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11001031500020220639300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-01

Radicación interna: 10193 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: William De Jesus Restrepo Zapata Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06393-001 Demandante: William de Jesús Zapata Restrepo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa por desaparición forzada a manos de agentes del Estado. Defectos fáctico y falta de motivación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por William de Jesús Zapata Restrepo, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud William de Jesús Zapata Restrepo, por intermedio de apoderado, promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 05001-23-33-000-2012- 00750-01. 1 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06393-00 Actor: William de Jesús Zapata Restrepo Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) William de Jesús Zapata Restrepo y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la desaparición forzada de Didier de Jesús Zapata Restrepo, ocurrida el 20 de enero de 1990. ii) El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y reconoció una indemnización, por perjuicios morales, a favor, entre otras personas, de William de Jesús Zapata Restrepo, en calidad de hermano, y de Liliana María Zapata Toro, como sobrina.

En contra de esta decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la sentencia del 23 de septiembre de 2022, modificó lo resuelto por el a quo, en el sentido de reconocer a William de Jesús Zapata Restrepo la calidad de tercero damnificado, por la desaparición de Didier de Jesús Zapata Restrepo, y no como familiar.

En tal sentido, le negó la indemnización pretendida. iv) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en falta de motivación y defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que daban cuenta de su condición de hermano del desaparecido, así como del sufrimiento padecido por sus sobrinos 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] se tutelen los Derechos constitucionales de acceso a la Justicia y al debido proceso del accionante y su familia, en consecuencia, se revoque la 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06393-00 Actor: William de Jesús Zapata Restrepo sentencia el 23 de septiembre de 2022, […] mediante la cual modificó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y que acorde con la postura de la Corte Constitucional se garantice los derechos del accionante a través de la prueba de oficio y de su familia, a través de la valoración integral de la prueba. […]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia objeto de reproche, señaló que en el presente asunto no se configura la causal de procedencia específica invocada y, en consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional en atención a que los argumentos expuestos fueron resueltos en el proceso ordinario, y que en esta oportunidad lo que se pretende es reabrir un debate jurídico ya concluido, como si se tratara de una tercera instancia. En cuanto al cargo endilgado adujo que en la sentencia objeto de tutela se hizo referencia a cada uno de los registros civiles de nacimiento aportados, de los cuales se estableció que Germán de Jesús Zapata Álvarez y María Olga Restrepo de Zapata eran los padres de la víctima, Didier de Jesús Zapata Restrepo; sin embargo, en cuanto a William de Jesús Zapata Restrepo, quien acudió en calidad de hermano, se constató que en el documento respectivo no figuraban quiénes eran sus padres, lo cual repercutió en su legitimación y en la de su hija Liliana María Zapata Toro.

Señaló que se valoraron, asimismo, los testimonios de Carlos Mario Londoño Oquendo y María Amparo Builes, sin que aportaran elementos probatorios que permitieran establecer las relaciones de parentesco entre la víctima y los tutelantes. En ese orden, concluyó que no se incurrió en los defectos fáctico y procedimental, por exceso ritual manifiesto, toda vez que en la providencia del 23 de septiembre de 2022 se expusieron las razones por las cuales se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de William de Jesús Zapata Restrepo y Liliana María Zapata Toro, sin que 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06393-00 Actor: William de Jesús Zapata Restrepo sea de recibo que se utilice este mecanismo constitucional para encubrir las falencias probatorias del extremo activo en el proceso contencioso administrativo. 1.2.2.

Los terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.2 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) solución del caso concreto. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,3 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4 unificó el criterio de la corporación 2 Mediante auto del 5 de diciembre de 2022, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a: i) el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en calidad de accionado, y ii) a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al Tribunal Administrativo de Antioquia y a María Olga Restrepo de Zapata, Luz Daris Zapata Restrepo, Riguey Zapata Restrepo, Juan Carlos Zapata Restrepo, Omaira del Socorro Zapata Restrepo, Mari Yvoney Zapata Restrepo, Cindy Yulieth Zapata Restrepo, Liliana María Zapata Toro, Yasmin Guisao Zapata, Gustavo Adolfo Guisao Zapata, Lina Marcela Guisao Zapata, Juan Fernando Zapata Restrepo, Sandra Yamile Hernández Zapata, Yeni Mileni Hernández Zapata, Leidy Johanna Zapata Restrepo y Ángela María Zapata Restrepo, Luis Eduardo Mejía Marín y William de Jesús Mejía Patiño, como terceros interesados. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000- 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06393-00 Actor: William de Jesús Zapata Restrepo en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.5 Al respecto señaló lo siguiente: De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala].

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado6 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional7 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06393-00 Actor: William de Jesús Zapata Restrepo tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,8 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.9 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Subsección deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales de William de Jesús Zapata Restrepo con ocasión de la sentencia del 23 de septiembre de 2022, a través de la cual, en segunda instancia, se le declaró la condición de tercero damnificado en la controversia y se le negó el reconocimiento de la indemnización pretendida por los sobrinos 8 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06393-00 Actor: William de Jesús Zapata Restrepo de la víctima, con lo cual incurrió, presuntamente, en falta de motivación y defecto fáctico por indebida valoración probatoria? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Sobre el caso concreto William de Jesús Zapata Restrepo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara parcialmente sin efecto la sentencia del 23 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto lo reconoció como un tercero damnificado y le negó la indemnización respecto de los sobrinos. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en falta de motivación y defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al desconocer su condición de hermano de la víctima, y la metodología desarrollada que dio origen al informe pericial en donde «la perito realizó la evaluación individual de cada uno de los sobrinos a través de una entrevista semiestructurada y de la aplicación de las pruebas procedentes».

En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,10 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria 10 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06393-00 Actor: William de Jesús Zapata Restrepo el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,11 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».12 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».13 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.

Por otra parte, en cuanto a la falta de motivación ha de decirse que la materialización de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso se concretan en tanto y en cuanto el funcionario judicial exponga clara y detalladamente las razones de su decisión;14 y que éstas últimas justifiquen en debida forma el sentido de su fallo.15 Así, la actividad del juez, con el objeto de determinar i) los supuestos [fácticos y/o jurídicos] relevantes en cada caso [a través del análisis probatorio], ii) el derecho pertinente [Ley, en sentido material, y demás fuentes], y iii) la aplicación concreta del «marco jurídico seleccionado» al caso planteado, debe ser razonable, racional y suficiente, de tal manera que los usuarios de la administración de justicia encuentren la razón de la decisión y que, a su turno, el servicio prestado por el Estado contribuya 11 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 13 Sentencia T-538 de 1994. 14 En relación con este último aspecto, incluso, los incisos 1º y 4º del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 disponen: “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. […] La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de debates y de las pruebas que lo respaldan que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios.”. 15 Principios de congruencia y coherencia. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06393-00 Actor: William de Jesús Zapata Restrepo con el logro de los fines establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política.16 Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por William de Jesús Zapata Restrepo, y en cuanto al primer argumento de inconformidad relacionado con el presunto desconocimiento de su condición de hermano de la víctima, se advierte que en la providencia cuestionada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, indicó lo siguiente: «[…] 3.

La legitimación en la causa - Primer grupo demandante […] En el expediente obra el registro civil de nacimiento del señor Didier de Jesús Zapata Restrepo (fl. 10 c. 1), en el que figuran como sus padres los señores Germán de Jesús Zapata Álvarez y María Olga Restrepo de Zapata. […] En cuanto al señor William de Jesús Zapata Restrepo, quien acudió al proceso en calidad de hermano de la víctima, se tiene que obra su certificado de nacimiento; sin embargo, en este no se consignó quienes eran sus padres, de modo que no se puede establecer que se trate del hermano de la víctima.

En línea con lo anterior, se tiene el registro civil de nacimiento de la señora Liliana María Zapata Toro, en el que consta que su padre es el señor William de Jesús Zapata Restrepo; sin embargo, en consideración a que no se indicó en el registro civil de nacimiento de este último quienes eran sus padres, tampoco se puede concluir que se trata de la sobrina de la víctima.

En el proceso rindieron su declaración los señores Carlos Mario Londoño Oquendo (cd 1. 1.03’) y María Amparo Builes (cd 2. 58’’ – 1.11’), quienes reconocieron a los señores William de Jesús Zapata Restrepo y Liliana María Zapata Toro como el hermano y la sobrina del señor Didier de Jesús Zapata Restrepo; sin embargo, en consideración a que en el expediente no obra el elemento probatorio idóneo que pruebe tales calidades, serán tenidos como terceros damnificados8. […]».

Como se observa, la autoridad judicial accionada se abstuvo de reconocer a William de Jesús Zapata Restrepo, como hermano de la víctima, teniendo en cuenta que el certificado de nacimiento aportado no 16 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2012. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06393-00 Actor: William de Jesús Zapata Restrepo contenía el nombre de sus padres que permitiera probar el aludido parentesco de consanguinidad.

En efecto, se evidencia que, en el proceso ordinario, William de Jesús Zapata Restrepo no aportó el registro civil de nacimiento correspondiente para acreditar su condición de hermano de la víctima, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970, pues el documento que allegó corresponde a una certificación en la que no se consignó la información que resulta relevante para acceder a las pretensiones incoadas, tal y como lo advirtiera, en su momento, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, o que hubiese acudido a otro medio de prueba idóneo que permitiera deducir con suficiencia tal condición. Así, contrario a lo señalado por el tutelante, no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en un exceso ritual manifiesto en su labor de la búsqueda de la verdad pues lo cierto es que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso incumbe a las partes probar el supuesto de hecho alegado en la demanda, en este caso, la condición de hermano de la víctima.

Dicho ello, mal puede la parte actora pretender convertir a la solicitud de tutela en una tercera instancia para subsanar falencias probatorias, respecto de documentos que debieron aportarse en la oportunidad procesal correspondiente para ser analizados por los jueces naturales del asunto. Ahora bien, como segundo cargo, el tutelante señala que no se valoró la metodología desarrollada para proferir el informe pericial en que la profesional «realizó la evaluación individual de cada uno de los sobrinos a través de una entrevista semiestructurada y de la aplicación de las pruebas procedentes», para efectos de reconocer perjuicios morales en favor de los sobrinos de la víctima.

Al respecto, en la providencia acusada se consideró lo siguiente: 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06393-00 Actor: William de Jesús Zapata Restrepo «[…] El 17 de septiembre de 2012, la psicóloga Andrea Cartagena Preciado, especialista en valoración del daño en la salud mental, rindió un dictamen psicológico, en el cual concluyó lo siguiente en relación con el perjuicio moral padecido por los demandantes: […] Sobrinos de la víctima Les duele mucho la forma en que ocurrieron los hechos y en la actualidad sufren al ver como la familia ha cambiado y se ha fraccionado a partir de la desaparición del ser querido.

Se resalta que el sufrimiento más grande que ellos reportan es perder a su ser querido con una desaparición forzada, no saber qué pasó y no poder enterrarlo, esto les cuesta entenderlo y causa dificultades para la superación del duelo. Además las consecuencias de este hecho como la enfermedad y muerte del abuelo, problemas familiares económicos, desplazamientos, amenazas (fls. 396 a 418 c. 1).

En el proceso rindieron su declaración los señores Carlos Mario Londoño Oquendo (cd 1. 1.03’) y María Amparo Builes (cd 2. 58’’), quienes señalaron que los sobrinos querían demasiado a su tío y que expresaba sentimientos de tristeza y aflicción por su desaparición y porque no sabían dónde se encontraba. Para la Sala las pruebas antes relacionadas no acreditan el perjuicio sufrido por los sobrinos de la víctima y los terceros damnificados, porque el dicho de los testigos no concreta la aflicción moral de cada uno de ellos, ni qué tipo de sentimientos experimentaron como consecuencia de la detención y desaparición del señor Didier de Jesús Zapata Restrepo, lo que también se predica del dictamen psicológico, en atención a que se trata de una apreciación genérica de sentimientos de dolor y sufrimiento, pero no da cuenta de una valoración específica a cada uno de estos demandantes; por tanto, estos elementos de prueba no permiten constatar la configuración del perjuicio reclamado, ni las razones del padecimiento alegado, aspecto en el que la sentencia de primera instancia será revocada. […]». [Resalta la Sala].

De la trascripción que antecede se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A fundó su decisión en el hecho de que no se allegó prueba de la aflicción moral de cada uno de ellos, en tanto la conclusión del dictamen psicológico fue la existencia de un sentimiento de dolor y sufrimiento de manera genérica, sin que con ello se pudiera llegar a la certeza sobre el perjuicio alegado.

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial realizó una valoración probatoria acorde con las reglas de tasación y expuso suficientes argumentos jurídicos, en relación con los presuntos daños morales acaecidos como consecuencia de la desaparición forzada de Didier de 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06393-00 Actor: William de Jesús Zapata Restrepo Jesús Zapata, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio no se habían demostrado tales perjuicios.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en el defecto fáctico ni en la falta de motivación alegados, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual no permitió deducir la condición de parentesco exigida para efecto del reconocimiento de una indemnización. No se trata de examinar, entonces, si hubo o no una adecuada valoración probatoria y que esta constituyera una clara vía de hecho, sino de una carga procesal que el demandante no asumió, cuando a él claramente le correspondía por disposición legal.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por William de Jesús Zapata Restrepo, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Subsección Tercera, Subsección A. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06393-00 Actor: William de Jesús Zapata Restrepo En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de amparo presentada por William de Jesús Zapata Restrepo, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador