Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00240-00 Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Temas: Admisión de la demanda y estudio de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de nombramiento censurado.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Fredys Miguel Socarrás Reales, Alberto Gascón Giraldo, Nelson Gutiérrez Ramírez y Alexis Lacouture Tabares, por conducto de apoderado2, presentan demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelanta CPACA), en la que incluyen las siguientes pretensiones: Principales: 1.- Que con apoyo en el artículo cuarto de la Constitución Política se inaplique el numeral 8º del artículo primero del decreto 1177 del 12 de julio de 2022 expedido por el Presidente de la República, por medio del cual se delegan las funciones legales y unas funciones constitucionales en el Ministro del Interior.
Esta inaplicación se solicita por ser dicho numeral durante el tiempo que rigió y sirvió de fuente al acto demandado, esto es, mientras el decreto 1177 citado estuvo 1 Índice SAMAI nro. 2. 2 En el expediente obran los poderes conferidos por los demandantes al abogado Carlos Mario Isaza Serrano, identificado con cédula de ciudadanía 19.971.535 y tarjeta profesional nro. 56055 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Índice SAMAI nro. 2. 3 Demanda radicada el 29 de agosto de 2022. Índice SAMAI nro. 2. Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 temporalmente vigente, incompatible con los artículos 121 y 211 de la Constitución Política.
(…) 2.- Que como consecuencia de la anterior inaplicación se declare nulo el decreto 1190 del 15 de julio de 2022 por medio del cual el Ministro del Interior de la Presidencia de Colombia en calidad de delegatario de funciones presidenciales mediante decreto 1177 del 12 de julio de 2022, designó al señor ANDRÉS FELIPE MEZA ARAUJO, como Gobernador encargado del Cesar y tomó otras determinaciones. 3.- Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la designación del señor ANDRÉS FELIPE MEZA ARAUJO, como Gobernador encargado del Cesar se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal novedad, y a los partidos políticos para que se proceda mediante lo establecido en la cláusula décimo- segunda del Acuerdo de Coalición firmado entre ellos, a la conformación de una nueva terna de la cual se designe por el Presidente de la República a un gobernador encargado mientras dure la situación administrativa que afecta al titular elegido popularmente..-Subsidiarias: 1.- Que se declare nulo el decreto 1190 del 15 de julio de 2022 por medio del cual el Ministro del Interior de la Presidencia de Colombia en calidad de delegatario de funciones presidenciales mediante decreto 1177 del 12 de julio de 2022, designó al señor ANDRÉS FELIPE MEZA ARAUJO, como Gobernador encargado del Cesar y tomó otras determinaciones. 2.- Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la designación del señor ANDRÉS FELIPE MEZA ARAUJO, como Gobernador encargado del Cesar se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal novedad, y a los Partidos Políticos CAMBIO RADICAL, SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL Partido de la U, y Liberal Colombiano, para que se proceda mediante lo establecido en la cláusula décimo- segunda del Acuerdo de Coalición firmado entre ellos, a la conformación de una nueva terna, de la cual se designe por el Presidente de la República a un gobernador encargado mientras dure la situación administrativa que afecta al titular elegido popularmente 1.
Como fundamento de sus pretensiones, los accionantes alegan la transgresión de los artículos 121, 209 y 211 de la Constitución Política; 2 del CPACA; 29, parágrafos primero y segundo, de la Ley 1475 de 2011; y 135 de la Ley 2200 de 2022. 2. Lo anterior, por cuanto consideran que el presidente de la República carecía de autorización del legislativo para delegar la función que le fue encomendada en los artículos 303, inciso final, de la Constitución y 135 de la Ley 2200 de 2022, relativa a la designación de gobernadores encargados, como lo hizo mediante el Decreto 1177 de 2022 en favor del ministro del interior.
Así, señalan que dicho decreto debe ser inaplicado por ser contrario a la Constitución Política y que el Decreto 1190 de 2022, por medio del cual se designó a Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador encargado del Cesar, fue expedido sin competencia por el ministro del interior. Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
De otro lado, aducen que se desconoció la vinculatoriedad del acuerdo de coalición suscrito por los partidos Cambio Radical, de la U y Liberal Colombiano, mediante el cual acordaron postular de manera conjunta al señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco como candidato a la Gobernación del Cesar4, toda vez que la terna de la cual se escogió al señor Meza Araújo como gobernador encargado fue enviada únicamente por el partido Cambio Radical y sin la anuencia o participación de los demás partidos integrantes de la coalición «Alianza por el Cesar».
De tal modo, se habría incurrido en una transgresión del debido proceso a la luz del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 4. Así mismo, indican que el Decreto 1190 de 2022 habría sido expedido con desviación de poder, puesto que el señor Meza Araújo fue nombrado inicialmente, mediante el Decreto 1008 de 2021, como gobernador encargado sin seguirse el procedimiento establecido para dicha designación, «esto es, que se convocara a los partidos coaligados para conformar una terna, de la cual se debía designar al gobernador encargado». 5.
No obstante, afirman que, con posterioridad a la elección presidencial que tuvo lugar el 19 de junio de 2022, tanto el partido Cambio Radical como el ministro nominador se apresuraron a conformar la terna y a designar a Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador encargado, sin convocar a las demás fuerzas políticas que se coaligaron para postular al candidato inicialmente elegido por voto popular. 6.
Lo anterior, «con la única finalidad de evitar que el nuevo Presidente de la República para llenar el vacío institucional vigente, solicitara a la coalición que inscribió al candidato, una terna integrada por ciudadanos pertenecientes a los partidos coaligados. Pero con el riesgo de que, si dentro de los diez días hábiles siguientes al de recibido de la solicitud no se presentare la terna, aquel designara libremente a alguien perteneciente a uno cualquiera de esos partidos, que no necesariamente iba a ser del Partido Cambio Radical (sic)». 2.
Solicitud de suspensión provisional 7. En la demanda, la parte actora solicita la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en los mismos argumentos fácticos y jurídicos expuestos como sustento de las pretensiones. 4 A quien, se afirma, «se le impuso el 18 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso con radicación 110016000102201800323-01, medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en su lugar de residencia».
Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Trámite 8. Mediante auto del 6 de septiembre de 20225, se inadmitió la demanda con el fin de que la parte demandante corrigiera los siguientes yerros advertidos en el escrito inicial: i) Identificación de la parte demandada, que debe corresponder a quien fue designado como gobernador encargado del departamento del Cesar en el acto censurado (artículo 162, ordinal 1, CPACA); ii) Exposición adecuada del concepto de violación, en relación con la transgresión de los artículos 121 y 209 de la Constitución Política; y 2 del CPACA (artículo 162, ordinal 4, CPACA). 9.
La parte accionante presenta escrito de subsanación de la demanda6, en el que, entre otras cosas, identifica a Andrés Felipe Meza Araújo como demandado y afirma que la transgresión del artículo 121 de la Constitución responde a que dicha norma dispone que «es al Legislador al que le corresponde señalar cuales funciones del presidente de la República se pueden delegar, entre otras autoridades, en los ministros y directores de departamentos administrativos (sic)», no obstante lo cual «el presidente de la República sin que el Legislador (sic) le hubiera autorizado legalmente la delegación de la función presidencial establecida en el artículo 303 superior; la transfirió al ministro del interior», lo que, en su criterio, también «desconoce los principios de trasparencia y moralidad establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política». 10.
Adicionalmente, en el acápite correspondiente a las normas cuya violación se invoca, se aclara que se hacía referencia al artículo 3 del CPACA, que también se refiere a los principios de transparencia y moralidad en el ejercicio de la función administrativa, y no al artículo 2 ibídem. 4. Traslado de la solicitud de medida cautelar 11.
El 20 de septiembre de 20227, se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, oportunidad en la cual se pronunciaron: 4.1. Presidencia de la República8 12. Mediante apoderado9, la Presidencia de la República se opone a la prosperidad de la medida cautelar solicitada, toda vez que la designación del accionado se produjo en cumplimiento de lo indicado en el acuerdo de coalición 5 Índice SAMAI nro. 7. 6 Índice SAMAI nro. 14. 7 Índice SAMAI nro. 17. 8 Índice SAMAI nro. 22. 9 En el expediente obra poder conferido por el secretario jurídico de la Presidencia de la República al abogado Andrés Tapias Torres, identificado con cédula de ciudadanía 79.522.289 y tarjeta profesional nro. 88.890 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 suscrito para la presentación conjunta de la candidatura de quien fuera elegido gobernador y posteriormente suspendido en el ejercicio del cargo por la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Lo anterior, dado que: El secretario general del partido Cambio Radical, asumiendo la vocería de esa coalición, presentó a consideración del Gobierno la terna de candidatos integrada por los señores Esther Mendoza Peinado, Violeta Patricia Ortiz Benavides y Andrés Felipe Mesa Araujo, precisando su militancia en los partidos Cambio Radical, Liberal Colombiano y de la Unión por la gente – Partido de la U, respectivamente. 13.
Por otro lado, sostiene que «[l]a parte actora no señala por qué su pedido es imperioso para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso», que «[t]ampoco demuestra que, de no decretarse la suspensión provisional del acto demandado, en la sentencia no se cumpliría con la finalidad de la demanda» y que la simple remisión a los argumentos expuestos como fundamento de las pretensiones no resulta suficiente para justificar la adopción de la medida de suspensión provisional, habida cuenta de que «la etapa cautelar y la de fondo son escenarios procesales y jurídicos muy diferentes, que no pueden tomarse en conjunto». 14.
En relación con la presunta existencia de una desviación de poder, la entidad niega tal vicio en el caso bajo examen, por cuanto «[n]inguna norma constitucional o legal le exige a un funcionario que deje de cumplir sus funciones so pretexto de que un nuevo titular del cargo tomará posesión en el futuro». 4.2. Gobernación del Cesar10 15.
Por conducto de su representante judicial11, la Gobernación del Cesar se opone al decreto de la suspensión provisional del acto demandado, por cuanto aduce que los argumentos expuestos por la parte demandante en relación con la transgresión de los artículos 121 y 211 superiores obedecen a una interpretación aislada de tales disposiciones, pues no se toma en cuenta lo señalado en el artículo 196 ibídem, en el que se «faculta al Presidente de la República a delegar funciones constitucionales a sus Ministros bajo responsabilidad de estos, tal como efectuó en el Decreto 1177 de 12 de julio de 2022, con la atribución constitucional del artículo 303». 16.
Acerca de lo manifestado en la demanda respecto del supuesto incumplimiento del acuerdo de coalición, se afirma que la parte accionante desconoce los siguientes antecedentes relevantes para la solución del caso: 10 Índice SAMAI nro. 23. 11 Se aporta al expediente el acto mediante el cual el gobernador del Cesar delegó en el jefe de la Oficina Asesora Jurídica la función de representar judicialmente a la entidad, así como aquel en que se nombró en tal empleo a Sergio José Barranco Núñez, junto con la correspondiente acta de posesión. Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En oficio de 07 de julio de 2022 (adjunto), el Director Administrativo Partido Liberal Colombiano, JAIME STEVE CANIZALES SERRANO, remitió hoja de vida de la señora VIOLETA PATRICIA ORTIZ BENAVIDES, al secretario general del partido de la unión por la gente – partido de la U, JORGE LUIS JARABA. En oficio de 11 de julio de 2022 (adjunto), el secretario general del partido de la U, JORGE LUIS JARABA, remitió la hoja de vida del señor ANDRÉS FELIPE MEZA ARAÚJO, así como copia del oficio de 07 de julio de 2022, enviado por el Director Administrativo Partido Liberal Colombiano, JAIME STEVE CANIZALES SERRANO, al señor GERMÁN EDMUNDO CORDOBA ORDOÑEZ, secretario general del partido Cambio Radical. En oficio 12 de julio de 2022 (adjunto) el secretario general del partido Cambio Radical, GERMÁN EDMUNDO CÓRDOBA ORDOÑEZ, presentó las hojas de vidas de los ternados de cada partido al Ministerio del Interior. 17.
Finalmente, afirma que el acto cuestionado no fue expedido con desviación de poder y que lo expuesto por los demandantes «es una conjetura que no se acreditan (sic) ni se evidencia que detrás de tal actuación exista un fin espurio o malintencionado». 4.3. El demandado12 18. El apoderado de la parte demandada13 se opone al decreto de la medida cautelar, por cuanto afirma que en «ningún momento se vulneró la ley 1475 de 2011 en su artículo 29, parágrafos 1° y 2°, debido a que los tres (3) partidos que realizaron la coalición “ALIANZA POR EL CESAR”, participaron de la conformación de la terna que fue presentada a la Presidencia de la Republica para designar Gobernador Encargado del Departamento del Cesar». 19.
