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11001031500020230294901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-09

Radicación interna: 6795 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Dario Forero Fernandez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-02949-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02949-01 Demandante: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA TEMA: Auto que resuelve incidente de desacato.

INCIDENTE DE DESACATO - AUTO La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por el señor José Darío Forero Fernández contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, por el presunto incumplimiento de la orden proferida en la sentencia de 19 de julio de 20231, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental de petición del actor. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor José Darío Forero Fernández, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la omisión de la autoridad accionada en resolver la solicitud que elevó el 5 de mayo de 2023, a través de la cual pidió que le sean suministradas las hojas de vida de las personas que en la actualidad ocupan los cargos de titular y de escribiente del Juzgado Segundo (2.º) Civil del Circuito Judicial de Barranquilla. 1.2.

Orden de tutela objeto de cumplimiento La Sección Quinta del Consejo de Estado conoció en primera instancia la acción de tutela y mediante fallo de 19 de julio de 2023, dispuso lo que sigue:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor José Darío Forero Fernández.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, den respuesta a la petición formulada el 5 de mayo de 2023 por el señor José Darío Forero Fernández y remitida en la misma fecha por el Consejo Superior de la Judicatura. 1 Modificada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 31 de agosto de 2023.

Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-02949-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue impugnada y asignada en segunda instancia a la Sección Primera del Consejo de Estado que, en sentencia de 31 de agosto de 2023, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar: “[…]

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Darío Forero Fernández y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, den respuesta a la petición formulada el 5 de mayo de 2023 por el señor José Darío Forero Fernández y remitida en la misma fecha por el Consejo Superior de la Judicatura […]”. 1.3.

Incidente de desacato 1.3.1. El señor José Darío Forero Fernández informó sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela de19 de julio de 2023 y solicitó que se diera inicio al respectivo incidente de desacato, en los siguientes términos: Comedidamente, me dirijo a usted para informarle lo siguiente: 1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá evadió su responsabilidad según se puede cnstatar en la comunicación adjunta. 2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla aún no ha contestado mi petición lo que es un claro desacato a sentencia judicial. […] 1.3.2. Mediante auto de 10 de agosto de 20232, el magistrado ponente de la presente providencia ordenó a la Secretaría General de esta corporación que, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, pusiera en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, el escrito mediante el cual la parte actora puso de presente el supuesto incumplimiento del fallo de tutela del 19 de julio de 2023, con el fin de que en un término de 3 días rindieran el correspondiente informe.

Ante el requerimiento realizado, el director seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que con los oficios DESAJBOO23-3049 de 25 de julio de 2023 y DESAJBOJRO23-250 de 18 de agosto de 2023 resolvió la petición del actor, en el sentido de indicarle que esa dirección carece de legitimación por pasiva para acceder a lo solicitado, dado que quien debe suministrar dicha información es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. 2 Notificada el 14 de agosto de 2023 a los siguientes correos: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, direcsecatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, dsajbaqnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, rgomezd@deaj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-02949-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, solicitó que se dé por cumplida la orden de tutela y se ordene su desvinculación del presente trámite incidental, «al encontrarnos frente al cumplimiento del fallo de tutela al dar respuesta al peticionario y en virtud a la falta de legitimación para suministrar la copia de los expedientes administrativos de las personas adscritas a la seccional Barranquilla».

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla guardaron silencio pese a ser debidamente notificadas del auto de 10 de agosto de 20233. Luego, con auto de 28 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador dio apertura al incidente de desacato interpuesto por el tutelante contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.

Por lo tanto, se ordenó notificar a la directora ejecutiva de Administración Judicial, la señora Naslly Raquel Ramos Camacho; al director seccional de Administración Judicial de Bogotá, el señor José Camilo Guzmán Santos, y al director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Barranquilla, el señor Carlos Hernando Guzmán Herrera, y se les otorgó 3 días para que, en aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se pronunciaran y ejercieran su derecho de contradicción. Frente al requerimiento realizado, se presentaron los siguientes informes: 1.3.3.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla informó que la petición elevada por el actor fue contestada, razón por la cual explicó que no es procedente iniciar el incidente de desacato, puesto que el fin perseguido con la acción de tutela se encuentra satisfecho. Para probar su dicho, aportó el oficio DESAJBAO23-1935 de 16 de agosto de 2023. 1.3.4.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá reiteró que mediante los oficios DESAJBOO23-3049 de 25 de julio de 2023 y DESAJBOJRO23-250 de 18 de agosto de 2023 contestaron la petición del accionante y adjuntó los documentos con los que pretendió acreditar la notificación de los citados actos. 1.3.5. Finalmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no atendió el requerimiento realizado mediante los autos de 10 y 28 de agosto de 2023, pese a ser debidamente notificada a los correos electrónicos nramosc@deaj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y rgomezd@deaj.ramajudicial.gov.co. 3 En el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/informacion/cuentas-de-correo-para- notificaciones, se puede verificar que las cuentas de notificación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla son deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y dsajbaqnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, respectivamente.

Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-02949-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato que promovió el señor José Darío Forero Fernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Lo anterior, por cuanto esta sección es la encargada de hacer cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, dado que el juez constitucional de primera o única instancia mantiene competencia hasta que se cumpla íntegramente dicha orden. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la sala determinar si la directora ejecutiva de Administración Judicial, Naslly Raquel Ramos Camacho, el director seccional de Administración Judicial de Bogotá, José Camilo Guzmán Santos, y el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Barranquilla, Carlos Hernando Guzmán Herrera, incurrieron en desacato de la sentencia de tutela proferida el 19 de julio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y modificada por la Sección Primera de esta misma corporación, en sentencia de 31 de agosto de 2023, y si el incumplimiento de la orden obedece al actuar culposo o doloso de los funcionarios incidentados. 2.3.

Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en el artículo 27 lo que se trascribe a continuación:

ARTICULO 27. - Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel.

Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Negrilla fuera de texto). Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […] Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-02949-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.4 (Negrilla fuera del texto) Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público5, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. […] De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio6;

(ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. […] Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos7.8 En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado.

Además, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada. En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente: […] ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia9[…]. 4 Corte Constitucional- T-763 de 1998.

Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-188 de 2002, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 7 Sobre este punto consultar Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-02949-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Caso concreto 2.4.1. El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la «responsabilidad objetiva», exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si los funcionarios contra quienes se inició el trámite incumplieron la orden de tutela10, sino además verificar la «responsabilidad subjetiva»11.

En torno al primer aspecto, se tiene que el señor José Darío Forero Fernández presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad que estimó vulnerados ante la falta de respuesta de fondo a la petición de 5 de mayo de 2023, a través de la cual pidió que le suministrarán las hojas de vida de las personas que ocupan los cargos de titular y de escribiente del Juzgado Segundo (2.º) Civil del Circuito Judicial de Barranquilla.

Se reitera que, en la sentencia de 19 de julio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado, dispuso:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor José Darío Forero Fernández.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, den respuesta a la petición formulada el 5 de mayo de 2023 por el señor José Darío Forero Fernández y remitida en la misma fecha por el Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, esta decisión fue impugnada y, en segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia de 31 de agosto de 2023 resolvió lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar: “[…]

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Darío Forero Fernández y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, den respuesta a la petición formulada el 5 de mayo de 2023 por el señor José Darío Forero Fernández y remitida en la misma fecha por el Consejo Superior de la Judicatura […]”.

Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01; Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024-01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Fase objetiva. 11 Fase subjetiva. Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-02949-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esta conclusión, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que se encontraba acreditado que la petición radicada por el actor ante el Consejo Superior de la Judicatura fue remitida por competencia el 5 de mayo de 2023 al correo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que con base en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2014, era deber de esa entidad responder la solicitud.

Así mismo, refirió que si la entidad consideraba que no tenía competencia para resolverla así debía informarlo al peticionario. En relación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, puso de presente que, pese a que la entidad destacó que la información solicitada por el actor estaba sometida a reserva legal, dentro del expediente no existía evidencia de que se le hubiera explicado al ciudadano sobre la presunta imposibilidad de entregar las copias de las hojas de vida solicitadas.

En consecuencia, destacó que debía emitir y notificar la respuesta al tutelante. Por último, en cuanto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, declaró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que esa entidad dio respuesta a la petición de 5 de mayo de 2023, mediante el oficio DESAJBOO23-3049 de 25 de julio de 2023, en el que le manifestó que la competente para entregar la información era la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.

Por lo tanto, esta sala de decisión estudiará si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla incurrieron en desacato de la sentencia de 19 de julio de 2023, dictada por esta sección y modificada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia de 31 de agosto de 2023.

Y en relación con el director seccional de Administración Judicial de Bogotá, la sala se abstendrá de analizar su actuar, comoquiera que, como quedó reseñado en líneas previas, la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de agosto de 2023 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela respecto de esta autoridad, razón por la cual se entiende que desapareció la circunstancia que generaba el quebranto del derecho fundamental del demandante. 2.4.2.

En ese sentido, es importante recordar que en el mencionado fallo quedó establecido que el 5 de mayo de 2023, el actor radicó una petición a través del cual solicitó lo siguiente: 1. Se me suministre la hoja de vida del funcionario LUIS BOLAÑO SANCH[É]Z, actual juez segundo civil del circuito de Barranquilla. 2. Se me suministre la hoja de vida del funcionario ANTONIO ARTETA actual escribiente adscrito al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.

Ahora bien, con ocasión a los requerimientos realizados en el presente trámite incidental, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla informó que la petición elevada por el accionante fue contestada, para lo cual aportó el oficio DESAJBAO23-1935 de 16 de agosto de 2023, a través del cual se determinó lo siguiente: Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-02949-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, y en aras de dar respuesta al ruego del accionante, se informa brevemente y sin mayores elucubraciones, que las hojas de vida de las personas sobre las cuales indaga y solicita le sean enviadas en su petición, se encuentran sujetas a reserva legal, como quiera que son datos personales de empleados de esta entidad que no le han otorgado poder o autorización para solicitarlas y acceder a su contenido.

Las razones esbozadas encuentran su sustento legal en el Concepto 150811 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública, en los siguientes términos: “Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se refiere al carácter reservado de los documentos, así:

ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”. Negrillas y subrayas del suscrito. Así las cosas, no puede la administración judicial autorizar, sin orden judicial que así lo imponga, a esta oficina le este vedado entrar a revelar información sensible y clasificada sobre la intimidad de sus empleados.

Por las anteriores razones, se informa que la presente solicitud es despachada desfavorablemente, como quiera que el fin perseguido por éste se circunscribe a una situación fáctica, en la cual a la entidad que represento le está prohibido por mandato constitucional y legal dar alcance. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales deberán interponerse dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación. (Artículo 76 Ley 1437 de 2011).

Como se observa, en el mencionado oficio se hizo referencia a la imposibilidad de entregar la información solicitada por el señor José Darío Forero Fernández, dado que las hojas de vida por él requeridas se encuentran sujetas a reserva legal, en virtud al artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual manera, la autoridad incidentada aportó copia de la constancia de envío al correo electrónico jdforero@yahoo.com, que es el mismo que aportó el tutelante para efectos de notificación tanto en su solicitud de 5 de mayo de 2023 como en el escrito de tutela: Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-02949-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, realizado el anterior recuento, para esta sala de decisión es claro que no se advierte configurado el primer factor que se analiza en el marco de un incidente de desacato, esto es, el objetivo.

Lo anterior, con fundamento en que la autoridad competente para pronunciarse sobre la pretensión del actor, esto es, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla contestó de fondo y de manera puntual la solicitud elevada por el actor y esta fue notificada en debida forma. En este punto, es importante traer a colación que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, el propósito principal del incidente de desacato es: […] lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada12; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma13, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados14.15 (Énfasis del texto original) De manera que, en este caso en concreto es evidente que la orden dada en las sentencias de 19 de julio y 31 de agosto de 2023, por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, ya se cumplió. 12 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo 13 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, 14 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz 15 Corte Constitucional; sentencia SU 034 de 2018;

Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-02949-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, en consideración a que mediante el DESAJBAO23-1935 de 16 de agosto de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla le brindó y notificó la respuesta a la solicitud que elevó el incidentante y por consiguiente cesó la transgresión de su derecho fundamental de petición. Ahora, si bien es cierto que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no compareció en el presente trámite incidental, también lo es que la autoridad competente para pronunciarse sobre la pretensión del actor, relacionada con la entrega de las hojas de vida del titular y del escribiente del Juzgado Segundo (2.º) Civil del Circuito Judicial de Barranquilla, ya lo hizo y, se reitera, le indicó la imposibilidad de remitirle los documentos requeridos, actuación con la cual se entiende garantizado el derecho fundamental de petición amparado mediante las sentencias de 19 de julio y 31 de agosto de 2023, dictadas por esta corporación. De igual manera, se debe aclarar al señor José Darío Forero Fernández que el derecho de petición tiene como fundamento que: (i) se responda de manera clara, de fondo, precisa y congruente; y (ii) que se notifique al interesado al correo electrónico suministrado para tal efecto, sin que el amparo implique per se una respuesta favorable a los intereses particulares o subjetivos del peticionario puesto que, una cosa es la garantía en la petición y otra distinta es el derecho a lo pedido, ello en concordancia a la sentencia C-510 de 2004 de la Corte Constitucional16.

Es decir que el hecho de que la respuesta otorgada al peticionario no fuera favorable a sus intereses, no significa que se desconoció el amparo constitucional concedido en las sentencias de 19 de julio y 31 de agosto de 2023, por cuanto la orden no involucraba la entrega de los documentos solicitados por el accionante. Así, se advierte que la autoridad accionada dio una respuesta clara y precisa, independientemente que se accediera o no a las pretensiones del tutelante, dado que se le indicó las razones por las cuales no era viable acceder a su solicitud. 2.5.

Conclusión Concluye la sala que en el sub judice no está configurado el elemento objetivo de responsabilidad a efectos de sancionar por desacato a la directora ejecutiva de Administración Judicial, la señora Naslly Raquel Ramos Camacho, y al director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Barranquilla, el señor Carlos Hernando Guzmán Herrera, pues se acreditó el cumplimiento de la orden impartida en los fallos de tutela de 19 de julio y 31 de agosto de 2023.

Adicionalmente es pertinente precisar que, comoquiera que no se encontró configurado el elemento objetivo, no hay lugar a analizar el subjetivo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 16 Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis.

Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-02949-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a la directora ejecutiva de Administración Judicial, Naslly Raquel Ramos Camacho; al director seccional de Administración Judicial de Bogotá, José Camilo Guzmán Santos, y al director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Barranquilla, Carlos Hernando Guzmán Herrera.

SEGUNDO: NOTIFICAR en forma personal a la directora ejecutiva de Administración Judicial, Naslly Raquel Ramos Camacho; al director seccional de Administración Judicial de Bogotá, José Camilo Guzmán Santos, y al director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Barranquilla, Carlos Hernando Guzmán Herrera, así como a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”