CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Referencia: Acción de tutela Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
EL ACTOR PROPONE QUE SE VUELVAN A ANALIZAR INCONFORMIDADES QUE YA FUERON DECANTADAS POR EL JUEZ NATURAL DEL ASUNTO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 23 de junio de 2023, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la presente solicitud de amparo. 1 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CASANARE2 y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL3 al haber proferido las providencias de 20 de febrero de 2018 y 1o. de marzo de 2023, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 150011102000-2003-00511-04.
I.2.- Hechos Señaló que el señor HECTOR JULIO GUTIÉRREZ PINZÓN, presentó queja en su contra por presuntos hechos acaecidos en el año 2002, en los que se le acusó de no entregar las sumas de dinero 2 En adelante la COMISIÓN SECCIONAL. 3 En adelante la COMISIÓN NACIONAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el pago que hiciera la Alcaldía Municipal de Maní – Casare, como consecuencia de la sentencia emitida dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Relató que surtidas las etapas dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2003-00511-00, la COMISIÓN SECCIONAL4, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2009, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, por considerar que había incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.
Refirió que la COMISIÓN NACIONAL5 mediante providencia de 26 de mayo de 2010, declaró la nulidad de lo actuado desde la apertura de la investigación, con fundamento en que se le había nombrado como defensor de oficio a un estudiante de Consultorio Jurídico, lo que contravenía lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971 y la Ley 1123 de 2007, en la medida en que dicha representación debía ser ejercida únicamente por un abogado titulado, por lo que en auto de 14 de julio de 2014, se ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias.
Destacó que, mediante auto de 12 de septiembre de 2014, el 4 En su momento Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Casanare. 5 En su momento Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO SECCIONAL declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 28 de septiembre de 2010, para lo cual consideró que el auto de 14 de julio de 2014 que ordenó el archivo de la investigación fue proferido bajo el entendido erróneo de que se habían proferido las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso; además, a pesar de que se declaró la nulidad desde el auto de apertura, se dejó incólume la actuación, por lo que lo correspondiente era haber emitido un nuevo acto de apertura de la investigación bajo la Ley 1123 de 2007.
Indicó que, por lo anterior, mediante auto de 9 de octubre de 2017, se dio apertura nuevamente al proceso disciplinario en su contra, el cual se adecuó a las reglas de la Ley 1123 de 2007 y mediante providencia de 20 de febrero de 2018, la COMISIÓN SECCIONAL lo declaró responsable por incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.
Manifestó que la anterior decisión fue confirmada por la COMISIÓN NACIONAL mediante sentencia de 1o. de marzo de 2023. I.3.- Fundamentos de la solicitud 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto en la medida en que reabrieron una investigación a la cual se le había ordenado el archivo, con sustento en normas que no eran aplicables al asunto, dado que se imponía el Decreto 196 de 1971 sobre la Ley 1123 de 2007.
En efecto, aseveró que, a pesar de que mediante auto de 14 de julio de 2014 se ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias, las autoridades judiciales las revivieron, desconociendo así el principio de la seguridad jurídica, por lo que trajo a colación la sentencia C- 306 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 1474 de 2011, referentes a la revocatoria de los autos de archivo en procesos disciplinarios.
Destacó que las decisiones acusadas vulneran sus derechos fundamentales invocados y desconocen el principio de favorabilidad, pues los hechos juzgados fueron en vigencia del Decreto 196 de 1971 y no bajo la Ley 1123 de 2007, por lo que no era posible aplicársele esta última norma, sumado a ello, resaltó que el proceso disciplinario tuvo una duración de 21 años, lo que no constituye un tiempo razonable y pone en evidencia el desatino con que actuaron las accionadas. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo transitorio de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] Suspender los efectos jurídicos de las sentencias disciplinarias contenidas en las providencias de fecha 20 de febrero de 2018 y 1o. de marzo de 2023 proferidas por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, en la actualidad COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CASANARE y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, mientras la autoridad competente resuelve de fondo sobre la nulidad de los mismos, por demanda que he de instaurar oportunamente. 4.3.
Ordenar a las demandadas -SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACA Y CASANARE, en la actualidad COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CASANARE y la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL-, abstenerse de inscribir la sanción impuesta al suscrito accionante en el Registro Nacional de Abogados. 4.4.
Ordenar a las demandadas -SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACA Y CASANARE, en la actualidad COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CASANARE y la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL- abstenerse de incurrir nuevamente en hechos como los que se han narrado en la presente demanda. […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La COMISIÓN NACIONAL, luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro del proceso disciplinario, adujo que al haberse 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarado la nulidad sobre el auto que ordenó la apertura de la investigación en vigor del Decreto Ley 196 de 1971, en aplicación irrestricta al régimen de transición, debía seguirse el procedimiento bajo la Ley 1123 de 2007, consideraciones jurídicas que quedaron plasmadas en la providencia de segunda instancia cuestionada.
Adujo que el contenido del auto de 14 de julio de 2014 obedeció a un error insustancial del magistrado instructor, pronta y correctamente corregido a través de la figura de la nulidad que lejos de vulnerar el debido proceso, lo resguardó. Además, dadas las particularidades de lo acontecido en el trámite disciplinario, este debió seguirse bajo las disposiciones de la Ley 1123 de 2007.
Destacó que lo pretendido por el actor es revivir un debate jurídico ya resuelto, sin que se haya configurado violación alguna a sus derechos fundamentales. Afirmó que no es posible en el asunto hablar de la configuración del fenómeno de la prescripción, en la medida en que el tipo disciplinario por el cual fue sancionado el actor es una conducta de ejecución permanente, pues solo hasta cuando se verifique la entrega de los dineros o bienes recibidos en virtud de la gestión profesional a quien corresponda, se considera finalizado. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a ello, comentó que por disposición constitucional debió asumir todos los asuntos que correspondían a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con la consecuente congestión que ello implicó, motivo por el cual ha sido necesaria la adopción de diversas medidas para superar dicha situación. Por último, solicitó que no se acceda a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I.5.2.- La COMISIÓN SECCIONAL solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, comoquiera que los fundamentos de derecho que anuncia el actor no le son atribuibles, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Para el efecto, relató que no ha tenido ninguna injerencia o actuación procesal que vaya en desmedro de los derechos fundamentales invocados, por lo que no puede predicarse la vulneración de derechos teniendo en cuenta que su conformación empezó a regir desde julio del año 2022. 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 23 de junio de 2023, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, al encontrar que este medio de control está dirigido a revivir el análisis efectuado por la COMISIÓN NACIONAL.
Adujo que contrario a lo advertido por el actor, resulta evidente que la decisión de 14 de julio de 2014 fue producto de un error del magistrado ponente de la causa, situación que fue rápidamente remediada en proveído de 12 de septiembre de 2014; además, el ad quem disciplinario explicó que como consecuencia de la nulidad decretada mediante providencia de 26 de mayo de 2010 que cobijaba el acto de apertura de investigación, debía proferirse un nuevo acto de la misma naturaleza, acción que fue realizada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, por lo que de conformidad con su artículo 11, debía aplicarse la normativa más reciente.
Afirmó que tales argumentos quedaron claros no solo a partir del fallo de segunda instancia, sino desde la fecha en que se profirieron los autos de 26 de mayo de 2010 y 12 de septiembre de 2014, a través de los cuales se declaró la nulidad de lo actuado desde el 6 de junio 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2006 y la nulidad del auto de 14 de julio de 2014; sin embargo, el actor insiste en sus argumentos sin fundamento obviando la realidad procesal soportada en las actuaciones surtidas al interior del asunto disciplinario.
