Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2019-00544-01 (72628) Demandante: Aerolíneas Intercolombianas SAS –Alicol SAS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – pérdida de aeronave incautada – caducidad de la acción Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa por la pérdida de una aeronave que fue objeto de incautación debido a presuntos vínculos con actividades de narcotráfico.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 13 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la falta de legitimación activa en la causa, la cosa juzgada parcial y la caducidad de la acción. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, y, 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de julio de 2019, la sociedad Aerolíneas Intercolombianas SAS-Alicol SAS (en adelante Alicol) presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales SAS (en adelante SAE), para que se les declarara responsables (se trascribe): “de los graves perjuicios causados al demandante con motivo del daño antijurídico ocasionado por la acción y omisión de dichos entes al permitir la pérdida patrimonial y no hacer entrega real y material de LA AERONAVE DE MATRÍCULA HK-3815, MARCA BEECHCRAFT -200, MODELO B-200 SERIE –BB-203, de propiedad exclusiva del demandante1”. 2.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Beneficiario Indemnización Daño emergente Para el demandante $3.200.882.559 Lucro cesante Para el demandante $102.338.964.0002 1 Folios 1 - 43 del cuaderno 1 2 Por el “tiempo de inactividad de la aeronave en la empresa desde el 10 de octubre de 1995 hasta el 10 de abril del año 2019, 270 meses”.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00544-01 (72628) Demandante: Aerolíneas Intercolombianas SAS –Alicol SAS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa, cosa juzgada y caducidad _______________________________________________________________________________________ 2 de 11 3.
Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 10 de octubre de 1995, la Unidad Investigativa de la Policía Judicial Antinarcóticos dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE) la aeronave con matrícula HK-3815, marca Beechcraft -200, modelo B-200 serie –BB- 203, señalada de participar en actividades de narcotráfico.
El 27 de febrero de 1996, la Fiscalía de la Unidad de preliminares de Bogotá resolvió inhibirse de abrir instrucción formal por “no haberse cometido el punible tipificado en la Ley 30 de 1986”, pero ordenó se compulsarán copias a la unidad pertinente para indagar el reporte por hurto generado en Estados Unidos. En Resolución de 31 de agosto de 1999, la Fiscalía 122 delegada para delitos contra la Fe y Patrimonio económico dictó decisión inhibitoria dentro de la indagación iniciada por hurto y receptación. 4.
Entre tanto, el 11 de abril de 1996, la DNE resolvió entregar la aeronave, a título de depósito provisional, a la compañía American Eagle Insuranse quien sustentó su solicitud en el cubrimiento de la póliza a favor del asegurado por la pérdida del bien en Estados Unidos. Cuatro años después, dicha decisión fue revocada por la DNE mediante Resolución de 23 de abril de 2004 y, el 22 de diciembre de 2005, la Fiscalía Seccional 108 ordenó la entrega definitiva de la aeronave a Alicol, la cual “cobró ejecutoria el 4 de enero de 2006”. 5.
Mediante Resolución de 16 de marzo de 2007, la Fiscalía 108 delegada ente los Jueces del Circuito resolvió no acceder a la petición de revocatoria directa de la Resolución de 22 de diciembre de 2005, que ordenó la entrega definitiva de la aeronave. Asimismo, la Fiscalía delegada ente el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de conocer la apelación formulada por la aseguradora en contra de la mencionada decisión por carecer de competencia. 6.
Sólo hasta el 11 de septiembre de 2015, la SAE requirió al depositario provisional para el cumplimiento de la Resolución de 23 de abril de 2004. Por Resolución de 24 de abril de 2017, la Fiscalía 43 Especializada le ordenó a la SAE cumplir con la entrega material y definitiva de la aeronave, y además advirtió que “la entrega al depositario se realizó sin orden, ni autorización previa judicial, circunstancia legal y acción causante del daño”.
