CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2019-00087-00 (0356-2019) Demandante: Jesús Gómez Centeno Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura AUTO – DEJA SIN EFECTOS Y REMITE POR COMPETENCIA __________________________________________________________________ Asunto Sería del caso pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados que fuera solicitada por la parte demandante, sin embargo, el despacho encuentra que se debe dejar sin efectos lo actuado y, en su lugar, declarar la falta de competencia para conocer el asunto.
I.- Antecedentes 1.1. Demanda 1. Jesús Gómez Centeno, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20111, solicitó la nulidad del Acuerdo PCSJA18-11140 del 31 de octubre de 2018 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «al igual que contra los demás actos administrativos que concluyeron con la formulación del registro de legibles [sic] (formato opción de sede de la convocatoria 22 de 2013 publicada el 3 de septiembre de 2018, la relación de aspirantes para proveer el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Penal de Justicia y Paz).»2 2.
En síntesis, señaló que (i) fue nombrado en provisionalidad por la Corte Suprema de Justicia en el cargo de «Magistrado de Tribunal de Justicia y Paz» del cual tomó posesión el 14 de agosto de 2017; (ii) el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer unos cargos de funcionarios en la Rama Judicial, sin que en ellos se incluyera el de «magistrado de Sala de Justicia y Paz» o la posibilidad de hacer homologaciones, de manera que no podía tomar el registro de elegibles de la Convocatoria 22 de 2013 para hacer la 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Cuaderno principal, folio 3. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00087-00 (0356-2019) Demandante: Jesús Gómez Centeno designación en ese cargo ni «crear listas de elegibles para cargos de carácter transitorio»3; y (iii) la Corte Suprema de Justicia solo podía hacer nombramientos para reemplazar a quien está en provisionalidad con candidatos que se encuentren debidamente enlistados en el concurso de méritos específico para la Jurisdicción de Justicia y Paz «y no con candidatos genéricos de otro». 1.2.
Trámite adelantado 3. En autos proferidos el 15 de marzo de 2021 se dispuso lo siguiente: 3.1. Admitir la demanda de nulidad4, con fundamento en que «(i) el acto administrativo demandado es de carácter general y abstracto en el sentido de que sólo formula una lista de candidatos o elegibles sin definir situación jurídica, particular y concreta de ninguno de los candidatos incluidos en él a partir del registro de elegibles conformado por quienes aprobaron el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, ni de quienes ocupaban en provisionalidad los empleos de Magistrado de Tribunal Superior Sala Penal de Justicia y Paz de Medellín, sino que expidió una decisión que incumbe a todos los interesados dentro del proceso de selección aludido para desempeñar el aludido empleo de Magistrado del Tribunal Superior Sala Penal, por consiguiente, el acto demandado, es pasible de ser demandado por las vías del «medio de control» de «Nulidad»;
(ii) de las pretensiones de nulidad formuladas y del concepto de la violación de la demanda, no se persigue el restablecimiento de derechos subjetivos en favor del demandante o de terceros, y por ende, el medio de control está bien empleado en esta ocasión»5. 3.2. Correr traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados6. 4.
El cuaderno de medidas cautelares ingresó para resolver la solicitud presentada por la parte demandante el 11 de octubre de 20217 y, el cuaderno principal, el 2 de diciembre de 20218. 3 Cuaderno principal, folio 9. 4 Cuaderno principal, folio 130. 5 Cuaderno principal, folio 131 vuelto. 6 Cuaderno de medida cautelar, folio 24. 7 SAMAI, índice 36. 8 SAMAI, índice 38. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00087-00 (0356-2019) Demandante: Jesús Gómez Centeno II.
Consideraciones 2.1. El medio de control procedente 5. El artículo 137 del CPACA, establece que, por regla general, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Como excepción, a la luz de este medio de control, se puede solicitar la nulidad de los actos de contenido particular en los siguientes casos: (i) cuando la demanda o de la sentencia de nulidad que se produjere, no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero;
(ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; (iii) cuando los efectos nocivos de un acto administrativo afecten de forma grave el orden nacional, público, político, económico, social o ecológico; y (iv) cuando la ley lo disponga expresamente. 6. Esta disposición normativa también prevé que, si de la demanda se desprende el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así lo ha explicado esta Corporación9: «Se permite demandar en acción de simple nulidad los actos administrativos de contenido particular cuando representen un interés superior y significativo para la comunidad en general, porque amenacen el orden público, social o económico del país. Es decir, en esos casos, la acción de nulidad contra actos administrativos particulares se mira apropiada para preservar exclusivamente la legalidad y la integridad del orden jurídico.
Desde luego, que, en ese caso, la sentencia solamente producirá el efecto buscado por el actor y querido por la acción, esto es, la restauración del orden jurídico en abstracto y nunca podrá producir el restablecimiento del derecho subjetivo que se hubiera afectado. La restauración del orden jurídico en abstracto puede implicar el restablecimiento de derechos vinculados directamente al interés público y no de derechos vinculados a la esfera patrimonial de quien no demandó en la acción pertinente y de manera oportuna.
Si el restablecimiento de derechos subjetivos fuere automático, por el solo efecto de la nulidad, la acción de simple nulidad no procede, a menos que se hubiere interpuesto a tiempo para tramitarse como acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La propia Corte Constitucional, en la sentencia C-426 de 200210, aceptó que la acción de simple nulidad procede contra actos administrativos de contenido particular, pero aclaró que la competencia del juez administrativo se limitaba a 9 Sección Cuarta, auto del 23 de agosto de 2012, expediente 19130. 10 En la que se declaró la exequibilidad del artículo 84 C.C.A., en el entendido de que “la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto” administrativo. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00087-00 (0356-2019) Demandante: Jesús Gómez Centeno examinar la legalidad en abstracto y que, de ningún modo, puede adoptar medidas para el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado.
Dijo la Corte Constitucional: “En estos casos, la competencia del juez contencioso administrativo se encuentra limitada por la pretensión de nulidad del actor, de manera que, en aplicación del principio dispositivo, aquél no podrá adoptar ninguna medida orientada a la restitución de la situación jurídica particular vulnerada por el acto.” (Se destaca).
De ordinario, los actos administrativos perjudiciales, o en perjuicio de alguien, que se retiran del ordenamiento jurídico producen un efecto automático de restablecimiento del derecho lesionado, así el juez no lo disponga expresamente. Así, por ejemplo, declarada la ilegalidad de un acto en el que la administración impone una sanción pecuniaria, surge un restablecimiento del derecho inmediato, que se traduce en que no habría obligación de pagar la sanción anulada.
En ese orden, de advertirse que con la declaración de nulidad del acto administrativo surgirá automáticamente el restablecimiento del derecho subjetivo afectado, la acción de simple nulidad resulta improcedente, a menos que haya sido interpuesta oportunamente.» 7. Ahora bien, la parte demandante, entre otras cosas, pretende que se declare la nulidad Acuerdo PCSJA18-11140 del 31 de octubre de 2018 «[p]or medio del cual se formula ante la Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos para proveer una vacante del cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Penal de Justicia y Paz de Medellín, Antioquia que ocupaba el doctor Rubén Darío Pinilla Cogollo», que es la que ocupa el aquí demandante, Jesús Gómez Centeno, conforme con el Acuerdo 1008 del 19 de julio de 2017, el cual en su parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: NOMBRAR en ENCARGO Y/O PROVISIONALIDAD, al doctor JESÚS GÓMEZ CENTENO […] en el cargo de Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en reemplazo del doctor Rubén Darío Medina Cogollo, a quien se le aceptó la renuncia a partir del 14 de agosto de 2017». 8.
Analizada la demanda en su conjunto, concretamente los hechos y el concepto de violación, encuentra el despacho que, si bien es cierto que su inconformidad radica en que en el concurso ya adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura -presuntamente- no se incluyeron las vacantes del «Tribunal de Justicia y Paz» y, por lo tanto, no se podían ocupar con la lista conformada, también lo es que de estos se desprende un restablecimiento automático, por ejemplo: 8.1.
En el hecho cuarto manifestó que los actos demandados vulneran sus derechos «de primer orden como son el derecho al trabajo, al acceso a la función pública, a escoger una profesión u oficio, la confianza legítima, la seguridad jurídica y al debido proceso entre otros». 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00087-00 (0356-2019) Demandante: Jesús Gómez Centeno 8.2.
Igualmente, en el décimo, manifestó que «necesariamente» debe «convocarse de manera concreta y específica a un concurso de méritos público y abierto, y en todo caso sin la posibilidad de homologar los cargos ni el curso concurso, dado el carácter excepcional de la Justicia Transicional frente a las demás áreas del derecho». 8.3. Pero aún más, en el en el décimo tercero, indicó que «se debe garantizar la continuidad de [su] vínculo, hasta tanto no se convoque a concurso de méritos para proveer las vacantes existentes […]». 9.
De los asertos mencionados, especialmente del último, puede deducir el despacho que de la nulidad el acuerdo mencionado deviene, de forma ineludible, el restablecimiento del derecho para el actor, consistente en permanecer en el cargo de magistrado, so pena de que se vulneren sus derechos fundamentales. Esto, aunado a que el objetivo fundamental de la demanda no se dirige a enervar la legalidad -en abstracto- del acto, sino obtener una situación jurídica particular que se traduce en el restablecimiento11 del derecho. 10.
Tan es así que Jesús Gómez Centeno acudió a la jurisdicción a través de apoderado judicial (requisito exigido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) y en el memorial radicado el 3 de mayo de 2019 manifestó lo siguiente: «[…] solicitarle su pronunciamiento frente a la petición elevada dentro de la acción de la referencia de suspensión provisional del acuerdo […] mediante el cual se formula ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia lista de candidatos para proveer el cago de Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín que actualmente ocupo […].
Lo anterior con el fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que el acuerdo en mención ya fue remitido a la Corte Suprema de Justicia y en próxima sesión de Sala Plena se tiene previsto la elección de Magistrado de Sala de Justicia y Paz de la ciudad de Medellín.» 11. Lo transcrito ratifica que la intención del demandante es, principalmente, no ser retirado del cargo que ocupa en provisionalidad, sin dejar de lado que, en gracia de discusión, por esta misma circunstancia estaría legitimado para acudir en sede de nulidad y restablecimiento del derecho al verse directamente afectado por la decisión, como así lo acepta en el escrito presentado. 11 Según el diccionario de la Real Academia Española, restablecer consiste en volver a establecer algo o ponerlo en el estado que antes tenía. http://lema.rae.es/drae/?val=restablecer 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00087-00 (0356-2019) Demandante: Jesús Gómez Centeno 12.
Así las cosas, aunque en la demanda se indicó que se trataba del medio de control de nulidad, no queda duda de que de esta se deriva una situación jurídica particular, de manera que, en cumplimiento del artículo 17112 del CPACA, le corresponde al despacho adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.
La competencia para conocer del asunto 13. Como se dejó visto en el acápite anterior, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho lo que implica, a su vez, que se deba examinar si esta Corporación es competente para conocer del asunto. 14. Pues bien, comoquiera que la demanda fue radicada el 4 de febrero de 2019, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, deben aplicarse las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. 15.
El artículo 149 de dicho cuerpo normativo estableció que el Consejo de Estado, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los procesos de «nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional». 16.
Una primera lectura permitiría afirmar que se cumple esta regla porque (i) el acto fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura -autoridad del orden nacional-; y (ii) la demanda carece de cuantía, en razón a que no se incluyó en el escrito introductorio. 17. No obstante, el fin de la demanda se erigió en la permanencia de Jesús Gómez Centeno en el cargo de magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, lo que implica, inexorablemente, que al continuar su vinculación siga devengando los salarios y prestaciones sociales, es decir, que sí tiene un fin económico y, por eso, no puede aplicarse la regla de competencia antes señalada. 18.
Como se advirtió en precedencia, no se desconoce que la demanda, en principio, carece de cuantía, pero ello no significa que no pueda ser cuantificada, de modo que se deberá aplicar la regla prevista en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA, conforme a la cual, los Tribunales Administrativos conocerán en 12 «Artículo 171. Admisión de la demanda.
El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, […]» 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00087-00 (0356-2019) Demandante: Jesús Gómez Centeno primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 19.
As entonces, si bien al momento de radicación de la demanda no se podía determinar la cuantía, sí se puede inferir que, por el salario asignado al cargo que ocupa el demandante, necesariamente la cuantía será mayor a los 50 salarios mínimos exigidos por la norma; en consecuencia, atendiendo también el factor territorial [artículo 156.3 ibidem], la competencia corresponderá al Tribunal Administrativo de Antioquia. 20.
Sea menester agregar que, como la demanda conlleva implícito un contenido patrimonial, pero no se determinó en la demanda, le corresponderá a la parte demandante, una vez concedida la oportunidad, estimar la cuantía razonadamente. 2.3. Las decisiones adoptadas en el proceso 21. Como se indicó en el acápite de antecedentes, mediante los autos proferidos el 15 de marzo de 2021 se dispuso admitir la demanda y correr traslado de la medida cautelar y, a la fecha, ya se corrió el traslado de las excepciones y se encuentra pendiente de resolver la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, sin embargo, ello no impide que, en cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se realice el control de legalidad. 22.
El artículo 16 del Código General del Proceso establece que la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. En el caso concreto, se trata del segundo no solo por el principio de la doble instancia -como prerrogativa del debido proceso- que caracteriza a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, sino también por la asignación de competencias a cada corporación. 23.
Es así porque si la demanda contiene -implícitamente- un restablecimiento del derecho de contenido patrimonial y será ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que el demandante pueda calcular razonadamente la cuantía, omitir la remisión del proceso configuraría una nulidad insaneable consistente en pretermitir la primera instancia -133.213 del Código General del Proceso-, razón más que suficiente para dejar sin efectos lo actuado desde la admisión de la 13 «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.» 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00087-00 (0356-2019) Demandante: Jesús Gómez Centeno demanda -inclusive- y declarar la falta de competencia del proceso de la referencia. Para todos los efectos legales, se tendrá en cuenta la presentación inicial de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero: Adecuar la demanda de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Segundo: Dejar sin efectos todo lo actuado desde la admisión de la demanda inclusive. Tercero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y, en consecuencia, en cumplimiento del artículo 168 del CPACA, por Secretaría, previamente los registros de rigor, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, como asunto de su competencia. Para todos los efectos legales, se tendrá en cuenta la presentación inicial de la demanda.
Cuarto: Notificar el contenido de esta providencia, en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.