En cuando a los argumentos relacionados con el plazo irrazonable para proferir la sentencia de segunda instancia, destacó que ello se debe a la gran cantidad de recursos, solicitudes de nulidad y yerros que ocurrieron durante su devenir. Por último, aseguró que si el actor considera que tales falencias son imputables al Estado, tiene la posibilidad de presentar una demanda de reparación directa en aras de determinar si efectivamente las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario constituyen yerros que pueden ser fuente de responsabilidad del Estado, asunto que no le corresponde determinar al juez constitucional.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual sustentó que en el proceso disciplinario se debió aplicar la norma mas favorable para el investigado, tal como ocurre en el proceso penal. 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que a pesar de que mediante auto de 14 de julio de 2014 se dispuso el archivo del proceso disciplinario quedando ejecutoriada tal decisión, meses después el magistrado conductor la revocó y, además, dio aplicación a la Ley 1123 de 2007, a pesar de que el Decreto Ley 196 de 1971 era la norma dispuesta para el momento de los hechos y la mas favorable, lo cual vulnera y desconoce sus derechos fundamentales invocados.
Así las cosas, aseveró que, contrario a lo dispuesto por el a quo, es claro que el asunto reviste relevancia constitucional, máxime cuando el debido proceso es de rango constitucional, por lo que la decisión de primera instancia resulta desacertada. Igualmente, insistió en que de aceptarse la aplicación de la Ley 1123 de 2007, se está ante la figura jurídica de la prescripción, en la medida en que el proceso demoró en resolverse 21 años.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la COMISIÓN SECCIONAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la acción de tutela de la referencia está dirigida a cuestionar la providencia de 20 de febrero de 2018, proferida por la 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Casanare, ahora COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CASANARE, le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 20 de febrero de 2018 y 1o. de marzo de 2023, proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL, respectivamente, dentro del proceso disciplinario 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el número único de radicación 2003-00511-04.
La controversia tiene origen en la queja presentada por el señor HÉCTOR JULIO GUTIÉRREZ PINZÓN en contra del actor, el cual aseguró que el señor MACANA RODRÍGUEZ se apropió de unos dineros en su condición de apoderado judicial que fueron reconocidos en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El proceso disciplinario culminó declarando al actor responsable de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por no entregar a quien corresponde y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibidem, que trata de la lealtad y honradez en las relaciones profesionales, por lo que fue sancionado con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. La inconformidad del actor radica en que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, al reabrir una investigación que ya se encontraba 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co archivada, siendo atendida, por demás, por una normativa que no era aplicable al asunto, pues los hechos que se reprocharon acaecieron en vigor del Decreto Ley 196 de 1971 y no de la Ley 1123 de 2007.
La acción de tutela de la referencia fue decidida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 23 de junio de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, por considerar que lo pretendido por el actor era reabrir una discusión que ya se surtió por los jueces dentro del proceso disciplinario, haciendo un uso indebido de la acción de tutela.
Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión del a quo argumentando que, contrario a lo advertido en primera instancia, sí se cumplía con el requisito general de la relevancia constitucional, pues se dio aplicación a una norma que no correspondía para el asunto; además, mediante auto de 14 de julio de 2014 se dispuso el archivo del proceso disciplinario, decisión que ya se encontraba en firme y que no era posible revertir.
Sumado a lo anterior, insistió en el hecho de que operó el fenómeno de la prescripción, en la medida en que el proceso demoró en 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolverse 21 años.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2003-00511-04.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito general de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra [13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado fuera del texto). Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;
(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, la Sala advierte que la COMISIÓN NACIONAL, en la providencia aquí cuestionada, comentó que el actor presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando, en esencia, lo siguiente: “[…] Oportunamente, el disciplinado interpuso recurso de apelación. Alegó que en el presente asunto se ha configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, pues habían transcurrido catorce (14) años desde el “28 de agosto de 2003”, lapso temporal donde la prueba de la defensa se diluyó. En adición, calificó como errónea la comprensión del a quo, pues la interpretación de que “la falta es de carácter permanente hasta tanto se reintegre lo apropiado”, hacia prima el principio de culpabilidad sobre el de presunción de inocencia. 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó al respecto, que una correcta valoración probatoria habría conducido a concluir que desde enero de 2003 el quejoso había recibido el dinero que le correspondía, como depuso la señora Arely Mejía Carvajal.
Además, afirmó que el señor Gutiérrez Pinzón inicialmente dijo que no había recibido ninguna suma, luego confesó que obtuvo $2.000.000,oo y su esposa, en la diligencia ante la Fiscalía 34 Seccional de Yopal refirió “haber recibido TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS más DOSCIENTOS MIL, es decir, TRES MILLONES SETECINTOS MIL PESOS para un total de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS”, (folio 821 Vto.
C.o.2), y desde esa fecha debió contabilizarse el término prescriptivo. Postuló también la existencia de una nulidad por violación del debido proceso y el derecho defensa desde la formulación de los cargos, debido a que la acusación se hizo en los términos del Decreto Ley 196 de 1971. Por otra parte, alegó que a efectos sancionatorios, no le era beneficiosa la Ley 1123 de 2007 sino la legislación anterior, porque en la más reciente codificación la suspensión iba de seis (6) meses a tres (3) años, mientras que la antecesora tenía una dosimetría entre los dos (2) meses a los dos (2) años.
Defendió que existía una violación al principio de non bis in idem, pues en providencia calendada el 14 de julio de 2014 se dispuso el archivo de las diligencias a su favor, pues ya había sido sancionado por los mismos hechos para esa época y efectivamente dejó de ejercer la profesión por espacio de dos (2) meses. […]”. Asimismo, en la sentencia cuestionada, la COMISIÓN NACIONAL hizo énfasis en los argumentos que, precisamente, el actor formuló en la presente solicitud de amparo respecto a la prescripción de la acción disciplinaria; la norma aplicable al asunto y el archivo del proceso, frente a lo cual, adujo lo siguiente: “[…] Prescripción de la acción disciplinaria: Como ha sido sostenido de forma uniforme y sólida por esta Corporación, el 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verbo rector inmerso en el tipo disciplinario (Art. 35.4, CDA) consistente en “No entregar a quien corresponda…”, es demostrativo de una conducta de ejecución permanente, que solo se reputa finalizada cuando se verifica la entrega de los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional a quien corresponda, de modo que si esta acción por parte del sujeto activo de la infracción no se ha logrado verificar, su consumación se proyecta en el tiempo.
No puede calificarse esta consideración como violatoria de garantías fundamentales, pues “justamente es la propia omisión del profesional del derecho infractor la que determina – como debe ser- el inicio del conteo prescriptivo”. Ahora bien, el censor colige que la entrega de dinero realizada en enero de 2003 por la señora Arely Mejía Calvajal, que él estima se efectuó por la suma de $2.000.000,oo, habría sido suficiente para contabilizar a partir de allí el término prescriptivo, pero tal raciocinio no se compatibiliza con el acervo probatorio acopiado.
En primer lugar, el disciplinado yerra en cuanto al valor que la mencionada testigo aludió en su relato el 7 de marzo de 2017: […] Este relato no se compagina en lo absoluto con lo declarado por la testigo: (i) no se trató de $7.000.000,00, sino de $2.000.000,oo; (ii) la entrega no fue realizada personalmente por la señora Mejía Carvajal sino por el encartado;
(iii) no se dio a causa de un retiro de Davivienda; (iv) el otorgamiento fue efectuado en frente del banco AV Villas. El disciplinado entra en una abierta contradicción al acudir a la prueba trasladada del proceso penal No. 2004-00058, a saber, la declaración de la cónyuge del quejoso, Gloria María Vargas Roa, el 8 de julio de 2003, para cimentar su tesis acerca de la prescripción de la acción disciplinaria, y al mismo tiempo la califica como nula de pleno derecho.
Sin embargo, se anticipa desde ahora que no se acogerá dicho razonamiento y, por lo tanto, vale la pena descartar que las aseveraciones plasmadas en la alzada no guardan relación alguna con lo dicho por la señora Vargas Roa ante la Fiscalía General de la Nación. en esa oportunidad, ella manifestó: […] Nunca se desconoció por parte del a quo una entrega parcial de dineros, de hecho, lo reprochado es que no otorgó todo lo que le correspondía al quejoso, aspecto factual que no se ha desvirtuado, por consiguiente, no es dable acceder a su solicitud 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto al acaecimiento del fenómeno de la acción disciplinaria. […] Sobre las nulidades.
Esta Corporación se ocupó de transcribir con precisión la formulación de cargos realizada por la Seccional, a fin de exponer que la misma no se fundamentó con el Decreto Ley 196 de 1971, únicamente se hizo referencia a esa norma para explicar el por qué, de acuerdo al régimen de transición, era aplicable la nueva legislación. No puede olvidarse que, en proveído del 26 de mayo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de lo actuado desde el auto de investigación disciplinaria calendado 31 de agosto de 2006 y, en virtud al artículo 111 de la Ley 1123 de 2007, era imprescindible usar las disposiciones procesales de más reciente expedición. En lo sustancial, la falta enrostrada se hizo bajo los lineamientos de la Ley 1123 de 2007 (Art. 35.4), tanto así que la magistratura de primera instancia ni siquiera estimó necesario hacer mención al Decreto Ley 196 de 1971 en el juicio de tipicidad y resolutiva de la sentencia. Y es que, como ha sido sustentado en pronunciamiento anterior, en tratándose de un comportamiento que se llevó a cabo durante la vigencia del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía y prosigue en vigencia del Código Disciplinario del Abogado, no cabe duda que “el principio de legalidad impide aplicar ultraactivamente la ley no vigente y retroactivamente la que si está, pues al no ser una mas beneficiosa que la otra, no es aplicable el principio de favorabilidad para ampliar su vigencia temporal, de modo que ninguna irregularidad se visualiza en la actuación del a quo sobre este punto.
El investigado desacierta a la hora de apreciar los beneficios del Decreto Ley 196 de 1971 sobre la dosimetría de la suspensión, al señalar que la Ley 1123 de 2007 parte de seis (6) meses hasta tres (3) años para esa medida correctiva, cuando es claro de conformidad al artículo 43 del C.D.A. que esta sanción oscila entre dos (2) meses y tres (3) años con una sola excepción que no concurre en el caso particular, consecuentemente, ninguna favorabilidad puede predicarse en este aspecto frente a la normatividad anterior.
Tampoco se configuró una violación al principio non bis ibidem como quiere hacer ver el recurrente, al traer a colación la providencia del 14 de julio de 2014, donde el entonces magistrado Wilfredo Hurtado Díaz ordenó el archivo de la actuación, al tratarse de un equívoco, pues las diligencias habían regresado del ad quem al confirmarse la negativa de una nulidad impetrada por el disciplinado mediante proveído del 6 de junio 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2013.
Esto fue detectado por la oficial mayor quien elevó la respectiva constancia el 11 de septiembre de 2014, lo cual a su vez condujo a que el día siguiente el magistrado Luis Francisco Casas Farfán declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 28 de septiembre de 2010, inclusive, y ordenara conducir el procedimiento bajo la Ley 1123 de 2007.
Reluce así que en ningún momento quedó ejecutoriada una decisión al interior del presente asunto que declarara disciplinariamente responsable al togado, único motivo que conllevaría a la suspensión en el ejercicio profesional del investigado que, se insiste nunca se materializó, de manera que no se perpetró violación alguna al principio non bis in idem. […] En suma, ninguna de las razones expuestas por el disciplinado conduce a que esta Corporación decrete la nulidad de lo actuado y, en ese sentido, serán examinados los ataques de fondo contra la decisión. […]”.
(Destacado fuera de texto). Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de ésta el actor lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que las autoridades accionadas pudieron haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
En efecto, la divergencia planteada por el actor subyace del hecho de que, en su sentir, se aplicó la norma menos favorable; se pasó por 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alto que mediante auto de 14 de julio de 2014 se archivó la investigación y que, en todo caso, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, inconformidades que fueron objeto de pronunciamiento por parte de la COMISIÓN NACIONAL, sin que de allí se advierta vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior significa que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los reparos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso disciplinario, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite del proceso ordinario.
Sumado a ello se destaca que los reparos expuestos por el actor en sede de tutela devienen de aspectos que fueron debidamente evacuados por las autoridades judiciales accionadas, relacionados con presuntas nulidades, sin que se cuestione las conductas que le fueron imputadas y que fue finalmente por las cuales resultó sancionado. 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201717, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CASANARE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-01927-01 Actor: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.