Radicado: 11001-03-27-000-2024-00074-00 (29415) Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-27-000-2024-00074-00 (29415) Recurrente: CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONJUEZ LUCY CRUZ DE QUIÑONES AL AUTO DE 03 DE JULIO DE 2025, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÙELLO Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en la providencia proferida en el expediente de la referencia que resolvió el impedimento manifestado por el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño para conocer del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Cristian Alexis Ducuara Castaño. Relata el auto del que me separo, que la casual invocada por el Dr Luis Antonio Rodríguez fue la establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso que dice así: “Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. A su vez, la causal del numeral precedente allí mencionado es del siguiente tenor: “1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. El auto reconoce que los impedimentos pretenden garantizar la imparcialidad en la formación del juicio del fallador como garantía para quien acude a la justicia, pero invoca la taxatividad y la causal planteada, cuyo alcance reduce a haber actuado en una “instancia anterior”, para argumentar la negativa al reconocimiento del impedimento, de la siguiente manera: “Para que la causal en comento se entienda configurada es indispensable que la actuación del juez se haya presentado en una “”instancia anterior” del proceso, y sólo si se encuentra acreditado este elemento es posible separarlo del conocimiento del asunto.
Con base en ello esta Corporación ha sostenido que la causal no se estructura cuando el juez del recurso extraordinario de revisión conoció del Radicado: 11001-03-27-000-2024-00074-00 (29415) Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario que dio origen al mecanismo extraordinario.
Esto, habida cuenta de que no se trata de una nueva instancia que surja con ocasión de ese proceso -el ordinario-, sino de un litigio completamente diferente, al tratarse de un medio extraordinario de impugnación de las sentencias que procede, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 250 del CPACA.
No puede perderse de vista que, en atención a su carácter extraordinario, el mecanismo de la referencia no es, en consecuencia, una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Téngase en cuenta que ninguna causal de revisión cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, ya que ellas involucran una irregularidad de carácter procesal o aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (…)” Seguidamente, expone que, aún bajo la causal 1ª del artículo 141, que no fue invocada, tampoco sería de recibo el impedimento desde que la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su criterio para los impedimentos en los recursos extraordinarios de revisión (Sala Plena.
Ponente Milton Chávez, mayo 24 de 2023. Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). En los apartes de esa providencia se lee: “No se configura la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, para el magistrado que suscribió la sentencia objeto de revisión. En lo que tiene que ver con las causales de recusación en el trámite del recurso extraordinario de revisión, debe destacarse que el artículo 249 del CPACA establece que la competencia es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. La referida norma no hace distinción alguna respecto a las causales de revisión. Por tanto, independientemente de la causal de revisión de que se trate, en la decisión del recurso extraordinario debe participar la Sección que dictó la sentencia que se controvierte.
Luego, si el legislador habilitó a los magistrados que componen la Sala que profirió la sentencia, para participar en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión contra dicha decisión, mediante manifestaciones de impedimento o recusaciones, no es válido relevarlos del cumplimiento de su deber jurisdiccional, alegando la existencia de un interés directo o indirecto sobre el asunto, pues la norma perdería su eficacia”.
En consecuencia, la Sala profirió esta regla de Unificación: “8. Regla de Unificación De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo establece las siguientes reglas de unificación: • En los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión”.
(negrilla fuera del texto) No obstante, la misma decisión admitió que, excepcionalmente, se declare configurada dicha causal primera del artículo 141 del CGP, solo en los casos de «existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos Radicado: 11001-03-27-000-2024-00074-00 (29415) Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial» según el sujeto que la invoca, como causal subjetiva que perturba su buen juicio.
A su vez, la jurisprudencia ha precisado el alcance de la causal, bajo el entendido que, el interés, bien sea directo o indirecto, además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el asunto a decidir y, según el caso concreto, tratarse de una circunstancia de tal entidad que afecte la imparcialidad del funcionario judicial.
Son muchos los casos en los que sí se ha aceptado el impedimento fundado en el interés intelectual en que se mantenga la providencia de la que el juez fue ponente o avaló con su voto, para lo cual se ha dicho que la parcialidad puede ser real al afectar la capacidad de juzgamiento y, por esa razón, debe examinarse conforme con las circunstancias que la rodean.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación citada siguió de cerca la sentencia de la Corte Constitucional C 450 de 2015, por la cual se juzgó la constitucionalidad del artículo 249 del CPACA1, haciendo una comparación con lo dispuesto en el anterior Código Contencioso Administrativo. La Corte en esa ocasión expuso que, si bien en la legislación anterior se permitía escuchar a los magistrados que habían proferido sentencia, por su experticia, ahora pueden asumir el conocimiento de la acción que constituye un proceso diferente a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores y no se ocupan de aspectos “de fondo”.
Paradójicamente, en ese pronunciamiento se protege la aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas causales “salvaguardan la imparcialidad de los Magistrados que participen en el debate y deberán decidirse en cada caso concreto, sin que exista una exclusión automática de toda la sala que participó en la decisión”.
Es decir, se concilia la participación de la Sección en la acción extraordinaria, que no es excluida de plano, pero no se admite que en ciertos casos concretos se presente una causal de impedimento que debe resolverse dando prevalencia al principio de imparcialidad, transparencia e independencia del juez, seguramente con la idea plausible de que se debe proteger la imparcialidad como un imperativo moral por encima del principio de eficacia en la competencia, que ciertamente es instrumental.
Una precisión importante del fallo de constitucionalidad es la siguiente: «[ ] no se excluye la posibilidad de aplicar las causales de impedimento o recusación contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto”. Para la Corte: «no se desconoce el principio de imparcialidad por el hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero [ ]».
El operador judicial en este caso se manifestó voluntariamente sobre la causal de impedimento de haber conocido el caso, en la sentencia del Tribunal que es objeto del recurso extraordinario. Ese es su sentir, subjetivo y objetivo, en cuanto la causal está vigente, es taxativa y ningún otro operador judicial puede juzgar su ánimo mejor que el mismo.
La expresión “instancia” no restringe la participación o 1 Artículo 249.Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…) Radicado: 11001-03-27-000-2024-00074-00 (29415) Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento del caso porque el recurso extraordinario puede implicar una “revisión” acotada de la decisión – que es la acusada- por una de las causales del artículo 250 del CPACA, especialmente la causal 5, que conlleva la nulidad originada en la sentencia. Para la Real Academia de la Lengua Española, la imparcialidad es la falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud (https://dle.rae.es/imparcialidad), consiste en la Neutralidad, objetividad en el ejercicio de una función, especialmente la jurisdiccional.
Por su parte, el concepto de imparcialidad ha sido estudiado por la Corte Constitucional especialmente en la sentencia SU 174 de 2021, en la que se fijan las reglas para preservar el principio de imparcialidad como garantía del debido proceso: “22. El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, que ha sido definido como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico “a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.
De ese modo, quien asume la dirección del procedimiento tiene la obligación de “observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos”. 23. Esta Corporación ha identificado el grupo de garantías que conforman el debido proceso, sintetizándolas así[61]: i) el derecho a la jurisdicción[62]; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a la defensa; iv) el derecho a un proceso público desarrollado dentro de un tiempo razonable; y v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 24.
La Corte ha señalado que la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos y esenciales, a saber, la independencia y la imparcialidad de los jueces. Al respecto, se ha pronunciado en los siguientes términos: “La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales, [mientras que la imparcialidad] se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los Radicado: 11001-03-27-000-2024-00074-00 (29415) Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”.
(…) 26. En cuanto a la imparcialidad ha sostenido que “es el modo de posicionarse frente al conflicto objeto del proceso y a la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de las mismas y distante del conflicto, a fin de poder analizar y concluir con prudente objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de dictar la sentencia. Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia” 27.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos dimensiones de la noción de imparcialidad: i) subjetiva, es decir, “la probidad del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, ‘de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. 28.
La importancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administración de justicia ha sido destacada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que aquella implica “que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.
El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”. 29.
En cuanto al alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, la Corte IDH se ha pronunciado en los siguientes términos: “Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos, dos aspectos de la imparcialidad, un a aspecto subjetivo y otro objetivo.
El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario (…)”. (…) 33. En definitiva, el derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados.
Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no solo la Radicado: 11001-03-27-000-2024-00074-00 (29415) Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide.
Así mismo, esta prerrogativa supone que la convicción personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar sobre su imparcialidad. De allí que el legislador incorporara los impedimentos y recusaciones, instituciones procesales de carácter taxativo y de interpretación restringida”.
Como se explicó, la Corte Constitucional ha dicho que los impedimentos tienen una doble dimensión: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’” (entre otras, ver sentencia C - 496 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa).
No ignoro que el recurso extraordinario es un medio de impugnación excepcional que no se confunde con las instancias procesales y por ello da lugar a un nuevo proceso, pero esa circunstancia no suprime el conocimiento previo que tiene el juez del caso, que lo confronta con el fin del recurso, que no es otro que conseguir infirmar el fallo ejecutoriado, bajo unas causales expresas que incluyen la de nulidad por debido proceso que puede afectar los criterios de la decisión adoptada.
Luego existe la posibilidad de revisión de lo decidido y una orden a la sección de emitir nuevo fallo, conforme con los argumentos de la sentencia revisora que turba el ánimo de quien falló previamente. Ese es el punto que creo que debió observarse en este caso concreto y me lleva a separarme del auto que deniega automáticamente, por encima del imperativo moral del fallador que, precisamente no se sintió imparcial en el caso.
En todo caso, la sentencia de la Corte Constitucional claramente no excluye del estudio del recurso extraordinario de revisión a la Sección que profirió la decisión, pero tampoco excluye la posibilidad de aplicar las causales de impedimento cuando fuere menester en cada caso concreto, precisamente al amparo del principio- garantía de imparcialidad en las decisiones judiciales.
Es así como en los casos en los que el mismo juez reexamina el fondo del asunto, habiendo expresado ya su postura, puede encontrarse en el dilema de acoger su juicio predeterminado o declarase impedido. Si se le permite actuar se viola el principio de imparcialidad que él mismo reconoce como impedimento. Quien alega que en la sentencia que puso fin al proceso se configuró una nulidad, sí está planteando un reproche directo a la labor adelantada por el juez en la providencia cuestionada, lo que provoca que en cabeza de éste se configure, por regla general, un interés particular, que es el de defender su providencia ante la Sala respectiva.
En el caso concreto, el Magistrado Rodríguez manifestó el impedimento luego, subjetivamente, consideró que no podría ser imparcial; de manera que resulta extraño que los demás miembros de la sala penetren en su fuero interno para obligarlo a no sentirse parcializado, cuando la sola manifestación espontánea sin Radicado: 11001-03-27-000-2024-00074-00 (29415) Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recusación es prueba de que su ánimo está perturbado por razones de íntima convicción que fueron expuestas en la sentencia previa que suscribió. El principio de imparcialidad es una pauta reguladora de la actividad judicial, que involucra igualmente aspectos deontológicos, como el compromiso del juez con la seguridad jurídica, su honestidad moral y la independencia de su juicio; y, plantea en esta ocasión un debate ius fundamental con la entidad suficiente de generar una lesión intensa al derecho fundamental al debido proceso, pues involucra la garantía de la imparcialidad que busca evitar que un Juez siga conociendo del caso si no puede ofrecer objetividad o imparcialidad por haber conocido del mismo en instancia anterior y, especialmente, por tener nociones preconcebidas y prejuicios frente al tema en contención. Con consideración y respeto.
(Firmado electrónicamente) LUCY CRUZ DE QUIÑONEZ Conjuez