Micelio
11001031500020230554700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-27

Radicación interna: 8836 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: German Lopez Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Germán López Guerrero en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre a la honra y al mínimo vital.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por el accionante frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de la parte demandante.

Hechos probados. El señor Sergio Arango Hincapié interpuso acción de tutela en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional (expediente 17001-23-33-000-2015-00515-00), con el propósito de que se salvaguardara sus derechos fundamentales, la cual fue desatada favorablemente a través de sentencia del 24 de septiembre de 2015, en la cual se ampararon los derechos a la salud y la vida diga, ordenando al accionado «(i) (…) vincular al sistema de salud al joven Sergio Arango Hincapié, (…) para garantizar la prestación de los servicios médicos y (ii) Así mismo, dar continuidad íntegra en la prestación de los servicios de salud que requiera para sus padecimientos mentales, incluyendo los medicamentos que sean necesarios para su tratamiento y recuperación.» Como consecuencia del incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, se tramitó incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, que culmina con la sanción al Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante providencia del 22 de septiembre de 2023.

Por medio de Auto del 9 de agosto de 2023, el citado Tribunal negó la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta en contra del actor, al estimar que, la Corte Constitucional ha indicado que la sanción por desacato procede cuando existe incumplimiento de las órdenes judiciales que amparan las garantías fundamentales de las personas, por lo tanto, al haberse acreditado la renuencia del actor para el acatamiento oportuno del mandato de tutela, se aplicó dicho correctivo.

La demanda de tutela. El señor Germán López Guerrero, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de solicitar la protección de las garantías superiores antedichas, presuntamente quebrantadas por el Tribunal Administrativo de Caldas, frente a la negativa de inaplicar las sanciones judiciales en su contra. Como consecuencia de lo anterior, pide dejar sin efectos el auto del 9 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta al actor, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional dentro del incidente de desacato promovido por el señor Sergio Arango hincapié (expediente 17001-23-33-000-2015-00515- 00); en su lugar, solicita ordenar a la autoridad accionada acoger el precedente horizontal y vertical acogido frente a la inaplicación de sanciones judiciales impuestas en trámite de incidentes de desacato, aun cuando estas se encuentren confirmadas en grado de consulta, contenidos en las sentencias T-171 de 2009 de la Corte Constitucional; en la sentencias de tutela del 18 de diciembre de 2013, 14 de febrero y 11 de abril de 2014 de la Corte Suprema de Justicia y, las providencia del 30 de octubre de 2014 del Consejo de Estado, entre otros y, en consecuencia, inaplicar el correctivo resuelto.

Como sustento a lo anterior, expone que los máximos órganos de cierre en materia Constitucional, Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de ser garantes de la seguridad jurídica, confianza legítima y el derecho a la igualdad, han procurado unificar la jurisprudencia en torno a esta materia, dando un papel preponderante, al criterio con el que el fallador de instancia emite sus providencias, con el fin de preservar el precedente jurisprudencial.

Hechos Relata el accionante que, entre el 29 de diciembre de 2015 y el 16 de enero de 2019 se desempeñó como director de Sanidad del Ejército Nacional, durante cuya gestión surgió «un alza inesperada de acciones de tutela» que desbordó la capacidad de respuesta oportuna por parte de la institución. Que, durante su gestión, se encontraron seiscientos ochenta y cuatro (684) incidentes de desacato en estado de sanción en su contra, en diferentes despachos a nivel nacional y cuatrocientos diecisiete (417) procesos de cobro coactivo en su contra, como consecuencia de estos.

Indica que, culminó sus labores dejando en estado de solicitud de inaplicación de sanción ante diferentes despachos judiciales, doscientos sesenta y siete asuntos (267) y ciento catorce (114) solicitudes de terminación de cobro coactivo que se encontraban en los siguientes estados: persuasivo, con mandamiento de pago y búsqueda de bienes.

Agrega que, como consecuencia de las decisiones adoptas por las diferentes oficinas de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva o las Direcciones Seccionales, le fueron embargados un bien mueble y un bien inmueble, por lo que tuvo que celebrar veinte acuerdos de pago para mitigar el impacto negativo contra su patrimonio. Manifiesta que, el 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor Sergio Arango Hincapié y ordenó a la Dirección de Sanidad Militar la vinculación de este último al sistema de salud y la continuación integral en la prestación de los servicios de salud que fueran requeridos en atención a sus padecimientos psíquicos.