Igualmente, aduce que no se presentó la desviación de poder denunciada por la parte demandante, pues las afirmaciones contenidas en la demanda respecto del particular corresponden a «meras suposiciones personales» y que estas no cuentan con «evidencia, documentos o pruebas algunas que sustenten dichas manifestaciones». Por otra parte, en relación con la presunta transgresión del artículo 211 de la Constitución Política, señala lo siguiente: Son incomprensibles las razones por la que la parte demandante invoca el artículo 211 de la Constitución Política como norma vulnerada en el acto administrativo que designo al Gobernador del Departamento del Cesar; como podemos observar, taxativamente se manifiesta que el señor Presidente de la Republica puede delegar ante sus Ministros, funciones de su competencia. En el caso que nos ocupa, podemos observar que el Decreto 1190 del 15 de julio de 2022 se encuentra dentro de los parámetros que determina la ley y su motivación está acorde con los fundamentos facticos-jurídicos que son imperativos 12 Índices SAMAI nros. 24 y 26. 13 Obra el poder conferido por el accionado al abogado Manuel Camelo Millán, identificado con la cédula de ciudadanía 1.140.834.788 y la tarjeta profesional nro. 243.656 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 para designar Gobernador Encargado en cumplimiento de la Ley 2200 de 2022 (sic). 4.4.
Ministerio del Interior 20. Mediante apoderado judicial14, solicita que se niegue el decreto de la suspensión provisional, por cuanto, en su criterio, el apartado correspondiente de la demanda «no cumple con los requisitos argumentativos que establece la legislación, así como tampoco las cargas fáctico-jurídicas que explica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que pueda ser resuelta favorablemente».
Así, afirma que los argumentos presentados por la parte demandante deben ser despachados en la decisión de fondo que se adopte en el proceso. 21. Por otra parte, indica que «la delegación que hizo el Presidente de la República al Ministro del Interior, a través del Decreto 1177 del 12 de julio de 2022, está soportada en lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913» y que no se presentó una desviación de poder, toda vez que: i) La designación obedeció a la existencia de una decisión adoptada por un juez penal, en la que se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad a quien desempeñaba el cargo de gobernador del Cesar.
Posteriormente, mediante Decreto 1008 de 2021, «el presidente de la República suspendió al señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, en su calidad de gobernador del departamento del Cesar y, en el mismo acto, encargó del citado empleo al señor Andrés Felipe Mesa Araujo». ii) Previo al nombramiento demandado, el Ministerio del Interior recibió una comunicación remitida por el secretario general del partido Cambio Radical, en la que señalaba la integración de la terna de la que debería seleccionarse a quien ocuparía dicho empleo y que da cuenta de que cada uno de los integrantes de esta fueron postulados por uno de los partidos que componían la coalición que avaló la candidatura del suspendido gobernador.
Así, «no le asiste razón al demandante al afirmar que el Decreto 1190 de 15 de julio de 2022 infringe a las normas en que deberían fundarse “articulo 29 la Ley 1475 de 2011, los artículos 105 y 106 de la Ley 136 de 1994 y el Artículo 8 de la Ley 153 de 1887”». 4.5. Ministerio Público 22. La agente de la Procuraduría General de la Nación solicita «NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional del acto de designación de ANDRÉS FELIPE 14 Se aportó el poder conferido al abogado Eduar Libardo Vera Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía 79.859.362 y tarjeta profesional 216.911.
Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 MEZA ARAÚJO como Gobernador Encargado del departamento del Cesar», con fundamento en los siguientes argumentos: i) El acto demandado no fue expedido con falta de competencia, pues el catálogo de funciones presidenciales delegables establecido en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 no es taxativo.
De hecho, el artículo 196 de la Constitución faculta al presidente de la República para «delegar cualquier función constitucional a él asignada, “tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de jefe del gobierno” al ministro a quien corresponda, según la precedencia legal». ii) La designación del accionado como gobernador encargado debía someterse a lo dispuesto en la Ley 2200 de 2022.
Si bien allí solo se establece la necesidad de presentar al presidente de la República una terna cuando se presentan faltas absolutas y no temporales, como la ocurrida en este caso, el acuerdo de la coalición que avaló la candidatura del gobernador suspendido establecía la necesidad de integrar dicha terna en ambas circunstancias. iii) De la parte considerativa del acto cuestionado se desprende que el partido Cambio Radical envió una terna para la designación del gobernador encargado.
Sin embargo, no es claro si esta se encontraba integrada por personas designadas únicamente por dicha organización política, o si también participaron los partidos de la U y Liberal Colombiano. iv) En relación con la desviación de poder alegada, no existen suficientes «elementos de juicio que permitan identificar claramente cuál fue el interés particular del nominador - Ministro del Interior Delegatario- en la designación del demandado como Gobernador Encargado del Cesar, y tampoco se prueba que dicho actuar estaba motivado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos a él conferidos, los cuales el ordenamiento legal le obligaba observar (sic)».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 23. De conformidad con el ordinal 3 del artículo 149 del CPACA15 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer en única instancia del proceso y para 15 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul (…) de los gobernadores (…)».
Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 resolver sobre la medida de suspensión provisional del acto demandado, de acuerdo con el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 201116. 2.
Admisión de la demanda 24. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta. 25. Dado que en el auto del 6 de septiembre de 2022 se indicó que la demanda inicialmente presentada cumplía con todos los requisitos formales exigibles para su trámite, con excepción de la debida identificación de la parte demandada y la exposición del concepto de violación relativo a la presunta transgresión de los artículos 121 y 209 de la Constitución Política, y el artículo 2 del CPACA, en esta providencia se estudiará únicamente lo relativo a tales aspectos. 26.
Como se puso de presente en los párrafos 9 y 10 –supra-, la parte accionante corrigió de manera adecuada las falencias advertidas en el auto inadmisorio de la demanda, por lo que se considera reunida la totalidad de los presupuestos legales requeridos para su admisión. 27. Por tanto, la demanda será admitida por los cargos de falta de competencia del ministro del interior para expedir el acto acusado; violación de norma superior y expedición irregular, por con desconocimiento de la Ley 1475 de 2011 (artículo 29, parágrafos primero y segundo) y de la Ley 2200 de 2022 (artículo 135); y finalmente, desviación de poder de quien emitió el acto demandado, esto es, el entonces ministro del interior. 3.
La solicitud de suspensión provisional 28. La Constitución Política en su artículo 238 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos. Precepto desarrollado por el artículo 229 del CPACA, que establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta Jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y que podrán decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo17.» 16 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 17 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala.
Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 29. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 30.
Finalmente, conforme al inciso final del 277 del CPACA «en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección.» (Negrillas fuera del texto original) 31. En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda; que puede presentarse mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda.
Debiendo en todo caso señalarse con precisión el soporte argumentativo de su petición, o remitirse de manera expresa a los argumentos que soportan las pretensiones; y ii) al resolver, indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superiores alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas. 32.
Cabe señalar que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 4. Caso concreto 33. La solicitud de suspensión provisional se remite expresamente al concepto de violación presentado en la demanda y, en esencia, se fundamenta, en la presunta configuración de los siguientes vicios: i) Falta de competencia, por cuanto debe declararse la excepción de inconstitucionalidad respecto de la delegación de la competencia constitucionalmente atribuida al presidente de la República en el artículo 303 superior, contenida en el Decreto 1170 de 2022.
Así, el ministro del interior habría emitido el acto demandado sin contar con una fuente jurídica que lo facultara para designar al gobernador encargado del departamento del Cesar; ii) Infracción de norma superior, toda vez que el acto acusado fue expedido con desconocimiento de los artículos 29, parágrafos primero y segundo, Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la Ley 1475 de 2011 y 135 de la Ley 2200 de 2022, ya que la terna enviada al presidente de la República para proveer el cargo en mención fue remitida únicamente por el partido Cambio Radical, aun cuando los partidos Liberal Colombiano y de la U también formaron parte de la coalición que avaló al candidato elegido para el cargo de gobernador del departamento del Cesar y que, posteriormente, fue suspendido en el ejercicio de dicho empleo.
A su vez, esta circunstancia constituiría una expedición irregular de dicho acto; y iii) Desviación de poder, que radicaría en que el acto demandado habría sido expedido teniendo como único objetivo impedir que la designación del gobernador encargado del departamento del Cesar fuese realizada por quien resultó elegido como presidente de la República para el periodo constitucional 2022-2026 y favorecer irregularmente a uno de los tres partidos con derecho a participar de la integración de la terna para el nombramiento del gobernador encargado del departamento del Cesar. 4.1.
Falta de competencia 34. En relación con la primera irregularidad señalada, cabe indicar que la Constitución Política establece en su artículo 211 que “[l]a ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine”. 35.
En desarrollo de tal disposición superior, el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 dispone lo que sigue:
ARTICULO
13. DELEGACION DEL EJERCICIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren el artículo 129 y los numerales 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política. 36.
Tales disposiciones refieren al escenario general previsto en la Constitución Política de 1991 para la delegación de las funciones atribuias al presidente de la República. Sin embargo, el artículo 196 ibídem prevé una circunstancia especial en la que el primer mandatario puede delegar el ejercicio de sus competencias, en los siguientes términos:
ARTICULO 196. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia. La infracción de esta disposición implica abandono del cargo. Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.
Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente. 37.
Conforme lo dispuesto en dicha disposición, el presidente de la República cuenta con la posibilidad de delegar todas aquellas funciones que le son propias y las que ejerce en su condición de jefe de gobierno, siempre que i) estas se deleguen al ministro a quien corresponda ejercerlas en calidad de delegatario, según el orden de precedencia legal; y ii) que deba recibirlas con motivo del traslado del presidente a territorio extranjero. 38.
Como puede advertirse, los artículos 211 y 196 superiores presentan diferencias en relación con los siguientes aspectos: Artículo 211 CP Artículo 196, inciso tercero, CP Presupuesto para hacer procedente la delegación Expedición de norma legal que autorice la delegación Traslado del presidente de la República a territorio extranjero, en ejercicio de su cargo.
Funciones delegables Las expresamente señaladas en por el legislador Atribuciones asignadas al presidente como funciones propias y en su calidad de jefe de gobierno. Posibles receptores de las funciones delegadas «[M]inistros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine». «[E]l Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal» 39.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 196, inciso tercero, superior indica que, en las condiciones señaladas, solo podrán delegarse aquellas funciones del presidente de la República «que le son propias» y «las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno», se hace necesario establecer si aquella Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 contenida en el artículo 303 constitucional corresponde o no a uno de los conceptos señalados en el inciso tercero del artículo 196 superior. 40.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-315 de 1995, en relación con el concepto de funciones propias del presidente de la República, en la que indicó lo siguiente: La Constitución expresamente introduce la anotada distinción en el artículo 196: "( ) Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno ( )".
En este orden de ideas, las funciones que la Constitución coloca en cabeza del Gobierno Nacional, son propias de este órgano constitucional, no obstante que el Presidente que lo integra y preside, obre en su condición de Jefe del mismo. El Gobierno Nacional se presenta como una verdadera y autónoma articulación estructural y funcional del Estado, que no se confunde con sus componentes.
La relación necesaria jurídico-política que existe entre el órgano y su titular, se postula sin perjuicio de mantener su distinción y de conservar al Gobierno Nacional como centro de imputación de los actos que en su calidad de Jefe produzca éste último. Se infiere de lo expuesto que las funciones que el Presidente desempeña en su condición de Jefe del Gobierno, no se confunden con las que se adscriben a su órbita de atribuciones propias como órgano unipersonal para cuyo ejercicio obra como Jefe del Estado o Suprema Autoridad Administrativa, según el caso.
(…) En el plano normativo, las funciones atribuidas al Jefe del Estado y a la Suprema Autoridad Administrativa, propias del órgano unipersonal denominado "Presidente de la República" (C.P. art. 196) en el régimen colombiano, se concentran en cabeza del mismo titular. Los actos que el Presidente expida, en ejercicio de las indicadas funciones, sólo precisan para su validez y eficacia que ellos sean suscritos y comunicados por la persona que legítimamente ocupa dicho cargo.
(…) En principio, las funciones del Gobierno son las que en la Constitución Política así se indican. Lo anterior en razón de que la adjudicación de atribuciones entre los distintos órganos, sigue una pauta predominantemente formal, pues a ello obliga un sano criterio de seguridad y de reparto y de separación funcional de responsabilidades de orden político y jurídico (C.P. art. 113).
De otra parte, cabe presumir que si determinada función se predica del Presidente y en ninguna parte del texto constitucional se establece que su fundamento está dado por ser la misma una competencia del Gobierno, queda comprendida en la órbita de sus competencias propias, en cuyo caso, dependiendo de su naturaleza, la ejercerá como Jefe del Estado o Suprema Autoridad Administrativa. 41.
Por lo señalado, cuando el artículo 196 de la Constitución Política hace referencia a aquellas funciones propias del cargo de presidente de la República, se debe entender que son las que ejerce de manera directa y autónoma por atribución del texto superior, en contraposición a aquellas que ejerce de manera articulada con quienes integran el gobierno nacional.
Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 42. El artículo 303 de la Constitución asigna al presidente la función de nombrar gobernadores encargados en los siguientes términos: Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste.
En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. 43. Como puede advertirse, la función de nombrar a un gobernador encargado para que funja como primera autoridad de un departamento en aquellos eventos en los que se presente una falta absoluta restando menos de 18 meses para concluir el periodo constitucional correspondiente, se trata de una función propia asignada directamente al presidente de la República por el texto constitucional y que, por lo tanto, puede ser delegada por quien desempeñe dicho cargo, en las condiciones señaladas en el artículo 196 superior. 44.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el Decreto 1117 de 2022 señala en su parte considerativa que el motivo de su expedición corresponde a un desplazamiento que realizó el presidente de la República hacia el exterior y que se desarrolló entre los días 13 y 17 de julio de 2022, así como que «de conformidad con las disposiciones constitucionales y con la precedencia establecida en la ley, el ministro del interior está habilitado para ejercer las funciones constitucionales y legales como ministro delegatario18”, resulta claro que: i) El decreto fue expedido en cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 196 de la Constitución Política. ii) Las funciones allí señaladas, incluyendo la de designar gobernadores encargados, fueron encomendadas al ministro del interior, primero en el orden de precedencia legalmente establecido para el efecto. iii) La competencia establecida en el inciso tercero del artículo 303 de la Constitución Política le fue encomendada al presidente de la República, es decir, que se trata se una función propia del primer mandatario. 45.
Por lo señalado, se concluye que la delegación funcional objeto de estudio se produjo en cumplimiento de los presupuestos constitucionalmente exigibles, por lo que no hay lugar a aplicar una excepción de inconstitucionalidad sobre ella ni a declarar que el ministro del interior actuó con falta de competencia al momento de expedir el acto demandado. 18 La Ley 1444 de 2011, modificada por la Ley 2162 de 2021, dispone: «Artículo 17.
Número, denominación, orden y precedencia de los Ministerios. El número de ministerios es dieciocho. La denominación, orden y precedencia de los ministerios es la siguiente: 1. Ministerio del Interior. (…)». Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 4.2.
Infracción de norma superior y expedición irregular 46. Tal y como lo afirma la parte demandante, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 1475 de 201119, debido a que la persona originalmente elegida para el cargo de gobernador del Cesar fue postulada por una coalición conformada por los partidos Cambio Radical, de la U y Liberal Colombiano, la manera en que habría de integrarse la terna para su reemplazo debía corresponder a la establecida por tales organizaciones en el respectivo acuerdo de coalición. Sobre el particular, dicho documento dispone lo que sigue20: CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: MECANISMO PARA LA ELECCIÓN DE TERNA EN CASO DE REEMPLAZO DEL CANDIDATO ELECTO.
En caso de presentarse una falta temporal o absoluta delcandidatoelecto (sic), las partes han determinado establecer el presente mecanismo: a) Un (1) nombre será postulado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL. b) Un (1) nombre será postulado por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U. c) Un (1) nombre será postulado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. (…) 47.
Ahora bien, de las pruebas aportadas hasta esta etapa del proceso, se advierte que, efectivamente, las tres organizaciones políticas antes mencionadas participaron de la integración de la terna remitida al gobierno nacional para la designación de quien habría de ostentar el cargo de gobernador encargado del departamento del Cesar. Así se desprende de los siguientes documentos: 19 «PARÁGRAFO 1o.
Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna.
Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido». 20 Visible en: índice SAMAI nro. 2. Archivo: 2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2. Pág. 4. Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Imagen 121. 21 Índice SAMAI nro. 23.
Archivo: RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_11TERNADAPARTIDO (.pdf) NroActua 23. Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Imagen 222 Imagen 3 22 Índice SAMAI nro. 23.
Archivo: RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_12OFICIOPARTIDOD(.pdf) NroActua 23. Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Imagen 423 23 Índice SAMAI nro. 23.
Archivo: RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_13OFICIOTERNACAM(.pdf) NroActua 23 Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 48.
Conforme lo señalado en los documentos relacionados, es claro que el oficio remitido a quien ostentaba el cargo de presidente de la República por el secretario general del partido Cambio Radical contenía los nombres de tres personas: una candidata integrante de su organización política, una segunda aspirante postulada por el Partido Liberal Colombiano y, finalmente, el aquí demandado, designado para integrar la terna por el Partido de la U. Así como que tales nombres coincidían con aquellos señalados en las comunicaciones elaboradas por estas últimas dos fuerzas políticas. 49.
Por lo expuesto, para la sala, al menos hasta esta etapa procesal, no existe soporte probatorio que dé cuenta de las conductas subrepticias denunciadas por la parte demandante, ni de que el envío de la terna para la designación del gobernador encargado del departamento del Cesar se hubiese producido por uno solo de los partidos mencionados, en desmedro de la participación que, de acuerdo con lo señalado en el acuerdo de coalición, les correspondía. Así las cosas, en principio, no se advierte que el acto acusado haya infringido las normas superiores señaladas como vulneradas, o que su expedición haya sido irregular. 4.3.
Desviación de poder 50. De acuerdo con lo señalado en los acápites anteriores, tanto la delegación de la función correspondiente a la designación del demandado como gobernador encargado del Cesar, como la postulación de la terna elaborada por las organizaciones políticas integrantes de la coalición que avaló la candidatura de quien fue originalmente elegido para el ejercicio del cargo, obedecieron fielmente a las disposiciones de orden constitucional y legal que les resultaban aplicables. 51.
Cabe indicar que, aun cuando en la comunicación suscrita por el director administrativo del Partido Liberal Colombiano se indica que se habría omitido la convocatoria a las fuerzas políticas integrantes de la coalición «Alianza por el Cesar» para la integración de la terna de la que sería designado el gobernador encargado de dicho departamento, lo cierto es que Violeta Patricia Ortiz Benavides, quien fuera postulada por dicha organización para el efecto en dicha misiva, fue incluida en la referida terna. 52.
Por tanto, hasta el presente momento procesal, no se cuenta con ningún elemento probatorio que permita advertir que quien dictó el acto demandado -el entonces ministro del interior- lo haya hecho con una intención diferente a la de proveer el cargo de gobernador del Cesar, ante la ausencia de quien fuera elegido inicialmente para este, y ejercer la competencia contemplada en el artículo 303 superior, recibida por delegación en virtud del Decreto 1177 de 2022. 53.
En consecuencia, la sala negará el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, toda vez que en la presente etapa del proceso no se encuentra acreditada la configuración de ninguno de los vicios alegados por la parte accionante respecto del acto demandado. Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 5.
Reconocimiento de personería 54. Los siguientes sujetos procesales, acudieron al proceso por conducto de los apoderados que a continuación se señalan: a) Los accionantes otorgaron poder al profesional Carlos Mario Isaza Serrano. b) La Presidencia de la República otorgó poder al abogado Andrés Tapias Torres. c) El demandado confirió poder al profesional Manuel Camelo Millán. d) El Ministerio del interior designó como apoderado al abogado Eduar Libardo Vera Gutiérrez. 55.
Comoquiera que se cumplen las exigencias señaladas en el artículo 74 del Código General del Proceso, armonizado con las previsiones del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá personería en los términos de los mandatos que obran en el expediente. 56. La Gobernación del Cesar acudió al proceso por conducto del jefe de su Oficina Asesora Jurídica, Sergio José Barranco Núñez, a quien le fue delegada la representación judicial de la entidad, por lo tanto, se le reconocerá personería en los términos del acto administrativo allegado.
Por lo expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Fredys Miguel Socarrás Reales, Alberto Gascón Giraldo, Nelson Gutiérrez Ramírez y Alexis Lacouture Tabares, contra el Decreto 1190 de 2022 « [p]or el cual se designa gobernador encargado del departamento del Cesar». Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese la presente demanda a Andrés Felipe Meza Araújo, en la forma prevista en la letra a) del ordinal 1º del artículo 277 del CPACA. 2.
Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 277 idem, a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior, como autoridades que adoptaron el acto o intervinieron en su expedición. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277. 3 del CPACA).
Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 4. Notifíquese por estado esta providencia a la parte demandante (artículo 277. 4 del CPACA). 5.
Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277. 5 del CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA. 7.
Adviértase a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior que, durante el término para contestar la demanda, deberán allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, que hasta el momento no se hubiesen incorporado a este trámite, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, de acuerdo con el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: RECONOCER personería a Carlos Mario Isaza Serrano, como apoderado de la parte demandante, Andrés Tapias Torres, como apoderado de la Presidencia de la República; a Manuel Camelo Millán, como apoderado del accionado; y a Eduar Libardo Vera Gutiérrez, como apoderado del Ministerio del Interior, en los términos de los poderes otorgados; y a Sergio José Barranco Núñez, como representante judicial de la Gobernación del Cesar, de acuerdo con el acto de delegación aportado al proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081