Demandante: William de Jesús Jaramillo López Demandado: César Augusto Morales Vallejo, concejal de Chinchiná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicado: 17001-23-33-000-2023-00241-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 17001-23-33-000-2023-00241-01 Demandante: William de Jesús Jaramillo López Demandado: César Augusto Morales Vallejo, concejal de Chinchiná, Caldas, período 2024-2027 Tema: Resuelve recurso de apelación contra rechazo de la demanda AUTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 26 de enero de 2024 del Tribunal Administrativo de Caldas, en el cual dispuso el rechazo de la demanda en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. William de Jesús Jaramillo López solicitó anular el acto de elección de César Augusto Morales Vallejo, concejal de Chinchiná, Caldas, período 2024-2027, al concluir que está inmerso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. 2. Mediante auto de 5 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora: Aportar copia del acto acusado Expresar con claridad el acto administrativo demandado Indicar el lugar, dirección y canal digital donde las partes recibirán las notificaciones personales. Acreditar el envío de la demanda por medio electrónico al demandado junto con sus anexos Demandante: William de Jesús Jaramillo López Demandado: César Augusto Morales Vallejo, concejal de Chinchiná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicado: 17001-23-33-000-2023-00241-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Luego, el tribunal, en auto de 11 de enero de 2024, admitió la demanda y ordenó los respectivos traslados. 2. Auto recurrido 4. A pesar de lo anterior, el tribunal, en providencia de 26 de enero de 20241, dispuso el rechazo de la demanda porque advirtió que fue corregida de manera extemporánea, como lo expuso el demandado al solicitar saneamiento procesal. 5.
Como fundamento de su decisión, en síntesis, indicó que la providencia de 5 de diciembre de 2023, con la cual se inadmitió la demanda, fue notificada al día siguiente, y el término para corregirla transcurrió entre el 7 al 12 de diciembre de 2023. No obstante, el actor allegó su escrito de corrección el 15 de diciembre de 2023, lo que demuestra su extemporaneidad. 6.
Precisó que el demandante manifestó, durante el traslado de la petición del demandado, que había radicado la subsanación de la demanda de manera oportuna en la plataforma de la oficina judicial, pero no aportó prueba de su dicho y, en todo caso, en la providencia que le ordenó corregir, se le informó que la radicación de memoriales debía realizarse al correo electrónico: sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co. 3.
Recursos de la parte actora 7. El demandante interpuso2 reposición y, en subsidio, apelación en contra de la anterior providencia, para lo cual reiteró que corrigió la demanda el 12 de diciembre de 2023, esto es dentro de la oportunidad concedida. 8. Asimismo, indicó que radicó su escrito en la oficina judicial, dependencia que el 13 de diciembre de 2023, dispuso, mediante oficio, la «devolución externa de registro en la ventanilla virtual», al concluir que «no es posible efectuar el reparto de su solicitud registrada bajo el ID 59195 del 12 de diciembre de 2023, dado que revisados los archivos de la solicitud se constata que corresponden a una SUBSANACIÓN DE DEMANDA». 9.
Afirmó el recurrente que allegaba copia del citado oficio y considera evidente que la oficina judicial omitió «dar cumplimiento a la disposición legal3 de efectuar la remisión (…) al señor magistrado ponente, lo que configuro la discutida subsanación extemporánea, y que hoy violenta el contenido del artículo 228 de nuestra Constitución Política», lo que derivó en que «la subsanación fuera allegada el día 15 de diciembre de 2023 hora: 5:07 pm al correo electrónico secadncal@cendoj.ramajudicial.gov.co». 1 Notificado el 29 de enero de 2024 2 El 30 de enero de 2024 3 Que no precisó Demandante: William de Jesús Jaramillo López Demandado: César Augusto Morales Vallejo, concejal de Chinchiná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicado: 17001-23-33-000-2023-00241-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.
Resolución de los recursos de la parte actora 10. Con providencia de 16 de febrero de 2024, el tribunal no repuso la providencia recurrida, que dispuso el rechazo de la demanda, concedió la apelación y remitió el proceso a esta corporación. 11. Para tal efecto, resaltó que el actor desde el 13 de diciembre de 2023, fue advertido, por la oficina judicial, de la errónea presentación de la corrección de su demanda y que «debía ser enviada al correo electrónico secadmcal@cendoj.ramajudicial.gov.co.» No obstante, solo la remitió a ese tribunal hasta el 15 del mismo mes y año. 12.
En lo referente a que era la oficina judicial la que debía remitir su escrito al tribunal, determinó que esa dependencia no tiene a su cargo la recepción de memoriales dirigidos a procesos ya radicados y en curso, pues para tal efecto cada despacho tiene su cuenta de correo, la que fue informada al demandante, en la providencia que inadmitió su demanda.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 13. De conformidad con el literal g) del artículo 125.24, en concordancia con el artículo 243.25 y con el artículo 152.7 literal a)6, todos del CPACA, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el señor William de Jesús Jaramillo López. 4 «De la expedición de providencias: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)». 5 «Apelación: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso». 6 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de os municipios y distritos (…).
Demandante: William de Jesús Jaramillo López Demandado: César Augusto Morales Vallejo, concejal de Chinchiná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicado: 17001-23-33-000-2023-00241-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. Caso concreto 14. Como ya se precisó, el recurrente solicita que se revoque el auto de 26 de enero de 2024, en cuanto rechazó su demanda porque no fue corregida en la oportunidad concedida, para lo cual expone que adelantó la actuación a su cargo a tiempo. 15.
Al respecto, esta Sala advierte que mediante auto de 5 de diciembre de 2023 el tribunal le ordenó a la parte actora corregir su demanda7, decisión notificada el 6 del mismo mes y año, por tanto, el término de tres días corrió del 7 al 12 de diciembre de esa anualidad. 16. Por su parte, el demandante, mediante correo del 15 de diciembre de 2023, allegó al tribunal escrito con el cual corregía su escrito inicial y expuso: De manera atenta me dirijo al Doctor Magistrado Dohor Edwin Varón Vivas a efecto de remitir subsanación demanda que fuera radicada dentro del término legal, dado que con inconformidad del documento adjunto no fue allegada a su honorable despacho.
Adjunto copia escrito de subsanación y escrito que devolvió dicha subsanación. 17. El tribunal admitió la demanda8 y corrió los respectivos traslados. En esta oportunidad el demandado advirtió lo que denominó «irregularidad procesal» derivada de que el actor no corrigió, en término, su escrito inicial. 18. En atención a la solicitud del demandado, el tribunal, en la providencia recurrida concluyó que, en efecto, la subsanación de la demanda se allegó el 15 de diciembre de 2023, a pesar de que el término concedido feneció el 12 del mismo mes y año. 19.
En la misma providencia expuso que el accionante informó, pero no demostró, que radicó la corrección de la demanda en debida oportunidad mediante la plataforma de la oficina judicial y resaltó que, en todo caso, cuando se notificó el auto que ordenó corregir su escrito inicial, fue advertido de que «la radicación de memoriales se realizaría a través del correo electrónico habilitado para ese fin: sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co». 20.
Por su parte, el recurrente señala que sí subsanó la demanda en término, mediante memorial radicado el 12 de diciembre de 2023, ante la oficina judicial, pero la extemporaneidad en la cual se apoya el rechazo de su demanda, deviene de que esa dependencia, contrario a remitir su escrito al competente, lo devolvió a su destinatario. 7 En los términos expuestos en el numeral 2 de esta providencia. 8 Auto de 11 de enero de 2024.
Demandante: William de Jesús Jaramillo López Demandado: César Augusto Morales Vallejo, concejal de Chinchiná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicado: 17001-23-33-000-2023-00241-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. En este orden de ideas, debe precisar la Sala que la carga de presentar en debida forma y oportunidad los memoriales dirigidos a los procesos en curso recae en la parte interesada y no puede trasladarse a las dependencias de la Rama Judicial, como lo pretende el demandante en este preciso caso. 22.
En efecto, el artículo 109 del Código General del Proceso (CGP)9, dispone: Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial.
En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias. 23. Nótese que dicha disposición normativa impone que las partes presenten sus memoriales y comunicaciones, por cualquier medio idóneo, ante despacho en el cual cursa el proceso, centros administrativos, de apoyo, secretarias conjuntas, centro de radicación o memoriales. 24.
En este preciso asunto, como lo advirtió el tribunal, está demostrado que cuando se notificó al demandante del auto por el cual se ordenó corregir su demanda, se le informó que «la radicación de memoriales se realizaría a través del correo electrónico habilitado para ese fin: sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co». 9 Aplicable por remisión del 306 del CPACA Demandante: William de Jesús Jaramillo López Demandado: César Augusto Morales Vallejo, concejal de Chinchiná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicado: 17001-23-33-000-2023-00241-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25.
En este orden, debe precisar la Sala que era deber del actor allegar su escrito en la forma indicada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, lo cual no ocurrió. 26. Ahora, tampoco expone el actor las razones que le imposibilitaron subsanar la demanda acudiendo al correo electrónico indicado por la Secretaría del tribunal y que le impusieron acudir a la oficina judicial, lo que evidencia que se trató de un yerro, propio, a la hora de presentar su escrito. 27.
Expone el actor, que la oficina judicial contrario a devolver su escrito debió remitirlo a la autoridad competente, sin embargo, su postura desconoce que la ventanilla virtual de esa dependencia está disponible solamente para la radicación de las demandas, como se advierte con facilidad en su página web oficial http://190.217.24.24/oficinajudicialmanizales/reparto.html. 28.
El recurrente también pasa por alto que era su carga allegar en debida forma y oportunidad el escrito con el cual pretendía corregir su demanda. 29. De acuerdo con lo expuesto, está demostrado que la parte actora allegó la subsanación al tribunal solo hasta el 15 de diciembre de 2023, cuando el plazo legalmente establecido finalizó el 12 del mismo mes y año, lo que impone que su presentación fue extemporánea, como también que las razones en que funda su recurso no resultan suficientes para revocar la providencia recurrida, por ende, hay lugar a confirmar la providencia recurrida, en cuanto rechazó su demanda.
Conclusión 30. Esta Sala de lo electoral concluye que, en efecto, el accionante acudió de manera extemporánea a subsanar su demanda y, en consecuencia, es lo procedente confirmar la providencia de 26 de enero de 2024, en cuanto dispuso el rechazo de su demanda En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de enero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Demandante: William de Jesús Jaramillo López Demandado: César Augusto Morales Vallejo, concejal de Chinchiná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicado: 17001-23-33-000-2023-00241-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”