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11001031500020220536100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-10-07

Radicación interna: 8624 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jorge Eliecer Alarcon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, (diecinueve) de enero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05361-00 Demandante: JORGE ELIECER ALARCÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NORTE DE SANTANDER medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DE UNA ACCIÓN DE GRUPO.

LA SALA DECLARARÁ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SE NEGARÁ EN CUANTO AL DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANTIVO. Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las decisiones judiciales adoptadas en la sentencia de acción de grupo proferido el 17 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el auto del 21 de abril de 2022 mediante el cual se resolvió una recusación y el proveído del 5 de mayo de 2022, a través del cual se negó la aclaración y adición de la sentencia Reclamó que esas providencias adolecen de un defecto fáctico, procedimental absoluto, decisión sin motivación y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliecer Alarcón y otros1, mediante apoderado judicial, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política. 1 “Gladys Omaira Vásquez García, María del Socorro Pacheco, Alba Esmeralda Leal Roa, Rocío González García, Adolfo Rojas Franco, Gilberto Gómez Mantilla, Blanca Leonor Zapata Botia, Edgar Alonso Pinto Palomino, Guillermo Díaz Figueroa, Luisa Fernanda Galvis Sánchez, Adriana Patricia Sánchez Arias, Alix López Herrera, Alfonso García, María Judith Gómez Camperos, Mario Ascencio Fuentes Merchán, Luis Herman Muñoz Vesga, María Amparo Gelvez Albarracín y Marian Lizeth Fuentes Gómez, a través de apoderado judicial.”.

( archivo disponible en medio magnetico en el aplicativo SAMAI). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05361-00 Demandante: Jorge Eliecer y otros Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2022 el señor Jorge Eliecer Alarcón y otros, por intermedio de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión de la providencia judicial proferida el 17 de febrero de 2022 y los autos del 21 de abril de 2022 y 5 de mayo del mismo año, mediante los cuales se resolvió una recusación y se negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos, por cuanto a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, procedimental absoluto, decisión sin motivación y sustantivo por desconocimiento del precedente.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 26 de junio 2001 presentaron demanda de acción de grupo2 en contra del municipio de Villa del Rosario, la Constructora Herpa Ltda, la sociedad Gilpa Ltda, el Banco Colpatria y el señor Vinicio Pallotini D’angelo, por los daños ocasionados por la construcción de la Urbanización Colinas de Vista Hermosa en el municipio de Villa del Rosario. 2) El 9 de julio 2001 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda con número de radicación 54-001-233-1002-2001-00764-00 en contra del municipio de Villa del Rosario y negó la admisión contra la Constructora Herpa Ltda, la Constructora Gilpa Ltda y el Banco Colpatria, de igual forma no se pronunció en relación con el señor Vinicio Pallotini D’angelo.. 3) Con escrito de apelación del 31 de agosto 2001 el actor fundamentó las razones fácticas y jurídicas por las cuales se debía revocar la negativa de la vinculación de los 2 “El proyecto habitacional de casas de interés social comprendía la construcción de una URBANIZACION denominada COLINAS DE VISTA HERMOSA la cual contenía novecientos setenta y dos (972) hogares conforme a la licencia de fecha 23 de diciembre de 1994 numero 424-27, y a que al final por las dificultades de agua potable y problemas estructurales no se siguió construyendo solo alcanzando trescientas sesenta y cuatro (364) casas de interés social, las cuales 299 fueron financiadas por el grupo Colpatria y por Concasa hoy Davivienda (…).”.

( archivo disponible en medio magnetico en el aplicativo SAMAI). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05361-00 Demandante: Jorge Eliecer y otros Acción de tutela particulares que participaron en la gestión de la construcción de la urbanización Colinas de Vista Hermosa, y advirtió la falta de pronunciamiento sobre el señor Vinicio Pallotini D’angelo. 4) El 12 de diciembre 2002 la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y ordenó la vinculación de las personas naturales y jurídicas que participaron en la gestión de la construcción de la urbanización, es decir, de las Constructoras Herpa Ltda y Gilpa Ltda, así como del Banco Colpatria.

Posteriormente, el señor Vinicio Pallotini D’angelo, fue vinculado mediante auto adicional a esa decisión. 5) En memorial de contestación las Constructoras Herpa Ltda y Gilpa Ltda alegaron la falta de jurisdicción y la caducidad de la acción. 6) El 23 de febrero 2006 el Tribunal Administrativo Norte de Santander determinó que no había caducidad ni falta de jurisdicción como excepciones previas propuestas por los demandados. 7) El 1 de agosto 2011 el apoderado de los demandantes allegó al proceso la sentencia del 16 de diciembre 2010 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el marco de otra acción popular con radicación 54001233100020010192001, en la que se ampararon los derechos colectivos invocados y se ordenó a las constructoras Gilpa Ltda y Herpa Ltda y al alcalde de Villa del Rosario, que implementaran las medidas necesarias con el fin de lograr una nueva ubicación de todos los habitantes de la urbanización colinas de vista hermosa. 8) El 10 de diciembre 2018 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta profirió sentencia en el proceso con radicación 540013331-006-2001-00764-00 – que por tratarse de los mismos hechos y partes procesales fue acumulado en el proceso 54001-33-31-003-2008-00337-00 en los que eran demandados el municipio de Villa del Rosario, las Constructora Herpa Ltda y Gilpa Ltda, los Bancos Colpatria y Davivienda y el señor Vinicio Pallotini D’angelo, en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de las demandadas y las condenó al pago de perjuicios en favor de los demandantes3. 3 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta: 1.

Declaró a) no probadas las excepciones genéricas propuestas por Colpatria y Davivienda SA, b) falta de jurisdicción y competencia propuesta por el municipio de Villa del Rosario y la Constructora Herpa Ltda c) falta de legitimación en la cusa por pasiva del Banco Colpatria, Davivienda SA e INVIAS 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05361-00 Demandante: Jorge Eliecer y otros Acción de tutela 9) El 14 de diciembre de 2018 interpusieron recurso de apelación en el que reprocharon algunas consideraciones de la redacción del fallo tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva y solicitaron su revocatoria.

En este mismo sentido apelaron los demandados afectados por la decisión. 10) El 17 de febrero 2022 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia en la cual modificó la condena por daño emergente y adicionó la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar que el apoderado judicial tendría derecho al 10% de la indemnización obtenida por los miembros del grupo4. 11) El 11 de marzo 2022 se presentaron solicitudes de nulidad de la sentencia, recusación, aclaración y adición. 12) Mediante auto del 21 de abril 2022 se negó la recusación presentada contra los magistrados Hernando Ayala Peñaranda y Robiel Amed Vargas porque no tomaron decisiones de fondo, y el 5 de mayo de 2022 se negaron las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, sin embargo, no hubo pronunciamiento en relación con la solicitud de nulidad. 13) A la fecha el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cúcuta no ha proferido el auto de obedézcase y cúmplase. 14) Finalmente, los demandantes afirmaron que sobre el caso de Colinas de Vista Hermosa, la existencia de la construcción, la habitabilidad y el desarrollo urbanístico se han presentado tres acciones de orden constitucional, las cuales, en su orden, son las siguientes: d.) La caducidad propuesta por el municipio de Villa del Rosario, Banco Colpatria, Constructoras Herpa y Gilpa Ltda y el Banco Davivienda. 2.

Declaró administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria a las Constructoras Herpa y Gilpa Ltda y al municipio de Villa del Rosario por los perjuicios causados por la indebida construcción de la Urbanización Colinas de Vista Hermosa. 3. Condenó a las constructoras Herpa y Gilpa Ltda y al municipio de Villa del Rosario al pago de perjuicios. 4 Condénese a las constructoras Herpa y Gilpa Ltda y al Municipio de Villa del Rosario al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de Daño Emergente por medio de trámite incidental tras valoración por peritaje que adelantara la juez a quo en cada caso individual (…) De igual forma al pago del valor de los inmuebles restantes, cuyos propietarios no han integrado al grupo.

(…) 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05361-00 Demandante: Jorge Eliecer y otros Acción de tutela a) Acción de grupo radicado 540013331-006-2001-00764-00, la cual concluyó con el auto del 5 de mayo 2022 (la cual es objeto de la acción de tutela de la referencia). b) Acción popular presentada por la Defensoría del Pueblo por la construcción de la Urbanización Colinas de Vista Hermosa, la cual culminó con sentencia del 16 de diciembre 2010, Consejo de Estado, Sección Primera, CP Marco Antonio Velilla Moreno, exp. 54001233100020010192001, en la cual se ordenó la reubicación de los habitantes de la urbanización. c) Acción popular interpuesta por Omar Javier García Quiñones contra el acueducto Urbanización Los Trapiches por la mala prestación del servicio de agua en la Urbanización Colinas de Vista Hermosa, en la cual se profirió sentencia el 21 de octubre 2002 por el Tribunal Administrativo Norte de Santander en la cual se protegieron los derechos colectivos de la comunidad y se ordenó garantizar el suministro de agua potable conforme al Decreto 475 de 1998 -correspondiendo al exp. 540012331-004-2001-01140-00-. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad con ocasión de la sentencia del 17 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y los autos del 21 de abril y 5 de mayo del mismo año, mediante los cuales se resolvió una recusación y se negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. La parte actora señaló que recusó a dos de los magistrados y solicitó la nulidad de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2022, toda vez que su apoderado judicial desconocía cómo estaría conformada la Sala de decisión No. 003, pues no fue publicado el aviso de Sala.

Explicaron que mediante auto del 21 de abril de 2022, los magistrados María Josefina Ibarra y Edgar Enrique Bernal Jauregui decidieron la solicitud de recusación en el sentido de no excluir a los magistrados Robiel Amed Vargas González, quien en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta profirió autos en la acción de grupo 2001-00764 y Hernando Ayala Peñaranda, quien tomó la decisión 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05361-00 Demandante: Jorge Eliecer y otros Acción de tutela de iniciar tramite incidental en la acción popular 2001-01920, actuaciones en las que, aunque nunca hubo pronunciamiento de fondo, operaba la causal de recusación objetiva, lo que se traduce en el desconocimiento del artículo 141 del CGP.

Aunado a ello, indicaron que el magistrado Bernal Jauregui debió declararse impedido por existir una enemistad pública con el apoderado y haber sido objeto de denuncia penal y disciplinaria por parte de aquel. Además, argumentaron que también se incurrió en un defecto fáctico en lo referente a la presunta ausencia de un análisis juicioso y apegado a derecho frente a la imputación objetiva de la responsabilidad de los bancos vinculados al proceso, pues no se tuvo en cuenta que ellos financiaron el proyecto ni los porcentajes de financiación que se demostraron en el proceso, de ahí que también debían responder porque sin ellos no hubiese sido posible adelantar el proyecto ni construir las viviendas.

Por otra parte, también señalaron que en la decisión no existe explicación o motivación alguna para no dar cumplimiento a los artículos 65 numeral 5 y 68 de la Ley 472 de 1998, en cuanto al deber de liquidar las costas en concordancia con el artículo 366 numeral 4 del CGP. Adicionalmente, indicaron que se incurrió en un defecto procedimental absoluto pues se aplicó el artículo 188 del CPACA para negar la condena en costas, pese a que esa no es la norma aplicable al procedimiento, pues, de conformidad con la Ley 472 de 1998 en dicho trámite se aplican las disposiciones del Código General del Proceso, de ahí que en este caso debió condenarse en costas y liquidarlas en atención al artículo 366 de esta última codificación. Por último, indicaron que también se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues no se tuvo en cuenta el contenido del fallo del 16 de diciembre de 2010, proferido en la acción popular con radicación 54001-23-31- 000-2001-01920-01 por la Sección Primera de esta Corporación, en el cual se ordenó la reubicación integral de los habitantes de la Urbanización “Colinas de Vista Hermosa”.

Alegaron que tal desconocimiento conllevó a la violación del principio de la cosa juzgada que imponía al tribunal tener en cuenta esa decisión. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05361-00 Demandante: Jorge Eliecer y otros Acción de tutela De otra parte, también señalaron que el tribunal resolvió por fuera de lo pedido, porque en la apelación lo que se solicitó fue que para la condena se llevara a cabo un trámite incidental, sin embargo, el ad quem si bien modificó la condena para que se liquidara mediante trámite incidental ordenó la práctica de un dictamen pericial para que se valoraran los daños, el nivel de deterioro y afectación individual de cada una de las viviendas, lo cual nunca se pidió pues los actores no cuestionaron el análisis del juez de primer grado en relación con el daño -dado que este ya se encontraba probado y causado- y dicho punto había hecho tránsito a cosa juzgada con la decisión proferida en la acción popular, de modo que lo único que controvirtieron fue que la condena debía liquidarse mediante incidente y sin perjuicio de ello se ordenó la práctica de un peritazgo.

En consecuencia, debían indemnizarse todas las viviendas, sin exclusión alguna y mucho menos bajo el requisito de un peritazgo técnico, porque sobre el particular existía una decisión con efectos de cosa juzgada de orden constitucional en la que se ordenó la protección de los derechos colectivos de los habitantes de la Urbanización Colinas De Vista Hermosa de una reubicación total. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Que se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, por los motivos expuestos en esta acción de tutela. Que se ordene DEJAR sin valor y sin efectos jurídicos las decisiones de fecha sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NORTE DE SANTANDER, SALA DE DECISIÓN ORAL 3 del diecisiete (17) de febrero dos mil dos (2022), con ponencia del doctor CARLOS MARIO PEÑA DIAZ y auto de aclaración fecha 5 de mayo de 2022 dentro del radicado: 54001333170620010076402.

En este mismo sentido el auto de auto de fecha 21 de abril de 2022 donde no se aceptó la recusación de los Magistrados HERNANDO AYALA Y ROBIEL VARGAS En consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NORTE DE SANTANDER, SALA DE DECISIÓN ORAL 3 que continúe con el conocimiento del proceso y se proceda a tomar una decisión de fondo respetando los derechos fundamentales de los accionantes en la acción de grupo dentro del radicado: 54001333170620010076402.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas del documento original). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05361-00 Demandante: Jorge Eliecer y otros Acción de tutela 4. Actuación procesal Mediante auto de 18 octubre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes del Tribunal de Norte de Santander, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Aunado a ello se vinculó a los titulares de los Juzgados Noveno y Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, a los representantes legales o quienes hagan sus veces de Scotiabank Colpatria, del Banco Davivienda SA y de las constructoras Herpa Ltda y Gilpa Ltda, así como a los herederos del señor Vinicio Pallotini D’angelo., al alcalde del municipio de Villa del Rosario y a los demandantes de la acción de grupo (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 5.

Actuación de la autoridad judicial demandada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander expuso sus argumentos de contestación e indicó, en síntesis, que la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado proferida el 16 de diciembre de 2010 en la acción popular con radicación 54001-23-31-000-2001-01920-01 no genera los mismos efectos que la acción de grupo, pues las acciones populares y de grupo tienen finalidades distintas, puesto que la primera está prevista para la protección de determinados derechos e intereses colectivos, mientras que las segundas están instituidas para reclamar la reparación de derechos subjetivos ante la demostración de un perjuicio o daño. Respecto del defecto fáctico por la presunta ausencia de análisis en segunda instancia de la imputación objetiva de la responsabilidad de los bancos señaló que tal manifestación carece de veracidad, pues en la sentencia la Sala de Decisión se refirió a las consideraciones que, bajo los principios de independencia y autonomía judicial, conllevaban a negar la prosperidad de las pretensiones frente a tal extremo pasivo.

Si bien la parte demandante no comparte dicho criterio jurídico ello per se no es indicativo de defecto fáctico alguno, pues tal conclusión provino del análisis de los hechos de la demanda y las pruebas aportadas. En lo referido al presunto defecto fáctico por no haberse declarado la nulidad propuesta y el impedimento de los magistrados Robiel Amed Vargas y Hernando Ayala 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05361-00 Demandante: Jorge Eliecer y otros Acción de tutela Peñaranda, manifestó que carece de veracidad la afirmación del apoderado de los demandantes, según la cual desconocía la conformación de la Sala de decisión No. 003 Oral del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y que por ello presentó la recusación con posterioridad a la sentencia, por la sencilla razón de que el mismo actúa como apoderado judicial en diferentes procesos en los cuales se han emitido decisiones judiciales por parte de esa misma Sala.

Finalmente, sobre el defecto procedimental absoluto frente a la supuesta ausencia de una orden relacionada con el pago de las agencias en derecho en relación con la aplicación de las normas del CGP y la Ley 472 de 1998, adujo que la decisión adoptada se basó íntegramente en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y por ello se decidió que en concepto de honorarios al apoderado de los actores sería dado el 10 % de la indemnización que obtengan los miembros del grupo y quienes se adhieran a futuro, En suma, solicitó se deniegue el amparo por cuanto la actuación de esa Corporación siempre fue respetuosa de los derechos de las partes.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por los demandantes y luego de hacer relación a las actuaciones procesales surtidas en la acción de grupo precisó que desde el 29 de agosto de 2011 se envió el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión. El Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta refirió que recibió la acción de grupo con el número de radicación 54-001-33-31-706-2001-00764, acumulado 54001-33-31-003- 2008-00337-00, y que en el fallo de primera instancia se realizó un análisis exhaustivo del caso de acuerdo con las razones fácticas y jurídicas que se plantearon, sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental vulnerado.

Por su parte, el jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Villa del Rosario anunció que se acogía a la decisión que profiriera por el juez constitucional. El banco Scotibank – Colpatria argumentó que se oponía a las pretensiones, toda vez que en el proceso se encuentra acreditada la improcedencia de la acción constitucional, pues la acción de la referencia no es el mecanismo idóneo, debido a que no se puede advertir con exactitud de qué manera podría estar configurada la vulneración de un derecho fundamental en cabeza de los accionantes. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05361-00 Demandante: Jorge Eliecer y otros Acción de tutela Agregó que estos pudieron ejercer debidamente su derecho de contradicción, por lo tanto, lo que buscan es reabrir una discusión que ya se cerró con la sentencia atacada y convertir en una instancia adicional el proceso de acción de tutela.

Solicitó entonces que se declare improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para el ejercicio de la acción, toda vez que para Scotiabank el escenario procesal para manifestar las inconformidades que el accionante formuló era el trámite de la de acción grupo, sin que se observe cómo el solo hecho de haber sido negadas las pretensiones por el tribunal pueda dar lugar a la configuración de un perjuicio irremediable.

Agregó que no es adecuado acudir a la acción de tutela para revivir oportunidades procesales y que tampoco se cumplió con los requisitos de tutela contra providencias judiciales, sin indicar cuáles. Finalmente, solicitó que se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) Cuestión preliminar: de la solicitud de desvinculación. ii) finalidad de la acción de tutela y iii) el caso concreto. 1.

Cuestión preliminar: de la solicitud de desvinculación. En el informe de respuesta presentado por el banco Scotibank – Colpatria dicho extremo aseguró que no era procedente su vinculación, pues, no ha existido vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental de su parte, por lo que solicitó que se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva.

En relación con tal solicitud es de precisar que su vinculación se dio como tercera con interés, toda vez que actuó como demandada en el proceso ordinario y el resultado de este proceso constitucional podría eventualmente afectarla, motivo por el cual la Sala negará su desvinculación. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05361-00 Demandante: Jorge Eliecer y otros Acción de tutela 2.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 3.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las decisiones judiciales adoptadas en la sentencia del 17 de febrero de 2022, el auto del 21 de abril de 2022, mediante el cual se resuelve una recusación y el proveído del 5 de mayo de 2022, a través del cual se negó la aclaración y adición de la sentencia, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y defecto procedimental absoluto.

Por su parte, la autoridad demandada manifestó que no se vulneraron los derechos de los demandantes y aclaró que el actor confundió la acción de grupo con la acción popular, pese a que estas buscan fines diferentes; que en el auto que negó la recusación y el que a su vez se abstuvo de declarar la nulidad propuesta por la parte demandante estaban descritas las razones por las cuales dichos reparos no tenían vocación de prosperidad; y que sí hubo un pronunciamiento expreso sobre las agencias en derecho. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05361-00 Demandante: Jorge Eliecer y otros Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia y por razones metodológicas, la Sala considera preciso dividir el estudio de los defectos para una mayor claridad sobre el asunto puesto a consideración. Para ello, en primer lugar, se analizará lo relativo al defecto fáctico por i) no decretarse la nulidad de la sentencia de segunda instancia ni la recusación de los magistrados Robiel Amed Vargas y Hermando Ayala Peñaranda, toda vez que el apoderado judicial de los actores desconocía la conformación de la Sala de Decisión no. 003 y ii) la presunta ausencia del análisis de la imputación objetiva de responsabilidad de los bancos.

Por otra parte, se estudiará la presunta decisión sin motivación que invocaron los actores por la supuesta ausencia de una orden relacionada con el pago de las agencias en derecho en relación con la aplicación de las normas del CGP y la Ley 472 de 1998 junto con el defecto procedimental absoluto, pues ambos aspectos se dirigen a reprochar que el juez de la acción de grupo no aplicó las normas del Código General del Proceso, pese a que esa era la codificación que regía el asunto.

Por último, se abordará lo concerniente al desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 16 de diciembre de 2010 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 54001-23-31-000-2001-01920- 01 y la presunta vulneración del principio de la cosa juzgada. 1. Análisis del defecto fáctico por i) no concederse la nulidad de la sentencia de segunda instancia ni la recusación de dos de los magistrados que la suscribieron y ii) la presunta ausencia del análisis sobre la imputación objetiva de responsabilidad de los bancos demandados. 1) En primera medida, sobre el primero de los argumentos para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan dichas afirmaciones se dirigen de manera exclusiva a discutir la supuesta falta de conocimiento del apoderado de los demandantes sobre quiénes integrarían la Sala de Decisión 03 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que eventualmente dictaría la sentencia, lo que en su criterio también condujo a que no pudiera saber de antemano que el magistrado Bernal Jauregui, con quien tenía una enemistad por cuanto lo había denunciado por corrupción, participaría en la decisión. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05361-00 Demandante: Jorge Eliecer y otros Acción de tutela 2) Sin embargo, una vez revisado el expediente se advierte que el actor sí conocía la integración de la Sala de Decisión. Ello es así porque el proyecto fue llevado a Sala con aviso de registro con referencia número 14 del 2 de diciembre de 2021, fecha en la que se hicieron unas observaciones preliminares y como no hubo una decisión final se volvió a registrar en el aviso con referencia número 4 del 17 de febrero de 2022. 3) Dichos avisos de Sala fueron conocidos por el actor toda vez que estos fueron debidamente publicados y, posteriormente, la comunicación de los mismos se surtió a los correos institucionales de soporte técnico del tribunal y de los despachos que conformaban la Sala de Decisión (archivos disponibles en medio magnético en el aplicativo SAMAI índice 21). 4) En consecuencia, de lo hasta aquí expuesto queda claro que el apoderado de los actores sí conocía de la integración de la Sala.

Además, si bien con posterioridad a la sentencia presentó una solicitud de nulidad y una recusación en contra de dos de los magistrados de la Sala (Hernando Ayala Peñaranda y Robiel Amed Vargas González), lo cierto es que no hizo lo propio con el magistrado Bernal Jauregui, en relación con quien asegura que es su enemigo público. En ese orden, para la Sala el representante judicial de los actores no solo conocía de la conformación de la Sala de Decisión, sino que luego de la sentencia recusó a dos de sus magistrados y omitió hacerlo con un tercero de quien asegura es su enemigo público, situación que dicho sea de paso no se probó, por lo que no es de recibo que pretenda justificar su omisión con la excusa de que no conocía la composición de la Sala. 5) Por otro lado, en lo que se refiere a la solicitud de recusación la Sala advierte que el tribunal accionado la resolvió en los siguientes términos: “(…) Pues bien revisadas las causales consagradas en el artículo 130 del CPACA y las vertidas en el artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 ibidem, encontramos que en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, dispone como causal de recusación (…) Así mismo se tiene que en el artículo 132 del CPACA en cuanto al trámite de las recusaciones se tiene que (…).

Así mismo se tiene que respecto a la oportunidad y procedencia de la recusación, el CGP en su artículo 142 establece (…) Como se puede observar de la misma solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, dentro del presente escenario no se cumplió con el supuesto de hecho contemplando en la norma que regula para el efecto la recusación, esto es en los términos del numeral 2º del artículo 141 del CGP, ya que ninguno de los Magistrados recusados: Hernando 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05361-00 Demandante: Jorge Eliecer y otros Acción de tutela Ayala Peñaranda y Robiel Amed Vargas González, adoptó decisiones de fondo al interior del proceso de la referencia de manera que pudieran incidir en la formación de un prejuzgamiento en la decisión de mérito, que precisamente es lo que busca evitar la norma en cita.

Como bien lo indica en su oportunidad en sus postulados, la actuación de los Magistrados recusados no tiene la virtualidad, a juicio de la sala de parcializar su posición, ni mucho menos en la formación de una preconcepción de la decisión de fondo en el asunto, que es la finalidad del supuesto de hecho planteado por la norma, de manera que deberá declararse infundada la recusación de manera conjunta. 1.9.- Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos de la recusación, esta Sala de decisión no la encuentra fundada, pues la actuación de los Magistrados recusados no tuvo que ver con decisiones de fondo al interior del proceso de la referencia. (…)”..

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI 6) Para la sala entonces resulta claro que el razonamiento de la autoridad judicial en el auto del 21 de abril de 2022, a través del cual negó la recusación de los magistrados por considerarla infundada, se realizó de forma razonada y apegado a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 141 del CGP5, en el sentido de que los magistrados Robiel Admed Vargas y Hernando Ayala Peñaranda no realizaron estudio de fondo del proceso y sus actuaciones en ninguna forma implicaron un prejuzgamiento, por lo que se considera razonable el hecho de que se haya negado la recusación y no se les haya separado del conocimiento del asunto. 7) Dicho lo anterior la Sala negará este defecto por considerar que la autoridad judicial demandada sí realizó un análisis razonado de la figura de la recusación y con base en los principios de autonomía e independencia judicial consideró que los magistrados involucrados no solo no adoptaron ninguna decisión de fondo que hubiese podido comprometer su imparcialidad, sino que tampoco se formaron una preconcepción del asunto puesto a su consideración, como se puede constatar en lo precedente, motivo por el que el defecto invocado no tiene vocación de prosperidad. 8) De otro lado, respecto del defecto fáctico ante la presunta ausencia de análisis en segunda instancia de “la imputación objetiva de la responsabilidad de los bancos”, la Sala advierte que la acción de tutela presentada por los demandantes se dirige de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación. 5 Numeral 2 del artículo 141 del CGP “2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05361-00 Demandante: Jorge Eliecer y otros Acción de tutela 9) En efecto, en su escrito de alzada los demandantes solicitaron que se revocara la absolución de las entidades financieras demandadas -bancos Colpatria y Bancafé (hoy Davivienda)- y que, en su lugar, estas fueran condenadas, por cuanto fueron quienes financiaron el proyecto y, por lo tanto, debían ser llamadas a responder porque sin ellas no se hubiese podido construir las viviendas. 10) Contrario a lo dicho por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sí se pronunció sobre tales argumentos y al respecto consideró que del análisis en conjunto de las pruebas había lugar a negar la pretensión frente a tales extremos pasivos, pues estos únicamente fueron los financiadores del proyecto, sin que hayan tenido injerencia alguna- directa o indirecta- en la causa del daño, esto es, en las presuntas fallas en la construcción de las viviendas -se transcribe-: “(…) como se detalló en las providencias en precedencia para establecer la imputación fáctica del daño es necesario establecer cuáles de las condiciones fueron directas, determinantes, eficaces, eficientes y que por ende constituyen causa o con causa para la ocurrencia del daño, pues bien para esta sala de decisión, la actividad o posible omisión – dos estados diferentes – desarrolladas por las entidades financieras BANCO COLPATRIA y DAVIVIENDA S.A antes BANCAFE no fueron determinantes para la causación del daño. Lo anterior, teniendo en cuenta el modelo de negocio que fuera ofrecido a los demandantes, ya que éste sólo fuera financiado por BANCO COLPATRIA Y DAVIVIENDA S.A antes BANCAFE encargándose la constructora de realizar la subrogación de la obligación adquirida al comprador final con garantía real de Hipoteca sobre el bien inmueble, de manera que en la cadena de sucesos que derivaron en la causación del daño como su diligencia no estuvo comprometida coma a juicio de esta judicatura.

(…). Como se indica en precedencia, para esta sala, la actividad desplegada por las entidades bancarias no fue determinante en el resultado final, ya que conoció el proyecto de interés social desde su posición de financiador y en virtud de la planeación mostrada por las constructoras de lo anterior, puede concluir la sala que las entidades banco colpatria y davivienda SA antes Bancafé no compartieron la construcción material de las viviendas como que fuera edificadas en un terreno que se caracteriza por su inestabilidad que conllevó al deterioro de las viviendas construidas además sin las debidas especificaciones técnicas y materiales idóneos que requería el terreno cómodo así como la indebida implementación del sistema hidráulico y sanitario, condiciones que estaba en posesión de conocer a detalle.

Lo anterior, ya que como se expuso anteriormente, estas entidades bancarias sólo brindaron soporte financiero al proyecto de vivienda y como lo precisó el jefe operativo de la corporación colpatria quien expuso que dicha entidad financió el proyecto con una suma de $ 1.050.000 millones de pesos..”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05361-00 Demandante: Jorge Eliecer y otros Acción de tutela 11) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos relacionados con la supuesta indebida valoración de los medios probatorios que presuntamente demostraban la responsabilidad objetiva de los bancos no tiene vocación de prosperidad, pues para el tribunal independientemente del modelo de negocio, el grado o porcentaje de participación, el hecho determinante fue que los bancos solo participaron como financiadores del proyecto y no tuvieron decisión alguna en la construcción de las edificaciones, en el hecho de que se hayan construido en terrenos inestables o sin las especificaciones técnicas -que fue la verdadera causa del daño-. 12) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de este defecto dentro de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en providencia de 17 de febrero de 2022. 13) Por consiguiente, se advierte que se trata de un planteamiento que fue analizado y resuelto en la providencia de instancia, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte con el único fin de imponer su criterio frente al del juez natural de la causa pues ello desconocería la finalidad de esta herramienta constitucional así como los principios de independencia y autonomía judicial. 14) En ese orden, la Sala aprecia que lo que pretenden los demandantes es reabrir una discusión propia del proceso ordinario con el fin de que se estudie nuevamente la responsabilidad de los bancos. 15) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que este cargo no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de acción de grupo y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 2.

Análisis del defecto procedimental absoluto por la presunta ausencia de una orden relacionada con el pago de las agencias en derecho debido a la falta de aplicación de las normas del CGP y la Ley 472 de 1998 2.1 En este punto, se tiene que los demandantes consideraron que la decisión se fundó en una presunta confusión en la “aplicación de las normas procesales aplicadas ya que no se deben aplicar las normas del CPACA a las acciones de grupo sino las normas 17 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05361-00 Demandante: Jorge Eliecer y otros Acción de tutela del CGP”, lo que para ellos supuso un grave error en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al caso. 2.2 Sin embargo, la Sala advierte que este argumento tampoco reviste relevancia constitucional, por cuanto corresponde a una reiteración de los planteamientos que se habían propuesto en el recurso de apelación y que fueron debidamente resueltos por el tribunal en la sentencia de segunda instancia, referentes a que el a quo no condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida en el proceso, por no haber dado aplicación al Código General del Proceso, sino solamente al artículo 171 del CCA. 2.3 En la mencionada providencia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dio respuesta a esta solicitud de la parte actora sobre la falta de aplicación de la norma del CGP y expuso las razones por las cuales no accedió a la fijación de costas y agencias en derecho -se trascribe por la importancia para comprobar este punto-: “4.2 Decisión de recurso de la parte demandante: 1°, - Primer cargo: Refiere que el A quo no condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida en el proceso, al no haber dado aplicación al Código General del Proceso, sino solamente al artículo 171 del CCA.

Para la Sala el presente cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, si bien es cierto, sería del caso, en aplicación del numeral 1 del artículo 365 del CGP, condenar en costas a las condenadas, también lo es que es preciso anotar que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha reiterado que en materia contenciosa administrativa el juez, a diferencia de lo realizado en la jurisdicción ordinaria civil, debe realizar una valoración subjetiva respecto a la conducta asumida por aquella teniendo en cuenta los criterios consistentes en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quién la presenta un fundamento razonable, que haya existido de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o practica de pruebas, y que se hayan interpuesto recursos con un interés meramente dilatorio.

Al respecto el H. Consejo de Estado en reciente sentencia de fecha 21 de enero de 2021 Consejero Ponente: William Hernández Gómez Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01(3806-2016), preciso: Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo- valoratorio, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas al pasar de un criterio subjetivo- CCA- a uno objetivo valoratorio – CPACA- b) Se concluye que es objetivo porque en toda sentencia se dispondrá sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de valorativo, porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos 18 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05361-00 Demandante: Jorge Eliecer y otros Acción de tutela ordinarios del proceso, Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencia en derecho, en materia laboral.

Se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia. Tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión, la mala fe o la temeridad de las partes, En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés púbico.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-). 2.4 En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos relacionados con la errada aplicación de la normativa para efectos de una orden relacionada con el pago de agencias en derecho fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia antes mencionadas. 2.5 Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados y resueltos en la apelación del proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se aplique una u otra codificación -como se puede apreciar con claridad en el acápite de fundamentos de la vulneración de esta providencia- lo que denota que su interés es revivir el debate de instancia. 2.6 En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que este cargo no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de acción de grupo y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia con el único fin de imponer su criterio. 2.7 Por consiguiente, la Sala advierte que este argumento tampoco reviste relevancia constitucional. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05361-00 Demandante: Jorge Eliecer y otros Acción de tutela 3.

Análisis del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ante la vulneración del principio de cosa juzgada a) Frente a este punto, se tiene que la parte demandante también sostuvo que el tribunal desconoció el precedente y, por ende, vulneró el principio de la cosa juzgada de orden constitucional, pues no tuvo en cuenta el fallo del 16 de diciembre de 2010, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de acción popular con radicación no. 54001233100020010192001, mediante el cual se ordenó la reubicación integral de los habitantes de la Urbanización Colinas de Vista Hermosa en el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander). b) Asimismo, en este mismo cargo señalaron que en la decisión de primera instancia se ordenó indemnizar a todas las viviendas sin exclusión alguna y que lo que reprocharon en la apelación del proceso de acción de grupo fue que la liquidación de la condena se llevara a cabo previo trámite incidental, sin embargo, en contravía del precedente aludido que ya había reconocido el daño a todas las viviendas sin distinción, el tribunal ordenó que se practicara un dictamen pericial en el marco del incidente para valorar el daño que padeció cada vivienda, el nivel de deterioro y la situación actual, lo que consideraron una vía de hecho. c) Frente a tales cuestionamientos, la Sala advierte que le asiste razón a la autoridad judicial accionada en punto a que el objeto y finalidades de la acción de grupo y la acción popular distan entre sí, pues mientras esta última se estableció para proteger los derechos colectivos o conjurar las amenazas de estos, la primera exige que se demuestre una afectación personal a un derecho o interés legítimo y, de contera, requiere que se aporte la prueba de dicha afectación o menoscabo individual. d) En otros términos, mientras que la acción de grupo tiene un carácter eminentemente indemnizatorio pues con ella se busca la reparación de un daño causado a un grupo de personas, en la acción popular, por el contrario, su finalidad es esencialmente preventiva y en defensa de los derechos colectivos -no individuales-. e) En consecuencia, en este caso es preciso señalar que, si bien tanto la acción de grupo como la acción popular nacen de los mismos supuestos fácticos, es decir, la afectación de las 366 viviendas construidas en el denominado proyecto urbanístico Colinas de Vista Hermosa, la decisión del juez popular no implica per se que se deba indemnizar a todas los demandantes de la acción de grupo, pues, se reitera, dado el 20 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05361-00 Demandante: Jorge Eliecer y otros Acción de tutela carácter personal e indemnizatorio de esta se requiere que cada miembro del grupo individualmente considerado pruebe de manera individual y fehaciente el daño y los perjuicios que padeció, por lo que resulta a todas luces razonable que el tribunal de instancia haya ordenado que se practicara un dictamen pericial para evaluar el daño sufrido por cada uno de los demandantes. f) En esa medida, para la Sala resulta razonable la conclusión a la que arribó el tribunal de liquidar la condena mediante trámite incidental y que fuera un perito quien tasara los perjuicios materiales de cada demandante, previa verificación del grado de deterioro de cada inmueble. g) Así las cosas, no se desconoció el precedente judicial ni se vulneró el principio de cosa juzgada constitucional con la decisión adoptada, por las razones expuestas.

Conclusión En síntesis, por un lado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico en cuanto a la presunta ausencia del análisis de la imputación objetiva de los bancos y respecto al defecto procedimental absoluto concerniente con la supuesta falta de una orden relacionada con el pago de las agencias en derecho en relación con la aplicación de las normas del CGP y la Ley 472 de 1998 y, por el otro, la negará en cuanto al defecto fáctico referido a los reparos relacionados con la nulidad de la sentencia de segunda instancia y la recusación de los magistrados, al igual que frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y violación del principio de cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1º) Deniéganse la solicitud de desvinculación formulada por el banco Scotibank – Colpatria, en los términos explicados en las consideraciones de esta decisión. 21 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05361-00 Demandante: Jorge Eliecer y otros Acción de tutela 2°) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico relacionado con la presunta ausencia del análisis de la imputación objetiva de responsabilidad de los bancos y en cuanto al defecto procedimental absoluto por la indebida aplicación de las normas relacionadas con las agencias en derecho. 3º) Niégase la acción de tutela en cuanto al defecto fáctico referido a los reparos relacionados con la nulidad de la sentencia de segunda instancia y la recusación de los magistrados, al igual que frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y violación del principio de cosa juzgada. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente). ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salvamento parcial Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.