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11001031500020240378600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-23

Radicación interna: 6171 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Gloria Victoria Aldana Estrada·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Gloria Victoria Aldana Estrada Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03786-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03786-00 Demandante: GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Gloria Victoria Aldana Estrada, en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa.

Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 19 de junio de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que modificó la dictada el 31 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para en su lugar decretar la terminación parcial por prescripción de una de las conductas y confirmar respecto de otra, e imponer como sanción la suspensión del ejercicio profesional por el término de 3 meses dentro del proceso disciplinario formulado en su contra con radicado 11001-11-02-000-2018-03360-00/01. 1.2.

Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: 1.- Se tutele en mi favor los derechos fundamentales vulnerados al DEBIDO PROCESO, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DERECHO A LA 1 Presentada el 22 de julio de 2024 en el aplicativo tutelaenlínea2@deaj.ramajudicial.gov.co Demandante: Gloria Victoria Aldana Estrada Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03786-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEFENSA. 2.- En consecuencia, se deje sin efectos jurídico la sanción de suspensión al ejercicio profesional, por espacio de tres (3) meses que me fuera impuesta.

Y en su lugar se decrete la prescripción a la sanción consagrada en el ARTICULO 35 numeral 4º. De la ley 1123 de 2007. La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3. Hechos El señor Álvaro Bedoya López formuló ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, queja contra la señora Gloria Victoria Aldana Estrada en calidad de abogada, por la conducta ilegal de no haber entregado oportunamente la suma que recibió por el cobro jurídico de una letra de cambio por valor de 3 millones de pesos.

En providencia del 31 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la declaró responsable a título de dolo de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y a título de culpa de la consagrada en el canon 35 numeral 5º, al infringir el deber profesional previsto en el numeral 8º del precepto 28 ibidem, imponiendo como sanción la suspensión por 6 meses del ejercicio de la profesión. Interpuesto recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 19 de junio de 2024, modificó la proferida por el a-quo para disponer la terminación parcial de la actuación disciplinaria por prescripción en cuanto a la falta indicada en el artículo 35 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007 y confirmó a título de dolo la consagrada en el artículo 35 numeral 4 con la cual se infringió el deber profesional previsto en el numeral 8º del precepto 28 ibidem, e impuso como sanción definitiva la suspensión del ejercicio profesional por el término de 3 meses. 1.4.

Sustento de la vulneración De la lectura del escrito de tutela se establece que la accionante afirma que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, como consecuencia del defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ya que no se declaró la prescripción de la acción disciplinaria con relación a la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por haber trascurrido más de 7 años contados a partir del año 2017, época en la cual cesó la comisión de la indebida conducta. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 25 de julio de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Demandante: Gloria Victoria Aldana Estrada Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03786-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bogotá; a quienes se les otorgó el término de 3 días para que se pronunciaran.

De igual manera, vinculó como tercero con interés al señor Álvaro Bedoya López, quien instauró la queja disciplinaria, por cuanto podría verse afectado con la decisión definitiva que se adopte. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones respectivas2, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Mediante escrito remitido el 29 de julio de 2024 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia indicó que como consecuencia de la queja disciplinaria instaurada por el señor Álvaro Bedoya López el día 30 de mayo de 2018, se adelantó la actuación procesal pertinente la que culminó con la sentencia del 31 de octubre de 2023 sancionando a la abogada Gloria Victoria Aldana por el término de 6 meses en el ejercicio profesional por haber infringido el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de las faltas contenidas en el artículo 35 numerales 4 y 5 ibídem a título de dolo y culpa respectivamente.

Expuso que el 17 de enero de 2024 se remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para el trámite del recurso de apelación concedido, sin que el expediente a la fecha del escrito haya regresado. Afirmó que el despacho a su cargo no incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues se cumplieron las garantías y principios del proceso disciplinario; motivo por el cual solicitó se le desvincule de la acción constitucional o en su defecto negar el amparo por no haber infringido derecho alguno. 1.6.2.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial La magistrada ponente del fallo de segunda instancia, en comunicación del 31 de julio de 2024, manifestó que la acción de amparo no supera el requisito de relevancia constitucional por cuanto las razones expuestas constituyen es un inconformismo o desacuerdo con la potestad sancionatoria como consecuencia de no haber operado el término de prescripción de la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Afirmó que de los argumentos de la acción de tutela se advierte que la accionante pretende revivir un debate propio de la especialidad disciplinaria para procurar a modo de una tercera instancia se realice nuevo análisis del fenómeno de la prescripción de la acción sancionatoria, ya realizado por la 2 Mediante correo electrónico del 25 de julio de 2024 a las accionadas.

Índice 7 Samai. A través de correo postal 4-72 del 6 de agosto de 2024 al tercero con interés. Índice 11 Samai Demandante: Gloria Victoria Aldana Estrada Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03786-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción disciplinaria.

Solicitó de manera subsidiaria se niegue el amparo al no señalar ni argumentar la accionante en el escrito de tutela defecto específico alguno de los decantados por la jurisprudencia constitucional, en el que hayan incurrido las accionadas. 1.6.3. Álvaro Bedoya López En escrito del 12 de agosto de 2024 el quejoso indicó que el fallo proferido en el proceso adelantado en contra de la abogada Gloria Victoria Aldana Estrada fue correcto, con el cual considera que la accionante cogió escarmiento de su conducta, motivo por el cual no se opone a que se le absuelva.

Agregó que respecto de la conducta de la falta del canon 35.4 ídem, no puede arribarse a la misma conclusión, pues tal conducta no ha cesado, incluso aunque se tenga como probado que se devolvió $2.900.000, pues la sancionada estaba en la obligación de devolver la totalidad del dinero recaudado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión Previa La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en su escrito de intervención solicitó la desvinculación por no haber incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno a la accionante, ya que se cumplieron las garantías y principios del proceso disciplinario. La Sala negará la petición por cuanto la entidad fue vinculada como accionada, cuya vulneración a los derechos fundamentales de la actora se resolverán en la sentencia. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, se deberá verificar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia del 19 de junio de 2024 que modificó la dictada el 31 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, vulneró los derechos Demandante: Gloria Victoria Aldana Estrada Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03786-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa de la accionante al incurrir presuntamente en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, con relación a la declaratoria de prescripción de las conductas investigadas en proceso disciplinario.

Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5. Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20227, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico 3 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Gloria Victoria Aldana Estrada Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03786-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el citado anterior fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8” (Énfasis de la Sala).

El alto órgano de cierre, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: (i)No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 8 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Gloria Victoria Aldana Estrada Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03786-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.6.

Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 19 de junio de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que modificó la dictada el 31 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dentro del proceso disciplinario formulado en su contra con radicado 11001- 11-02-000-2018-03360-00/01.

El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional9 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales11 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

A pesar que la accionante invocó el defecto sustantivo ante la falta de aplicación de la prescripción para con la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 tenemos que la providencia censurada, expuso lo siguiente: “..... lo que se observa sin dubitación alguna es que la abogada no entregó a la menor brevedad posible los dineros recibidos con ocasión de la gestión profesional y aunque la primera instancia pudo no darle mayor trascendencia al hecho de que se allegaron 7 consignaciones que demostraron que la abogada durante parte del año 2021 y 2022 depositó $2.900.000, en favor del quejoso, quien tenía la calidad de deudor de una obligación con el Banco Falabella, ello no tiene la capacidad de edificar un absolución de la falta pues se tiene que como mínimo a la fecha del proveimiento de la decisión sancionatoria de primera instancia se adeudaba $100.000 por la togada al cliente y en todo caso, desde el postrero pago no ha acontecido la prescripción de la acción disciplinaria pues de la documental se tiene que, la última consignación se materializó el 4 de julio de 2022, fecha desde la cual no han transcurrido más de 5 años para perder la potestad sancionatoria sobre el fáctico cuestionado en el tipo disciplinario contemplado en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007”. 9 “Sentencia C-590 de 2005.” 10 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Gloria Victoria Aldana Estrada Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03786-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala observa que la actora con el defecto invocado pretende utilizar la acción constitucional como mecanismo para revivir la controversia ya zanjada, conforme a la interpretación y valoración de la prueba documental arrimada al proceso, en la forma que a ella le parece “correcta”.

Es decir, en otros términos, procura a través del mecanismo constitucional obtener una decisión favorable, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados tras pretender que se reestudie la prescripción de la falta indicada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 200713, lo que evidencia convertir el trámite ordinario en una tercera instancia. En efecto, de las argumentaciones propuestas en la acción de tutela se advierte que no se indicó ninguna que permita analizar el alcance de los derechos fundamentales invocados de cara a la decisión judicial cuestionada, pues de lo manifestado por la tutelante no es posible inferir razonadamente un yerro que tenga la entidad suficiente para entrar a estudiar de fondo sus pretensiones.

Por el contrario, el debate propuesto es eminentemente legal en cuanto a la conducta disciplinaria para imponer la que le resulte favorable, aspecto ajeno a los fines de la acción constitucional. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la desvinculación solicitada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gloria Victoria Aldana Estrada por no cumplir el requisito adjetivo de la relevancia constitucional.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista 13 Ley 1123 de 2007.Artículo 35 Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 5.

No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Demandante: Gloria Victoria Aldana Estrada Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03786-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”