Esta orden fue reiterada en oficio de 22 de mayo del mismo año, en el que se indicó, además, que la “DNE nunca entregó dicho bien a la fiscalía competente, situación, hecho, acción y omisión que sólo conoció la sociedad [Alicol] con la manifestación del ente fiscalizador en la expedición de [esta] resolución”. 7. El 10 y 31 de mayo de 2017, así como el 5 de octubre del mismo año, Alicol radicó peticiones con el objeto de que se realizara la entrega definitiva de la avioneta, estas fueron “contestadas por la Fiscalía sin que se realizara dicha entrega”. 8.
Como respuesta a la petición presentada por Alicol ante la SAE para el reconocimiento de los “rendimientos económicos dejados de percibir desde la fecha de incautación hasta el día en que la Fiscalía (…) en providencia de 22 de diciembre de 2005, ordenó la entrega, con sus respectivos intereses”, el 2 de abril de 2008, informó que “el bien no fue reportado, ni recibido en el inventario físico y/o actas de entrega entre DNE-SAE”.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00544-01 (72628) Demandante: Aerolíneas Intercolombianas SAS –Alicol SAS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa, cosa juzgada y caducidad _______________________________________________________________________________________ 3 de 11 9.
Mediante Resolución de 28 de mayo de 2019, la Fiscalía 43 Especializada, en atención a la solicitud formulada por Alicol, declaró la extinción de la acción penal por prescripción de la conducta de hurto y ordenó su archivo definitivo. 10. Para la sociedad demandante, la SAE omitió el cumplimiento de las órdenes judiciales dictadas por la Fiscalía “sin dar información legal, veraz y pertinente del paradero o ubicación de la aeronave (…) ni informando la fecha de entrega real y material de la misma”.
Sobre la intervención de la Fiscalía, cuestionó que hubiera tardado “casi 24 años para indagar la presunta comisión de un hecho punible para declarar extinguida la acción penal por prescripción”. 1.2. Posición de la parte demandada3 11. En su escrito de contestación de la demanda4, la SAE puso de presente que sus funciones se limitan a la administración de bienes inmuebles dejados en custodia del Fondo de Rehabilitación, Inversión social y Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante FRISCO) y que, la aeronave HK-3815 no fue “recibida físicamente” en el inventario realizado por la DNE, por lo que sólo contaba con información sobre “algunos movimientos respecto a la disposición de la aeronave, sin que reposen actas de entrega”.
Lo anterior, impedía comprobar la relación entre el hecho generador del daño y la actuación de la entidad, además, la avioneta salió del país antes de que la entidad fuera designada como administradora del FRISCO y su matrícula fue cancelada en abril de 1996. También alegó su falta de legitimación en la causa porque la DNE, de acuerdo con sus facultades legales, hizo entrega de la aeronave a la compañía American Eagle Insurance, en depósito provisional, en cumplimiento de una orden emitida por la Fiscalía. Sobre los perjuicios, indicó que no estaban acreditados. 12.
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda5. De entrada, alegó la caducidad de la acción porque Alicol conoció del daño con las providencias de 31 de agosto de 1999, que ordenó archivar la investigación por infracciones a la Ley 30 de 1986 y de 22 de diciembre de 2005, cuando la Fiscalía se “inhibió de iniciar la investigación por la conducta de hurto en contra de su representante legal”, al tiempo que ordenó la entrega definitiva a la sociedad.
Esto fue así porque el conocimiento del hecho dañoso ocurrió con la “no entrega de la aeronave, desde la desatención de las órdenes dadas por la Fiscalía”, e indicó que el inicio de la contabilización del plazo no podía condicionarse a la expedición de providencias posteriores pues estas “nunca versaron sobre la ilicitud de conducta”.
Agregó que, este caso debía resolverse bajo las previsiones de una falla en la prestación del servicio, en particular, lo atinente a un error judicial, de manera que ante la ausencia de recursos o manifestaciones del demandante sobre “la forma en que debía o debió obrar [la entidad] de cara a la entrega de la aeronave”, se había configurado la culpa de la víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 3 En el escrito inicial de demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público figuraba como demandado, luego, con su corrección se precisó que las pretensiones no iban dirigidas a tal entidad porque “no fue partícipe de los hechos causantes del daño antijurídico”.
Folios 52 a 82 del cuaderno 1. 4 Folio 126 - 139 del cuaderno 1 5 folios 156 – 188 del cuaderno 1 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00544-01 (72628) Demandante: Aerolíneas Intercolombianas SAS –Alicol SAS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa, cosa juzgada y caducidad _______________________________________________________________________________________ 4 de 11 13.
Propuso las excepciones que denominó la “ruptura del nexo de imputación” y la “inexistencia de falla respecto de la entrega de la aeronave, así como la inexistencia de la falla y/o defectuoso funcionamiento por mora judicial”, pues el proceso no tardó 24 años en resolverse y, por el contrario, se resolvió de fondo el 31 de agosto de 1999, con decisión inhibitoria; la “falta de certeza en la titularidad de la aeronave HK3815 y cosa juzgada” fundada en que la causa petendi fue similar en un proceso adelantado en 2004, por los mismos sujetos procesales en el que demandó “por la inmovilización y retención de la aeronave”, decisión en la que se declaró la falta de legitimación de la demandante porque no acreditó la titularidad del derecho cuya afectación invocaba.
Finalmente, alegó su falta de legitimación pasiva ya que nunca tuvo materialmente la aeronave y, además, no era competente para administrar los bienes sujetos a investigación por delitos de narcotráfico. 1.3. Sentencia de primera instancia 14. Mediante Sentencia de 13 de febrero de 20256, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró probadas varias excepciones, entre ellas, la falta de legitimación de Alicol, la cosa juzgada parcial y la caducidad de la acción, consecuentemente, declaró la terminación del proceso.
Sobre la legitimación en la causa, explicó que el artículo 1427 del Código de Comercio establece que la constitución de derechos reales sobre aeronaves se perfecciona mediante la suscripción del contrato en escritura pública, para su posterior inscripción en el registro aeronáutico. La sociedad aportó documentos relativos a la compra e importación, la matricula aeronáutica y el certificado de tradición y libertad de la avioneta, pero ante la ausencia de la prueba solemne que constatara su propiedad, concluyó que no demostró ser titular de derechos reales sobre ella. 15.
Aunque la anterior declaración bastaba para resolver el asunto, agregó que, de considerarse adecuado seguir con el estudio del caso, también se configuró la cosa juzgada parcial. Encontró que, el 16 de julio de 2004, Alicol presentó demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y la DNE por la incautación de la aeronave de matrícula HK-3815 y su “entrega no autorizada a un tercero (American Eagle Insurance Company)”, pretensiones que fueron resueltas mediante sentencia de 31 de julio de 2008 dictada por la Subsección A del mismo Tribunal, que declaró la falta de legitimación activa en la causa. 16.
Advirtió que, en el presente asunto, la sociedad demandante formuló dos nuevos cargos que no fueron materia del proceso en mención concernientes “a la mora en la resolución de la investigación penal en la que se incautó la mencionada aeronave y el incumplimiento de la SAE de las órdenes judiciales dictadas para la entrega de ese vehículo”, aspectos sobre los cuales concluyó que el ejercicio de la acción no fue oportuno. 17.
Declaró la caducidad porque a partir de la inmovilización de la aeronave, se iniciaron dos investigaciones: la primera, por su presunta vinculación con actividades 6 Índice 100 de SAMAI del Tribunal. Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00544-01 (72628) Demandante: Aerolíneas Intercolombianas SAS –Alicol SAS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa, cosa juzgada y caducidad _______________________________________________________________________________________ 5 de 11 de narcotráfico y, la segunda, debido a la alteración de las improntas de los motores que indicaban el ocultamiento del bien por haber sido objeto de hurto previamente.
El 27 de febrero de 1996, la Fiscalía profirió resolución inhibitoria para abrir la instrucción en relación con el delito de tráfico de estupefacientes, así como el 31 de agosto de 1999, resolvió inhibirse para abrir instrucción formal por la conducta de hurto y ordenó el archivo de las diligencias preliminares. Así, sostuvo que estos eran los extremos temporales que debían considerarse para contabilizar el plazo de caducidad, por lo que la demanda presentada casi 10 años después fue extemporánea. 18.
Enseguida, precisó que, aunque la Fiscalía profirió Resolución de 28 de mayo de 2019 mediante la cual resolvió la solicitud elevada por Alicol para que sea declarada la prescripción de la acción penal del delito de hurto, esta no reiniciaba el conteo del término. Respecto del incumplimiento de las órdenes de entrega, sostuvo que la primera de ellas fue proferida el 22 de diciembre de 2005, en la que se disponía la entrega definitiva de la aeronave a Alicol, la decisión quedó ejecutoriada el 4 de enero de 2006 y fue comunicada a la DNE el 4 de agosto de 2006, por lo que la entidad debió dar cumplimiento entre el 8 y 14 de agosto de 20067.
Sin embargo, al constatarse que al vencimiento de dicho plazo la orden no fue cumplida, Alicol pudo advertir que la entrega no se realizaría, momento desde el cual el término de caducidad empezó a correr. 19. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante. 1.4. Recurso de apelación 20. La parte demandante apeló la decisión8.
Cuestionó que el Tribunal pasara por alto que el artículo 1798 del Código de Comercio regula lo atinente a los actos y contratos sobre la enajenación y gravámenes impuestos a aeronaves celebrados en el exterior, legislación que debió aplicar en este caso. La aeronave de marca Beechcraft -200, modelo B-200, Serie BB-203, de matrícula HK815 fue adquirida por la sociedad demandante en Estados Unidos, tal como lo acredita la factura y el comprobante de compraventa de la avioneta “debidamente autenticados y traducidos en español (…) para tener efecto en el territorio colombiano”, y en estas condiciones procedió su inscripción en el registro aeronáutico.
Además, estos documentos cumplieron con las formalidades legales del Estado de Florida, fueron traducidos y certificados por la traductora oficial del Ministerio de Justicia de Colombia y lo acompañaron las “certificaciones con sellos y firmas” del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Consulado General de Colombia y el delegado de la Corte del Circuito Judicial del Condado Dade (EUA).
De otro lado, argumentó que la caducidad debía contabilizarse a partir de la manifestación fáctica del daño y, por ende, desde el momento en que se tuvo certeza y conocimiento real de la pérdida de la aeronave, lo que sucedió con la 7 De acuerdo con el artículo 165 de la Ley 600 de 2000, el funcionario cumplirá la orden en un término que no exceda los 5 días, si no se ha señalado un plazo distinto. 8 Índice 105 de SAMAI del Tribunal.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00544-01 (72628) Demandante: Aerolíneas Intercolombianas SAS –Alicol SAS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa, cosa juzgada y caducidad _______________________________________________________________________________________ 6 de 11 resolución de 24 de abril de 2017, por la cual la Fiscalía no sólo ordenó a la SAE el cumplimiento de lo dispuesto por la entidad para la entrega material y definitiva de la avioneta a Alicol, sino que advirtió “a la SAE que la entrega de la aeronave al depositario se realizó sin orden, ni autorización previa judicial, circunstancia solo manifestada por el ente fiscalizador” en dicha providencia. De igual modo sostuvo que “solo tuvo conocimiento que tal aeronave no fue reportada, ni recibida en el inventario físico y/o actas de entrega entre DNE - SAE, hecho conocido por la sociedad ALICOL a partir de la notificación del escrito de fecha 02 de abril de 2018 proferido por la SAE”.
En adición, la apelante refirió, de manera general, que sus pretensiones formuladas por mora judicial también eran oportunas, 21. Sobre la cosa juzgada, manifestó su disenso porque el fallo proferido en 2008 se sustentó en “la carencia de valor probatorio de las copias simples que fueron arrimadas en su oportunidad al proceso contencioso, lo cual no sucede en el caso de marras” y, en tal medida el asunto no fue resuelto de fondo.
