Micelio
05001233300020230126001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-28

Radicación interna: 571 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Cecilia Salom Saenz Y Otros·Demandado: Juzgado 37 Administrativo Del Circuito Judicial De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-33-000-2023-01260-01 Actor: María Cecilia Salom Sáenz y otros Demandado: Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Medellín ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 15 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declaró improcedente el amparo de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores María Cecilia Salom Sáenz, Zoila Irene Piedrahita Salom y Pablo Andrés Piedrahita Salom, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín, al proferir el auto de 25 de octubre de 2023, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento instaurado por la parte actora, contra La Nación – Superintendencia de Sociedades, tramitado bajo el radicado No. 2022-00075-00.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…)

SEGUNDO: QUE COMO MEDIDA TRANSITORIA SE DEJE SIN VALOR Y EFECTO el auto de fecha 25 de octubre de 2023 que rechazó la demanda, proferido por el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se sigue contra LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, bajo radicado No. 05001-33-33-028 2022-00075–00.

TERCERO: QUE SE ORDENE AL JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN a que, dentro de un término razonable, profiera decisión sobre la admisión de la demanda y medidas cautelares que tenga en cuenta el precedente judicial vinculante del Consejo de Estado sobre la materia.

CUARTO: EXHORTAR al JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN que en lo sucesivo cumpla con las disposiciones legales y jurisprudenciales en casos similares”. (Sic) Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra La Nación – Superintendencia de Sociedades, incluyendo la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada.

Expuso que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante auto de 6 de abril de 2022 rechazó la demanda al considerar que los actos demandados son propios de la Superintendencia de Sociedades en su calidad de órgano jurisdiccional. Afirmó que contra dicha decisión la parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, este último fue concedido mediante auto del 15 de junio de 2022, pero el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante decisión del 31 de octubre de 2022, lo inadmitió al haberse omitido resolver por el Juez de primera instancia el recurso de reposición, disponiéndose su devolución al despacho de origen.

Señaló que, con ocasión de la situación descrita, decidieron desistir del recurso de reposición mediante escrito del 28 de noviembre de 2022, al cual accedió el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad a la que, el 11 de abril de 2023, le fue remitido el proceso con ocasión de la medida de distribución de procesos prevista en el Acuerdo CSJANTA 23-30 del 23 de febrero de 2023.

De manera que, mediante providencia de 16 de mayo de 2023, el juzgado avocó conocimiento del asunto y concedió nuevamente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de rechazo de la demanda. Manifestó que el 13 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto mediante el cual resolvió revocar la providencia del 06 de abril de 2022, al determinar que las Resoluciones 301-0003486 del 06 de julio de 2021 y 300-006155 del 29 de octubre de 2021, proferidas por la Superintendencia de Sociedades, si son actos administrativos susceptibles de control judicial.

Aseveró que, una vez devuelto el expediente al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, este profirió auto de fecha 11 de agosto de 2023, inadmitiendo la demanda para que fueran subsanados los requisitos relativos a la aclaración de los actos administrativos demandados y a la acreditación del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial al referir que la medida cautelar solicitada no ostentaba el carácter patrimonial necesario para su exención. Sostuvo que, el 17 de agosto de 2023, presentaron solicitud de medidas cautelares como “la suspensión de la liquidación judicial, obligación de no hacer y el embargo y secuestro de los bienes muebles y cánones de arrendamiento de Inversiones ZIMI & CIA S EN C S en liquidación”, interponiendo, además, recurso de reposición en contra del auto inadmisorio de la demanda, en el que se aclararon los actos administrativos demandados y además se llevaron a cabo algunas precisiones respecto al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial al considerar que las medidas cautelares si tienen implicaciones económicas.

Precisó que, no obstante, el 25 de agosto de 2023, por intermedio del apoderado judicial radicaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Advirtió que, mediante auto del 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín resolvió no reponer la decisión, negando todas las medidas cautelares previamente solicitadas, providencia que fue objeto de solicitud de aclaración y adición el día 18 de septiembre de 2023.

Relató que el 19 de septiembre de 2023, presentaron nueva solicitud de medida cautelar de “Inscripción de la demanda en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cartagena” de cara al objeto del proceso, la cual además constituye una excepción al agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; respecto de lo cual el Juzgado profirió el 9 de octubre de 2023, emitió auto negando la solicitud de aclaración y adición y omitió pronunciarse sobre la medida cautelar.

Indicó que el 12 de octubre de 2023, radicaron escrito de subsanación de la demanda, anexando la constancia de audiencia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 175 Judicial I para Asuntos Administrativos de fecha 10 de octubre de 2023, reiterando que los únicos actos administrativos susceptibles de control judicial serían las Resoluciones No. 301-0003486 del 06 de julio de 2021 y 300-00615 del 29 de octubre de 2021, al ser de carácter definitivo.

Aseguró que el 25 de octubre de 2023 el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín, rechazó la demanda al concluir que la conciliación extrajudicial tramitada con posterioridad a la radicación de la demanda no satisface el requisito de procedibilidad. Concluyó que el auto referido fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, el que actualmente se encuentran en trámite.

Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín, vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al expedir el auto del 25 de octubre de 2023, por medio del cual decidió rechazar la demanda promovida por la parte actora, contra la Superintendencia de Sociedades.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 14 de diciembre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Superintendencia de Sociedades. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín, se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque la acción de tutela era improcedente debido a que no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

Argumentó que la parte actora está solicitando que se deje sin efectos una decisión que aún no se encuentra ejecutoriada, toda vez que está pendiente de resolverse el recurso de reposición por parte de dicho Despacho Judicial y, eventualmente, el recurso de apelación por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues lo contrario implicaría suprimir la posibilidad de que se decida al interior del proceso judicial el problema jurídico.

Afirmó que, la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, exigencia con la que se pretende evitar invadir la autonomía e independencia judicial y que la tutela se convierta en una instancia adicional, dado que como lo indica el Consejo de Estado no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en algunas de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Explicó que, en cuanto a la medida cautelar solicitada al interior del proceso ordinario que se tramita en dicho Despacho judicial de “Inscripción de la demanda” esta no tiene carácter patrimonial, por lo que era exigible el requisito de procedibilidad, lo que fue sustentado en debida forma en auto del 13 de septiembre de 2023, por lo que la diferencia interpretativa no puede constituir algún tipo de arbitrariedad o vía de hecho como lo pretenden los actores.

Mencionó que los tutelantes argumentan la urgencia de la intervención del Juez Constitucional por razón a que consideran que en caso de no accederse a lo pretendido, esto es, dejar sin efectos el auto del 25 de octubre de 2023 que rechazó la demanda, se admita ésta y se resuelvan de manera favorable las medidas cautelares pendientes; se incide en la liquidación de la que la empresa es objeto ante la Superintendencia de Sociedades que viene adelantándose y que implicaría la venta o adjudicación de los bienes sociales de la empresa.

Al respecto precisó que, sobre las medidas cautelares solicitadas en varios escritos no han sido objeto de valoración sino de pronunciamiento respecto de su procedencia, forjando con ello un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso tramitado, para señalar que las medidas cautelares deben adelantarse dentro del proceso liquidatorio que se adelanta en la Superintendencia para la protección del patrimonio y no en el proceso judicial donde se discute la legalidad de los actos a través de los cuales se somete a control a una sociedad y se convoca al trámite del proceso de insolvencia, dentro del cual, además, aún no se logra la admisión de la demanda en forma, en los términos de la Ley 1437 de 2011.

Concluyó que los actores están inconformes con la decisión de rechazar la demanda y acude a la tutela como un mecanismo paralelo al proceso ordinario, sin que se satisfaga el requisito de la subsidiariedad, ni se argumente ninguna causal de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 15 de enero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Explicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, estas son: i) el asunto está en trámite, ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, precisó que cuando la solicitud de amparo se dirige contra providencias que tienen la naturaleza interlocutoria, por regla general, deben agotarse los recursos ordinarios propios del procedimiento que aún está en trámite. Informó que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para recurrir el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, como lo son los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales, de hecho, fueron presentados por la parte actora y se encuentran pendientes de ser resueltos por la autoridad judicial competente y no a través del mecanismo constitucional que nos ocupa.

Ahora, sobre la posible existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, aseveró que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia; teniendo en cuenta que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín ha venido adelantado el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde fungen como demandantes los aquí tutelantes, dentro de unos plazos prudentes, sin desconocer los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las demás personas que también se encuentran esperando las decisiones de cada caso en particular.

