Demandante: Gabriela Romero Vargas Demandado: Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-04155-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04155-00 Demandante: GABRIELA ROMERO VARGAS Demandado: COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL, SECCIONAL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Gabriela Romero Vargas contra la Comisión de Disciplina Judicial, Seccional Tolima. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito presentado el 1° de agosto de 2023, la señora Gabriela Romero Vargas, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Comisión de Disciplina Judicial, Seccional Tolima, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, celeridad, y acceso a una efectiva administración de justicia». 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 21 de febrero de 2023, mediante la cual la Comisión de Disciplina Judicial, Seccional Tolima desestimó la queja presentada por la actora contra el abogado Eduardo Andrés Suárez Perdomo, por presuntas irregularidades en el ejercicio profesional.
Lo anterior, en el marco del proceso disciplinario con radicado 73001-25-02-002-2023-00116-00. 3. Como consecuencia de la anterior decisión, solicitó: (…) que la Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Tolima, revoque su providencia del día 21 de febrero de 2023, y en consecuencia disponga la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado EDUARDO ANDRES SUÁREZ PERDOMO, con fundamento en el material probatorio que acompaña la queja porque sus conductas acá reprochadas conculcan los principios social y democrático del Estado de Derecho, como del debido proceso, defensa, eficacia y acceso a la administración de justicia. Demandante: Gabriela Romero Vargas Demandado: Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-04155-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 15 de febrero de 2023 la señora Gabriela Romero Vargas inició acción disciplinaria contra el abogado Eduardo Andrés Suárez Perdomo, por presuntas irregularidades en el ejercicio profesional. 5.
Mediante providencia del 21 de febrero de 2023 Comisión de Disciplina Judicial, Seccional Tolima dispuso: i) desestimar de plano la queda presentada contra el abogado Eduardo Andrés Suarez Perdomo, ii) indicar que contra dicha decisión no procedía recurso alguno y iii) ordenó el archivo de las diligencias. 6. Como fundamento de su decisión adujo que, conforme los hechos expuestos en la queja se denunciaba el comportamiento del señor Eduardo Andrés Suárez Perdomo como arrendatario de una bodega de propiedad de la quejosa, en este sentido, el vínculo negocial y/o contractual que unía a la quejosa y al profesional del derecho denunciado correspondía a la celebración de un contrato de arrendamiento y no a la contratación de servicios profesionales de abogado. 7.
Igualmente, precisó que, pese a que en la queja se mencionaba que el abogado denunciado habría redactado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, al respecto se tiene que no se acreditaba en la queja que dicho el señor Suarez Perdomo hubiese sido contratado como profesional del derecho para la redacción y/o elaboración del mentado documento. 8.
Concluyó que no toda denuncia o queja imponía por si sola la obligación de iniciar la acción disciplinaria y dar apertura a proceso. 1.3. Fundamentos de la solicitud 9. El actor indicó que la autoridad accionada incurrió en los siguientes defectos: 10. Defecto fáctico: Debido a que la Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Tolima en su providencia del 21 de febrero de 2023 no valoró las pruebas allegadas en su contexto sistemático, olvidó que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos.
Adujo que, incluso a pesar de los abusos de la empresa arrendataria que representa el abogado denunciado, aun goza del arriendo de la bodega, «ahora con el beneplácito de la justicia disciplinaria, objetivo que logró el abogado denunciado aplicando sus conocimientos de abogado, que le permitieron utilizar una Empresa en nombre y NIT inexistentes o falsos, para impedirle a la quejosa que le demande en proceso ejecutivo en procura de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde noviembre de 2022 hasta la fecha». 11.
Defecto sustantivo: Porque la Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Tolima al expedir la providencia atacada, no aplicó ni respetó los lineamientos Demandante: Gabriela Romero Vargas Demandado: Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-04155-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 establecidos en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, así como los artículos 2,4, 29, 229 de la Constitución Política, 8 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 12.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: Ya que la comisión accionada consideró que el denunciado solo era factible y susceptible de investigación disciplinaria si hubiere suscrito contrato de prestación de servicios profesionales entre la quejosa y el denunciado, lo cual no es cierto a la luz del artículo 19 de la Ley 1123 de 20071 «porque el espectro del ejercicio privado de la abogacía es mucho más amplio conforme lo contempla la misma norma y la Constitución Política en el Estado Social y democrático de Derecho ya explicado en jurisprudencia de la Corte Constitucional anteriormente ya en comento en el acápite de hechos». 13.
De lo anterior concluyó que, no es cierto que la quejosa haya denunciado al señor Eduardo Andrés Suarez Perdomo por hechos relativos al contrato de arrendamiento de una bodega, porque revisado el contrato está probado que actuó en su calidad de representante legal de la Empresa Reciclar Plus con NIT. 901098495-3, No obstante, la citada empresa resultó inexistente o falsa. 14.
Así, estimo que el referido abogado sí aplicó sus conocimientos porque cumplió una misión dentro del derecho privado, que fue la consecución del arrendamiento de una bodega, «para lo cual aplicó en el contrato de arrendamiento, el nombre y NIT de una Empresa inexistente o falsa y así hasta la fecha ha logrado impedir el acceso a la administración de justicia civil ordinaria para que la quejosa pueda demandarle en proceso ejecutivo de cobro coactivo, toda vez que la empresa no existe o es falsa en su nombre y NIT utilizados en el contrato de arrendamiento». 1.4.
Trámite de la acción de tutela 15. Mediante auto del 4 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a la Comisión de Disciplina Judicial, Seccional Tolima, como autoridad judicial accionada. Igualmente, se vinculó en calidad de tercero con interés jurídico, al señor Eduardo Andrés Suárez Perdomo, sujeto frente al cual se desestimó la queja presentada. 16.
Luego de surtido el debate en torno al proyecto de sentencia en la Sala de Decisión realizada el 19 de octubre de 2023, no se logró obtener el quórum reglamentario para ser aprobada tal decisión, razón por la cual, mediante auto de la misma fecha se solicitó a la Secretaría General de esta Corporación el sorteo de dos conjueces. Sin embargo, con la posesión del nuevo magistrado la 1 Artículo 19.
Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.
Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Demandante: Gabriela Romero Vargas Demandado: Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-04155-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 composición de la Sala cambió, por lo tanto, no se hacen necesarios dichos nombramientos. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente, solo se presentó la siguiente contestación: 1.5.1. Comisión de Disciplina Judicial, Seccional Tolima 17. Solicitó negar las pretensiones de la demanda toda vez que cumplió con todos los requisitos legales establecidos para efectos de valorar una queja y determinar la procedencia de iniciar una acción disciplinaria en contra de un determinado profesional del derecho, «debiéndose precisar que el estudio de la queja implicó la valoración conjunta de las manifestaciones expuestas por la quejosa y de los documentos aportados» 18.
Adujo que tampoco se vulneró el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que atendió la queja interpuesta por la ahora accionante y se pronunció en torno a esta, expresando claramente las razones de hecho y de derecho por las que se consideró que los hechos expuestos carecían de relevancia disciplinaria y no justificaban legalmente el ejercicio de una acción en esta materia, «pues como se indicó en su momento y se reitera ahora, las conductas reprochadas al abogado denunciado, aunque fueron desplegadas por él no fueron desplegadas en el desempeño de su profesión de abogado».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que, la tutela se dirige contra la Comisión de Disciplina Judicial, Seccional Tolima y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y al numeral 62 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 20. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de 2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Demandante: Gabriela Romero Vargas Demandado: Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-04155-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. (Negrita y subrayado fuera del texto). 21.
Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:
PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. 22. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó la señora Romero Vargas. 2.2.
Problema jurídico 23. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 24.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿La Comisión de Disciplina Judicial, Seccional Tolima vulneró los derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, celeridad, y acceso a una efectiva administración de justicia» con ocasión de la providencia del 21 de febrero de 2023, mediante la cual la Comisión de Disciplina Judicial, Seccional Tolima desestimó la queja presentada por la actora contra el abogado Eduardo Andrés Suárez Perdomo, pues no era relevante desde el punto de vista disciplinario? 25.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Demandante: Gabriela Romero Vargas Demandado: Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-04155-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 27.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 28. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 29.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1.
Relevancia constitucional6 30. Cabe destacar que la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664- 00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Gabriela Romero Vargas Demandado: Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-04155-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. 31.
El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. 32. Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada. 33.
Respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anotadas. 34. En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Esto, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. 35. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos. 36.
En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 37.
En la sentencia SU-215 de 20228, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este Demandante: Gabriela Romero Vargas Demandado: Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-04155-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 38.
Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto. 39.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 40.
La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados; (ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. 41.
Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella10. postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Gabriela Romero Vargas Demandado: Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-04155-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 42.
A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.5.
Caso concreto 43. Sea lo primero poner de presente que la señora Gabriela Romero Vargas, quien fungió como quejosa, tiene legitimación en la causa para instaurar la presente acción de tutela toda vez que le asiste un interés directo en la resulta del proceso, pues la decisión reprochada, mediante la cual se desestimó de plano la queja presentada, afecta directamente sus derechos fundamentales, pues no podría continuar con el proceso disciplinario en contra del abogado Eduardo Andrés Suárez Perdomo. 44.
Se tiene que, en el caso objeto de estudio, la acción de tutela presentada por la señora Romero Vargas no satisface el requisito de la relevancia constitucional, ya que solo se planteó un debate respecto de que la autoridad judicial accionada no les dio aplicación a los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, así como a los artículos 2, 4, 29, 229 de la Constitución Política, 8 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aunado a lo anterior, adujo que desatendió el material probatorio obrante en el expediente, en especial el contrato de arrendamiento de bodega, en el cual consta que el abogado Suarez Perdomo actuó en su calidad de representante legal de la Empresa Reciclar Plus, no obstante, la citada empresa resultó inexistente o falsa, situación que no le ha permitido demandar en un eventual proceso ejecutivo. 45.
Por lo mismo, los argumentos elevados por la parte actora no tienen la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, de conformidad con las razones que pasan a señalarse: 46. En primer lugar, en la controversia propuesta en el escrito de tutela respecto de los yerros invocados no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en el marco del proceso disciplinario.
En efecto, las inconformidades presentadas están dirigidas a indicar que, a su juicio, la entidad violó sus garantías constitucionales, ya que no tuvo en cuenta que el abogado acusado aplicó sus conocimientos para crear una empresa inexiste y así evitar ser demandado por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento acordados en el contrato. 47.
No obstante, se tiene que dicho aspecto fue zanjado por la autoridad judicial accionada quien desestimó de plano la queja presentada por la señora Gabriela Demandante: Gabriela Romero Vargas Demandado: Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-04155-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Romero Vargas contra el abogado Eduardo Andrés Suarez Perdomo, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, porque los hechos expuestos en la queja carecían de relevancia disciplinaria, en atención a que el vínculo negocial o contractual existente entre la quejosa y el abogado denunciado correspondió a la celebración de un contrato de arrendamiento y no a la contratación de servicios profesionales de abogado. 48.
Frente a lo anterior, la autoridad judicial accionada reiteró que, no se acreditó la existencia de vinculo negocial o contractual alguno relacionado con el ejercicio profesional del derecho por parte del abogado denunciado y, en consecuencia, no se estaba ante un incumplimiento de deber profesional alguno por parte de dicho abogado. Igualmente, se explicó que conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 los destinatarios del Código Disciplinario del Abogado son los profesionales del derecho que realizan actividades propias del ejercicio de su profesión. 49.
La autoridad judicial también indicó que el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 establece expresamente un deber legal consistente en que ante la queja que contenga hechos «disciplinariamente irrelevantes» y/o «presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa» el juez competente deberá «inhibirse de iniciar actuación alguna». Agregó que lo anterior implicaba el deber de referirse a actuaciones del abogado en el ejercicio de su profesión, así como el deber de concreción y claridad en la descripción de los hechos contenidos en la queja; «de aquí que la función de revisión de la queja y verificación del cumplimiento de sus requisitos legales por parte del juez no deba interpretarse en el sentido de que deba dicho juez enmendar, construir o elaborar totalmente la queja.» 50.
Fueron tales consideraciones las que permitieron concluir a la comisión accionada que, si bien en la queja se mencionaba que el abogado denunciado habría redactado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, lo cierto era que no se acreditó que dicho profesional del derecho hubiese sido contratado para la redacción o elaboración del mentado documento, por lo que los hechos expuestos en la queja carecían de relevancia disciplinaria, sin que ello menguara la trascendencia civil, comercial o de cualquier otra jurisdicción que pueda conocer de dicho asunto. 51.
Si bien el actor planteó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, lo cierto es que lo que pretende es reabrir el debate ya zanjado por la autoridad judicial accionante, quien de manera razonable determinó que la acción disciplinaria debe referirse a hechos relevantes en materia disciplinaria, contener una descripción concreta y clara de la conducta de un determinado disciplinable es consecuencia directa de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, preceptos legales referentes a las formas de iniciar la acción disciplinaria y su procedencia 52.
Ahora bien, en criterio de la Sala se reitera que los planteamientos de la actora carecen de relevancia constitucional porque lo perseguido es un asunto de mera legalidad pues, en últimas, se discute la interpretación que se le debe dar al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con la forma en la que se debe Demandante: Gabriela Romero Vargas Demandado: Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-04155-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 entender los destinatarios de la acción disciplinaria, aunado a que también se circunscribe a discutir nuevamente el debate zanjado en el proceso ordinario, quien, se reitera, concluyó de manera razonable que no se cumplían los supuestos normativos para iniciar una acción disciplinaria, en cuanto no se logró demostrar la existencia de un vínculo negocial o contractual alguno relacionado con el ejercicio profesional del derecho por parte del abogado denunciado. 53.
De tal suerte que los argumentos expuestos en esta instancia constitucional no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino a una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses. Esta situación resulta contrario a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas. 54.
Bajo este escenario el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez de la causa y a decidir las controversias de las instancias ordinarias, máxime si resulta evidente que se trata de una inconformidad con un aspecto que ya fue resuelto por una autoridad judicial. 55. Es importante resaltar que el simple hecho de existir diferencias de criterio en la interpretación de las normas de rango legal no puede implicar calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, ni desconocer que su caso fue estudiado en el marco de la normativa vigente y la sana crítica. 56.
Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno a al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva e las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 57. En este punto, debe reiterarse el carácter excepcional y restringido del mecanismo de amparo cuando se dirige contra providencias judiciales, conforme se puso de presente en líneas anteriores, ya que este supone un esfuerzo argumentativo considerable por parte de quien considere que con lo resuelto en una sentencia se incurrió en una vía de hecho. 2.6.
Conclusión 58. En consecuencia, se declarará la improcedencia de esta acción constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Demandante: Gabriela Romero Vargas Demandado: Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-04155-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la señora Gabriela Romero Vargas, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ (Firmado electrónicamente) Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.