Aduce que, dentro del trámite 17001-23-33-000-2015-00515-00 se impuso sanción por incumplimiento del fallo judicial del 24 de septiembre de 2015, la cual fue confirmada por el superior jerárquico; sin embargo, realizó las gestiones pertinentes con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial, razón por la cual, con su retiro como Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, reiteró la solicitud de inaplicación de sanción judicial a través de los radicados Nos. 20193231965191 del 7 de octubre de 2019, 2020323000636551 del 14 de abril de 2020, 2021325000423811 del 2 de marzo de 2021, 2021325002573431 del 13 de diciembre de 2021 y 2023325000841691 del 20 de abril de 2023.

Finalmente, agrega que, el 25 de julio de 2023 solicitó ante el Tribunal Administrativo de Caldas reconsiderar la decisión adoptada y, en su lugar, inaplicar la sanción judicial impuesta en el marco de la tutela No. 17001-23-33-000-2015-00515- 00. No obstante, el Tribunal no accedió a la solicitud, ya que las sanciones fueron confirmadas en grado de consulta por el Consejo de Estado y se dispuso compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para adelantar el correspondiente proceso de cobro coactivo.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 3 de octubre de 2023 admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas, y (ii) dispuso vincular al señor Sergio Arango Hincapié, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Sergio Arango Hincapié. Actuando a través de mandataria judicial, solicita declarar improcedente el amparo formulado por el actor, por considerar que no se satisfacen los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial prevista en la Sentencia C-590 de 2005 y posteriores, dictadas por la Corte Constitucional. 2.1.2 El Tribunal Administrativo de Caldas.

Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”». De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).

Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el presente asunto, con el fin de proseguir con el estudio de las causales específicas de procedibilidad (que se explicarán más adelante), de la siguiente manera: De lo anterior se evidencia que la presente acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, razón por la cual esta Sala procederá a formular el problema jurídico que deberá resolver en el presente asunto. 3.3.

Problema jurídico. Corresponde a esta Subsección determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la providencia del 9 de agosto de 2023 incurrió en el defecto alegado por el accionante en la presente acción de tutela. 3.4. La acción La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.5. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.

Posteriormente, mediante la Sentencia T-217 de 2010 esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. En esa medida, la actual doctrina constitucional establece que únicamente procede la acción de tutela en contra de decisiones judiciales cuando se cumplen, además de los requisitos generales relacionados en precedencia, los específicos que se relacionan a continuación, denominados, defectos: Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.6.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas al interior del trámite de incidente de desacato La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora.

De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público.

En la mencionada norma se regula que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra. Igualmente, se determina que, si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptará las medidas necesarias, para lograr el cumplimiento del fallo.

Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ejusdem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Así las cosas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o si, por el contrario, no ha sido acatada.

En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela. Igualmente, es relevante resaltar que, en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable.

Así las cosas, el juez de tutela debe determinar quién es la persona encargada de cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, deberá definir si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, la Corte ha sostenido: «[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]». Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1.

Existió una orden dada en un fallo de tutela; 2. La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; 3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión. Ahora bien, la Corte Constitucional ha afirmado que cuando la acción de tutela se presenta contra la decisión de fondo adoptada dentro del trámite incidental de desacato, en principio, se torna improcedente.

No obstante, la ha admitido de forma excepcional siempre que: (i) se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, especialmente, el debido proceso; (ii) se encuentre en firme la providencia que resolvió el incidente de desacato y (iii) se configure alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, previo cumplimiento de las exigencias generales.

Por consiguiente, el juez de tutela debe verificar que se cumplan los anteriores requisitos, pues solo de ser así le es factible analizar el asunto planteado y acceder al amparo solicitado, en atención, se insiste, al carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales que deciden los incidentes de desacato. 3.7.

Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. 3.8.

Análisis del caso concreto. En el sub lite se observa que el joven Sergio Arango Hincapié, representado por su señora madre, interpuso acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante fallo del 24 de septiembre de 2015, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, vinculara al actor al sistema de salud para garantizarle la prestación de los servicios médicos, así mismo darle continuidad íntegra en la prestación de dichos servicios, incluyendo los medicamentos necesarios para su tratamiento y recuperación, para tratar los padecimientos mentales de aquel.

El 24 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Caldas, inició el trámite incidental en contra del brigadier general Germán López Guerrero, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, y le corrió traslado para que diera las explicaciones pertinentes y, de ser el caso, solicitara pruebas. La decisión anterior fue notificada en debida forma, pero el funcionario incidentado guardó silencio.

El 9 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas, declaró en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero, en consecuencia, lo sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, revisadas las actuaciones desplegadas al interior del proceso de tutela que dio lugar al trámite sancionatorio, se constata que la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, en providencia del 18 de junio de 2018, al desatar el grado de consulta, confirmó la providencia del 9 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se sancionó por desacato al brigadier general Germán López Guerrero, director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplir la orden impartida en la sentencia del 24 de septiembre de 2015.

Luego, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 9 de agosto de 2023, negó la petición presentada por el accionante el 25 de julio de 2023, tendiente a que se inaplicara la sanción judicial impuesta en el marco de la tutela 17001-23-33-000-2015-00515-00, mediante auto del 9 de mayo de 2018. Pues bien, ha de precisarse que la providencia objeto de censura en el presente trámite constitucional corresponde a la emitida el 9 de agosto de 2023, mediante la cual se resolvió una petición dirigida a que se inaplicara la sanción impuesta el 9 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco del proceso de tutela radicado 17001-23-33-000-2015-00515-00.

Sobre el particular, se observa que el actor sostiene que la providencia cuestionada desconoce el criterio de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, según el cual se debe inaplicar la sanción en el evento en que se acredite el acatamiento de las órdenes de tutela, así sea de manera tardía. Ahora, revisada la providencia objeto de reproche por el aquí accionante, la Sala de Subsección observa que el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto a la finalidad del incidente de desacato, expuso: «La figura del desacato, como fue precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia T - 188 de 2002, es una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T – 766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad.» Aunado a lo anterior, en la providencia analizada se resaltó que cuando se constate desacato a una providencia judicial, corresponde al juez sancionar al incumplido, con el propósito de corregir su actitud omisiva o renuente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como protección de los derechos fundamentales.

Luego, al descender al análisis de la solicitud de inaplicar la sanción impuesta al señor Germán López Guerrero por desacatar la orden de tutela proferida el 24 de septiembre de 2015, explicó que previamente por medio de auto del 20 de abril de 2020 se había negado la solicitud de inaplicar la sanción, para lo cual citó lo siguiente: «Ahora bien, el cumplimiento que del fallo se ha hecho en los últimos meses según lo relatado por la misma entidad, no enerva los efectos jurídicos de la sanción impuesta el 9 de mayo de 2018, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado y se encuentra en firme actualmente, tal y como lo reconoce la misma entidad en el escrito objeto pronunciamiento en esta oportunidad.

Esa sanción es susceptible de cobro coactivo, si es que a la fecha dicho trámite no se encuentra finiquitado. En tales circunstancias, el cumplimiento del fallo le permite a la parte demandada defenderse ante nuevos incidentes de desacato promovidos en su contra con ocasión de aquel; o incluso solicitarle al Consejo de Estado la revocatoria de la sanción impuesta el 5 de marzo de 2019, la cual no se ha confirmado a la fecha según se desprende del memorial allegado por la accionada.

Conviene recordar que el Juez de Tutela conserva la facultad de sancionar por desacato hasta tanto se cumpla en debida forma la orden impartida mediante el fallo de tutela. Cada sanción es el resultado de un incumplimiento por parte de la entidad obligada, independientemente de que ésta, posteriormente, cumpla con lo ordenado. Esto último le servirá, eso sí, como prueba para que no se inicien en contra suya nuevos incidentes de desacato, pero no para enervar las decisiones que ya se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas.

No proceder de esta manera es sentar un precedente nocivo respecto de la seriedad que le han de merecer a todas y cada una de las autoridades que encarnan al Estado, el cumplimiento puntual de obligaciones establecidas por vía de sentencia de tutela y dejar desguarnecida una posibilidad otorgada por la Ley de que los Jueces de la República, ante tal actitud casi desafiante de la autoridad obligada, hagan fructífero el empeño de hacer respetar sus decisiones adoptadas en calidad de jueces constitucionales y, en tal calidad, garantes de los derechos fundamentales de los ciudadanos que ante ellos acuden.» Sumado a lo anterior, la autoridad judicial puso de presente que la anterior decisión fue reiterada en autos del 26 de mayo de 2022 y del 4 de mayo de 2023, en atención a otras solicitudes igualmente tendientes a que se inaplicara la sanción impuesta el 9 de mayo de 2018.

En consonancia con lo referido, el Tribunal Administrativo de Caldas, en la providencia objeto de reproche en esta sede de tutela, destacó que «es cierto que por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha precisado que la sanción por desacato no es un fin en sí mismo considerado sino un medio o mecanismo para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, de tal suerte que, si impuesta la sanción o incluso resuelta la consulta por el superior se verifica el cumplimiento de la decisión, procede el levantamiento de la medida sancionatoria; incluso, se ha previsto la posibilidad de que se ordene la inejecución de la sanción cuando se encuentra en trámite el proceso de ejecución coactiva ante la autoridad administrativa correspondiente, siempre que se demuestre sin lugar a dudas el cumplimiento del fallo de tutela de que se trate.» Sobre el particular, la autoridad judicial en mención hizo alusión al criterio asumido al respecto por esta Corporación, para lo cual citó lo señalado en providencia del 23 de enero de 2020, expediente con radicado 11001-03-15-000-2019-04421-00 (AC), así: «El Consejo de Estado, en relación con este tema, plantea lo siguiente: “Es cierto que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que, a pesar de haberse sancionado por desacato, el encargado de cumplir la orden de tutela puede evitar que la sanción se haga efectiva si demuestra que cumplió cabalmente las órdenes de tutela.

En otras palabras, si se comprueba el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, ya sea durante el curso del incidente de desacato o incluso después de impuesta la sanción, habrá lugar a inaplicar la sanción. En ese caso, corresponderá al juez de conocimiento informar del levantamiento de la sanción a las autoridades encargadas de la ejecución de la sanción para que terminen el procedimiento.”» Sin embargo, concluyó que en el caso concreto, respecto a la sanción impuesta el 9 de mayo de 2018 debía tenerse en cuenta que transcurrieron aproximadamente 5 años desde que quedó en firme la sanción y se dispuso compulsar copias para que se adelantara el correspondiente proceso de cobro coactivo ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que se tuviera noticia de que esa ejecución se encontrara aún en trámite para que resultara procedente una orden de terminación de tal procedimiento.

Del anterior recuento, se desprende con claridad que el Tribunal Administrativo de Caldas, al resolver la solicitud de inaplicar la sanción por desacato impuesta el 9 de mayo de 2018, analizó la finalidad del incidente de desacato e hizo alusión a la jurisprudencia que al respecto se ha emitido tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, por lo que no se concluye que se hubiese desatendido el precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente ni las garantías constitucionales del señor Germán López Guerrero.

Situación distinta es, que a partir del análisis de los criterios definidos por la jurisprudencia y dadas las particularidades del caso concreto, se determinó que no era procedente acceder a lo peticionado con ocasión de los cinco años transcurridos entre la imposición de la sanción y la fecha en que se profirió la providencia acusada, de cara al estado en que pudiera encontrarse el respectivo proceso de cobro coactivo, lo cual era desconocido para el tribunal accionado.

Bajo es contexto, esta Subsección considera que no se configuró la causal de procedencia estudiada, debido a que la decisión sí tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, siendo las particularidades del caso concreto, lo que lo llevó a no acceder a la inaplicación de la sanción impuesta por desacato, actuación que se ajusta al margen de la autonomía judicial.

Finalmente, la Subsección avizora que el aquí accionante invoca la ocurrencia de un perjuicio causado por la sanción que le fue impuesta y, para soportar ello, aporta varios documentos que dan cuenta de embargos y acuerdos de pago con ocasión de cobros coactivos, sin embargo, los mismos datan del 2017 y 2022, sin que se dé cuenta que corresponden a la negativa de inaplicar la sanción impuesta el 9 de mayo de 2018, máxime cuando el mismo actor pone de presente en el escrito de tutela que, durante su gestión, se encontraron 684 incidentes de desacato en estado de sanción en su contra, en diferentes despachos a nivel nacional, y 417 procesos de cobro coactivo en su contra, como consecuencia de estos.

Por tanto, no se concluye que el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la providencia del 9 de agosto de 2023, hubiese incurrido en la causal de procedencia invocada por el señor Germán López Guerrero. VI. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones incoadas en la presente acción de tutela, conforme a lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

NEGAR las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Germán López Guerrero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º. NOTIFIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR