneth Cruz, Héctor Fabio Jaramillo, Jesús Eduardo Acosta y Jorge Riaño, solicitando la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la libre competencia económica, el acceso a los servicios públicos y a que se prestación sea eficiente y oportuna, la prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y los derechos de los consumidores y usuarios.
Los hechos que sustentan su demanda consisten en que en la vereda La Sierra, corregimiento de Villa Restrepo, zona rural de Ibagué, en un lugar de protección ambiental y reserva natural se asentaron ilegalmente ocho familias desde el año 2013, quienes han talado masivamente los árboles y vegetación de la zona, así como han construido caseríos informales que han causado contaminación ambiental por la disposición de los desechos humanos en las corrientes de aguas naturales ubicadas en la zona.
Que es una problemática conocida desde esa fecha por el municipio y la autoridad ambiental, quienes no han adoptado las medidas necesarias a partir de sus competencias para mitigar o evitar la amenaza a la afectación de los derechos colectivos invocados en la demanda. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 2. Que un juez de la República ordene a que se protejan los derechos colectivos del medio ambiente sano. 3.
Que un juez de la República ordene a que se recupere y mitigue lo destruido y contaminado por los invasores. 4. Que un juez de la República ordene a que se reubiquen en otro lugar a las personas invasores creadores de la contaminación masiva al lugar debido. 3 Radicación núm.: 73001233300020180008801 Demandante: Fabián Cifuentes Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Que un juez de la República ordene a que se oficie a la Unidad de Reparación de Víctimas para que se atienda de la manera debida a las posibles víctimas dentro de las leyes vigentes de víctimas. 6. Que un juez de la República ordene a que se practique una audiencia pública donde se practiquen las pruebas de la violación descalabro de derechos ambientales y se accione a favor de la protección y garantía de los mismos. 7.
Que se ordene el respectivo saneamiento ambiental y el apersonamiento de la entidad encargada de estos predios para así se contrarreste eventuales posesiones ilegales e informales”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del nueve de febrero de 2018, el juzgado primero administrativo de Ibagué admitió la demanda y ordenó notificar al municipio de Ibagué, a la Corporación Autónoma Regional de Tolima y a los particulares identificados en la demanda1.
Posteriormente, en providencia del 23 de febrero del mismo año, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2. Mediante auto del 5 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima avocó conocimiento del proceso y vinculó a la Procuraduría Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la de Vigilancia Administrativa, a la Personería Delegada para Servicios Públicos, Control Urbano y Medio Ambiente de Ibagué2. 2.3.
La Personería Municipal de Ibagué contestó la demanda y solicitó ser tenido como coadyuvante de la demandante, comoquiera que conocía de la problemática que se presenta la vereda La Sierra, y manifestó estar de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda3. 2.4. El municipio de Ibagué, al contestar la demanda, dio por ciertos los hechos relacionados con la ocupación, pero indicó que la entidad municipal ha adelantado las acciones penales y policivas necesarias contra los 1 Fl 19 2 Fls 30 y 31 3 Fls. 85 a 90 4 Radicación núm.: 73001233300020180008801 Demandante: Fabián Cifuentes Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ocupantes ilegales, por lo que solicita que no sea declarada responsable por la vulneración de los derechos colectivos4. 2.5.
La Corporación Autónoma Regional del Tolima contestó la demanda dando por ciertos unos hechos y otros no. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues estima que la competencia para solucionar la problemática es del municipio; así mismo propone la excepción de inexistencia de vulneración y afectación de los derechos colectivos por parte de esa entidad5. 2.6.
El 30 de julio de 2018 se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, aplazada a solicitud del Procurador Judicial II Ambiental y Agrario del Tolima6. 2.7. Mediante auto del 8 de agosto de 2018 el Tribunal resolvió integrar el litisconsorcio necesario por pasiva con los particulares Guillermo Alba Blandón, Daniel Sogamoso Martínez, Alcira Pulido Ocampo, Sonia Pulido Ocampo y José Acosta, y las entidades Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que tuvo como parte demandada a éstas junto con el Municipio de Ibagué, CORTOLIMA, Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima, Personería Municipal de Ibagué, Jorge Riaño Carrillo, Jesús Eduardo Acosta, Yanneth Cruz y Héctor Fabio Jaramillo7. 2.8.
La Unidad para las Víctimas contestó la demanda, pronunciándose frente a los hechos y explicando sus funciones. Respecto de las pretensiones solicitó ser absuelta pues no le constaba la problemática descrita en la demanda. Por lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad8. 2.9.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, porque la demanda carece de los fundamentos fácticos y jurídicos para declarar responsable a la entidad de la vulneración de los derechos colectivos invocados. Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos colectivos invocados9. 4 Fls 141 a 149 5 Fls 179 a 189 6 Fls. 203 a 209 7 Fls. 209 a 210 8 Fls. 226 a 232 9 Fls. 244 a 250 5 Radicación núm.: 73001233300020180008801 Demandante: Fabián Cifuentes Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.10.
El Fondo Nacional de Vivienda contestó la demanda solicitando se negaran las pretensiones respecto de la entidad, toda vez que el objeto de la demanda no guarda relación con sus competencias10. 2.11. Mediante auto del 9 de octubre de 2018 el Tribunal resolvió integrar al litisconsorcio necesario por pasiva a la Unidad Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Agencia Nacional de Tierras11. 2.12.
Mediante apoderado, la Agencia Nacional de Tierras contestó la demanda solicitando fuesen negadas las pretensiones respecto de esa entidad, comoquiera que no tienen que ver con las funciones legales que le corresponden12. 2.13. Mediante apoderado, la Unidad de Restitución de Tierras contestó la demanda, teniendo por ciertos unos hechos, y sobre otros manifestó que le constaban.
Frente a las pretensiones propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad de la entidad, y la falta de idoneidad de la acción popular para obtener la restitución de tierras13. 2.14. El 20 de mayo de 2019 se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento; ante la falta de propuesta se declaró fallida14. 2.15.
Mediante auto del 22 de julio de 2019 se corrió traslado para alegatos de conclusión. Presentaron el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y La Corporación Autónoma Regional del Tolima, reiterando los argumentos expuestos en las contestaciones respectivas. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1.
El Tribunal Administrativo del Tolima declaró vulnerados los derechos colectivos al “goce de un ambiente sano, equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de 10 Fls. 254 a 257 11 Fls. 277 a 279 12 Fls. 326 a 331 13 Fls. 332 a 337 14 FLs. 458 a 464 6 Radicación núm.: 73001233300020180008801 Demandante: Fabián Cifuentes Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co especial importancia ecológica, así como los intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por parte del Municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima, al permitir desde hace ya varios años el asentamiento de varias familias en el predio La Sierra Corregimiento de Villa Restrepo - Municipio de Ibagué, pese a tratarse de una zona de especial importancia ambiental para la protección y conservación de fuentes hídricas, conforme lo indicado en parte motiva de esta providencia”.
En consecuencia, impartió las siguientes órdenes al municipio y a la Corporación Autónoma: “Tercero. Como consecuencia de lo anterior, IMPÁRTANSE las siguientes órdenes con miras a superar la afectación de los derechos colectivos declarados como amenazados en esta sentencia, así: 3.1. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) como entidad encargada de la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, en un término no superior a un (1) mes deberá garantizar el acceso a un albergue temporal al menos por seis (6) meses, a los señores Yaneth Cruz, Héctor Fabio Jaramillo, Jesús Eduardo Acosta Niño, Jorge Riaño Carrillo, Guillermo Alba Blandón, Daniel Sogamoso Martínez, y Alcira Pulido, con sus respectivos núcleos familiares.
Para ello la UARIV, debe precisar qué albergue temporal se dispondrá para su reubicación, indicar fecha, que no podrá ser, se reitera, en un lapso mayor a un (1) mes a partir de la notificación de esta providencia, y hora en la que se llevará a cabo el traslado, debiendo coordinar el transporte necesario de las personas con sus enseres y elementos personales.
Esta información logística deberá ser comunicada a cada jefe de familia con tres (3) días de anterioridad a la fecha prevista para la diligencia. Para tal fin, deberá contar con el apoyo de la Personería del Municipio de Ibagué, la Defensoría del Pueblo, el ICBF y la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia. Esta medida de albergue puede ser prorrogada por una sola vez y por el mismo término, si luego de la 7 Radicación núm.: 73001233300020180008801 Demandante: Fabián Cifuentes Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co evaluación respectiva la UARIV comprueba que persiste la situación de aguda vulnerabilidad, según las circunstancias de cada núcleo familiar. 3.2.
Ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en un plazo no superior a un mes (1) siguiente a la reubicación de las familias, examine el estado actual de las ayudas recibidas por Yaneth Cruz, Héctor Fabio Jaramillo, Jesús Eduardo Acosta Niño, Jorge Riaño Carrillo, Guillermo Alba Blandón, Daniel Sogamoso Martinez, y Alcira Pulido y sus núcleos familiares, para que adelante y concluya las acciones necesarias en orden a que se les garantice el acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización. Esto incluye el ofrecerles una solución definitiva medíante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización socioeconómica, hasta tanto las condiciones de vulnerabilidad sean superadas. 3.3.
Ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctímas, Municipio de Ibagué, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda - y Agencia Nacional de Tierras que de manera coordinada adelanten un proceso de acompañamiento permanente a Yaneth Cruz, Héctor Fabio Jaramíllo, Jesús Eduardo Acosta Niño, Jorge Riaño Carrillo, Guillermo Alba Blandón, Daniel Sogamoso Martínez, y Alcira Pulido y sus núcleos familiares con el fin de hacerles saber las alternativas con que cuentan para asegurar su acceso al componente de vívienda y/o tierras; con una orientación clara y detallada, sobre las políticas públicas a su cargo destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda o adjudicación de tierras para sectores vulnerables, los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en programas que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Deberán informarles sobre las alternativas de retorno y darán prioridad a los núcleos familiares que presenten alguna condición adicional de vulnerabilidad (desplazamiento, menores de edad o adultos mayores, personas en situación de discapacidad, entre otros). Así mismo, les 8 Radicación núm.: 73001233300020180008801 Demandante: Fabián Cifuentes Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co proveerá un acompañamiento para que surtan las etapas correspondientes de los programas de vivienda a los que se han adscrito.
En caso de no ser partícipes de estos o de subsidios de vivienda se haga un acompañamiento para acceder a ellos. 3.4. Ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras que en un plazo no superior a sesenta días (60) siguientes a la notificación de este fallo, decida sobre la inclusión o no en el registro solicitado por Yaneth Cruz, Héctor Fabio Jaramillo Restrepo, Jesús Eduardo Acosta Niño, Jorge Riaño y Guillermo Alba Blandón, notificando en debida forma la decisión a los interesados, luego de lo cual, en caso que sean beneficiarios del mismo, deberá adoptar las medidas pertinentes para que se adelanten los procesos de restitución de tierras ante las autoridades judiciales respectivas. 3.5.
Ordenar al Municipio de Ibagué que garantice de manera transitoria un albergue o un subsidio de arrendamiento por un periodo no superior a seis (6) meses, a favor de la señora Sonia Pulido, y adelante durante el mismo período un proceso de acompañamiento que le permita su inclusión en programas de empleo y/o vivienda promovidos por la administración municipal. 3.6.
Ordenar a las familias cuya reubicación se ordena en la presente providencia, que atiendan todas las medidas que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas y el Municipio de Ibagué establezca para llevar a cabo la reubicación en los albergues temporales. 3.7. Ordenar al Municipio de Ibagué y a la Corporación Autónoma Regional Tolima que de manera articulada, una vez se adelante la reubicación de las familias actualmente asentadas en los predios El Púlpito, La Sierra, La Primavera y Campo Verde ubicados en la vereda La Sierra Corregimiento Villa Restrepo, y en un plazo no superior a dos meses (2) meses, presenten a esta Corporación un cronograma de actividades a desarrollar de cara a la recuperación ambiental de la zona, con fechas concretas y labores a ejecutar, las cuales en todo caso no podrán superar un plazo de seis (6) meses para su 9 Radicación núm.: 73001233300020180008801 Demandante: Fabián Cifuentes Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co culminación. En dicho plazo igualmente deberá presentar un plan coordinado de protección y conservación a futuro de las fuentes hídricas y de los recursos naturales allí existentes. 3.8.
Ordenar al Municipio de Ibagué que un plazo no superior a dos (2) meses siguientes a la notificación de este fallo, adopte todas las medidas necesarias para restringir el acceso al lote en cuestión y garantice vigilancia permanente a través de la Policía Nacional. 3.9. Exhortar a la Corporación Autónoma Regional del Tolima que culmine en debida forma el proceso sancionatorio por infracción ambiental que actualmente adelanta contra Yaneth Cruz, Alcira Pulido Ocampo, Sonia Yiced Pulido Ocampo, Jorge Riaño Carrillo, Jesús Eduardo Acosta, Héctor Fabio Jaramillo Restrepo y José Acosta por las infracciones ambientales, conforme se indicó en la parte considerativa de esta providencia. 3.10.
INSTAR a la Procuraduría Ambiental y Agraria para el Tolima, para que continúe adelantando el acompañamiento, vigilancia y si es del caso, la imposición de las sanciones a que haya lugar en el marco de sus competencias, con el fin que se logre el acatamiento cabal de esta sentencia judicial por parte del Municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima.
Cuarto. ORDENASE a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Municipio de Ibagué y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, la remisión trimestral de los informes contentivos de las labores ejecutadas, término que empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la presente decisión. Quinto. DISPÓNGASE la integración de un comité de verificación, el cual estará conformado por el Magistrado Ponente de esta decisión, el agente del Ministerio Público, el Procurador Ambiental y Agrario para el Tolima, el Alcalde del Municipio de Ibagué o su delegado, el Defensor del Pueblo Regional Tolima o su delegado, el Director de la Corporación Autónoma Regional de Tolima - Cortolima o su delegado, el Personero del Municipio de Ibagué o su delegado, un representante de la Unidad 10 Radicación núm.: 73001233300020180008801 Demandante: Fabián Cifuentes Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, un representante del Ministerio de Vivienda Cíudad y Territorio, un representante del Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda -, un representante de la Agencia Nacional de Tierras, y un representante de la Unidad de Restitución de Tierras.
Sexto. ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia”. El Tribunal, después de analizar las funciones atribuidas a las distintas entidades a partir de la creación del Sistema Nacional Ambiental -SINA-, señala que el municipio, a través del alcalde, es la primera autoridad con la policía nacional para velar por el cumplimiento de los deberes del Estado en materia ambiental.
Respecto de la Corporación Autónoma indicó que tiene las facultades para ejecutar las políticas públicas, planes y programas en materia ambiental del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en el área de su jurisdicción, así como ejercer como máxima autoridad ambiental y desarrollar funciones de inspección, vigilancia, seguimiento y control de los recursos renovables y no renovables.
En cuanto al fondo del asunto, concluyó que existió vulneración con ocasión de la omisión que permitió la ocupación ilegal de varias familias en el predio La Sierra ubicado en el corregimiento de Villa Restrepo – Municipio de Ibagué, pese a tratarse de una zona de especial importancia ambiental para la protección y conservación de fuentes hídricas.
Lo anterior, dado que encontró probado que el municipio adquirió en el 2007 unos predios ubicados en la vereda la Sierra del corregimiento Villa Restrepo, entre los cuales estaba La Sierra, y que, a partir del POT aprobado mediante acuerdo 116 de 2000, fue declarada zona de especial significado ambiental. A pesar de ello, desde el 2015 la zona presentaba intervención por actividades de ganadería extensiva y agricultura por familias que se fueron asentando de manera ilegal, sin que el Municipio o la Corporación Autónoma adoptaran alguna medida sobre el particular.
Ahora bien, precisó el Tribunal que, si bien la afectación ambiental a los predios la generaron unas familias de particulares, las entidades no están exentas, comoquiera que sus funciones constitucionales y legales los obligaban a tomar medidas sobre la situación. 11 Radicación núm.: 73001233300020180008801 Demandante: Fabián Cifuentes Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se tiene por probado que en los predios estaban asentados ocho núcleos familiares desde hace cinco años, los cuales tienen como cabeza de hogar a los señores Yaneth Cruz -inscrita en el registro único de víctimas como desplazado-, Héctor Fabio Jaramillo -inscrito en el registro único de víctimas como desplazado-, Jesús Eduardo Acosta Niño -inscrito en el registro único de víctimas como desplazado-, Jorge Riaño Carrillo -inscrito en el registro único de víctimas como desplazado-, Guillermo Alba Blandón - inscrito en el registro único de víctimas como desplazado-, Daniel Sogamoso Martínez -inscrito en el registro único de víctimas como desplazado-, Alcira Pulido -inscrita en el registro único de víctimas como desplazado- y Sonia Pulido, quien es la única que no aparece incluida en el registro de víctimas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN IV.1. El municipio de Ibagué interpuso recurso de apelación y señaló que en el 2013 se realizaron operativos en los predios que lograron su recuperación; no obstante, continuó la ocupación por parte de particulares, lo que dio lugar a que se presentaran denuncias penales y querellas de perturbación a la posesión. Con fundamento en lo anterior estima que no puede endilgársele responsabilidad al municipio, pues ha realizado actuaciones para proteger los predios.
Concluye indicando que, según lo que está probado en la querella policiva, las familias que están asentadas en los predios tienen vivienda, por lo que no entiende la razón de la ocupación o la obligación de reubicarlos y darles un subsidio de vivienda. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de octubre se admitió el recurso de apelación presentado por el municipio de Ibagué y por auto del 11 de marzo se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. El Ministerio de Vivienda presentó sus alegatos indicando que, según sus competencias, no es la entidad encargada de la reubicación de familias reconocidas como víctimas, así como de la protección de zonas de protección. 12 Radicación núm.: 73001233300020180008801 Demandante: Fabián Cifuentes Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con los subsidios de vivienda, indica que el Ministerio diseña la política pública, pero es el Fondo de Vivienda quien la ejecuta y es el encargado de administrar y adjudicar los subsidios.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó sus alegatos y solicitó que se declarara la falta de legitimación respecto a la pretensión de desalojo y la ausencia de responsabilidad de la unidad por la ocurrencia del hecho de un tercero, así como que no hay prueba que acredite el nexo causal entre lo alegado y la conducta de la entidad.
El FONVIVIENDA presentó sus alegatos y solicitó que se revise el numeral 3.3. de la parte resolutiva de la sentencia, pues se le imponen cargas a la entidad que le corresponden al municipio, según lo dispone las leyes 9 y 2 de 1991. La Agencia Nacional de Tierras presentó sus alegatos de conclusión solicitando se revoque la sentencia pues no se acreditó omisión alguna atribuible a la entidad.
La Unidad de Restitución de Tierras presentó sus alegatos de conclusión y presentó un informe del cumplimiento de las órdenes impartidas a la entidad, que tienen relación con la señora Yaneth Cruz, los señores Héctor Fabio Jaramillo Restrepo, Jesús Eduardo Acosta Niño, Jorge Riaño Carrillo, Guillermo Alba Blandón, respecto de los cuales ya fueron expedidos los respectivos actos administrativos inscribiéndola en el Registro de Tierras Despojadas, inició el estudio de inscripción en relación con los señores Jaramillo, Acosta y Riaño, y aceptó el desistimiento de la solicitud del señor Blandón. Finalmente, solicita sea desvinculada de la presente acción. Por último, CORTOLIMA presentó sus alegatos, reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y solicitó la desvinculación de la presente acción pues, según su entender, cumplió a cabalidad sus funciones constitucionales y legales respecto de los hechos relacionados con la presente acción. El Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 Radicación núm.: 73001233300020180008801 Demandante: Fabián Cifuentes Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de defensa de intereses y derechos colectivos.
VI.2. Cuestión previa. Mediante escrito del 27 de junio de 202415, el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes puso de presente a la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia. El mencionado Consejero Manifestó que su hermano José Fernando Osorio Cifuentes, se encuentra vinculado a la Procuraduría General de la Nación, en calidad de Procurador Judicial II, y este ente funge como parte demandada en el expediente de la referencia. En ese orden, la Sala debe establecer si el cargo del señor José Fernando Osorio Cifuentes corresponde al nivel directivo, asesor o ejecutivo en dicha entidad, pues el fundamento de la causal de impedimento es precisamente que “el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor, o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.
Pues bien, en el Decreto 264 de 2000 se establece el sistema de clasificación, nomenclatura y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación, particularmente en su artículo 3° se indicó: nivel directivo, nivel asesor, nivel ejecutivo, nivel profesional, nivel técnico, nivel administrativo y nivel operativo.
En el artículo 7° se identificó la nomenclatura aplicable a partir de la clasificación anterior, en la que se advierte que el cargo de Procurador Judicial II pertenece al nivel profesional: “NIVEL PROFESIONAL 15 Visible en el índice núm. 00135 de SAMAI. 14 Radicación núm.: 73001233300020180008801 Demandante: Fabián Cifuentes Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Procurador Judicial II Procurador Judicial I Profesional Universitario” No obstante, en una decisión reciente de la Sala Plena16 en la cual se abordó la manifestación de impedimento de los Consejeros de Estado Nicolás Yepes Corrales y Fredy Ibarra Martínez, se dispuso que en los casos de los Procuradores Judiciales II, debe acudirse a un criterio funcional y que según lo indicado en el artículo 4° del mencionado Decreto 264 de 2000, se establece que son cargos directivos aquellos que actúen en representación del Procurador General de la Nación. En ese orden, se precisó que como de acuerdo a lo señalado en los artículos 277 y 280 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000, los Procuradores Judiciales II cumplen esta función, se entiende que hacen parte del nivel directivo y en consecuencia, la Sala debía declararse fundado el impedimento manifestado por estos Consejeros.
Bajo esa perspectiva, siendo que la situación fáctica planteada por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes es similar a la descrita, se declarará fundado el impedimento, pues se configura la causal dispuesta en el numeral 3° del artículo 130 del CPACA., y en consecuencia se separará del conocimiento del asunto bajo examen.
VI.3. Delimitación de la decisión de segunda instancia. En la decisión de primera instancia se declaró la vulneración de los derechos colectivos a al goce de un ambiente sano, equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como los intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por parte del Municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima, al permitir desde hace ya varios años el asentamiento de varias familias en el predio La Sierra Corregimiento de Villa Restrepo - Municipio de Ibagué, pese a tratarse de una zona de especial importancia ambiental para la protección y conservación de fuentes 16 Providencia del 8 de agosto de 2023, radicado: 110010315000202300871 00, CP Martha Nubia Velásquez Rico. 15 Radicación núm.: 73001233300020180008801 Demandante: Fabián Cifuentes Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co hídricas, conforme lo indicado en parte motiva de esta providencia”.
En consecuencia con ello se impartieron órdenes a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV-, al Ministerio de Vivienda, al FONVIVIENDA, Agencia Nacional de Tierras, Unidad de Restitución de Tierras, a la Corporación Autónoma del Tolima y al municipio de Ibagué. Ahora bien, contra la decisión de primera únicamente presentó recurso de apelación el municipio de Ibagué, aun cuando las demás entidades fueron notificadas en debida forma, como se advierte a folios 557 y siguientes del cuaderno principal.
En atención a lo anterior, y según lo dispuesto en los artículos 37 de la ley 472 de 1998, en concordancia con lo descrito por el artículo 320 del Código General del Proceso, el objeto del recurso de apelación está determinado por los reparos concretos que formula el apelante para que el superior revoque o reforme la decisión; es decir, las consideraciones esbozadas por la parte que interpone el recurso establecen el límite para la autoridad judicial que le corresponde conocer.
Ahora bien, el municipio de Ibagué no cuestiona el hecho de la ocupación de los predios, ni la condición de zona especial de importancia ambiental, por lo que no entra a debatir la declaratoria de vulneración de los derechos colectivos. Lo que solicita es revisar su conducta desplegada desde el momento en que se presentó la ocupación de los predios por las familias de particulares, a partir de lo cual considera que no debe imputársele la responsabilidad a título de omisión. En consecuencia, a la Sala le corresponde establecer si procede revocar la decisión respecto a la responsabilidad que le fue atribuida al municipio de Ibagué por la vulneración a los derechos colectivos, con ocasión de la ocupación de unos predios que hacen parte de una zona especial de importancia ambiental.
Adicionalmente, debe establecer si es la entidad territorial la responsable de la reubicación y solución de la problemática de vivienda de las familias asentadas en el predio. De la obligación de los municipios respecto de la ocupación ilegal. Según lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política17, les corresponde a los municipios ordenar el desarrollo de su territorio y 17 ARTÍCULO 311.
Al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, 16 Radicación núm.: 73001233300020180008801 Demandante: Fabián Cifuentes Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co promover el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.
Por su parte, en la ley 388 de 1997 se indicó que los municipios deben promover el ordenamiento de su territorio, entendiéndose por ello, como el conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales18.
Por su parte, según la ley 180119, el municipio, en el ejercicio del poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad, está en la obligación de adoptar las medidas necesarias ante la materialización de un evento de riesgo o de una situación que afecte al medio ambiente. Específicamente, en relación con el ambiente, dispone el artículo 97 ibidem que las autoridades de policía podrán imponer y ejecutar las medidas preventivas consagradas en la ley 1333, y posteriormente darán traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, cuando se advierta algunas de las conductas previstas en el artículo 100 de la ley 388.
Finalmente, según lo previsto en la ley 99 de 1993, le corresponde a los municipios, a través del alcalde, ejercer, como primera autoridad de policía, con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. Así ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. 18 Cfr Ley 388 de 1997 artículo 5°. 19 ARTÍCULO 14.
Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria. 17 Radicación núm.: 73001233300020180008801 Demandante: Fabián Cifuentes Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co como coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo20.
A partir de lo anterior, procede confirmar la decisión del Tribunal, como se pasa a explicar. Estima el municipio que en el 2013, en conjunto con la policía, realizaron varios operativos de desalojo. También menciona que presentaron denuncias penales contra los ocupantes, así como una querella, en la que en 2017 se realizó una visita a los predios en compañía de la Procuraduría Judicial Ambiental, un delegado de la Defensoría del Pueblo, un delegado de la Corporación Autónoma del Tolima y funcionarios del municipio, donde se constató la ocupación de los predios La Sierra, El Púlpito, Campo Verde y La Primavera.
Nótese entonces que las medidas adoptadas por el municipio resultaron insuficientes para afrontar la problemática, pues la ocupación e indebida destinación del uso del suelo en los predios se presentó desde el 2015 y se mantiene en la actualidad21. Ahora bien, para declarar la responsabilidad por omisión se debe constatar la exigencia de un mandato legal dejado de cumplir de la entidad a quien se le atribuye.
En este sentido, le es atribuible a título de omisión la responsabilidad al municipio, pues constitucional y legalmente tiene la función de garantizar el uso adecuado del suelo y, como parte del SINA, proteger y evitar que se generen daños al medio ambiente, como el que quedó probado en este proceso. De la reubicación de las familias que ocupan ilegalmente los predios y la solución de viviendas. 20 Cfr artículo 65 ley 99 de 1993 21 Sobre el particular, se puede revisar el informe de visitado adelantado por funcionarios de CORTOLIMA el 18 de enero de 2019, donde se consignó que en los predios se encontró cultivos, explotación ganadera y la ocupación ilegal, obrante a folio 419-432. 18 Radicación núm.: 73001233300020180008801 Demandante: Fabián Cifuentes Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Indica el recurrente que no le corresponde al municipio cumplir la orden relacionada con la reubicación de las familias y la solución de vivienda, pues es el Ministerio de Vivienda quien podría otorgar los subsidios de vivienda y la Agencia Nacional de Tierras brindar la solución de tierra o reubicación. En el caso concreto, no puede perderse de vista que está probado que las familias que ocupan ilegalmente los predios son reconocidas como víctimas22 por la conducta de desplazamiento forzado, por lo que gozan de protección especial y reforzada, según lo dispuesto en la ley 1448 de 201123, y gozan de derechos especiales24 que deben ser protegidos y garantizados por todas las entidades del Estado, que deben colaborar de manera armónica25.
Adicionalmente, según lo dispuesto en el artículo 123 de la ley 144826, una de las medidas de restitución a las que tienen derecho las personas inscritas como víctimas es acceder a una vivienda. 22 Ley 1448. ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 23 ARTÍCULO 13.
ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.
El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.
Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes. 24 Ley 1448.
ARTÍCULO
28. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente: 1. Derecho a la verdad, justicia y reparación. 2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario. 3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad. 25 Ley 1448.
ARTÍCULO 26. COLABORACIÓN ARMÓNICA. Las entidades del Estado deberán trabajar de manera armónica y articulada para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, sin perjuicio de su autonomía. 26 ARTÍCULO 123. MEDIDAS DE RESTITUCIÓN EN MATERIA DE VIVIENDA. Las víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda, establecidos por el Estado.
Lo anterior, sin perjuicio de que el victimario sea condenado a la construcción, reconstrucción o indemnización. Las víctimas podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia y a los mecanismos especiales previstos en la Ley 418 de 1997 o las normas que la prorrogan, modifican o adicionan.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la entidad que haga sus veces, o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que haga sus veces, según corresponda, ejercerá las funciones que le otorga la normatividad vigente que regula la materia con relación al subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido víctimas en los términos de la presente ley. 19 Radicación núm.: 73001233300020180008801 Demandante: Fabián Cifuentes Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, según la ley 388 de 1997, en concordancia con lo dispuesto en la ley 152327, los municipios tienen la obligación de identificar los asentamientos en riesgo y definir los mecanismos de reubicación de éstos, así como ofrecer soluciones de vivienda a partir de las actuaciones urbanas integrales28 que implican la colaboración efectiva y armónica entre las entidades del sector, como lo es el Ministerio de Vivienda y el FONVIVIENDA.
Por lo anterior, no le asiste razón al municipio cuando solicita ser eximido del cumplimiento de las órdenes relacionadas con la reubicación de las familias y colaborar en la solución de la problemática de vivienda que sufren éstas, definidas en los numerales 3.2., 3.3., 3.5. y 3.7 de la parte resolutiva de la El Gobierno Nacional realizará las gestiones necesarias para generar oferta de vivienda con el fin de que los subsidios que se asignen, en virtud del presente artículo, tengan aplicación efectiva en soluciones habitacionales.
PARÁGRAFO 1 °. La población víctima del desplazamiento forzado, accederá a los programas y proyectos diseñados por el Gobierno, privilegiando a la población mujeres cabeza de familia desplazadas, los adultos mayores desplazados y la población discapacitada desplazada.
PARÁGRAFO 2. Se priorizará el acceso a programas de subsidio familiar de vivienda a aquellos hogares que decidan retornar a los predios afectados, previa verificación de condiciones de seguridad por parte de la autoridad competente. 27 Artículo 40. Incorporación de la gestión del riesgo en la planificación. Los distritos, áreas metropolitanas y municipios en un plazo no mayor a un (1) año, posterior a la fecha en que se sancione la presente ley, deberán incorporar en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo, y por consiguiente, los programas y proyectos prioritarios para estos fines, de conformidad con los principios de la presente ley.
En particular, incluirán las previsiones de la Ley 9ª de 1989 y de la Ley 388 de 1997, o normas que la sustituyan, tales como los mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posible tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros. 28 ARTÍCULO 113.- Actuaciones urbanas integrales.
Se entiende por actuaciones urbanas integrales el desarrollo de programas y proyectos derivados de las políticas y estrategias contenidas en el plan de ordenamiento territorial de la respectiva entidad municipal o distrital, o de planes parciales formulados de acuerdo con las directrices de tales políticas y estrategias. Cuando se solicite el concurso de la Nación, el Ministerio de Desarrollo Económico, a través de su Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable será la entidad encargada de determinar en forma específica y precisa las condiciones de participación de las entidades nacionales.
Las actuaciones urbanas integrales son aquellas que reúnen las siguientes características: 1. Estar contempladas en el plan de ordenamiento territorial, o en los planes parciales debidamente aprobados. 2. Garantizar un impacto estructural sobre políticas y estrategias de ordenamiento urbano, la calidad de vida y la organización espacial de la ciudad, debidamente evaluados a través de los estudios técnicos correspondientes. 3.
Integrar siempre un componente de gestión urbana del suelo y por lo menos otros dos componentes de la acción sectorial del municipio o distrito sobre la estructura espacial de la ciudad. 4. Contemplar mecanismos para la actuación conjunta y concertada del sector público con el sector privado.
PARÁGRAFO 1. - Para los efectos de la presente Ley, se entiende como componentes de la acción sectorial del municipio o distrito, las decisiones administrativas, los programas o proyectos atinentes a la regulación de los usos del suelo y a su incorporación al desarrollo urbano; a la vivienda de interés social; al espacio público; al mejoramiento integral de asentamientos y a la renovación urbana; al saneamiento básico y el manejo ambiental; a la construcción de infraestructuras para redes de servicios públicos, redes viales primarias, sistemas de transporte y construcción de otras infraestructuras o equipamientos de impacto urbano o metropolitano.
PARÁGRAFO 2. - El Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable determinará la forma de participación de la nación, después de realizar una evaluación que establezca el impacto espacial y urbano de los proyectos que solicitan el apoyo. 20 Radicación núm.: 73001233300020180008801 Demandante: Fabián Cifuentes Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de primera instancia, comoquiera que legalmente le corresponde atender de manera directa a la población reconocida como víctima, y entre otras soluciones, ofrecerles oportunidades en materia de vivienda que les garanticen una vida digna.
Finalmente, se modificará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para precisar que el Magistrado Ponente será quien presida el comité de verificación. Conforme a lo aquí explicado, procede entonces confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que el Magistrado Ponente será quien presidirá el comité de verificación.
CUARTO: REMITIR copia de la providencia a la Defensoría del Pueblo, conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 472. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 21 Radicación núm.: 73001233300020180008801 Demandante: Fabián Cifuentes Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.