Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 23 33 000 2013 00626 01 (4963-2014) Demandante: Martha Lucy Ocampo Cardona Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia el 1.º de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Martha Lucy Ocampo Cardona, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 047411 del 10 de octubre de 2013; y ii) RDP 052529 del 14 de noviembre de 2013, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, 2 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00626 01 (4963-2014) Demandante: Martha Lucy Ocampo Cardona solicitó i) declarar que tiene derecho al reconocimiento de esa prestación, con la inclusión de todos los factores salariales; ii) actualizar el valor de las mesadas adeudadas en la forma prevista en el artículo 187 del CPACA; y iii) condenar al pago de intereses moratorios y en costas. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) A través de los Decretos 0570 del 17 de julio de 1980, 1017 del 20 de noviembre de 1980, 0106 del 16 de febrero de 1981, 0633 del 1.º de junio de 1981, 0295 del 15 de abril de 1982, 0116 del 14 de febrero de 1983 y 0841 del 28 de junio de 1983, el departamento de Caldas reconoció a la señora Martha Lucy Ocampo Cardona unas sumas de dinero por los servicios prestados como profesora en la Seccional Rural en Marquetalia (Caldas), entre el 12 de mayo y el 29 de junio de 1980, (en licencia de la señora Olga Marín), el 8 y el 30 de septiembre de 1980, el 1.º de octubre y el 25 de noviembre de 1980, (ambos en licencia de la señora Odilia Ramírez de Cuervo), el 1.º de abril y el 26 de mayo de 1980, (en licencia de la señora Saady Magnolia Villa), el 14 de octubre y el 30 de noviembre de 1981, (en licencia de la señora María del Carmen Benavides), el 2 de septiembre y el 24 de octubre de 1982, (en licencia de la señora Alba Lucia Betancur), y el 10 de febrero y el 6 de mayo de 1983, (en licencia de la señora Consuelo Osorio). ii) Mediante el Decreto 044 del 23 de agosto de 1991 el alcalde del municipio de La Merced (Caldas) nombró a la señora Ocampo Cardona como profesora de la Institución Educativa La Felisa de ese municipio.
Aquella tomó posesión del empleo el 28 de agosto de 1991. A la fecha de presentación de la demanda, se encontraba vinculada en la Institución Educativa Monseñor Antonio José Giraldo Gómez. iii) El 22 de noviembre de 2010, la demandante cumplió 50 años de edad y ha observado buena conducta durante su ejercicio como docente. 3 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00626 01 (4963-2014) Demandante: Martha Lucy Ocampo Cardona iv) El 2 de septiembre de 2013, elevó petición de reconocimiento pensional; sin embargo, la entidad negó tal solicitud a través de los actos demandados. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 15 ordinal 2, literal a) de la Ley 91 de 1989; las Leyes 114 de 1913 y 909 de 2004; y el Decreto 2400 de 1968. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) A través de los actos administrativos aportados se evidencia que el gobernador del departamento de Caldas hizo unos reconocimientos a la señora Ocampo Cardona como docente seccional rural del municipio de Marquetalia (Caldas) desde el 12 de mayo de 1980 hasta el 6 de mayo de 1983, por lo que cumple con el requisito de la norma para beneficiarse de la pensión reclamada. ii) Además, la vinculación de la demandante fue de carácter territorial, toda vez que los decretos de reconocimiento aludidos, fueron expedidos por la autoridad departamental y el acto de nombramiento en propiedad fue emitido por el alcalde de La Merced (Caldas). 1.2.
Contestación de la demanda La UGPP, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones,2 con fundamento en los siguientes argumentos: La primera vinculación de la señora Ocampo Cardona como docente ocurrió con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto fue, en la fecha en que prestó sus servicios como profesora de la Institución Educativa La Felisa, del municipio de La Merced (Caldas) el 28 de agosto de 1991.
En tal sentido, «constituiría un exabrupto jurídico que una persona por el solo hecho de haberse desempeñado 1 Folios 4 a 10. 2 Folios 68 a 72. 4 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00626 01 (4963-2014) Demandante: Martha Lucy Ocampo Cardona en provisionalidad por un breve espacio de tiempo en un cargo del cual es titular otra persona en su condición de docente de planta, gozara de los mismos beneficios de este último y especialmente el de disfrutar de la pensión gracia». 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, mediante sentencia proferida en audiencia el 1.º de octubre de 2014, condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a la demandante en cuantía equivalente al 75 % del salario promedio de los factores devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Se demostró que la señora Ocampo Cardona prestó sus servicios antes del 31 de diciembre de 1980, como docente territorial en una Escuela Rural del municipio de Marquetalia (Caldas), en forma interrumpida, hasta el 6 de mayo de 1983, en los que cubrió diferentes licencias de maternidad.
Esta experiencia laboral la habilita para tener derecho a la pensión gracia, pues como se señala en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la ley no exige una vinculación especial para demostrarla, sino que basta que sea en un centro de educación territorial y que se haga antes la fecha inicial aludida. ii) La demandante demostró que posteriormente fue vinculada en la docencia territorial en el municipio de La Merced (Caldas), desde el 23 de agosto de 1991 en forma ininterrumpida, con lo que acumuló más de 20 años de servicio. iii) Por otra parte, la actora cumplió los 50 años de edad el 22 de noviembre de 2010, y aportó prueba que demuestra que no ha sido sancionada disciplinariamente, lo que conlleva a demostrar que ejerció su labor con idoneidad, y con ello reúne los requisitos para tener derecho a la pensión gracia. iv) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966, la demandante tiene derecho a que la UGPP le liquide la pensión con la inclusión de 3 Folios 149 a 155. 5 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00626 01 (4963-2014) Demandante: Martha Lucy Ocampo Cardona todos los factores salariales devengados durante el año anterior a aquel en que consolidó el estatus, esto es, entre el 22 de noviembre de 2009 y el 22 de noviembre de 2010, como son el sueldo y las primas de vacaciones y de navidad. v) En el caso concreto no hay prescripción trienal toda vez que, la pensión se hizo exigible a partir del 22 de noviembre de 2010 (por ser la fecha de adquisición del estatus), la solicitud en sede administrativa la presentó el 2 de septiembre de 2013, y la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2013. vi) Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, corresponde condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.4.
El recurso de apelación La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó en los siguientes argumentos: i) La primera vinculación de la señora Ocampo Cardona como educadora ocurrió con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto fue, en la fecha en que prestó sus servicios en la Institución Educativa La Felisa, del municipio de La Merced (Caldas) el 28 de agosto de 1991 y con el carácter de docente nacional.
En tal sentido, «constituiría un exabrupto jurídico que una persona por el solo hecho de haberse desempeñado en provisionalidad por un breve espacio de tiempo en un cargo del cual es titular otra persona en su condición de docente de planta, gozara de los mismos beneficios de este último y especialmente el de disfrutar de la pensión gracia». ii) En relación con la condena en costas, debe tenerse en cuenta que la entidad demandada no ha obrado en forma temeraria y su actuación ha sido de buena fe, en derecho y procurando la protección de los recursos del Estado. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 4 Folios 162 a 166. 6 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00626 01 (4963-2014) Demandante: Martha Lucy Ocampo Cardona 1.5.1. La demandante La señora Martha Lucy Ocampo Cardona guardó silencio, según se advierte en la constancia secretarial del 20 de enero de 2017.5 1.5.2.
La demandada La UGPP, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el escrito de apelación y pidió que se revoque la sentencia de primera instancia.6 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto.7 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si la vinculación como docente en forma temporal, puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia; ii) si la señora Martha Lucy Ocampo Cardona puede ser beneficiaria de que la UGPP le reconozca dicha prestación, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan; y iii) si debió condenarse al pago de costas en primera instancia. 2.2.
Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor 5 Folio 206. 6 Folio 205. 7 Según se advierte en la constancia secretarial del 20 de enero de 2017. Folio 206. 7 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00626 01 (4963-2014) Demandante: Martha Lucy Ocampo Cardona de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
Por su parte, las Leyes 116 de 19288 y 37 de 19339 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.10 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».11 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal 8 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 9 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 10 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 11 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 8 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00626 01 (4963-2014) Demandante: Martha Lucy Ocampo Cardona prerrogativa eran los educadores locales o regionales».12 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 9 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00626 01 (4963-2014) Demandante: Martha Lucy Ocampo Cardona desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,13 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».14 13 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00626 01 (4963-2014) Demandante: Martha Lucy Ocampo Cardona En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:15 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».16 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 11 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00626 01 (4963-2014) Demandante: Martha Lucy Ocampo Cardona Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,17 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:18 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 12 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00626 01 (4963-2014) Demandante: Martha Lucy Ocampo Cardona El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».19 Además, valga precisar que no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo, pues lo importante es que haya sido en plazas territoriales o nacionalizadas. 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1. Sobre la edad y la relación laboral de la demandante El 22 de noviembre de 1960, nació la señora Martha Lucy Ocampo Cardona, según consta en la copia del registro civil de nacimiento.20 El 17 de julio de 1980, mediante el Decreto 0570, el gobernador y el secretario de educación de Caldas, con el visto bueno del delegado del Ministerio de Educación Nacional le reconocieron a la señora Ocampo Cardona unas sumas de dinero «con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional “FER”», por los servicios 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 20 Folio 73, CD, expediente administrativo, documento denominado «1901 rEGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-12-2014-03-17-». 13 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00626 01 (4963-2014) Demandante: Martha Lucy Ocampo Cardona prestados por licencia en Marquetalia (Caldas), del 12 de mayo al 29 de junio de ese año.21 El 20 de noviembre de 1980, los aludidos funcionarios expidieron el Decreto 1017 por el cual le reconoció a la actora el derecho a percibir un pago por una licencia en Marquetalia (Caldas) «con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional “FER”», del 8 al 30 de septiembre de 1980.22 El 16 de febrero de 1981, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 0106 la gobernadora de esa entidad territorial ordenó un pago a favor de la demandante «con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional “FER”» por concepto de licencia en Marquetalia (Caldas), del 1.º de octubre al 25 de noviembre de 1980.23 El 1.º de junio de 1981, mediante el Decreto 0633 se dispuso reconocer a la actora «con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional “FER”» unas sumas de dinero por concepto de una licencia en Marquetalia (Caldas), del 1.º de abril al 26 de mayo de 1981.24 El 15 de abril de 1982, el gobernador de Caldas emitió el Decreto 0295, en virtud del cual reconoció a la demandante el pago de los servicios prestados por cubrir una licencia de maternidad en Marquetalia (Caldas) «con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional “FER”», del 14 de octubre al 30 de noviembre de 1981.25 El 14 de febrero de 1983, a través de lo dispuesto en el Decreto 116, se ordenó pagar a la señora Ocampo Cardona unas sumas de dinero «con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional “FER”» por razón de unas licencias que realizó en la escuela de Marquetalia (Caldas), del 23 de septiembre al 10 de 21 Folio 73, CD, expediente administrativo, documento denominado «4201 DOCUMENTOS NO REQUERIDOS-5-2014-03-17-». 22 Folio 73, CD, expediente administrativo, documento denominado «4201 DOCUMENTOS NO REQUERIDOS-6-2014-03-17-». 23 Folio 73, CD, expediente administrativo, documento denominado «4201 DOCUMENTOS NO REQUERIDOS-7-2014-03-17-». 24 Folio 73, CD, expediente administrativo, documento denominado «4201 DOCUMENTOS NO REQUERIDOS-8-2014-03-17-». 25 Folio 73, CD, expediente administrativo, documento denominado «4201 DOCUMENTOS NO REQUERIDOS-9-2014-03-17-». 14 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00626 01 (4963-2014) Demandante: Martha Lucy Ocampo Cardona octubre de 1982, del 11 al 24 de octubre de 1982, y del 3 al 14 de noviembre de 1982.26 El 28 de junio de 1983, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 0841 la gobernadora y el secretario de educación del departamento de Caldas le reconocieron a la actora «con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional “FER”», un pago por una licencia voluntaria en Marquetalia (Caldas) del 10 de febrero al 6 de mayo de 1983.27 El 28 de agosto de 1991, la señora Ocampo Cardona tomó posesión del empleo de docente en propiedad en la Institución Educativa La Felisa, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 044 del 23 de ese mes y año, expedido por el alcalde de La Merced (Caldas), según consta en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 9 de julio de 2013.28 De acuerdo con este documento, la demandante se incorporó al Instituto Educativo Monseñor Antonio José Giraldo Gómez de ese municipio el 20 de enero de 2005, según se dispuso en el Decreto 01120 del 27 de diciembre de 2004.
Además, allí se indicó que la docente se encuentra activa en el servicio, que su «régimen de pensiones» es nacional y que se trata de un «nombramiento municipal, en plaza nacionalizada». De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, entre enero de 2009 y diciembre de 2012, la demandante percibió asignación básica y primas de vacaciones y de navidad.29 En cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 28 de septiembre de 2017,30 mediante el cual se decretaron pruebas de oficio en segunda instancia, se aportó al expediente el certificado expedido por la auxiliar administrativa de hojas de vida 26 Folio 73, CD, expediente administrativo, documento denominado «4201 DOCUMENTOS NO REQUERIDOS-10-2014-03-17-». 27 Folio 73, CD, expediente administrativo, documento denominado «4201 DOCUMENTOS NO REQUERIDOS-11-2014-03-17-». 28 Folio 73, CD, expediente administrativo, documento denominado «0501 CERTIFICADO DE INFORMACI+ÓN LABORAL-22-2014-03-17-». 29 Folios 19 y 20. 30 Folios 208 y 209. 15 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00626 01 (4963-2014) Demandante: Martha Lucy Ocampo Cardona de la Unidad Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de Caldas.
Allí se indicó lo siguiente: Que la señora Martha Lucy Ocampo Cardona […] prestó sus servicios a la entidad, por reconocimiento por servicios prestados cubriendo licencias de docentes plazas nacionalizadas en vacantes transitorias en el ramo de la educación primaria, así: - Desde el 12 de mayo de 1980 hasta el 29 de junio de 1980, según Decreto 0570 de 17 de julio de 1980; - Desde el 8 de septiembre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1980, según Decreto No. 1017 de noviembre 20 de 1980; - Desde el 01 de octubre de 1980 hasta el 25 de noviembre de 1980, según Decreto No. 0106 de 16 de febrero de 1981; - Desde el 01 de abril hasta el 26 de mayo de 1981, según Decreto No. 0633 de 1981; - Desde el 14 de octubre de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1981, según Decreto No. 295 de 15 de abril de 1982; - Desde el 23 de septiembre de 1982 hasta el 10 de octubre de 1982, según Decreto No. 0116 de 14 de febrero de 1983; - Desde el 10 de febrero de 1983 hasta el 26 de abril de 1983, según Decreto 0841 de 28 de junio de 1983; y - Decreto de nombramiento en propiedad en plaza nacionalizada, mediante Decreto municipal No. 44 de 23/02/1991, posesionada el 28/08/1991, encontrándose activa a la fecha.
Además, se allegó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, según el cual la demandante prestó sus servicios en la institución educativa La Felisa, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 044 del 23 de agosto de 1991, y a partir del 20 de enero de 2005, se vinculó al plantel Monseñor Antonio José Giraldo Gómez y su «régimen de pensiones» es de tipo nacional.
Aunado a ello, advirtió que «en el formato establecido por el FOMAG, el carácter de docente se da como nacional en virtud de la Ley 91/89, por haber ingresado a la docencia después del 31/12/89».31 Finalmente, la coordinadora del Grupo de Certificaciones de la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Educación informó que «con base en la información contenida en los inventarios de la serie Historias Laborales del archivo central de este Ministerio de la planta de personal, el Grupo de Gestión Documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre de [Martha Lucy Ocampo Cardona]».32 31 Folios 220 y 221. 32 Folio 218. 16 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00626 01 (4963-2014) Demandante: Martha Lucy Ocampo Cardona 2.3.2.
Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio El 2 de septiembre de 2013, la señora Martha Lucy Ocampo Cardona solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia.33 El 10 de octubre de 2013, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP emitió la Resolución RDP 047411 por la cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, con fundamento en que i) la experiencia docente en el departamento de Caldas entre el 28 de agosto de 1991 y el 9 de julio de 2013, fue de tipo nacional; y ii) que los actos administrativos allegados, de los años 1980 a 1983 con nombramientos interinos, no serían tenidos en cuenta por cuanto no se allegaron las actas de posesión ni la certificación expedida por el ente nominador.34 El 14 de noviembre de 2013, a través de la Resolución RDP 052529, la UGPP confirmó la decisión anterior, con fundamento en iguales argumentos a los expuestos en el acto recurrido.35 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. En relación con el reconocimiento de la pensión gracia En atención al anterior recuento fáctico, normativo y jurisprudencial, la Sala confirmará la decisión del a quo que accedió al reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Martha Lucy Ocampo Cardona. Lo anterior, toda vez que se demostró que laboró en el magisterio oficial durante más de 20 años como docente, en plazas clasificadas como territoriales.
Igualmente, tuvo una experiencia como educadora anterior al 31 de diciembre de 1980, por ende, en lo que respecta al tiempo de servicio, cumple con los presupuestos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para ser acreedora del beneficio pensional 33 Folio 73, CD, expediente administrativo, documento denominado «1201 FORMULARIO + ÚNICO DE SOLICITUDES PRESTACIONALES O SOLICITUD DE PRESTACI+ÔN-2-2014-03-17». 34 Folios 11 a 13. 35 Folios 15 a 17. 17 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00626 01 (4963-2014) Demandante: Martha Lucy Ocampo Cardona pretendido.
En efecto, una vez analizado el acervo probatorio se concluye que el tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia a favor de la demandante corresponde al siguiente: Cargo Periodo Duración Desde Hasta docente temporal (vacante transitoria por licencias) 12 de mayo de 1980 29 de junio de 1980 1 mes, 17 días docente temporal (vacante transitoria por licencias) 8 de septiembre de 1980 30 de septiembre de 1980 22 días docente temporal (vacante transitoria por licencias) 1 de octubre de 1980 25 de noviembre de 1980 1 mes, 24 días docente temporal (vacante transitoria por licencias) 1 de abril de 1981 26 de mayo de 1981 1 mes, 25 días docente temporal (vacante transitoria por licencias) 14 de octubre de 1981 30 de noviembre de 1981 1 mes, 16 días docente temporal (vacante transitoria por licencias) 23 de septiembre de 1982 10 de octubre de 1982 17 días docente temporal (vacante transitoria por licencias) 11 de octubre de 1982 24 de octubre de 1982 13 días docente temporal (vacante transitoria por licencias) 3 de noviembre de 1982 14 de noviembre de 1982 11 días docente temporal (vacante transitoria por licencias) 10 de febrero de 1983 26 de abril de 1983 2 meses, 16 días docente temporal (vacante transitoria por licencias) 27 de abril de 1983 6 de mayo de 1983 9 días docente en propiedad 28 de agosto de 1991 24 de enero de 2018 26 años, 4 meses, 27 días Total 27 años, 4 meses, 17 días En relación con el anterior cuadro, es oportuno resaltar que la UGPP pretende desestimar el tiempo de servicio prestado entre los años 1980 y 1983, en consideración a que se trataba de nombramientos como docente temporal. 18 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00626 01 (4963-2014) Demandante: Martha Lucy Ocampo Cardona Empero, tal y como lo ha señalado esta Corporación este tipo de vinculación «es plenamente computable para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia como quiera que tal figura se utilizó como un mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designaba con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos».36 En efecto, esta Corporación ha sostenido que los servicios prestados por docentes vinculados en interinidad o en forma temporal, deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años exigidos en la norma.
En tal sentido se pronunció la Subsección en sentencia del 13 de febrero de 2014, al señalar lo siguiente:37 En este punto, vale la pena aclarar que no le asiste razón a la entidad demanda al señalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que laboró por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se generó relación laboral alguna y ningún tipo de vinculación, pues la Corte Constitucional38 ha venido sosteniendo, lo siguiente: “… Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. [Resalta la Sala].
En consecuencia, esta Sala encuentra que las vinculaciones de la señora Martha Lucy Ocampo Cardona como docente temporal, pueden ser tenidas en cuenta 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado 25000 23 42 000 2014 00012 01 (3050-15), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, radicado 17001 23 31 000 2012 00008 01(2022-13), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 38 Sentencia C-517 de 1999 19 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00626 01 (4963-2014) Demandante: Martha Lucy Ocampo Cardona para el reconocimiento de la pensión gracia,39 «sin que para ello sea relevante la forma en la que fue provisto el empleo, es decir si lo fue en carrera o en forma interina o temporal, pues no existe diferencia en la forma en que dichos servidores desarrollan la actividad docente con aquellos que han sido nombrados en propiedad».40 Por otro lado, tal y como lo certificó la Secretaría de Educación de Caldas, la demandante tuvo una vinculación como docente en plazas nacionalizadas entre el 12 de mayo y el 29 de junio, el 8 y el 30 de septiembre, el 1.º de octubre y el 25 de noviembre de 1980, el 1.º de abril y el 26 de mayo, el 14 de octubre y el 30 de noviembre de 1981, el 23 de septiembre y el 10 de octubre de 1982, y el 10 de febrero y el 26 de abril de 1983.
De esta manera, es dable concluir que estos tiempos pueden ser computados para efectos del reconocimiento deprecado. Además de lo señalado, debe precisarse que todas las vinculaciones relacionadas en el párrafo anterior, fueron pagadas «con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional “FER”», tal y como se advierte en los actos administrativos referidos en el apartado de «hechos probados» por medio de los cuales la gobernadora del departamento de Caldas realizó unos «reconocimientos por servicios prestados en el Ramo de la Educación Primaria».
Al respecto, esta Sección en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018,41 realizó un análisis detallado de la naturaleza jurídica de los recursos transferidos o cedidos por la nación a las entidades territoriales en virtud del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; de la situación de aquellos educadores a quienes en el acto de su vinculación al servicio oficial haya intervenido el fondo educativo regional; y, de los recursos que atendieron para 39 En igual sentido ver sentencia del 2 de febrero de 2023, radicado 25000-23-42-000-2014-01058- 01 (2633-2015) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Lo que se suma a la constancia expedida por el coordinador del Grupo de Certificaciones de la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Educación según la cual «con base en la información contenida en los inventarios de la serie Historias Laborales del archivo central de este Ministerio de la planta de personal, el Grupo de Gestión Documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre de [Olga Bossa de Rivera]».
Folio 252. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 25000 23 42 000 2013 03963 01 (6014-2018), M.P. William Hernández Gómez. 41 Sentencia de Unificación SUJ-11/18 20 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00626 01 (4963-2014) Demandante: Martha Lucy Ocampo Cardona atender las acreencias laborales, y arribó a las siguientes conclusiones: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permaneció su vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988); y iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados42, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. 42 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 21 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00626 01 (4963-2014) Demandante: Martha Lucy Ocampo Cardona Ahora, si bien en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio43 se indicó que el «régimen de pensiones» de la demandante es nacional, lo cierto es que allí se precisó que se trata de un «nombramiento municipal, en plaza nacionalizada».
Esto, en contraste con el certificado aportado por la Secretaría de Educación de Caldas en virtud de la prueba decretada en segunda instancia, según la cual aquella se vinculó en propiedad en una «plaza nacionalizada» el 28 de agosto de 1991, permiten a la Sala establecer con claridad que contrario a lo señalado por la entidad demandada, estos tiempos también deben computarse para acreditar el tiempo de servicio exigido en la ley.
Aunado a lo expuesto, de acuerdo con lo certificado por la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Educación en cumplimiento del auto para mejor proveer, proferido por esta Corporación el 28 de septiembre de 2017, en el «archivo central de ese Ministerio de la planta de personal […] no se encontró información alguna a nombre de [Martha Lucy Ocampo Cardona]», lo que se suma a los argumentos expuestos en esta decisión para considerar que la demandante no tuvo una vinculación de tipo nacional, ni que los recursos con los cuales se sufragó su incorporación a la docencia, provenían de la nación. Así, de acuerdo con lo expuesto, todos los tiempos laborados como docente tienen la denominación de nacionalizados y/o territoriales y, en todo caso, no podrían ser, de ningún modo, ser considerados como nacionales en atención a que no existe prueba alguna dentro del proceso que dé cuenta de ello, al paso que sí obra suficiente material probatorio que respalde las pretensiones de la actora.
Ahora bien, la señora Martha Lucy Ocampo Cardona cuenta con más de 50 años de edad (toda vez que nació el 22 de noviembre de 1960) y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que cumple con los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y 43 Folio 73, CD, expediente administrativo, documento denominado «0501 CERTIFICADO DE INFORMACI+ÓN LABORAL-22-2014-03-17-». 22 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00626 01 (4963-2014) Demandante: Martha Lucy Ocampo Cardona consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.
De esta manera, la demandante colmó con suficiencia los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión gracia reclamada, razón por la cual, sobre este aspecto se confirmará la sentencia apelada. 2.4.2. En cuanto a la condena en costas en primera instancia La entidad apelante sostuvo en su recurso, en relación con la condena en costas, que debe tenerse en cuenta que la entidad demandada no ha obrado en forma temeraria y su actuación ha sido de buena fe, en derecho y procurando la protección de los recursos del Estado.
Pues bien, por mandato del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.
Esta Subsección44 ha señalado que el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso45 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 7 de abril de 2016, radicado 13001 23 33 000 2013 00022 01 (1291-2014), y del 12 de agosto de 2021, radicado 25000-23-42- 000-2019-00034-01(1965-20) M.P. William Hernández Gómez. 45 Numeral 4.º del artículo 171 en concordancia con el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011. 23 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00626 01 (4963-2014) Demandante: Martha Lucy Ocampo Cardona Igualmente, indicó que «el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso,46 y que no necesariamente deben corresponder al monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado47 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8 de la Ley 1123 de 2007».48 Ahora bien, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio.
Al respecto el a quo señaló que había lugar a imponer condena en costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 188 del CPACA, y si bien no expuso mayor explicación, lo cierto es que estas sí se comprobaron, toda vez que i) la demandante actuó a través de apoderado;49 y ii) en el auto admisorio de la demanda, se fijó una suma de dinero a título de gastos del proceso los cuales debían consignarse en el Banco Agrario de Colombia so pena de dar «aplicación a 46 «[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […] En este sentido, 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]». 47 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-043 de 2004 y C-539 de 1999. 48 Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. 49 Folio 3. 24 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00626 01 (4963-2014) Demandante: Martha Lucy Ocampo Cardona lo preceptuado por el artículo 178 del CPACA»,50 a lo que la demandante dio cumplimiento el 22 de enero de 2014.51 Por lo tanto, no es de recibo el argumento según el cual no procedía la condena en costas pues, como se indicó, el Tribunal accedió a las súplicas presentadas por la actora y advirtió que se ocasionaron los gastos durante el proceso, sin que debiera abordar el análisis de la temeridad como lo plantea la entidad recurrente. 2.5.
De la condena en costas en segunda instancia Conforme a las reglas expuestas en el apartado anterior, y teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, no se impondrán costas a cargo de la parte vencida, con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la decisión del a quo debe ser confirmada en tanto reconoció a la señora Martha Lucy Ocampo Cardona la pensión gracia reclamada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 50 Folios 23 a 24. 51 Folios 27 a 29. 25 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00626 01 (4963-2014) Demandante: Martha Lucy Ocampo Cardona F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida en audiencia el 1.º de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Martha Lucy Ocampo Cardona, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.