Destacó que comoquiera que los argumentos planteados en el escrito de amparo están siendo objeto de trámite por el juez natural del asunto, mal podría el juez de tutela ordenar una protección constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que se encuentran pendientes de ser ventiladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la resolución de los recursos que se elevaron en contra de la decisión del 25 de octubre de 2023 a los cuales se les dio el respectivo traslado que prevé la norma.

La impugnación La parte actora, a través de su apoderado, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Insistió que el perjuicio irremediable se predica de los derechos fundamentales de los accionantes, y no de la sociedad INVERSIONES ZAMI Y CIA S EN C como tal.

Cuestionó si los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso administrativo de los actores se han vulnerado o encuentran en peligro, como consecuencia de la acción tardía o reticencia por parte de los juzgados administrativos que han conocido del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o sí el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante ese Despacho y su Superior, podrían ser resueltos antes de que finalice el proceso de liquidación judicial.

Puso en consideración cuánto tiempo toma el Juzgado accionado resolver un recurso y cuánto tiempo tarde el Tribunal en la segunda instancia, en resolver un recurso de apelación, teniendo en cuenta además el tiempo de remisiones y reparto. Precisó que sobre eso debe recaer el análisis de la excepción al requisito de subsidiariedad planteado.

Agregó que por situaciones como la de este caso, es que se establece el mecanismo de las medidas cautelares, pero observa que estos no se han surtido pues se han intentado y por demoras, errores de funcionarios (auto de rechazo de demanda revocado por el Superior) y exceso de ritual manifiesto del funcionario judicial han resultado inocuos, pues a la fecha ni siquiera se ha resuelto de fondo la solicitud de medidas cautelares.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, mediante la cual rechazó por improcedente la solicitud de tutela promovida por la señora María Cecilia Salom y otros; en tanto, como lo alega la parte demandante, la solicitud debe superar el requisito de subsidiariedad, ser estudiada de fondo y conceder el amparo de los derechos deprecados.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 5. Caso concreto En atención a que la impugnación presentada, además de reiterar los cargos formulados en el escrito de amparo, se dirige a cuestionar el análisis realizado por el A quo, de cara a la satisfacción del requisito de subsidiariedad; ab initio, es menester estudiar si efectivamente existe otro mecanismo de defensa judicial al que la tutelante puede acudir para satisfacer sus intereses, o si, por el contrario, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para reclamar los derechos deprecados.

La Sala observa que lo pretendido por los señores María Cecilia Salom Sáenz, Zoila Irene Piedrahita Salom y Pablo Andrés Piedrahita Salom, a través de la acción de tutela, es la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición del auto de 25 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 028-2022-00075-00, adelantada contra La Nación – Superintendencia de Sociedades.

De este modo, tal como lo señaló el A quo, se observa que los reparos contra el auto de 25 de octubre traídos por la parte actora, relacionados con: (i) dejar sin efectos el auto interlocutorio de 25 de octubre de 2023, por medio del cual se resolvió rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 028-2022-00075-00, tramitado ante el Juzgado acusado y;

(ii) que se le ordene proferir una nueva decisión entorno a admitir la demanda y resolver las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ordinario mencionado, son susceptibles de ser controvertidos mediante recursos de reposición y apelación, previstos en los artículos 242 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; a saber: “(…) Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Artículo 243. Apelación. son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…) Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano (…)”. En efecto, el juez ordinario, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, está llamado a estudiar los motivos por los cuales los tutelantes consideran que sus derechos han sido vulnerados con ocasión del auto que rechazó la demanda del medio de control referido, interpuesto por los aquí demandantes.

De hecho, se observa que la parte actora, en efecto, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de 25 de octubre de 2023, los cuales se encuentran en trámite y en espera de una decisión. De suerte que, en ese sentido, se interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio, en observancia de lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, pues a juicio de los accionantes, debe evitarse un perjuicio irremediable.

Al respecto, refirieron que es necesaria la intervención del juez de tutela porque la liquidación judicial de la sociedad Inversiones Zami y Cia S en C que se viene adelantando como consecuencia de los actos administrativos demandados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra en etapa de finalización. Pues bien, frente al carácter residual de la acción de tutela, es pertinente mencionar que el artículo 86 Constitucional establece lo siguiente: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (…)”.

(Cursivas y subrayas ajenas al texto original). Para la Sala es claro que la acción de tutela se interpuso contra una decisión que no está en firme, de manera que, al estar pendiente de resolución, prima facie, la solicitud de amparo se torna improcedente. Ahora bien, aunque exista otro medio de defensa judicial, excepcionalmente, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado los elementos que deben concurrir para que se estructure el perjuicio irremediable así: (i) la inminencia del daño, que exige medidas inmediatas. (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por mitigar el perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales; máxime cuando involucra sujetos de especial protección constitucional.

Pues bien, se observa que la parte actora alega la presencia de un perjuicio irremediable derivado de la tardanza de la autoridad judicial accionada para pronunciarse sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que en su escrito de impugnación aseveró que no se ven afectados los derechos de la sociedad Inversiones Zami y Cia S En C solamente, sino los de los accionantes directamente.

De manera que, se logra inferir que la solicitud de intervención del juez de tutela por parte de los accionantes obedece a la tardanza de la autoridad judicial que conoce los recursos de reposición y apelación contra el auto de 25 de octubre de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los aquí demandantes, argumentando que, en este punto la liquidación de la sociedad Zami y Cia S En C se encuentra en etapa final.

En ese sentido, se recuerda que la Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada, no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.

De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes.

En el caso concreto, no se observa una situación particular que amerite la prelación del proceso ordinario instaurado por los accionantes, ni se evidencia que la autoridad judicial que tramita los recursos de reposición y apelación de auto, esté dilatando dichas solicitudes de manera injustificada. Ahora, en cuanto al presunto perjuicio irremediable causado a los demandantes con ocasión del auto de 25 de octubre de 2023, mediante el cual la autoridad judicial accionada rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no se encuentra acreditada una situación económica o de otro tipo que genere un daño inminente directo a los accionantes y no a la sociedad objeto de la liquidación. Es decir, no se avizora que la sociedad a la que pertenecen los demandantes esté comprometida en una situación que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, más allá del deber jurídico de soportar el proceso de liquidación de la mencionada sociedad, aunque esta se encuentre en su etapa final, lo cual per se no constituye la flagrante lesión de los derechos deprecados.

Tampoco se evidencia una carga financiera impuesta o surgida por razón o con ocasión del proceso liquidatario que perjudique de manera grave a los tutelantes y, aunque existiera, los temas relacionados con posibles detrimentos económicos injustificados no son de resorte del juez constitucional; de manera que para lograr la suspensión del proceso de liquidación judicial por insolvencia u otras actuaciones en el marco del referido proceso de liquidación, se debe acudir al juez ordinario.

En ese sentido, dado que no está probado que el deber de soportar el proceso de liquidación de la persona jurídica Inversiones Zami y Cia S En C, se haya convertido en una exigencia desproporcionada que fundadamente permita inferir el advenimiento de un daño inminente que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante el amparo constitucional, es claro que, en este caso, no nos encontramos en presencia de una situación que genere un perjuicio irremediable para los accionantes.

Por tanto, teniendo en cuenta que las solicitudes de los accionantes tramitadas mediante los recursos de reposición y apelación del auto de 25 de octubre de 2023, no han sido resueltas, ni se evidenció una mora judicial injustificada por parte de la autoridad judicial de instancia, mal haría el juez de tutela en desplazar la competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia en este caso: máxime cuando aún no ha culminado la vía judicial ordinaria y tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite.

En ese sentido, contrario a lo precisado en el líbelo y en el escrito de impugnación, se observa que tanto el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, como autoridades ante las cuales se interpusieron los recursos de reposición y apelación, han venido adelantado el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los plazos razonables, sin atentar contra los derechos fundamentales de los demandantes.

De suerte que, la parte tutelante no argumentó de manera suficiente, ni mucho menos probó, la existencia de un perjuicio irremediable que compela a la intervención del juez constitucional en un asunto que debe ser decidido por el juez natural de la causa. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que conforme con el principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sea torna admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.

Cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.

En virtud de lo anterior, la Sala estima que la acción objeto de estudio deviene en improcedencia, por no satisfacer el requisito de subsidiaridad, en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial no sólo es un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de fondo de la solicitud de tutela, por lo que el amparo invocado por la señora María Cecilia Salom y otros, se torna improcedente. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 15 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente el amparo solicitado por la parte accionante, contra el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 15 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente …… JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA