Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre del 2023 por Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Álvaro Jaime Caicedo Guzmán presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad i) de la Resolución 3252 del 21 de junio de 2016, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto4, 1 En adelante DEAJ. 2 Folios 1 al 5.
La demanda fue presentada el 1° de noviembre del 2017. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante DESAJ de Pasto. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán mediante la cual le negó el reconocimiento de la prima especial de servicios; y ii) el acto ficto o presunto originado por la omisión de decisión frente al recurso de apelación interpuesto contra el referido oficio. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social con ocasión de la indebida liquidación de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992, «desde la fecha en que nació a la vida jurídica [..] hasta la fecha en que se siga desempeñando como juez de la república»; ii) la actualización de los valores adeudados desde la fecha en que deban pagarse y hasta cuando se haga efectivo el pago; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 178 del CPACA; iv) en lo sucesivo, el pago correcto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 ejusdem; v) la condena en costas. 3.
Asimismo, inaplicar por inconstitucionales los decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 20185. 1.1.2. Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes señaló los siguientes: 4.1. Álvaro Jaime Caicedo Guzmán se desempeñó como juez desde el 30 de mayo de 1988 «hasta la actualidad». 4.2.
El 2 de junio del 2016 solicitó a la DESAJ de Pasto el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y las diferencias salariales y prestacionales con base en el 100% del salario básico mensual. 4.3. Mediante la Resolución 3252 del 21 de junio de 2016, la DESAJ de Pasto negó la petición anterior. 4.4. La decisión fue objeto de recurso de apelación, no obstante, la entidad no se pronunció. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales, señaló los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 14 de la Ley 4ª de 1992; y 28 del Código Civil; y los decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 5 Incorporados en la corrección de la demanda. Folios 145 a 150. 3 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 34, 35 y 36 de 1996; 47, 56 y 76 de 1997; 64, 65 y 67 de 1998; 37, 43 y 44 de 1999; 2734, 2739 y 2740 de 2000; 1474, 1475, 1482, 2720, 2724 y 2730 de 2001; 673, 682 y 683 de 2002; 3548, 3568 y 3569 de 2003; 4169, 4171 y 4172 de 2004; 933, 935 y 936 de 2005; 388, 389 y 392 de 2006; 617, 618, 621 y 3048 de 2007; 658 de 2008; 723 de 2009 y 1388 de 2010. 6.
En cuanto al concepto de violación, expuso que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe entenderse como un incremento salarial equivalente al 30% sobre el salario básico mensual, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en las sentencias del 2 de abril de 20096 y del 29 de abril de 20147, en las que declaró la nulidad de unos apartes de los decretos salariales anuales que regulaban dicho emolumento, al ser contrarios a la Constitución y a la ley; sin embargo, la entidad efectuó una liquidación indebida al calcular dicho porcentaje como parte del 100% del salario. 1.2.
Contestación de la demanda 7. La DEAJ se pronunció en los siguientes términos8: 7.1. Desde el 1° de enero de 1993 existen dos regímenes salariales en la Rama Judicial: i) el ordinario «no acogidos», para quienes estaban vinculados antes de esa fecha y optaron por continuar con el régimen del Decreto 57 de 1993; y ii) el especial «acogidos»] para a) quienes estando vinculados antes de la entrada en vigor del referido decreto decidieron quedar bajo el amparo las nuevas disposiciones salariales o b) que se vincularon con posterioridad al 1° de enero de 1993. «E]l demandante pertenece al régimen aplicable al personal acogido, habida consideración que se vinculó a la entidad con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993». 7.2.
La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 solo tiene carácter salarial para calcular el ingreso base de cotización en pensiones y salud. Aunque el Consejo de Estado anuló unos apartes de los decretos expedidos entre 1993 y 2007 mediante las sentencias del 2 de abril de 20099 y 29 de abril de 201410, la primera decisión no cobija a los jueces y la segunda pese a señalar que la prima es un adicional al salario básico, no se pronunció sobre su naturaleza salarial; además, dicha decisión no constituye un título ejecutivo de gasto y sus efectos son generales y hacia el futuro. 6 Con radicado 110013250002007009800 (1831-07). 7 Con radicado 11001032500020070008700. 8 Folios 170 a 181. 9 Con radicado 110010325000200700098-00 (1831-2007). 10 Con radicado 11001032500020070008700. 4 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán 7.3.
Al demandante se le liquidó y pagó el salario, las prestaciones sociales y la prima especial de servicios del 30% de conformidad con los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional a partir del año 2008 en adelante, los cuales se encuentran vigentes y son de obligatorio cumplimiento, sin que la entidad pueda «sustraerse de su aplicación so pena de incurrir en violación de las disposiciones vigentes y aplicables». 7.4.
De acceder al pago de dicha prestación como un adicional al salario básico mensual, se superarían los topes de la remuneración de lo que por todo concepto perciben los jueces, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1251 del 2009. Adicionalmente, existe impedimento de orden presupuestal para acceder a las pretensiones. 7.5. Proceden las excepciones de i) «integración del litis consorcio necesario»11; ii) ausencia de causa petendi; y iii) prescripción de los periodos causados con anterioridad al «3» de junio del 2013 al haber radicado la reclamación el 2 de junio del 2016. 8.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública12 y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República13 propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva14. Adicionalmente, Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó la excepción de caducidad de la acción y de ineptitud de la demanda por falta del requisito de conciliación prejudicial15. 1.3.
La sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, profirió la sentencia del 14 de diciembre del 202316, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima especial de servicios, en cuanto no se considere un 11 La DEAJ solicitó llamar como litis consorte necesario a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública. 12 En adelante DAFP. 13 En adelante DAFP. 14 Mediante audiencia inicial del 7 de febrero de 2020, el tribunal señaló que las resolvería en la sentencia. 15 El tribunal las declaró no probadas mediante audiencia inicial del 7 de febrero de 2020. 16 Samai Tribunales y Juzgados índice 49. 5 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán aumento sino una disminución.
SEGUNDO: DECLARAR probada la “falta de legitimación en la causa por pasiva” planteada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública; por lo que no se encuentra probada la razón para responder solidariamente en el presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución N° 3252 del 21 de junio de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, en lo que respecta al Doctor Álvaro Jaime Caicedo Guzmán y del Acto Ficto y Presunto Negativo, expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se le negó al demandante, el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios como adición al salario y no como parte del mismo al Doctor Álvaro Jaime Caicedo Guzmán.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar: 1. Al Doctor Álvaro Jaime Caicedo Guzmán, retroactivamente el reajuste salarial que corresponda al 30 % del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social de salud y de pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue desconocido, desde el 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley 4ª de 1992 y hasta la fecha de duración del vínculo legal, en su calidad de funcionario judicial, computando para este ejercicio el 100 % que corresponde a la asignación básica mensual devengada y EN LO SUCESIVO. 2.
Retroactivamente, el 30% adicional, sobre el 100% del salario básico y/o asignación básica, a título de prima especial de servicios, desde el 18 de mayo de 1992 y hasta la fecha de duración del vínculo legal.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre los salarios y prestaciones sociales del demandante, causados con anterioridad al 02 de junio de 2016.
SEXTO: La Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula utilizada por la jurisprudencia Contencioso Administrativa, que aquí se indica: R = Rh⋅ Ind.Inicial Ind.final Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde al valor de la prestación debida, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha 6 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula citada se aplicará separadamente, mes por mes, iniciando desde la fecha de su causación y observando que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada salario mensual.
SÉPTIMO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos legales y deberá reconocer intereses en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 114 del C. G. P., expídase copias de la presente providencia a las partes.
DÉCIMO: Ejecutoriado este fallo, secretaría devolverá al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si los hubiere, dejándose la constancia de dicha entrega.
DÉCIMO PRIMERO: Oportunamente archívese el expediente previa anotación en los Sistemas de Información Judicial (sic)». 10. Para tal efecto, expuso lo siguiente: 10.1. De conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en las sentencias del 2 de abril de 200917, 29 de abril de 201418 y 2 de septiembre del 201919, la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 es un incremento y no una disminución de la remuneración básica. 10.2.
El gobierno nacional expidió los decretos salariales anuales desde el año 2008 hasta el 2020 con la inclusión de la prima especial de servicios como parte del salario, a pesar de la nulidad de los decretos proferidos desde el año 1993 hasta el 2007 por interpretación errónea. Situación que fue corregida por el ejecutivo solo hasta el año 2021. 10.3.
El demandante tiene derecho al reconcomiendo y pago de sus ingresos mensuales sobre el 100% del salario básico, más el 30% por concepto de prima especial de servicios en razón al desempeño del cargo de juez y la acreditación del fraccionamiento salarial. La reclamación fue presentada ante la entidad el 2 de junio de 2016, en consecuencia, los periodos causados «tres años hacia atrás» se encuentran prescritos.
Por lo tanto, se declarará la «prescripción de los reajustes por 17 Con radicado 110010325000200700098-00 (1831-2007). 18 Con radicado 11001032500020070008700. 19 Con radicado 41001 23 33 000 2016 000 41 02 (2204 2018). 7 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán concepto de salarios y prestaciones sociales, causados con anterioridad al 2 de junio de 2016». 10.4.
Se declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, planteada por el DAPR, el DAFP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; al no haberse demostrado la razón para responder solidariamente en el proceso. 1.4. El recurso de apelación 11. La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos20: 11.1.
Con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional establecieron una prima especial de servicios del 30% sin carácter salarial, como un valor adicional al salario básico mensual de los jueces pertenecientes al régimen de «no acogidos». Por lo tanto, las prestaciones sociales han sido liquidadas sobre el 100% del salario. 11.2.
El demandante pertenece a este régimen, pues se vinculó antes del 1º de enero de 1993, razón por la cual sus prestaciones se liquidaron sobre el 100% del salario básico mensual, sin que deba aplicarse la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de septiembre de 2019. 11.3. Dicha jurisprudencia es aplicable únicamente a los «acogidos», es decir, a quienes ingresaron o aceptaron el nuevo régimen a partir del 1° de enero de 1993, cuyas prestaciones se calculan sobre el 70% del salario básico mensual, teniendo el 30% de la prima especial de servicios como parte del referido salario.
Extender esas reglas a los «no acogidos» implicaría duplicar pagos sobre la misma base, generando un enriquecimiento sin causa en favor del demandante. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 12. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar21. 1.6.
El Ministerio Público 13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia. 20 Samai Tribunales y Juzgados índice 51. 21 Al respecto, ver auto del 30 de agosto del 2024. índice 4 de Samai. 8 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 14. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia22, se circunscriben a establecer ¿si Álvaro Jaime Caicedo Guzmán pertenece o no al régimen de «acogidos» y por consiguiente tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico mensual? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 15. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 16.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: 22 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial23 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 17. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto [artículos 1 y 2]. 18.
Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 19.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores 23 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 10 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 20.
Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200724, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar25». 21.
Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 22.
A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 23.
Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200926, fijó, entre otras, las siguientes 24 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 25 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 11 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán pautas: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 1.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 2.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 3.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 5.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.» 24. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201927. 25. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 12 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán 201428 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 26. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que29 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.
La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 27. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a 28 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 29 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 13 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán partir de la reclamación efectuada por el trabajador.
La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 28. En la sentencia del 2 de septiembre de 200930, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 29.
Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 30.
Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 31.
Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior31 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 32.
En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 31 «ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». 14 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán 33.
Así, en palabras de esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-0532 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.
Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 34. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 34.1. Álvaro Jaime Caicedo Guzmán se vinculó a la Rama Judicial desde el 30 de mayo de 1988 y desempeñó como juez municipal, como consta en las certificaciones del 6 de marzo de 201733 y del 16 de octubre de 202534 expedidas por la DEAJ así: 32 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 33 Folio 20. 34 La prueba fue allegada por la entidad demandada en cumplimiento del requerimiento de Sala mediante auto del 18 de septiembre de 2025, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 del CPACA.
Índice 17 de Samai. 15 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán Cargo Despacho desde hasta Juez municipal Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Sibundoy 30 de mayo de 1988 20 de junio de 1998 Juez municipal Juzgado 2° Penal Con Función de Control de Garantías Municipal de Pasto 21 de julio de 1988 20 de agosto de 1988 Juez circuito Juzgado 10° de Instrucción Criminal Penal de Pasto 1° de junio de 1989 25 de junio de 1989 Juez circuito Juzgado 17 De Instrucción Criminal Penal de La Unión 1º de julio de 1989 25 de julio de 1989 Juez circuito Juzgado 16 de Instrucción Criminal Penal de Ipiales 1º de febrero de 1990 25 de febrero de 1990 Juez municipal Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Leiva 1° de marzo de 1990 8 de noviembre de 1992 Juez municipal Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Taminango 9 de noviembre de 1992 16 de febrero de 1997 Juez municipal Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Leiva 17 de febrero de 1997 14 de diciembre de 1997 Juez municipal Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cuaspud 15 de diciembre de 1997 6 de mayo de 1998 Juez municipal Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Guachucal 7 de mayo de 1998 31 de agosto de 2005 Juez municipal Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Ancuyá 1° de septiembre de 2005 30 de noviembre de 2010 Juez municipal Juzgado 2° Penal Municipal de Túquerres 1° de diciembre de 2010 31 de enero de 2014 Juez municipal juez 101 penal municipal con función de control de garantías de Pasto 1° de febrero de 2014 «a la fecha» 34.2.
Según certificación del 16 de octubre de 202535, en la actualidad se desempeña como juez 101 penal municipal con función de control de garantías de Pasto y pertenece al régimen «acogidos». 34.3. El 2 de junio de 201636, solicitó a la DESAJ de Pasto el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones sobre el 100% del salario básico por haberle liquidado solo sobre el 70% de la asignación básica mensual, desde «enero de 1993». 35 Índice 17 de Samai. 36 Folios 8 al 10. 16 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán 34.4.
La DESAJ de Pasto emitió la Resolución 3252 del 21 de junio de 201637, con la que negó la petición con fundamento en que i) de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales; ii) la nulidad de los decretos salariales de los años 1993 a 2007 no implicó el reconocimiento de un derecho a ninguna persona; iii) los decretos expedidos desde el año 2008 en adelante se encuentran vigentes; iv) aplicó la normativa en vigor, sin facultad de interpretación. 34.5.
Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación38. 34.6. A través de las certificaciones de pagos y descuentos emitidas por la DESAJ de Pasto del 17 marzo de 201739 y 14 de marzo de 202040 se relacionó la asignación mensual devengada por el demandante, desde enero de 1992 hasta febrero de 2017. Se indicó que percibió los siguientes emolumentos: i) sueldo básico, ii) gastos de representación41; iii) bonificación por servicios; iv) servicios autorizados por ley42; v) prima especial de servicios; vi) prima de servicios, vacaciones y navidad; y vii) bonificación judicial. 34.6.1.
Para el efecto, se relacionarán los valores correspondientes al salario básico [incluidos los gastos de representación] junto con la prima especial de servicios pagada por la entidad, y se compararán con la asignación mensual fijada por el gobierno nacional a través de los decretos salariales anuales. Esta comparación se realizará a partir del año 1993 [por cuanto que fue en ese año cuando entró en vigencia el Decreto 57 de 1993, norma que reguló la prima especial de servicios objeto de discusión] hasta el año 2017 en virtud de la relación de los salarios identificados en las certificaciones previamente referidas. 34.6.2.
