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68001233300020230086101Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-04-17

Radicación interna: 269 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Campo Anibal Gomez Ardila·Demandado: Josue Efrain Gomez Medina

Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad: 68001-23-33-000-2023-00861-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00861-01 Demandante: CAMPO ANÍBAL GÓMEZ ARDILA Demandado: JOSUÉ EFRAÍN GÓMEZ MEDINA – ALCALDE DE CONFINES (SANTANDER) PERIODO 2024-2027 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, manifiesto que me aparto de la decisión consignada en el auto del 23 de mayo de 2024, en el sentido de confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de marzo de 2024, por medio de la cual, a su vez, se negó la suspensión provisional del acto de elección del señor Josué Efraín Gómez Medina, como alcalde del municipio de Confines (Santander), por las razones que expongo a continuación: Verificado el expediente, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander, el 3 de mayo de 2024, dictó sentencia1 en el asunto con la que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral y el 9 de mayo siguiente, la parte actora presentó recurso de apelación2 contra esa decisión. De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico establece que las medidas cautelares están concebidas para garantizar, de manera transitoria, la protección de derechos o situaciones jurídicas, que pueden verse afectados con el tiempo y que a futuro puede hacerse inane la decisión que ponga fin a un proceso judicial, sin que ello constituya prejuzgamiento, cuyos efectos son inmediatos.

Es por esto que independientemente de que la sentencia de primera instancia se encuentre en firme o no, lo cierto es que, en estricto sentido, existe una decisión que pone fin a la controversia propuesta por el demandante, que puede ser confirmada o revocada en segunda instancia, pero ya hay una decisión de fondo, con lo cual, resultaría poco útil resolver una solicitud de medida cautelar a estas alturas del proceso. 1 Índice 39 de SAMAI de la interfaz del Tribunal Administrativo de Santander. 2 Índice 43 de SAMAI de la interfaz del Tribunal Administrativo de Santander.

Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad: 68001-23-33-000-2023-00861-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en Sala Unitaria3, en un caso similar, declaró la carencia actual de objeto respecto de un recurso de apelación presentado contra una providencia que resolvió una medida cautelar, bajo los siguientes argumentos: «Así las cosas, y en tanto que el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 9 de marzo de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue concedido a través de auto de 17 de julio de la presente anualidad, es claro que no resulta procedente emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 24 de enero de 2020, que decretó la medida cautelar de urgencia deprecada».

Teniendo en cuenta lo anterior, considero que no tiene sentido resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de marzo de 2024, que negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado y lo procedente era declarar la carencia actual de objeto en el sub judice. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 3 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto del 3 de agosto de 2020. Rad. 85001-2333-000-2020-00012- 01(PI).

M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.