REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 25000-23-36-000-2017-02347-01 (68.202) Actor: CONSORCIO CIUDADANÍA DIGITAL Demandado: FONTIC Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que profirió la Sala en el asunto de la referencia, aclaro mi voto por lo siguiente: 1) No comparto las consideraciones de la decisión según las cuales no existe norma jurídica que imponga la presencia del representante legal de la entidad contratante en la audiencia de adjudicación; aunque el Decreto 1082 de 2015 que reglamenta el trámite de dicha diligencia no señala, expresamente, su necesaria comparecencia, ello no permite desconocer las normas legales que asignan la facultad contractual y precontractual al jefe de la respectiva entidad pública. 2) En efecto, el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 dispone como obligatoria la intervención del jefe de la entidad y de sus unidades asesoras y ejecutoras en los procedimientos de selección de contratistas, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 25.
Del Principio de Economía. En virtud de este principio: (…). 9o. En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento.”. 2 Exp. 25000-23-36-000-2017-02347-01 (68.202) Demandante: Consorcio Ciudadanía Digital Nulidad y restablecimiento del derecho – aclaración de voto 3) Por su parte, el artículo 26 ibidem, asigna de manera expresa e inequívoca la dirección de los procedimientos de selección de contratistas al jefe o representante de la entidad contratante y prohíbe trasladarla a las juntas y organismos asesores: “ARTÍCULO 26.- Del Principio de Responsabilidad.
En virtud de este principio: 5o. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma.”. 4) En ese contexto, considero que jurídicamente no es admisible afirmar que la ausencia de reglamentación expresa en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación respecto de la presencia del representante legal de una entidad pública durante la audiencia de adjudicación permita concluir que existe vacío legal sobre el punto y, de paso, que esta no es necesaria ni obligatoria. 5) Sin embargo, comparto la decisión de desestimar el cargo de la demanda denominado “violación del derecho de audiencia”, toda vez que, se acreditó que a la audiencia de adjudicación asistió el delegado del representante legal de la entidad contratante y que el representante legal reasumió válidamente la competencia al momento de adjudicar, tal lo señaló el tribunal de primera instancia, razón suficiente para concluir que el fundamento fáctico del cargo quedó desvirtuado.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado eletronicamente) Constancia: la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.