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11001031500020211132801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-09

Radicación interna: 2263 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Javier Alonso Del Divino Niño Jesus Lopez Solis Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 8 de abril de 2022. Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11328-01 Actor: Javier Alonso del Divino Jesús López Solís y otros Accionado: Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

Tema: Tutela contra providencia judicial. RD por privación injusta de la libertad – Defecto fáctico Decisión: Confirma la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por la parte accionante, contra la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Javier Alonso del Divino Jesús López Solís y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnice por los daños causados con ocasión de la privación “injusta” de la libertad de la que sujeto, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el punible de lavado de activos, en el cual, finalmente, fue absuelto mediante sentencia del 27 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Cali, por ausencia de responsabilidad.

El asunto fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 22 de febrero de 2021, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones incoadas.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión proferida por el ad quem vulnera sus derechos fundamentales, al encontrarse incursa en: i) Defecto procedimental absoluto, en tanto la Fiscalía General de la Nación al imponer la medida de aseguramiento desconoció los postulados del artículo 355 de la Ley 600 de 2000, presentando ausencia de elementos probatorios que soportaran su necesidad.

Además, porque, pese a que el proceso penal adelantado contra el señor López Solís fue a la luz de la Ley 600 de 2000, cuando se resolvió su libertad jurídica ya estaba vigente la Ley 906 de 2004, por lo cual le era aplicable lo dispuesto en el artículo 295, que señala que «Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o la restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales». ii) Defecto fáctico, toda vez que no existieron, al menos, dos indicios graves que soportaran la medida restrictiva de la libertad impuesta, contrariando el articulo 356 ibídem, y se desconocieron las consideraciones expuestas por el Juez Penal que conoció el asunto, en las que se criticó «fuertemente las equivocaciones que en materia indiciaria incurrió la Fiscalía General de la Nación». 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Ante la evidencia de vulneración a los derechos fundamentales de mis representados, solicito al Honorable Consejo de Estado, proceda a declarar su amparo y como consecuencia deje sin efectos la Sentencia de segunda instancia proferida el día veintidós (22) de febrero de 2021 por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, en proceso de reparación directa radicado bajo partida 76001- 23-31-000-2012-00555-01 (50.402) de la cual fuera Consejero ponente el doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas; fallo notificado por “Estado de Sentencia Electrónico” o notificación 25996 de jueves primero de julio de 2021 Id Documento: 11001031500020211132800005025010004 y se ordene a la misma Subsección, que en un término perentorio se profiera sentencia de fondo atendiendo las directrices de la decisión de ámbito constitucional. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 14 de diciembre de 2021, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los consejeros de la subsección C de la sección tercera de la Corporación, en calidad de accionados, y, ii) a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como tercera con interesada.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. El consejero ponente de la decisión acusada, solicitó desestimar el amparo, para lo recordó las consideraciones expuestas en la sentencia acusada, las cuales dejan ver que no se incurrido en las irregularidades alegadas por el accionante.

Exactamente señaló: «[…] 1. Con respecto al primer cargo, se observa que en la sentencia glosada por el accionante (pág. 13), se hizo referencia expresa al juicio de necesidad que, de acuerdo con el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, realizó la Fiscalía General de la Nación al imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva.

En el contexto de la indagación, en el que se investigaba a veintisiete (27) personas por formar parte de una red de lavado de activos provenientes del Cartel de Cali, la Fiscalía consideró que la comparecencia del señor López Solís estaba en vilo y pretendía encubrirse el origen del dinero. No es cierto, pues, que se hubiera presentado una omisión absoluta del juicio de necesidad de la medida.

Si bien, tal motivación pudiera parecer escueta al ser apreciada de forma aislada, no lo es si se toma en consideración el contexto de la investigación, en el que, como se mencionó en la sentencia demandada (págs. 10, 11 y 18) y en el fallo penal absolutorio, habían sido asesinadas las personas que daban cuenta de los vínculos entre el destinatario final de los fondos provenientes de los cheques girados y reconocidos miembros del Cartel de Cali.

Así, bajo una lectura integral de la providencia en la que la medida de aseguramiento fue impuesta, se encontró que el juicio de necesidad fue motivado correctamente, sin que se hubiera acreditado lo contrarío en sede contencioso-administrativa. Esto concuerda, además, con la revocación de la medida, en la que el Juzgado Quinto Penal Especializado del Circuito de Cali consideró que no era necesaria, porque la etapa probatoria del proceso había culminado (pág. 16). 2.

En su segundo cargo, el accionante realiza nuevamente una lectura aislada de apartes de la sentencia con la que esta Subsección negó sus pretensiones. En esta fueron relacionados expresamente los hechos indicadores de la responsabilidad penal del señor López Solís por el delito de lavado de activos, a saber: “a) Javier López Solís y su socio aceptaron que giraron cinco cheques. b) Los cheques contenían unas marquillas en el dorso, características del lavado de activos. c) Los títulos se giraron y consignaron en la misma época que los demás cheques cuestionados en la investigación. d) Todos se giraron por un valor inferior a los diez millones de pesos ($10.000.000). e) Los beneficiarios de los cheques eran ficticios. f) Aunque se giraron a nombre de varias personas, un mismo sujeto, destino a los beneficiarios, cobró los cuatro primeros (la firma de recibo en los comprobantes era la misma) y consignó en una cuenta a nombre de Bernardo Martínez Romero. g) No hubo una cadena de endosos en los cheques. h) Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís y Cristián Ramírez Pontón no explicaron con suficiencia las anomalías notadas en los títulos valores, pues solo manifestaron que giraron los cheques en el desarrollo del objeto social de IMPORDIESEL S.A.” (pág. 19).

Al existir así múltiples hechos indicadores, es claro que, contrario a lo afirmado por el accionante, el hecho indicador no fue dividido en oposición al artículo 285 de la Ley 600 de 2000. De cada uno de tales hechos se extrae, pues, un indicio de la participación del señor López Solís en la red de lavado de activos provenientes del Cartel de Cali que era investigada; indicios que adquieren la connotación de graves, al coincidir con el modus operandi observado en las actuaciones de los veintisiete (27) sujetos que fueron investigados.

Así, bajo una lectura integral de la providencia en la que fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva —y no la aislada que exhibe el accionante— resulta clara la existencia múltiples indicios graves de la responsabilidad penal del señor López Solís en el delito de lavado de activos que se le endilgaba, como lo requiere el artículo 356 de la Ley 600.

Adicionalmente, resulta inadmisible la vinculación del juez de la responsabilidad patrimonial del Estado al juicio del juez penal aducida por el accionante, en contra de la independencia, autonomía y desconcentración de la función jurisdiccional establecidos la Constitución Política de Colombia (artículo 228), sobre lo cual se ha manifestado la Sección Tercera en múltiples sentencias referidas en la providencia atacada, que el actual accionante pretende desconocer. 3.

Por último, invoca el accionante una norma aplicable a un proceso penal regido por una normativa ulterior a los hechos, en la que se prevén diversas medidas de aseguramiento (artículo 307, Ley 906 de 2004) con las que se configura un régimen diverso de libertad y de su restricción (Título IV), en la que el ente investigador y el juez de control de garantías tienen unas funciones específicas, distintas a las previstas en la Ley 600 de 2000, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

No resulta así aplicable, sin más, el artículo 295 de la Ley 906 de 2004 —como lo afirma el accionante— al proceso regido por la Ley 600 de 2000, en el que se dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el actual accionante. […]». 1.3.2. Fiscalía General de la Nación. El ente investigativo, a través de oficio del 28 de diciembre de 2021, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Además, señaló que no se puede alegar respecto del Consejo de Estado que «al valorar la prueba existente en el proceso administrativo, de acuerdo a la sana crítica y a los demás criterios establecidos para ello, hubiese incurrido en un defecto fáctico o violatorio de la respecto de la privación del señor López Solís, esto por cuanto los funcionarios judiciales tienen una amplia potestad de valorar el material probatorio recaudado, con el fin de fundamentar las decisiones judiciales que emitan, así pues, el Despacho, emitió fallo basándose en las pruebas obrantes dentro del proceso y apegado a la Constitución y la ley».

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de febrero de 2022, negó el amparo solicitado al considerar que: «[…] El anterior derrotero, permite inferir que el juez de lo contencioso sí verificó la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía, pese a ser absuelto por falta de certeza de la ilicitud de la conducta, y que, precisamente, dicho análisis le permitió concluir que el daño padecido por el señor Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís, detención preventiva, no adquirió la connotación de antijurídico.

Además, debe advertirse que el hecho de que el señor Javier Alonso del Divino Niño Jesús López haya sido absuelto penalmente, no supone la conclusión de que la privación de la libertad haya sido injusta, pues una cosa es la decisión del juez penal en la resolución del asunto, que en este caso se dio por “falta de certeza de que el giro de los cheques tuviera como finalidad dar apariencia de legalidad a unas sumas de dinero de origen espurio”, y otra el análisis que el juez administrativo debe realizar en torno a la responsabilidad del Estado con ocasión de la privación de la libertad que se demanda, que no es la conducta delictiva en sí, sino los aspectos que rodearon la decisión de la medida de aseguramiento, a efecto determinar si esta fue adecuada, proporcional y razonable con los hechos del caso, lo cual, como se dejó sentado, se encontró acreditado.

Así las cosas, lo que la Sala infiere de los cuestionamientos presentados por el apoderado de la parte actora es su inconformidad con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de la prueba, que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo especificas causales referenciadas por la Corte Constitucional y, en ninguno de los eventos por esta previstos, se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.

El juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido “convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”, como lo pretende la parte actora en esta oportunidad. […]».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La parte actora impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES. Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii) cuestión previa, iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) Determinación del problema jurídico y, v) Solución del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018, la Sala es competente para conocer la impugnación impetrada contra la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferido por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

2.2. CUESTIÓN PREVIA – DELIMITACIÓN DEL ASUNTO A DECIDIR. La Sala aclara que el presente asunto, una vez superado los requisitos de procedencia general de la acción de tutela, será estudiado de cara al cargo por defecto fáctico, pues si bien es cierto se alega un defecto procedimental absoluto, los motivos que sustentan el mismo, obedece, precisamente, a una inadecuada valoración probatoria respecto a la ausencia de elementos que soportaran la necesidad y excepcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación. Adecuación considerada, también, por el a quo al señalar: «[…] Es de advertir que aunque el apoderado de la parte actora, en el aparte que denomina «primer cargo» denuncia la existencia de un defecto procedimental, atribuido al hecho de no ser debidamente analizados «los fines constitucionales de la medida de aseguramiento» exigidos por la Constitución y la ley procedimental penal, lo cierto es que los alegatos con los cuales lo sustenta se subsumen en el análisis de un defecto fáctico.

Lo anterior, por cuanto según argumenta, en las resoluciones interlocutorias de la Fiscalía General de la Nación no existe ningún elemento mínimo de convicción ni examen conciso que justifique la medida de aseguramiento, sea porque es posible que se sustraiga al cumplimiento de la sentencia, o que obstruya la justicia, o que sea un peligro para la comunidad, lo que, evidentemente, sugiere una revisión del análisis probatorio realizado por el juez colegiado al respecto.

A su turno, se advierte que en el aparte que titula «tercer cargo» en el cual también juzga la existencia de un defecto procedimental, el apoderado de la parte actora controvierte el análisis efectuado en torno a la «necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad» de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, lo cual también subyace a una revisión del análisis fáctico realizado por el juzgador. […]».

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la sentencia del 22 de febrero de 2021, a través de la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias propuestas con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor López Solís, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico?

2.5. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada: - El señor Javier Alonso del Divino Jesús López Solís y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnice por los daños causados con ocasión de la privación “injusta” de la libertad de la que sujeto, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el punible de lavado de activos, en el cual, finalmente, fue absuelto mediante sentencia del 27 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Cali. - El conocimiento del asunto, con radicado 76001233100020120055500, correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual, ambas partes interpusieron recurso de apelación. - La alzada fue desatada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de febrero de 2021, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones, al considerar: «[…] Sobre los motivos que determinaron el levantamiento de la medida de detención, importa denotar que ella se motivó en que para ese momento ya se había evacuado la etapa probatoria del proceso, haciendo cesar la necesidad de extender su vigencia. No obedeció, por tanto, al surgimiento de prueba sobreviniente que la desvirtuara.

La absolución, por su lado, responde a motivos que no se revelan claros, pues al tanto que en algunos apartes parece basarse en la necesaria aplicación del principio in dubio pro reo, en otros alude a la inexistencia del hecho, sin que se conozca con claridad el motivo de la decisión. Lo que es indiscutible, es que el juez consideró que las pruebas de la Fiscalía no acreditaban con grado de certeza que el giro de los cheques, acaecimiento que sí existió, tuviera como finalidad dar apariencia de legalidad a unas sumas de dinero de origen espurio.

Aún así, salta a la vista que el juez no aludió a las irregularidades de los cheques que detectó la Fiscalía, sobre todo el giro a personas inexistentes y el cobro de cuatro títulos valores por una misma persona que, a su vez, lo depositó a Bernardo Martínez Romero. En tales condiciones, mal puede inferirse ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial.

La afectación del derecho a la libertad personal del actor estaba autorizada por un título legal (medida de aseguramiento) contemplado en el ordenamiento constitucional y legal que respetó las formas y los derechos y garantías que asistían a aquel como sindicado en un proceso penal. Huelga decir que aunque el juez absolvió al actor del delito imputado, ello no implica una responsabilidad automática en sede administrativa.

Como quiera que el daño que padeció Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís no adquirió la connotación de antijurídico, la Sala se abstendrá de abordar los demás problemas jurídicos planteados, […]» Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Javier Alonso del Divino Jesús López Solís, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado. Conocido este, como el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.

Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.

La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo, en general, que la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, incurrió en inadecuada valoración probatoria respecto a la ausencia de elementos que soportaran la necesidad y excepcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la luz de los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, en tanto, según su dicho, no existieron dos indicios graves en contra del señor López Solís. Para mayor claridad, la Sala se permite recordar el análisis probatorio efectuado por la Corporación judicial accionada en su providencia, así: «[…] Pues bien, las providencias del proceso penal, tramitado contra el actor por el delito de lavado de activos, mostraron que la Fiscalía investigó a una organización liderada por Bernardo Martínez Romero, que lavaba dinero resultante de las actividades de narcotráfico del Cartel de Cali.

La Fiscalía mencionó que aquel murió de forma violenta, al igual que su empleado Jorge Eliécer Tovar, “como consecuencia de estas averiguaciones”. Al indagar sobre el dinero, la Fiscalía constató que Bernardo Martínez Romero y algunos familiares, al igual que unos particulares, utilizaban cuentas corrientes para recibir dinero de varias partes del país. El modus operandi de la organización, que según la Fiscalía, en 1998, movió alrededor de mil millones de pesos ($1.000.000.000), consistía en que personas naturales y jurídicas, sin relación entre sí y de varias partes del país, giraban cheques por cifras inferiores a los diez millones de pesos ($10.000.000) a personas ficticias, los empleados de la empresa Servicheque, propiedad de Martínez Romero, los cobraban y depositaban a Martínez Romero.

En último lugar, el dinero se entregaba a miembros del Cartel de Cali, como sucedió, según lo expuesto en los hechos que originaron la investigación, con Herrera Buitrago, mejor conocido como “Pacho Herrera”. La Fiscalía vinculó a la investigación a Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís, propietario y representante legal de la empresa IMPORDIESEL S.A., porque, al igual que su socio Cristian Ramírez Pontón, giraron cinco cheques de la cuenta corriente No 022-03238-7 del Banco de Occidente a nombre de la empresa que, finalmente, terminaron consignados a Bernardo Martínez Romero.

A propósito de la medida de aseguramiento, la resolución que la impuso mostró que el fiscal contaba con las indagatorias de los sindicados, testimonios y prueba documental (Cheques cuestionados, tarjetas de apertura de registro de firmas, extractos bancarios, documentación relativa a los giros y consignaciones). Asimismo, los informes que la Policía Antinarcóticos y de la Superintendencia Bancaria permitieron al fiscal constatar las irregularidades de los cheques.

Con base en las pruebas recaudadas hasta aquel momento, el fiscal dedujo lo siguiente: Javier López Solís y su socio aceptaron que giraron los cinco cheques. Los cheques contenían unas marquillas en el fondo, características de las actividades de lavado de activos. Los títulos se giraron y consignaron en la misma época que los demás cheques cuestionados en la investigación. Todos se giraron por un valor inferior a los diez millones de pesos ($10.000.000).

Los beneficiarios de los cheques eran ficticios. Aunque se giraron a nombre de varias personas, un mismo sujeto, distinto de los beneficiarios, cobró los cuatro primeros (la firma de recibido en los comprobantes era la misma) y consignó en una cuenta a nombre de Bernardo Martínez Romero. No hubo una cadena de endosos en los cheques. Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís y Cristian Ramírez Pontón no explicaron con suficiencia las anomalías notadas en los títulos valores, pues solo manifestaron que giraron los cheques en el desarrollo del objeto social de IMPORDIESEL S.A. La Sala observa que la medida cautelar que soportó el actor cumplió los requisitos legales para su asignación. La pena mínima del delito de lavado de activos (artículo 247ª de la Ley 365 de 1997) superaba los cuatro años de presión. El fiscal concluyó razonablemente que las irregularidades en el giro de los cheques, las vagas exculpaciones del sindicado y el hecho de que la emisión y consignación de los títulos concordaba con el modus operandi de la organización de lavado de activos investigada, le permitían inferir con alta probabilidad que Javier López Solís realizó una maniobra para dar apariencia de legalidad a un dinero de origen espurio (proveniente del narcotráfico), a través del giro de cheques desde la cuenta corriente de la empresa.

El fiscal explicó que la medida era necesaria para asegurar que el sindicado compareciera al proceso y evitar la distorsión de las pruebas, pues la Fiscalía investigaba una gran red de lavado de activos vinculada al Cartel de Cali. Esto, por cuanto, a juicio del fiscal, los procesados, incluido el señor López Solís, pretendían encubrir el origen del dinero y suministraron historias carentes de veracidad para sustentar las maniobras que realizaron.

Además, la mayoría de los medios de convicción eran de carácter documental y procedente de la empresa del sindicado. Por último, la detención preventiva era la única medida cautelar prevista por la ley 600 de 2000 para el tipo de delito que era objeto de investigación, y la aplicación de esta medida no fue desproporcionada en función de la pena contemplada para el punible de lavado de activos.

La pena mínima del delito era de seis años, la Fiscalía contaba con 28 procesados y un vasto recaudo de pruebas y el actor estuvo privado de la libertada preventivamente en centro carcelario durante un mes y luego en su domicilio hasta que revocó la medida casi tres años después, cuando había culminado la etapa del proceso y ya no era necesaria.

Cabe resaltar que la defensa del actor aportó unos documentos para demostrar que el giro de los cheques obedeció a la compra de unos repuestos a IMPORPARTES LTDA., después de la imposición de la medida cautelar. Ello con el fin de lograr que el ente acusador revocara la media de aseguramiento. Contrario al propósito del defensor de Javier López Solís, la Fiscalía realizó que dichas pruebas fortalecían su teoría del caso, ya que los cheques no se giraron a nombre del proveedor, sino de terceros de los que nunca se acreditó la relación comercial con IMPORPARTES LTDA. Igualmente, viene necesario denotar que, en otra solicitud de libertad, la defensa de aquel manifestó que el motivo del giro de los cheques a terceros era que la empresa proveedora de repuestos estaba embargada por la DIAN en un proceso de jurisdicción coactiva, para lo cual aportó un documento relativo a la media cautelar.

Ante esta solicitud, la fiscal recalcó que, pese al embargo, era ilógico que la empresa solicitara el pago de la venta de repuestos mediante el giro de cheques a nombre de personas inexistentes. La Fiscalía reiteró todas las anormalidades que contenían los cheques y el supuesto negocio de compra de repuestos por parte de IMPORDIESEL S.A. e IMPORPARTES LTDA., y adicionó que era incoherente que el señor Javier López Solís pretendía pagar la compra de repuestos con los cheques cuestionados, fraccionara la suma debida en diversos títulos valores que legalizó el mismo día en la contabilidad de la empresa. […]»..

De la trascripción que antecede se observa que la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento al Javier Alonso del Divino Jesús López Solís no puede ser calificada como un daño “antijurídico”, al estar debidamente soportada en su momento, sin perjuicio de que, posteriormente, fuere absuelto de la conducta penal que se le investigaba; pues para ello, se contó con las indagatorias de los sindicados, con testimonios y con pruebas documentales (cheques cuestionados, tarjetas de apertura de registro de firmas, extractos bancarios, documentación relativa a los giros y consignaciones), así como con los informes de la Policía Antinarcóticos y de la Superintendencia Bancaria que le permitieron constatar las irregularidades de los cheques.

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la decisión acusada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no configuran la vía de hecho alegada.

En este punto, es pertinente resaltar que la decisión acusada de ninguna manera cuestiona la presunción de inocencia de la que goza el señor López Solís, ni mucho menos la decisión absolutoria proferida en su favor; pues el análisis efectuado por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado se refirió a las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento a la luz de los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, y no, a aquellas que, posteriormente, acaecieron y se acreditaron en el marco del referido proceso penal.

En este orden de ideas, se insiste, la autoridad judicial accionada valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente sin que se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.

Así las cosas, se establece que no se configuró el defecto fáctico endilgado; en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Javier Alonso del Divino Jesús López Solís y otros, en la acción de tutela presentada contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de los señores Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís, María Cristina Ciro Salazar, Johana y Javier Alexander López Ciro, Alba Marina Solís de López, Alberto, Fernando José, María Eugenia y Rosa Mercedes López Solís, Ana Milena López de Corso y Alba Lucía López de Zapata, en la acción de tutela presentada contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.