Agregó que “la demanda actual no está fundamentada en la incautación de la aeronave, ni la entrega a un tercero (…) sino en el conocimiento que se tuvo de la real pérdida material de la aeronave”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran 22.
La Sala modificará la sentencia de primera instancia y, en este sentido, confirmará la declaración de caducidad de la acción y revocará lo relacionado a la falta de legitimación en la causa y la configuración de la cosa juzgada parcial. Contrario a lo considerado por el a quo, la condición de propietario del bien fue demostrada a partir de los documentos que dieron cuenta de los actos de enajenación de la avioneta en el extranjero y que sustentaron su inserción en el registro de tradición y libertad ante la autoridad aeronáutica.
Sin embargo, también se encuentra que la acción fue ejercida cuando ya se había superado el término legal de dos años, contados a partir de la omisión en que incurrió la SAE para dar cumplimiento a una orden judicial -y que derivó en la pérdida de la avioneta-, por lo que fue extemporánea. Asimismo, se descarta el argumento de apelación relativo a la mora judicial puesto que la situación jurídica del bien se definió con anterioridad a la preclusión de la investigación, de modo que esta última actuación no tuvo incidencia en el daño reclamado.
Por último, debido a que no se superaron los presupuestos procesales que permitan abordar el fondo de la controversia planteada, no es posible verificar que en este caso se presentó la cosa juzgada parcial. 23. Respecto de la falta de legitimación declarada en primera instancia, se encuentra que le asiste la razón al recurrente, por lo que revocará lo decidido sobre este punto.
No se discute que, acuerdo con el artículo 1427 del Código de Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00544-01 (72628) Demandante: Aerolíneas Intercolombianas SAS –Alicol SAS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa, cosa juzgada y caducidad _______________________________________________________________________________________ 7 de 11 comercio9, las aeronaves son bienes muebles sometidos a registro.
Ahora, si bien el Tribunal encontró insuficiente el certificado de tradición y libertad expedido por la Aeronáutica Civil, al echar de menos la escritura pública que constataba la venta, conforme lo exigía la constitución solemne del título, para la Sala, dicha interpretación debió armonizarse con la norma contenida en el artículo 1798 del mismo estatuto10, como quiera que para los negocios realizados en el exterior sobre una aeronave cuya matrícula aún no se había realizado en Colombia, bastaba que el acto o contrato relativo a su enajenación se presentara debidamente autenticados y traducidos al español, para formalizar así su inscripción en el registro aeronáutico, con lo que se perfeccionaban sus efectos en el territorio nacional. 24.
Esto fue así, pues en el expediente obra la factura de venta de 10 de noviembre de 199211 y el comprobante de venta con número de registro N328C sobre la aeronave Beechcraft King air 200, BB20312, documentos con traducción oficial, sello notarial del estado de Florida y Cámara de Comercio Latina de Estado de Florida; la declaración de importación, el manifiesto de carga de 28 de enero de 1993, y el certificado de exportación de la misma aeronave13, elementos que permiten establecer que la sociedad Alicol ejercía derechos reales sobre ella y figura como su propietario.
En este sentido, también se constató que esta documentación acompañó la solicitud de registro de la aeronave ante la Aeronáutica Civil14, de la cual se hizo anotación el 22 de junio de 1993, como titular del derecho de dominio a favor de la sociedad Alicol, tal como consta en el certificado de libertad y tradición aportado15. 25. Así las cosas, la Sala revocará la determinación que declaró la falta de legitimación activa de Alicol, pues el derecho real sobre el bien fue efectivamente demostrado. 26.
Frente al ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. La Sala constató que la avioneta con “MATRÍCULA HK-3815, MARCA BEECHCRAFT -200, MODELO B-200 SERIE –BB-203”, fue inmovilizada el 10 de octubre de 1995 por la Policía Judicial, en operativo adelantado en el aeropuerto El Dorado de Bogotá. El 11 de octubre siguiente, la Unidad investigativa de la Policía Judicial de la Dirección Antinarcóticos la dejó a disposición de la DNE tras advertir la comisión de una conducta prohibida por la Ley 30 de 1986, relacionada con el tráfico de estupefacientes16. 9 Artículo 1427.
Formalidades que rigen actos o contratos de aeronaves. Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública. La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso. // La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la entrega material. // Las embarcaciones menores se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento. 10 Artículo 1798.
Actos y contratos relativos a enajenación y gravamen celebrados en el exterior. Los actos y contratos relativos a enajenación y gravámenes de aeronaves no matriculadas en Colombia, celebrados válidamente en un país extranjero, debidamente autenticados y traducidos al español, tendrán pleno efecto en el territorio nacional, siempre que se inscriban en el registro aeronáutico nacional 11 Folio 88 del cuaderno 2 12 Folio 89 del cuaderno 2 13 Folios 93, 94, 95, 157 y 158 del cuaderno 2 14 Folio 87 del cuaderno 2 15 Folio 102 del cuaderno 2 16 Folios 7 a 9 del cuaderno 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00544-01 (72628) Demandante: Aerolíneas Intercolombianas SAS –Alicol SAS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa, cosa juzgada y caducidad _______________________________________________________________________________________ 8 de 11 27.
La Unidad de preliminares de la Dirección Regional de Fiscalías, mediante Resolución de 27 de febrero de 199617, resolvió inhibirse de abrir instrucción por la infracción al Estatuto de Estupefacientes puesto que “el experticio de campo, aunado al dictamen de peritación, arrojaron resultados negativos para estupefacientes de conformidad con la muestra tomada al interior de la aeronave”, sin embargo, ordenó el envío de la investigación a la Unidad de delitos contra la Fe pública y el Patrimonio Económico debido a que, al contrastar la información de identificación de la avioneta encontró que “sus guarismos fueron alterados” y, al parecer, los originales coincidían con los de una aeronave reportada como hurtada en Estado Unidos. 28.
Con este hallazgo, el 22 de enero de 1996, la compañía American Eagle Insurance solicitó la entrega provisional de la avioneta comoquiera que efectuó el pago de la indemnización al propietario original por su pérdida en Estados Unidos. Así, la DNE expidió la Resolución No. 0353 de 11 de abril de 1996, por la cual dispuso su entrega a la aseguradora, a título de depósito provisional, previa constitución de una póliza judicial18. 29.
El 31 de agosto de 1999 la Fiscalía 122 de la Unidad 4 de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico dictó resolución inhibitoria para dar apertura formal a la investigación en contra del representante legal de Alicol por el hurto de la aeronave pues este “ocurrió en Mississippi y no existen elementos de juicio de los que se pueda inferir comisión alguna del delito” 19. 30.
Mediante Resolución No. 0513 de 23 de abril de 200420, la DNE revocó la Resolución 0353 de 11 de abril de 1996 que autorizaba la entrega provisional de la avioneta a la aseguradora American Eagle Insurance y le ordenó a esta última “dejar[la] a disposición de la Fiscalía delegada 22 de Bogotá”, en cumplimiento de los dispuesto en la Resolución de 31 de agosto de 1999 dictada por la Fiscalía 122. 31.
Alicol solicitó la entrega definitiva de la aeronave. El 22 de diciembre de 2005, la Fiscalía Seccional 108 de la Unidad 4 de Fe pública y Patrimonio Económico respondió la petición de manera favorable al comprobarse la propiedad del bien, que este había sido adquirido lícitamente y que sobre él no recaía orden judicial alguna que impidiera su entrega de carácter “definitiva, real y material”.
En consecuencia, ordenó oficiar a la DNE para que “citara al depositario y procedïera] de conformidad extendiéndose oportunamente el acta correspondiente”. El 4 de agosto de 2006, la DNE recibió comunicación de Fiscalía para dar cumplimiento a lo decidido en la Resolución de 22 de diciembre de 200521. 32. Mediante Resolución de 16 de marzo de 200722, la Fiscalía 108 resolvió en sentido negativo la solicitud de revocatoria directa de la Resolución de 22 de diciembre de 2005 planteada por American Eagle Insurance, pues pretendía se 17 Folios de 3 a 6 del cuaderno 2 18 Folios 7 a 9 del cuaderno 2 19 Folios 9 a 11 del cuaderno 2 20 Folios 12 a 14 del cuaderno 2 21 Folio 18 del cuaderno 2 22 Folios 19 a 22 del cuaderno 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00544-01 (72628) Demandante: Aerolíneas Intercolombianas SAS –Alicol SAS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa, cosa juzgada y caducidad _______________________________________________________________________________________ 9 de 11 revocará la orden de entregar definitivamente la aeronave a Alicol.
La Fiscalía sostuvo que el asunto se encontraba legalmente definido pues se agotó en etapa preliminar sin lugar a adelantar la instrucción formal y que “proponerse el incidente de entrega enunciado en el estado procesal descrito era extemporáneo” y “de tajo resultaba improcedente ordenar el trámite que sobre el particular disponía (…) [puesto] que la decisión cobró no sólo ejecutoria formal sino material sin reparo alguno”. 33.
Contra la anterior decisión, la aseguradora interpuso apelación que fue definida en providencia de 15 de enero de 200923. La Fiscalía 45 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de resolver sobre los cargos planteados pues la primera instancia no tenía competencia para decidir sobre la petición de revocatoria directa, en tanto la decisión inhibitoria estaba ejecutoriada y sólo podía alterarse en virtud de una prueba sobreviniente que ameritara la continuación de la investigación, de modo que la recurrente no podía “ventilar argumentos defensivos cuando su oportunidad procesal ha fenecido (…)ni mucho menos la primera instancia activar competencias cuando procesalmente no hay lugar a ello”.
Concluyó que dicha “instancia tampoco [tenía] competencia”. Con lo anterior se constata que, la decisión de 22 de diciembre de 2005 no fue cuestionada en oportunidad mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, por lo que, para el momento en que la revocatoria directa fue propuesta, dicha resolución ya había cobrado firmeza. 34.
En este punto, la Sala debe advertir que la parte actora demanda la responsabilidad del Estado por la pérdida de la aeronave, producto de la omisión de la DNE de realizar su entrega definitiva de la sociedad Alicol, pese a que existía una orden judicial que así lo establecía desde diciembre de 2005. Así las cosas, el plazo para el ejercicio oportuno de la acción inició su curso en vigencia de Decreto 01 de 1984, de modo que su contabilización debe hacerse a partir del “día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”24. 35.
Visto lo anterior, no resulta procedente contar el término de caducidad a partir de la resolución de 24 de abril de 2017 dictada por la Fiscalía 43 delegada ente el Tribunal Superior de Bogotá 25, tal como lo propone el apelante, pues aunque esta decisión puso de presente que, en virtud de la supresión y liquidación de la DNE, la SAE era la llamada a adelantar lo pertinente para entregar la aeronave a Alicol y, por ello, dispuso oficiarla para que así procediera, esto no se traduce en la posibilidad de revivir términos que legalmente fenecieron, pues la orden de entrega definitiva se encontraba en firme y por ello, debía ser ejecutada por la entidad.
Esto, porque la omisión que se imputa en la demanda se materializó desde el momento en el que la Fiscalía informó a la DNE la orden de devolver el vehículo y esta no fue atendida. De modo que, aun si se considera el 4 de agosto de 2006, fecha en la que se tiene constancia de la comunicación enviada a la DNE para hacer efectiva la entrega definitiva de la aeronave, la demanda presentada el 24 de julio de 2019 fue extemporánea y así se declarará. 23 Folios 23 a 28 del cuaderno 2 24 Numeral 8, artículo 136 del CCA. 25 Folio 31 a 32 del cuaderno 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00544-01 (72628) Demandante: Aerolíneas Intercolombianas SAS –Alicol SAS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa, cosa juzgada y caducidad _______________________________________________________________________________________ 10 de 11 36.
En este sentido, debe precisarse que, los pronunciamientos administrativos o judiciales posteriores provocados por Alicol, así como los requerimientos realizados por la Fiscalía, no alteraron la materialización de la omisión imputada por la parte demandante. Cabe advertir, por ejemplo, que la comunicación de la SAE en la cual negó haber recibido materialmente la avioneta e indicó que era “imposible e inviable lealmente, proceder a realizar la devolución de la misma, por cuanto esta no se encuentra ni se ha encontrado bajo la administración de la SAE SAS” emitidas bajo radicado de 27 de noviembre de 201726, así como los oficios de 25 de abril, 22 y 23 de mayo de 2017 librados por la Fiscalía 4327, no modificaron ni mucho menos renovaron el acaecimiento del hecho que reveló la omisión atribuida a la demandada. 37.
Tampoco es de recibo el argumento de la apelante, según el cual, “el daño de la pérdida de la aeronave se configuró con la finalización de la indagación preliminar” y que este hecho sería atribuible a la Fiscalía por mora judicial, en tanto que la situación jurídica de la aeronave fue resuelta mediante la Resolución de 22 de diciembre de 2005 que ordenó su entrega definitiva a Alicol porque, de un lado, la indagación preliminar no avanzó a la etapa formal de investigación y, además, la decisión de entregar provisionalmente el bien a un tercero fue revocada.
Así, no resulta acertado considerar que la caducidad pueda contarse desde la decisión que declaró la prescripción, pues en nada mutó la situación jurídica de la aeronave dentro de la investigación penal, ni mucho menos, la orden de entrega definitiva previamente dada. 38. Finalmente, la Sala no abordará lo relacionado con la configuración de la cosa juzgada parcial pues la falta del cumplimiento de los presupuestos procesales impide que el análisis se dirija a definir reparos que, necesariamente, atienden al fondo del asunto.
Por lo anterior, revocará la declaratoria sobre este punto realizada por el Tribunal. 2.2. Costas 39. De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365, numerales 1 y 3 del CGP, la condena en costas es objetiva y depende del resultado del proceso. Por lo tanto, al haber prosperado parcialmente la apelación de la parte actora, no se condenará en costas de esta instancia. 26 Folios 60 a 69 del cuaderno 2 27 En los que: 1) oficia a la SAE para que dé cumplimiento a la orden de entrega definitiva dispuesta en la Resolución de 22 de diciembre de 2005, ejecutoriada el 4 de enero de 2006 e informada a la entidad por oficio no. 219 de 4 de agosto de 2016, “o en su defecto se haga efectiva la póliza que garantizó el depósito provisional de la misma a la depositaria”; y 2) advierte a la Vicepresidenta de Bienes Muebles e Inmuebles de la SAE que “debe dar cumplimiento a los dispuesto por este Despacho en la resolución del pasado 24 de abril y comunicada en el oficio no. 453 del 25 de abril del presente año, haciendo entrega real y material de la aeronave a la empresa Alicol, por cuanto la DNE nunca entregó dicho bien a la Fiscalía 122 de la Unidad Cuarta de delitos contra la Fe pública y Patrimonio Económico (….) razón por la cual la Fiscalía 106 de la misma unidad decidió que por intermedio de ese organismo se diera cumplimiento a la resolución del 22 de diciembre de 2005”.Folios 32, 33 35 y 36 del cuaderno 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00544-01 (72628) Demandante: Aerolíneas Intercolombianas SAS –Alicol SAS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa, cosa juzgada y caducidad _______________________________________________________________________________________ 11 de 11 3.
DECISIÓN 40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 13 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y, en su lugar, DECLARAR la caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado