1 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Accionante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Accionante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H. Accionados: Municipio de Soacha Cundinamarca, Enel Colombia S.A. ESP y Ministerio de Defensa - Policía Nacional I. Antecedentes 1.1.
La representante legal del Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H. (en adelante Conjunto de Alicante), presentó la demanda de la referencia en contra del Municipio de Soacha, la empresa Enel Colombia S.A. ESP y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al considerarlos responsables de la vulneración de los derechos colectivos al goce de la seguridad, de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna por la falta de vías de acceso al conjunto y alumbrado público1. 1.2.
La Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 10 de octubre de 2024, en el sentido de amparar los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación se eficiente y oportuna y a la seguridad pública de los residentes del sector en el que se localiza el Conjunto Alicante. 1.3.
La sentencia fue notificada mediante correo electrónico el 16 de octubre de 2024. 1.4. Mediante memoriales del 23 de octubre de 20242, el Municipio de Soacha y el Ministerio de Defensa Nacional, interpusieron recursos de apelación. 1.5. El a quo concedió los recursos impetrados a través de auto de 30 de octubre de 2024 y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para su estudio. 1 Visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI 2 Ibidem. 2 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Accionante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
El expediente fue sometido a reparto el 18 de noviembre de 20243 y entregado al Despacho el 19 del mismo mes y año. 1.7. Mediante proveído del 12 de diciembre de 20244, se admitieron los recursos y se corrió traslado del documento denominado “Informe del estado actual del sistema de alumbrado público del conjunto residencial Alicante apartamentos P.H – DSP 2486-2024” que fue aportado por el Municipio de Soacha. 1.8.
En auto del 21 de febrero de la presente anualidad5, se ordenó correr traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. II. Consideraciones 2.1.1. Verificado el escrito de apelación del Ministerio de Defensa Nacional, el Despacho observa que dicha entidad solicitó “decretar de oficio para que se incluya y se de valor probatorio al Informe de Rendición de Cuentas Vigencia 2022 y 2023 por parte de la Policía Metropolitana de Soacha”. 2.1.2.
Pues bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso (en adelante CGP), norma que es aplicable al caso en concreto por remisión expresa del inciso segundo del artículo 37 de la Ley 472 de 19986, las pruebas en segunda instancia proceden atendiendo los siguientes lineamientos: “Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias.
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3.
Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 3 Visible a índice 1 ibidem. 4 Visible a índice 4 ibidem. 5 Visible a índice 13 ibidem. 6 “Artículo 37. Recurso de apelación. (…) La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” 3 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Accionante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo.
Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”. 2.1.3. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la petición probatoria del asunto bajo examen no cumple con el primer presupuesto, dado que sólo el Ministerio de Defensa Nacional presentó la solicitud. 2.1.4.
Frente al segundo numeral, se observa que no se trata de pruebas que se hayan dejado de practicar por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.1.5. Ahora bien, se constata que el documento en cuestión corresponde al reporte que realizó la Policía Metropolitana de Soacha para los años 2022 y 2023, con el fin de evidenciar las diferentes labores ejecutadas en esos periodos, situación que suscitó con posterioridad a la finalización del término para contestar la demanda, pues dicha entidad fue notificada por conducta concluyente el 6 de julio de 2022 y el plazo para pronunciarse finalizó el 21 del mismo mes y año. Sin embargo, se advierte que no se acató el requisito previsto en el artículo 173 del CGP, pues el informe de rendición de cuentas podía ser solicitado a través de derecho de petición ante la citada entidad o allegado de manera directa.
Lo cual no sucedió en el presente caso. Así las cosas, dado a que no es procedente trasladar la carga probatoria a la autoridad judicial, sin previamente haber agotado los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico, se negara la petición elevada por el Ministerio de Defensa Nacional. En atención a lo anterior, el Despacho
RESUELVE
4 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Accionante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NEGAR el decreto de la prueba “Informe de Rendición de Cuentas Vigencia 2022 y 2023 por parte de la Policía Metropolitana de Soacha”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.