En cuanto al salario, se enlistarán aquellos correspondientes al de juez municipal, toda vez que, según la relación de los cargos desempeñados por el demandante [conforme con las certificaciones], su segundo periodo en dicho cargo inició el 1º de febrero de 1990. 37 Folios 11 al 15. 38 Folios 17 a 19. 39 Folios 21 a 35. 40 Folios 36 a 100 vuelto. 41 Para las vigencias desde el año 1994 hasta el año 2000. 42 Para las vigencias desde el año 2011 hasta el año 2013. 17 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán Año Salario Prima especial Total pagado Decreto anual expedido por el gobierno nacional Asignación mensual fijada por el gobierno nacional 1993 $ 721.154 $ 216.346 $ 937.500 57 de 1993 $937.500 1994 $ 872.596 $ 261.779 $ 1.134.375 106 de 1994 $ 1.134.375 1995 $ 1.029.664 $ 308.899 $ 1.338.563 43 de 1995 $ 1.338.563 1996 $ 1.184.114 $ 355.234 $ 1.539.348 36 de 1996 $ 1.539.348 1997 $ 1.278.843 $ 383.653 $ 1.662.496 76 de 1997 $ 1.662.496 1998 $ 1.587.534 $ 476.260 $ 2.063.794 64 de 1998 $ 2.063.794 1999 $ 1.793.914 $ 538.478 $ 2.332.392 44 de 1999 $ 2.332.088 2000 $ 1.793.914 $ 538.174 $ 2.332.088 2740 de 2000 $ 2.547.340 2001 $ 1.959.493 $ 587.847 $ 2.547.340 1475 de 2001 $ 2.611.024 2002 $ 2.121.530 $ 636.459 $ 2.757.989 673 de 2002 $ 2.757.989 2003 $ 2.121.530 $ 636.459 $ 2.757.989 3569 de 2003 $ 2.873.825 2004 $ 2.210.635 $ 663.190 $ 2.873.825 4172 de 2004 $ 2.998.837 2005 $ 2.433.673 $ 730.101 $ 3.163.774 936 de 2005 $ 3.163.774 2006 $ 2.555.356 $ 766.607 $ 3.321.963 389 de 2006 $ 3.321.963 2007 $ 2.670.347 $ 801.105 $ 3.471.452 618 de 2007 $ 3.471.452 2008 $ 2.822.290 $ 846.688 $ 3.668.978 658 de 2008 $ 3.668.978 2009 $ 3.081.095 $ 924.329 $ 4.005.424 723 de 2009 $ 4.005.424 2010 $ 3.158.122 $ 947.437 $ 4.105.559 1388 de 2010 $ 4.105.560 2011 $ 3.258.236 $ 977.471 $ 4.235.707 1039 de 2011 $ 4.235.707 2012 $ 3.421.148 $ 1.026.345 $ 4.447.493 874 de 2012 $ 4.447.493 2013 $ 3.538.836 $ 1.061.651 $ 4.600.487 1024 de 2013 $ 4.600.487 2014 $ 3.642.878 $ 1.092.864 $ 4.735.742 196 de 2014 $ 4.735.742 2015 $ 3.812.636 $ 1.143.791 $ 4.956.427 1257de 201543 $ 4.950.124 2016 $ 4.108.878 $ 1.232.664 $ 5.341.542 245 de 201644 $ 5.334.748 2017 $ 4,108,878 $ 1.232.664 $ 5.341.542 1013 de 201745 $ 5.694.843 2.3.1.
Análisis sustancial del caso concreto 43 «Reajústase a partir del 1° de enero de 2015, en un cuatro punto sesenta y seis por ciento (4.66%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 44 «Reajústase, a partir del 1° de enero de 2016, en siete punto setenta y siete por ciento (7.77%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, 45 «Reajústase, a partir del 1° de enero de 2017, en seis punto setenta y cinco por ciento (6.75%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial» 18 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán 37.
A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la DEAJ a reconocer y pagar al demandante i) las diferencias salariales y prestacionales sobre el 30% de la asignación básica mensual, «desde el 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley 4ª de 1992 y hasta la fecha de duración del vínculo legal, en su calidad de funcionario judicial»; y ii) la prima especial de servicios del 30% como adicional al salario básico mensual, «desde el 18 de mayo de 1992 y hasta la fecha de duración del vínculo legal». 38.
La DEAJ cuestionó la anterior decisión con fundamento en que al demandante se le pagó la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un adicional al salario básico mensual, así, tanto el salario como las prestaciones sociales fueron liquidadas en debida forma, debido a que el régimen que se le aplicó fue el de «no acogido» por cuanto la fecha de la vinculación es anterior al 1° de enero de 1993 [entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993]. 39.
Así las cosas, corresponde establecer si Álvaro Jaime Caicedo Guzmán tiene derecho a la liquidación de la prima especial de servicios referida, para lo cual se deberá establecer si la entidad le liquidó y pagó la prima especial de servicios como un adicional al salario básico mensual como lo afirmó en el recurso de apelación, previo a lo cual, se deberá a establecer si el demandante pertenece o no al régimen «no acogido» previsto en el Decreto 57 de 1993, dado que su vinculación a la entidad data del 30 de mayo de 1988. 40.
Tal como se explicó en el marco normativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 57 de 1993, los servidores vinculados antes del 28 de febrero de 1993 podían optar, por una sola vez, por acogerse al nuevo régimen salarial y prestacional, o en su defecto, permanecer bajo las disposiciones vigentes hasta esa fecha. 41.
Es así que los funcionarios que no expresaron su voluntad de acogerse al Decreto 57 de 1993 quedaron bajo el «régimen salarial no acogido». Eso significa que su salario y prestaciones se rigen por lo previsto en otros decretos salariales anuales46, sin aplicarles las reglas especiales del Decreto 57 de 1993. 46 Al respecto ver, decretos 51 de 1993, 104 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 2724 de 2001, 682 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 388 de 2006, 617 de 2007, 657 de 2008, 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 0848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018, 997 de 2019. 19 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán 42.
Como se evidencia en la certificación del 16 de octubre de 202547, en la actualidad Álvaro Jaime Caicedo Guzmán se desempeña como juez 101 penal municipal con función de control de garantías de Pasto y pertenece al régimen «acogidos». 43. Ahora bien, en el presente proceso se acreditó que Álvaro Jaime Caicedo Guzmán ejerció el cargo de juez municipal, circunstancia que llevó al a quo a reconocerle el derecho a la prima especial de servicios al advertir que su salario había sido objeto de fraccionamiento. 44.
Al respecto, si bien la entidad sostuvo que su actuación se ajustó a la normatividad vigente, no aportó prueba que acreditara que el 30% correspondiente a la prima especial se reconoció como un plus independiente del 100% de la asignación básica. 45. Por el contrario, los decretos salariales anuales que previeron la prima especial de servicios establecieron lo siguiente: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, de los Auditores de Guerra y de los Jueces de Instrucción Penal Militar»; situación que se refleja de la comparación realizada entre lo pagado por la entidad y el valor fijado por el gobierno nacional en los decretos salariales anuales, pues se evidencia que la prima especial de servicios no fue reconocida como un valor adicional al salario básico, sino que fue incorporada dentro de la asignación pagada por la entidad, en desconocimiento de esta como un incremento del salario básico de los servidores públicos beneficiarios. 46.
Así las cosas, la interpretación errónea llevó a que se descontara dicho 30% del salario como si se tratara de una prima incluida dentro de la remuneración básica, y no como un porcentaje adicional al salario, que fue precisamente la forma en que lo consagró el legislador en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 47. En ese contexto, no puede sostenerse como lo plantea la DEAJ que el demandante carece del derecho al reconocimiento reclamado.
Por el contrario, quedó acreditado que la administración incurrió en un fraccionamiento del salario que desnaturalizó la prima especial de servicios y desconoció el alcance jurisprudencial fijado sobre la interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 48. En efecto, tal como se expuso en el marco normativo, el Consejo de Estado 47 Índice 17 de Samai. 20 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán precisó que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye un incremento de la asignación básica y no un descuento de esta.
Aunque formalmente carece de naturaleza salarial, la jurisprudencia ha señalado que debe entenderse como un valor adicional que aumenta los ingresos de los servidores y solo tiene efectos salariales en la liquidación de la pensión de jubilación. De esta manera, la corporación descartó la tesis según la cual la prima debía deducirse del 100% del salario, habida cuenta que constituye un rubro independiente y complementario a la asignación básica. 49.
De otra parte, se advierte que el tribunal reconoció el reajuste salarial del 30% del salario básico mensual y la prima especial de servicios del 30% como sobre el salario básico mensual a partir del 18 de mayo de 1992, sin embargo, «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993»48. 50.
Adicionalmente, si bien el tribunal señaló que como la reclamación fue presentada ante la entidad el 2 de junio de 2016, los periodos causados «tres años hacia atrás» se encontraban prescritos, lo cierto es que posteriormente indicó que declararía la «prescripción de los reajustes por concepto de salarios y prestaciones sociales, causados con anterioridad al 2 de junio de 2016».
Esto evidencia un error mecanográfico al fijar el año a partir del cual operaba la prescripción, yerro que además se trasladó a la parte resolutiva al señalar que la prescripción operaba desde el 2 de junio de 2016 hacia atrás. En consecuencia, tratándose de un error de digitación, la Sala, en aplicación del principio de congruencia49, procederá a efectuar la correspondiente corrección. 51.
Finalmente, en cuanto a la prescripción del derecho, se precisa que, tal como se explicó en el marco normativo, de conformidad con la sentencia «de unificación CE- SUJ2-05», dado el carácter periódico del derecho a la pensión y los principios constitucionales de igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales no opera la prescripción respecto de los aportes pensionales, pues estos corresponden al deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 52.
Por lo tanto, la prescripción no afecta dichos aportes, puesto que, aunque la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, sí incide en la base de liquidación de las cotizaciones al sistema pensional, conforme lo dispone la Ley 332 48 Al respecto ver sentencia del 2 de septiembre de 2019 con radicado 41001-23-33-000-2016- 00041-02(2204-18) 49 Al respecto ver, artículos 187 del CPACA y 280 y 281 del CGP. 21 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán de 1996, tal como se explicó en precedencia. 53.
Así las cosas, se adicionará la sentencia para ordenar a la entidad demandada a realizar los pagos de aportes a pensión a favor del demandante sobre el 100% de su salario, sin fraccionamiento alguno por la inclusión errada de la prima de servicios como parte de aquel, más el 30% que corresponde a la prima especial de servicios, pues esta constituye factor salarial para el pago de los aludidos aportes que por su naturaleza son imprescriptibles.
El reconocimiento de los aportes por concepto de prima especial de servicios se efectuará a partir del 28 de diciembre de 1996 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 332 de ese año, que así lo dispuso; siempre que, no se hayan realizado las respectivas cotizaciones. 54. Esto quiere decir, que para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión, (i) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual;
(ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma esto es desde el 28 de diciembre de 1996 con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial; siempre que, no se hayan realizado las respectivas cotizaciones. Lo anterior, hasta la fecha de desvinculación de la entidad. 55. En todo caso, la entidad deberá verificar si al demandante se le reconoció y pagó la prima especial de servicios en los términos previstos en el Decreto 272 de 2021, disposición que establece que dicha prima es adicional a la asignación básica y constituye factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. 56.
Para efectos de lo anterior, se advierte que los emolumentos aquí reconocidos no podrán exceder los montos fijados por el gobierno nacional. De igual manera, se precisa que el cumplimiento de la presente sentencia queda supeditado a que la entidad demandada no haya efectuado previamente pagos a favor de la parte actora por los mismos conceptos ahora reconocidos.
En ese sentido, se adicionará la decisión de primera instancia. 57. En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia proferida el 14 de diciembre del 2023 por Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces con base en el argumento de la DEAJ, y la Sala procederá a modificarla y adicionarla en los términos señalados. 2.5.
Costas 22 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán 58. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 59. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 60.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma50. 61.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 62. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 63. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios como un valor adicional a su salario básico, pues la DEAJ no acreditó haberla pagado en tales términos y, por el contrario, se evidenció que la pagó de forma fraccionada de conformidad como lo estipulaban los decretos en la materia y los registros de los salarios pagados por la entidad, con lo que se incurrió en un fraccionamiento de la 50 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 23 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán remuneración que desnaturalizó su finalidad, en desconocimiento de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la jurisprudencia del Consejo de Estado; por lo tanto tiene derecho al reconocimiento desde el 2 de junio de 2013 en virtud de la prescripción, hasta que permanezca en el cargo; ii) la entidad demandada deberá a) verificar si la prima especial de servicios fue reconocida y pagada conforme al Decreto 272 de 2021; b) pagar los aportes pensionales al tratarse de un derecho imprescriptible con base en el 100% de la asignación básica desde el 7 de enero de 1993 hasta el 27 de diciembre de 1996; y el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial desde el 28 de diciembre de 1996 hasta la fecha de desvinculación del demandante; iii) el cumplimiento de la sentencia queda condicionado a que la entidad no haya efectuado pagos previos por los mismos conceptos; y iv) los emolumentos aquí reconocidos no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional. 64.
Por lo tanto, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primera.
Modificar y adicionar el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, el cual quedará así:
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar: 1. Al Doctor Álvaro Jaime Caicedo Guzmán, retroactivamente el reajuste salarial que corresponda al 30 % del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social de salud y de pensión, bonificación por servicios prestados, etc., desde el 2 de junio de 2013, y hasta la fecha de duración del vínculo legal, en su calidad de funcionario judicial, computando para este ejercicio el 100 % que corresponde a la asignación básica mensual devengada y EN LO SUCESIVO. 2.
Retroactivamente, el 30% adicional, sobre el 100% del salario básico y/o asignación básica, a título de prima especial de servicios, desde el 2 de junio de 2013 y hasta la fecha de duración del vínculo legal. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 24 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán La entidad demandada deberá realizar los pagos de aportes a pensión a favor del demandante sobre el 100% de su salario, sin fraccionamiento alguno por la inclusión errada de la prima de servicios como parte de aquel, más el 30% que corresponde a la prima especial de servicios, pues esta constituye factor salarial para el pago de los aludidos aportes que por su naturaleza son imprescriptibles.
La liquidación de los aportes a seguridad social en pensión deberá realizarse, (i) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; (ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma esto es desde el 28 de diciembre de 1996, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial; siempre que, no se hayan realizado las respectivas cotizaciones.
Lo anterior, hasta la fecha de desvinculación de la entidad. En todo caso, la entidad deberá verificar si la prima especial de servicios fue reconocida y pagada al demandante conforme con el Decreto 272 de 2021, que la define como adicional a la asignación básica y factor salarial solo para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Se precisa que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos. Para efectos de lo anterior, se advierte que la prima especial de servicios sumada con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional.
Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Confirmar en lo demás la de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto 25 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM