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68001233300020160104301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-06-09

Radicación interna: 1757-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Celedonio Jaimes Peñaloza·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 68001-23-33-000-2016-01043-01 Nº Interno: 1757-2021 Demandante: Celedonio Jaimes Peñaloza Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Celedonio Jaimes Peñaloza, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. PAP 013384 del 13 de septiembre de 2010 y PAP 050397 del 27 de abril de 2011, a través de las cuales Cajanal EICE le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar una pensión gracia a su favor, partir de la adquisición del estatus pensional, con los ajustes legales correspondientes;

(ii) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Celedonio Jaimes Peñaloza laboró como docente al servicio del departamento de Norte de Santander y de Arauca y del municipio de Bucaramanga, por más de 20 años. Indicó que, una vez completó los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación, elevó reclamación administrativa ante Cajanal EICE; sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente en las Resoluciones núms.

PAP 013384 del 13 de septiembre de 2010 y PAP 050397 del 27 de abril de 2011. Normas violadas y concepto de violación De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 y 3. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia, en la medida en que completó 50 años de edad, y se desempeñó como docente territorial y nacionalizado por más de 20 años y con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Alegó que la demandante no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para acceder al derecho pretendido, toda vez que no laboró por 20 años como docente territorial y/o nacionalizado.

Agregó que el tiempo de servicio prestado en el orden nacional no es computable para efectos de pensión gracia de jubilación. Como excepciones propuso las que denominó: prescripción del agotamiento de la actuación administrativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda; en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer a favor del señor Celedonio Jaimes Peñaloza una pensión gracia de jubilación, a partir del 8 de septiembre de 2013, por prescripción trienal, en cuantía del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional[2].

(Sin condena en costas). Explicó que el señor Jaimes Peñaloza fue vinculado como docente territorial, así: - Desde el 15 de julio de 1980 hasta el 14 de abril de 1985, nombrado mediante Decreto 625 del 12 de junio de 1980, como director de la escuela rural La Explayada del municipio de Cáchira. - Desde el 30 de noviembre de 1990 hasta el 23 de noviembre de 1994, como docente en el municipio de Cravo Norte. - Desde el 24 de noviembre de 1994 hasta el 11 de enero de 2005, nombrado como docente del colegio José Antonio Galán en el municipio de Cravo Norte, con vinculación departamental, luego hasta el 1 de enero de 2017 en el departamento de Santander.

Manifestó que el actor acreditó más de veinte años de servicio como docente territorial y/o nacionalizado, inclusive con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplió 50 años de edad el 27 de diciembre de 2009, fecha en la que adquirió el estatus pensional. De modo que cumple con los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia. En cuanto a la prescripción, consideró que operó sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de septiembre de 2013, en la medida en que el demandante elevó la reclamación administrativa el 8 de septiembre de 2016. 4.

El recurso de apelación 4.1. La UGPP solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[3]. Alegó que el accionante no demostró veinte años de servicio docente en el nivel territorial y/o nacionalizado, pues solo tuvo vinculación nacional, tiempo que no es computable para efectos de pensión gracia. Además, no allegó el material probatorio idóneo para acreditar el requisito temporal previsto en la Ley 114 de 1913.

Indicó que, de acuerdo con las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 proferidas por la Corte Constitucional, el actor debía acreditar 11 años de labor docente para el 29 de diciembre de 1989 con el fin de ser acreedor de la pensión gracia de jubilación, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto, se establecerá si el señor Celedonio Jaimes Peñaloza cumple con el requisito de 20 años de servicio docente en el nivel territorial y/o nacionalizado, con el fin de acceder a una pensión gracia de jubilación. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley” [4].

Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[5], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[6], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[7]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[8]”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022[9] la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

A su vez, en la sentencia de unificación de la misma fecha 11 de agosto de 2022[10] (dictada en otro proceso) se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.3.

Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, el señor Celedonio Jaimes Peñaloza nació el 27 de diciembre de 1959, como consta en la copia del registro civil de nacimiento[11]. Por tanto, el 27 de diciembre de 2009 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. (ii) Vinculación y tiempo de servicio (i) Según el formato único para expedición de certificado de historia laboral emitido por la gobernación de Norte de Santander el 13 de marzo de 2014, el demandante fue nombrado en propiedad en el cargo de directivo docente, mediante Decreto 625 del 12 de junio de 1980 en la escuela rural La Explayada – Cachira, a partir del 15 de julio de 1980 y se retiró el 4 de abril de 1985, laborando un total de 4 años y 9 meses, con régimen nacionalizado[12].

(ii) Mediante Decreto 625 del 12 de junio de 1980 el gobernador del departamento de Santander nombró al actor como director de la escuela rural La Explayada del municipio de Cachira[13]. (iii) En certificación expedida por la coordinadora de talento humano de la Secretaria de Educación de la gobernación de Arauca se indicó que el señor Jaimes Peñaloza se desempeñó como docente en el colegio José Antonio Galán de Cravo Norte por medio del sistema de solución educativa departamental en los siguientes tiempos: del 20 de enero al 30 de noviembre de 1990, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1991, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1993, desde el 1 de enero al 23 de noviembre de 1994[14].

(iv) En el formato único para expedición de certificado de historia laboral emitido el 11 de enero de 2018 por la Secretaría de Educación municipal de Bucaramanga, consta que el demandante fue nombrado en propiedad en el cargo de docente básica secundaria, régimen departamental, mediante Decreto núm. 605 del 24 de noviembre de 1994, a partir de la misma fecha y hasta el 11 de enero de 2005, calenda en la que fue trasladado.

Acreditó 10 años, 1 mes y 19 días[15]. (v) Obra copia del Decreto 605 del 24 de noviembre de 1994, por medio de la cual, el gobernador del departamento de Arauca nombró al señor Celedonio Jaimes Peñaloza como docente de secundaria en el colegio José Antonio Galán del municipio de Cravo Norte, en virtud de la cofinanciación convenida con la Fiduciaria del Estado[16].

Acta de posesión suscrita el 24 de noviembre de 1994 ante el secretario de educación del departamento[17]. (vi) Mediante Resolución núm. 02293 del 30 de diciembre de 2004 el secretario de educación del municipio de Bucaramanga incorporó al señor Jaimes Peñaloza a la planta global de cargos de dicho ente terrritorial, “en un cargo igual o superior al desempeñado en Arauca”[18].

Acta de posesión suscrita el 12 de enero de 2005 ante el secretario de educación del ente territorial[19]. (vii) En el formato único para expedición de certificado de historia laboral emitido el 11 de enero de 2018 por la Secretaría de Educación municipal de Bucaramanga, consta que el demandante fue incorporado a la IE Medalla Milagrosa a partir del 12 de enero de 2005, con régimen de pensiones departamental y se encontraba activo para la fecha de expedición del certificado, laborando un total de 13 años[20].

Actos administrativos demandados (i) Mediante Resolución núm. PAP 013384 del 13 de septiembre de 2010, Cajanal EICE en Liquidación negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Celedonio Jaimes Peñaloza, con fundamento en que no acreditó haber prestado sus servicios como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado por el término de veinte años[21].

Decisión confirmada a través de la Resolución núm. PAP 050397 del 27 de abril de 2011[22]. 2.3 Del caso concreto El señor Celedonio Jaimes Peñaloza solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, en tanto no probó su vinculación como docente territorial y/o nacionalizado por veinte años.

El Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en atención a que el actor reunió los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, a saber, demostró su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en el departamento de Norte de Santander, así como 20 años de servicios requeridos como docente territorial en la gobernación de Arauca y el municipio de Bucaramanga y 50 años de edad.

Inconforme con esta decisión, la UGPP recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que el accionante no demostró veinte años de servicio docente en el nivel territorial y/o nacionalizado, pues solo tuvo vinculación nacional. Además, indicó que de acuerdo con las sentencias C- 084 de 1999 y C-489 de 2000 proferidas por la Corte Constitucional, el actor debía acreditar 11 años de labor docente para el 29 de diciembre de 1989 con el fin de ser acreedor de la pensión gracia de jubilación, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto.

Visto lo anterior, este fallo deberá ceñirse, en virtud del principio de congruencia, a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso; de modo que se procederá a determinar si el señor Celedonio Jaimes Peñaloza cumple con el requisito de veinte años de servicio como docente nacionalizado y/o territorial y si debía acreditar once años de labor como profesor para el 29 de diciembre de 1989 con el fin de acceder a la prestación deprecada.

Conforme las pruebas allegadas al expediente, el demandante laboró como docente en el departamento de Norte de Santander desde el 15 de julio de 1980 hasta el 4 de abril de 1985. Para lo cual, allegó la certificación expedida por la gobernación departamental y el acto administrativo de nombramiento emitido por el gobernador del ente territorial.

De modo que sobre dichos tiempos no existe duda de que se tratan del orden territorial. En segundo lugar, según certificación emitida por la Secretaría de Educación de Arauca, el accionante laboró por medio del sistema de solución educativa departamental en el municipio de Cravo Norte, Arauca, en los siguientes tiempos: |Del 20 de enero al 30 de noviembre de | |1990. | |Del 1 de enero al 31 de diciembre de | |1991. | |Del 1 de enero al 31 de diciembre de | |1992. | |Del 1 de enero al 31 de diciembre de | |1993. | |Del 1 de enero al 23 de noviembre de | |1994. | Así pues, para esta Sala dichos tiempos son computables para efectos de pensión gracia de jubilación, pues según el ordenamiento que regula la prestación reclamada, es suficiente que el interesado demuestre haber servido como docente departamental, municipal o distrital por 20 años y, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Esta Corporación, en el caso especial de los docentes que persiguen el reconocimiento pensional computando como tiempo de servicio aquel en el que estuvieron vinculados mediante contratos de prestación de servicios, (soluciones educativas), ha considerado que “dadas las particularidades de estos casos, la petición de declaratoria del contrato realidad ni siquiera es obligatoria para que se le tenga en cuenta como tiempo laborado para efectos pensionales, pues la declaración o reconocimiento del tiempo de servicio para efectos pensionales, es una consecuencia lógica e inescindible del mismo hecho de aceptar desde hace años, que los contratos de soluciones educativas constituyeron verdaderas relaciones laborales” [23].

Para esta subsección, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, puesto que las funciones que cumplen unos y otros son “similares en el campo educativo y, en consecuencia, (el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también) está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales (…), a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado”[24].

En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, habida cuenta de que la labor desempeñada a través de contratos de solución educativa desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia[25].

En tercer lugar, el señor Celedonio Jaimes Peñaloza fue nombrado como docente de secundaria por el gobernador del departamento de Arauca, mediante Decreto 605 del 24 de noviembre de 1994, en virtud de la cofinanciación convenida con la Fiduciaria del Estado, para lo cual, allegó el formato único de historia laboral, el acto administrativo de nombramiento emitido por el gobernador del ente territorial y el acta de posesión. Es menester precisar, que en el acto administrativo de nombramiento se hace referencia a que se trata de un docente cofinanciado entre el departamento de Arauca y la Fiduciaria del Estado.

Sobre el particular, debe decirse que el artículo 110 de la Ley 21 de 1992[26] impartió directrices para la asignación de recursos con fines de cofinanciación de maestros, así: “Los recursos para la cofinanciación de maestros cuyo objeto es facilitar nombramientos por parte de los entes locales procederán previo convenio entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el respectivo distrito, departamento o municipio.

Publicada la presente Ley todos los municipios del país elaborarán en un plazo de tres meses el plan de desarrollo educativo con base en el cual se procederá a la creación de plazas de maestros. Los maestros deben ser nombrados por los alcaldes donde se haya municipalizado la educación” A su vez, sobre los docentes cofinanciados, el artículo 4 del Decreto 196 de 1995, dispuso: “Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional.

Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto.

Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagaran con cargo al situado fiscal”. Así entonces, la calidad del docente cofinanciado dependerá de la plaza a la que este se encuentre vinculado. En el asunto de marras, se advierte que el señor Jaimes Peñaloza fue nombrado por el gobernador de Arauca, sin la intervención de funcionarios del Ministerio de Educación y posesionado ante el secretario de educación del mismo ente territorial en una institución del mismo nivel, de suerte que se trata de un docente del orden territorial, cuyo “convenio de cofinanciación no implicaba que la naturaleza de su nombramiento fuera del orden nacional”[27].

De modo que, para la Sala el tiempo de servicio prestado por el actor en el departamento de Arauca desde el 24 de noviembre de 1994 hasta el 11 de enero de 2005, es del orden territorial. Ahora bien, se observa que, mediante Resolución núm. 02293 del 30 de diciembre de 2004, el secretario de educación de Bucaramanga incorporó al señor Jaimes Peñaloza a la planta de personal de dicho ente territorial; situación que no mutó el carácter territorial del actor.

Así mismo, se aprecia que el actor mantuvo tal calidad hasta la fecha de la última certificación aportada al expediente, el 11 de enero de 2018. De manera que, estos tiempos laborados también son computables para efectos de acceder a la pensión gracia de jubilación. En ese orden de ideas, el tiempo de servicio acreditado por el señor Celedonio Jaimes Peñaloza en el nivel territorial, se resume a continuación: |Ente territorial |Tiempo |Periodo | |Departamento de Norte|15 de julio de 1980 a|1699 días | |de Santander |4 de abril de 1985 | | |Departamento de |20 de enero al 30 de |310 días | |Arauca |noviembre de 1990 | | |(Solución educativa | | | |departamental) | | | | |1 de enero al 31 de |360 días | | |diciembre de 1991 | | | |1 de enero a 31 de |360 días | | |diciembre de 1992 | | | |1 de enero a 31 de |360 días | | |diciembre de 1993 | | | |1 de enero a 23 de |322 días | | |noviembre de 1994 | | |Departamento de |24 de noviembre de |3647 días | |Arauca |1994 a 11 de enero de| | |Nombramiento en |2005 | | |propiedad | | | |Municipio de |12 de enero de 2005 a|4679 días | |Bucaramanga |11 de enero de 2018 | | |Incorporación | | | |Tiempo total (equivalentes a 32 años, 7 |11737 días | |meses y 7 días)[28] | | Así entonces, la Sala concluye que el actor acreditaba con creces el requisito temporal previsto en la Ley 114 de 1913, de contar con veinte años de servicio docente en el nivel territorial y/o nacionalizado.

De suerte que se desestiman las alegaciones realizadas por la UGPP sobre el particular. En segundo lugar, la entidad recurrente argumentó que, de acuerdo con las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 proferidas por la Corte Constitucional, el accionante debía acreditar 11 años de servicio para el 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

Sobre el particular, resulta imperativo destacar que no es cierto que en dicha jurisprudencia se impusiera tal límite o transición para que los docentes accedieran a la pensión gracia. Concretamente, la Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980” contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, bajo el entendido de que “las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91 de 89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer”.

Mientras que la sentencia C-084 de 1999 estableció que la pensión gracia “sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980”, es decir, que mantuvo sus efectos aún con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, pues esta así lo dispuso expresamente en su artículo 15. En contraposición a lo dicho por la UGPP, la sentencia de unificación SUJ- 030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 proferida por esta Corporación[29] fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

Agotados los puntos de inconformidad alegados por la entidad recurrente, la Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda impetrada por el señor Celedonio Jaimes Peñaloza contra la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Aceptar la renuncia de poder del abogado Jorge Fernando Camacho Romero, para actuar como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del memorial que obra en el Índice 11 del expediente en la plataforma SAMAI.

CUARTO: En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 96 a 104. [2] Folios 157 a 163. [3] Folios 169 a 177. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [6] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [7] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029- CE-S2-2022, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655- 2017), M.P. César Palomino Cortés. [11] Expediente administrativo visible en CD en folio 104. [12] Folio 28. [13] Folios 17 a 18. [14] Folio 14. [15] Folios 134 a 135. [16] Folios 141 a 142. [17] Folio 138. [18] Folios 26 a 27. [19] Folio 19. [20] Folios 134 a 135. [21] Folios 4 a 6 [22] Folios 11 a 12. [23] Sobre el particular, mirar la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de febrero de 2021, C.P. William Hernández Gómez, radicación: 81001-23- 33-000-2013-00079- 01 (4021-2014). [24] Corte Constitucional, sentencia C-517 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [25] Ver, de esta subsección, fallo de 28 de enero de 2021, expediente 52001-23-33-000-2016-00261-01 (2304-2019), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [26] “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de Enero al 31 de Diciembre de 1993”. [27] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, expediente 68001-23- 33-000- 2016-01404-01 (5268-2018), sentencia de 17 de julio de 2020, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter [28] El cálculo fue realizado así: cada año laborado equivale a 360 días; cada mes equivale a 30 días; y cada semana a 7 días.

Ver en este sentido la sentencia del 11 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia con radicado núm. 56639 y ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. En esta sentencia, el cálculo se explicó así: se entiende por semana cotizada “se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual.

Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días (…) [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030- CE-S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.