CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398) Actor: AVIATEK S.A.S. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: LEY 1437 DE 2011 – NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: APOSTILLA DE DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR: No se trata de una simple formalidad, por cuanto constituye una garantía legal esencial para dotar de validez probatoria a los documentos otorgados en el exterior.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio de la cual se negaron las pretensiones. I. SÍNTESIS DEL CASO Aviatek S.A.S. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, pretendiendo la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se declaró desierta la licitación pública 13000011 OL de 2013.
Asimismo, solicitó que se condenara a la entidad al pago de los perjuicios que le fueron causados. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda: Mediante demanda radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de septiembre de 20142, la empresa Aviatek S.A.S., integrante del Consorcio 1 Fls. 662 – 735, c. ppl. 2 Fls. 1 – 44, c1. 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398). Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho. Samtek, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, se dirigió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante, la Aeronáutica o la Aerocivil), con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcriben de forma literal, incluidos eventuales errores): A. Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por LAS RESOLUCIONES No. 07280 DEL 30 DE DICIEMBRE DEL 2013 Y No. 01164 DEL 5 DE MARZO DE 2014, acto proferido por la UAE AERONÁUTICA CIVIL.
B. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la indemnización de los perjuicios materiales causados a AVIATEK S.A.S., como miembro del CONSORCIO SAMTEK, como consecuencia de: i) El daño emergente por todas las erogaciones en las cuales tuvo que incurrir durante el tiempo que duró la Licitación hasta su declaratoria desierta, tiempo en el cual tuvo la LEGÍTIMA EXPECTATIVA de ser HABILITADA y ii) El lucro cesante en razón de las utilidades esperadas a partir de la fecha de HABILITACIÓN. Estos perjuicios materiales se calculan en la suma TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($36.994.000.000) [sic]3 POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
1. DAÑO EMERGENTE POR LA SUMA DE OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($808.760.000)4, relacionados así: (…)
2. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO ESTIMADO EN LA CUANTÍA DE $ VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($13.385.626.072)5, discriminados así: Sin duda, AVIATEK S.A.S., al haber sido miembro del CONSORCIO SAMTEK, y contar con la cesión de derechos del otro miembro del consorcio SAMPOL INGENIERÍA Y OBRAS S.A., tiene derecho a una indemnización equivalente al 100% de la UTILIDAD ESPERADA DE LA LICITACIÓN PÚBLICA No. 13000011 OL de 2013, cuya cuantía corresponde a la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETENTA Y DOS PESOS ($13.385.626.072).
No hay ningún elemento que permita concluir que esa utilidad no se obtendría, pues no puede perderse de vista que precisamente AVIATEK y SAMPOL INGENIERÍA, a través del consorcio SAMTEK, habían dispuesto todo un equipo técnico, operacional, financiero, económico, para su habilitación. 3 El monto de las pretensiones equivale a $36.994’386.072, cifra que se extrae de sumar los conceptos solicitados y que se confirma en la estimación de la cuantía (fl. 43, c1). 4 A pesar de que el número expresado en letras es superior al indicado en números, sin perjuicio del principio que postula la prevalencia de la literalidad sobre el valor numérico de las cifras, una interpretación integral de las pretensiones y la estimación de la cuantía permite concluir que el valor pretendido por este concepto es de $808.760.000. 5 Aunque el valor expresado en letras supera al consignado en cifras, una interpretación sistemática de las pretensiones y de la estimación de la cuantía permite concluir que el monto reclamado asciende a $13.385.626.072. 3 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398).
Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho. La pérdida de la utilidad esperada constituye un LUCRO CESANTE en tanto es un perjuicio cierto. Por idéntica razón, debe ascender al 100%. 2.1 ESTIMACIÓN DE LAS POSIBLES ADJUDICACIONES DE OTRAS LICITACIONES ESTIMADO EN LA CUANTÍA DE VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($22.800.000.000), discriminados así: Se limitó las posibilidades de participación a AVIATEK en el proyecto SUMINISTRO, INSTALACIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE AYUDAS VISUALES Y SISTEMA DE CONTROL CAT II para el aeropuerto de Taura (Ecuador), al ser un requisito tener experiencia en ejecución o culminado de sistemas de control con nivel CAT III o CAT II.
Debido a que el único requisito que les faltaba para ser habilitados era la acreditación de experiencia que se lograría una vez fuera adjudicada la Licitación No. 13000011 OL de 2013. Cuya cuantía era de SIETE MILLONES DE DÓLARES ($7.000.000). De igual forma se limitó la participación en la PROPUESTA PÚBLICA No CE-01/2014 para la ADQUISICIÓN DE SISTEMAS DE AYUDAS A LA AERONAVEGACIÓN PARA HABILITAR OPERACIONES DE PRECISIÓN CATEGORÍA 111-B EN EL AEROPUERTO CARRIEL SUR DE CONCEPCIÓN, CHILE.
Cuya cuantía era la suma de CINCO MILLONES DE DÓLARES ($5.000.000.) Lo anterior, toda vez que, los productos de mi representado y en especial las aplicaciones de sistema de control L-890 / ALCMS para la automatización de sistemas de ayudas visuales en un nivel CAT III, son los únicos que cumplían con las certificaciones OACI y/o FAA, exigidas por las entidades aeronáuticas de Chile y Ecuador.
(ALCMS - AY / ALCMS BY / ALCMS CY /ALCMS DY / ALCMS XA / ALCMS XB. C. PERJUICIOS INMATERIALES: Se indemnicen, en la cuantía que estime el despacho, los PERJUICIOS INMATERIALES ocasionados AVIATEK derivados de la afectación a su derecho al trabajo, toda vez que había una alta expectativa de que les fuera adjudicada la Licitación No. 1300011 OL de 2013. 4.
Se reconozca por parte de la AERONÁUTICA CIVIL, el pago de costas y gastos procesales. Así como las agencias en Derecho6. 1.1 Los fundamentos de hecho: La parte actora sustentó sus pretensiones en los fundamentos fácticos que, en síntesis, se expresan a continuación: 1. La Aeronáutica ordenó la apertura de la licitación pública 13000011 OL de 2013, cuyo objeto fue la adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de la automatización de ayudas visuales en el Aeropuerto Internacional El Dorado. 2.
Al cierre de la licitación, se recibieron propuestas de los siguientes oferentes: (i) Unión Temporal Libsafair; (ii) Consorcio Iluminación Cat 3 y (iii) Consorcio Samtek. 6 Según corrección de la demanda, fls. 383 – 430, c. 2. 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398). Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho. 3. Mediante Acta No. 0268 del 27 de noviembre de 2013, el comité evaluador emitió el primer informe de evaluación, en el cual concluyó que el único proponente que reunía todos los requisitos jurídicos, técnicos y financieros establecidos en el pliego de condiciones era el Consorcio Samtek. 4.
Como consecuencia de las observaciones presentadas por los tres proponentes al primer informe de evaluación, la Aeronáutica Civil expidió un segundo informe el 12 de diciembre de 2013, en el cual concluyó que el Consorcio Samtek no cumplía con los requisitos de la evaluación técnica. Esta decisión se basó en que los documentos otorgados en el exterior, aportados para acreditar la experiencia en distintos aeropuertos y que fueron expedidos por el fabricante estadounidense ADB Airfield Solutions LLC, no estaban debidamente apostillados.
En particular, el sello de la notaría no permitía determinar si el reconocimiento de firma recaía sobre el representante del fabricante o sobre el funcionario del aeropuerto al que se le habían suministrado los bienes. 6. El 19 de diciembre de 2013, el director de Telecomunicaciones y Ayudas de la Navegación Aérea envió una comunicación al director Administrativo de la Aeronáutica, en la cual señaló que, pese al debate surgido en el comité de evaluación, el consorcio había cumplido con los requisitos de apostilla establecidos en el pliego de condiciones. 7.
En la audiencia de adjudicación, la entidad manifestó que existían dudas sobre el proceso de apostilla de los documentos expedidos por el fabricante ADB. Ante esta situación, la Embajada Americana en Colombia envió una carta dirigida al director de la Aeronáutica, en la cual indicó que el proceso de apostilla adelantado por el fabricante americano era válido, puesto que fue realizado de acuerdo con las leyes del estado de Ohio. 8.
A solicitud de la entidad, el fabricante ADB llevó a cabo una nueva autenticación y apostilla de las cartas de experiencia emitidas por los aeropuertos, esta vez mediante reconocimiento y firma directa ante notario público. Además, la Aeronáutica recibió confirmación a través de correos institucionales por parte de los funcionarios de cada uno de los aeropuertos que suscribieron los documentos exigidos, con el propósito de ratificar la veracidad de su contenido. 5 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398).
Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho. 9. Durante la audiencia de adjudicación, el consorcio presentó los documentos solicitados. Sin embargo, el comité jurídico concluyó que, aunque los certificados de experiencia expedidos por los aeropuertos de Charlotte y Denver cumplían con el proceso de notariado, su apostilla no era válida. 10.
En consecuencia, la Aeronáutica declaró desierto el proceso de licitación pública 13000011 OL de 2013, mediante la Resolución 0728 del 30 de diciembre de 2013. El consorcio presentó recurso de reposición contra esta decisión y allegó varios documentos que acreditaban la validez del proceso de apostilla7. 11. A pesar de lo anterior, la entidad expidió la Resolución 01164 del 5 de marzo de 2014, en la que confirmó la decisión de declarar desierto el proceso de selección. 1.2 Los fundamentos de derecho: El actor invocó, como fundamentos de derecho, los artículos 1, 2, 6, 25, 53, 83, 93 y 209 de la Constitución Política, así como los artículos 24, numeral 8; 25, numeral 18, y 26 de la Ley 80 de 1993.
Como concepto de violación, sostuvo que los actos expedidos por la entidad desconocieron el debido proceso, dado que el consorcio cumplió con todos los requisitos de habilitación previstos en la licitación pública, y que, ante el requerimiento de la Aeronáutica, la Embajada de los Estados Unidos manifestó estar dispuesta a atender cualquier inquietud.
No obstante, la entidad hizo caso omiso de dicha comunicación, pues en ningún momento se contactó con la autoridad diplomática. Agregó que, durante el proceso, fueron desconocidos los documentos presentados por el oferente, los cuales acreditaban el cumplimiento de las normas vigentes en materia de apostilla. Señaló que se vulneró el principio de primacía de lo material sobre lo formal, considerando que la propia entidad reconoció no tener dudas sobre la validez de los documentos aportados y, en ese sentido, no existía impedimento alguno para la selección objetiva del contratista.
Añadió que los documentos apostillados no 7 (i) Pronunciamiento del director de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea, con fecha del 9 de enero de 2014; (ii) documento del 22 de enero de 2014 expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y (iii) comunicación del 20 de febrero de 2014 de la Embajada de los Estados Unidos. 6 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398).
Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho. constituían un requisito necesario para la comparación de las propuestas, por lo que no podían considerarse causal de rechazo. Indicó que la decisión de la Aeronáutica se apartó de las normas en las que debía fundarse, en tanto el proceso de apostilla fue realizado por un funcionario competente, conforme a las leyes del estado de Ohio, las normas civiles y comerciales colombianas y el Convenio de La Haya.
También señaló que la entidad pudo constatar la validez de los documentos mediante correos electrónicos oficiales enviados directamente a los aeropuertos. Argumentó, además, que la demandada desconoció su derecho a la igualdad, dado que en la licitación pública 13000069 OL de 2013 se consideraron válidos documentos apostillados con características similares a los presentados en el proceso bajo análisis.
Finalmente, sostuvo que los actos adolecían de falsa motivación, por cuanto se expidieron con fundamento en un concepto jurídico emitido por una autoridad que no era competente para determinar la validez de documentos otorgados en el exterior. 2. Actuaciones procesales de primera instancia: Mediante auto del 6 de julio de 20158, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la Aeronáutica Civil y al Ministerio Público.
Posteriormente, en providencia el 11 de abril de 20169, se ordenó vincular a la Unión Temporal Libsafair y al Consorcio Iluminación Cat 3 El Dorado, por haber participado en la licitación pública convocada por la entidad demandada. 2.1. Contestación de la demanda: El 21 de septiembre de 2015, la Aeronáutica contestó la demanda10 y se opuso a las pretensiones de la parte actora. 8 Fl. 436, c2. 9 Fls. 471 – 473, c2. 10 Fls. 447 – 461, c2.
El auto admisorio se notificó el 14 de julio de 2015 (fl. 438, c2). 7 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398). Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho. Expuso que, en desarrollo del proceso licitatorio, los oferentes presentaron observaciones al informe de evaluación, las cuales fueron analizadas por los miembros del comité evaluador.
En la audiencia de adjudicación, se solicitó a los proponentes subsanar los documentos, y se les otorgó un término razonable para ello. Precisó que la documentación presentada por el consorcio fue revisada nuevamente por el comité evaluador, el cual concluyó que las apostillas aportadas cumplían con la normativa del estado de Ohio y eran válidas respecto del fabricante estadounidense.
No obstante, dicha validez no se extendía a las firmas de los funcionarios de los aeropuertos ubicados en otros estados, pues respecto de estas únicamente se realizó reconocimiento ante notario, sin que se hubiera surtido el trámite de apostilla exigido en las condiciones del proceso de selección. Argumentó que la entidad debía ceñirse a lo previsto en el pliego de condiciones, en particular a lo establecido en el numeral “1.15.
Documentos otorgados en el exterior”, el cual exigía que estos fueran apostillados en cuanto a su contenido y firma ante la autoridad competente del país de origen y, adicionalmente, ante el cónsul colombiano o el de una nación amiga. En ese sentido, como el consorcio no cumplió con el trámite de apostilla ante las autoridades competentes de los estados de donde provenían las firmas de los funcionarios que certificaban la experiencia, la entidad procedió a declarar desierto el proceso de selección. 3.
La sentencia impugnada11: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la sentencia del 18 de julio de 201812, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Indicó que, en el marco de un proceso de selección, las entidades estatales están facultadas para rechazar a un proponente que no acredite el cumplimiento de alguno de los requisitos habilitantes previstos en el pliego de condiciones, los cuales constituyen exigencias mínimas para la participación en las etapas subsiguientes del procedimiento. 11 En la audiencia inicial se decretaron como pruebas: (i) las documentales aportadas por las partes y (ii) el testimonio de Carlos Ricardo Mendieta, quien para la fecha se desempeñaba como director administrativo de la Aeronáutica Civil. 12 Fls. 662 – 734, c. ppl. 8 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398).
Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho. Como requisito habilitante, los proponentes debían acreditar experiencia en el suministro, instalación e integración de sistemas de ayudas visuales y de sistemas de monitoreo y control para pistas de aeropuertos con nivel CAT III-SMGCS.
En caso de no contar con dicha experiencia, podían respaldarse en el fabricante, quien, a su vez, debía demostrar la ejecución de al menos tres contratos en los que se evidenciara la calidad y el adecuado funcionamiento de la marca de los equipos ofrecidos. Expuso que, para cumplir con este requisito, el consorcio aportó tres certificaciones expedidas por los aeropuertos de Harrisburg, Charlotte Douglas y Denver, en las que se acreditaba que el fabricante ADB había suministrado el sistema de control y monitoreo requerido.
Luego de la etapa de subsanación, la Aeronáutica concluyó que la certificación del aeropuerto de Harrisburg cumplió con lo solicitado, en tanto se evidenció la apostilla sobre el reconocimiento de firma y contenido realizado por el notario competente. En contraste, los documentos provenientes de los aeropuertos de Charlotte Douglas y Denver no cumplieron con este requisito, ya que no se apostilló al notario ante quien se efectuó el reconocimiento, sino a un notario distinto que se limitó a autenticar una copia del original.
Posteriormente, el a quo examinó la exigencia contenida en el pliego de condiciones respecto de los términos en los que debían allegarse las certificaciones. En primer lugar, advirtió que dicho documento imponía el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación colombiana, en particular, en el artículo 480 del Código de Comercio, los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 3° y 4° de la Ley 455 de 199813.
En relación con esta última norma, precisó que si bien el Convenio de La Haya eliminó el requisito de legalización para los documentos públicos extranjeros, dicha supresión no se extendió al trámite de la apostilla, el cual debía cumplirse por los países que hacían parte de dicha convención14. 13 Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. 14 Para efectos ilustrativos, la Resolución 7144 de 2014 del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la cual se adopta el procedimiento para apostillar y legalizar documentos, define la apostilla como “[el] trámite que debe seguir el documento extranjero de menor complejidad que la legalización, dirigido, así mismo, a verificar su autenticidad en el ámbito del derecho internacional, cuando el país en el cual surtirá efectos es parte de la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de La Haya de 1961”.
Para la época de los hechos, el procedimiento se encontraba establecido en la Resolución 43000 de 2012, expedida por la misma cartera ministerial. 9 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398). Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, las certificaciones aportadas por el consorcio Samtek debían estar debidamente apostilladas, lo cual implicaba que la autoridad competente del país de origen del documento avalara la autenticidad de la firma y la calidad del funcionario o notario que lo suscribía, certificaba o autenticaba. De acuerdo con estas precisiones, el a quo procedió a analizar las tres certificaciones aportadas por el consorcio, en sede de subsanación, incluida la correspondiente al aeropuerto de Harrisburg, la cual fue considerada válida, con el fin de compararla con las otras dos que no tuvieron el mismo tratamiento.
Según este análisis, el tribunal concluyó que, en el caso de los aeropuertos de Charlotte y Denver, si bien las firmas de los funcionarios Jim Evans y Heather McKee fueron autenticadas ante notarios públicos de sus respectivos estados, no obraba en el expediente la apostilla correspondiente a dichas autenticaciones. En efecto, las apostillas allegadas correspondían al notario David Suárez Jr., quien únicamente autenticó copias de las certificaciones iniciales, mas no a los notarios Pennie R. Nichols (del estado de Carolina del Norte) ni Dona L. Murray (del estado de Colorado).
Por tanto, no se acreditó mediante apostilla la calidad en la que actuaron estos últimos notarios. A su turno, el tribunal concluyó que: (i) no se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto la entidad otorgó al consorcio el término correspondiente para subsanar los requisitos formales exigidos en las certificaciones de experiencia, y (ii) no era procedente acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes mediante correos electrónicos o comunicaciones expedidas por autoridades externas, en tanto dichos medios no sustituyen las competencias propias de la entidad contratante para adelantar la evaluación y selección de las propuestas.
En ese sentido, se refirió a las comunicaciones remitidas por Cameron Werker, funcionario de la Embajada de los Estados Unidos, y Michelle Norman, notario oficial del estado de Ohio, quienes manifestaron que el consorcio había cumplido con los procedimientos de apostilla. Sin embargo, concluyó que ninguna de dichas comunicaciones realizó un análisis concreto de los documentos allegados a la licitación, limitándose a efectuar afirmaciones generales sobre el cumplimiento de la normativa del estado de Ohio. 10 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398).
Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho. Seguidamente, consideró que no eran de recibo los argumentos expuestos en el concepto emitido por el director de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea, mediante el cual se afirmó que el consorcio había cumplido con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones.
Lo anterior, por cuanto: (i) incurrió en un yerro al señalar que la normativa no exigía expresamente la apostilla, aseveración que contraría lo dispuesto en la Ley 455 de 1998, y (ii) la competencia de esta dependencia se restringía a emitir conceptos sobre aspectos de carácter técnico, mas no sobre materias jurídicas, como los requisitos de apostilla previstos en las normas aplicables.
Evidenció que el pliego de condiciones establecía expresamente como causal de rechazo el hecho de que el proponente no subsanara, en debida forma, los requisitos habilitantes exigidos. Añadió que tales requisitos no pueden considerarse como meras formalidades o exigencias superfluas que contraríen lo previsto en el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, toda vez que dicha disposición faculta a las entidades para exigir las formalidades contempladas en leyes especiales, como ocurre en el presente caso.
Finalmente, estudió los reparos formulados en relación con la presunta vulneración del principio de igualdad y la supuesta extemporaneidad de los requerimientos efectuados por la entidad. Al respecto, concluyó que: (i) en las condiciones del proceso de contratación se estableció expresamente que no se aceptaría que los proponentes pretendieran hacer valer documentos que reposaran en otras actuaciones administrativas o contractuales adelantadas por la entidad, y (ii) aunque el cronograma del proceso fue objeto de modificación, los requerimientos formulados se realizaron dentro del término previsto en el mismo. 4.
Recurso de apelación: El 6 de agosto de 201815, el actor interpuso el recurso de apelación16 contra la decisión de primera instancia. Solicitó que esta sea revocada y que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. También pidió que se deje sin efectos la condena en costas y agencias en derecho. 15 La sentencia se notificó el 24 de julio de 2018 y el término para presentar el recurso de apelación corrió hasta el 8 de agosto siguiente.
Comoquiera que el recurso se presentó el 6 de agosto de ese año, se evidencia que fue oportuno. 16 Fls. 740 – 758, c. ppl. 11 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398). Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisó que el litigio se centra en determinar si la declaratoria de desierta de la licitación pública, como consecuencia de una supuesta inconsistencia en el apostille de unos documentos expedidos en el exterior, fue legal o no. Cuestionó que la sentencia recurrida hizo referencia a la Resolución 43000 de 2012, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que se precisara de manera clara y concreta cuál fue el error en el que incurrió el consorcio.
Afirmó que el fallo se limitó a acoger los argumentos expuestos por la parte demandada, sin valorar que ninguna de las disposiciones normativas citadas exigía la apostilla en los términos en que fue interpretada por el juez de primera instancia. Invocó la sentencia 19.933 del 25 de septiembre de 2013, proferida por esta Corporación17, en la que se sostuvo que, para otorgar valor probatorio a la documentación producida en el exterior, era necesario cumplir con la exigencia de autenticación y “observar unos presupuestos que no constituyen meros formalismos”.
Alegó que el tribunal no consideró que el actor cumplió con todas las exigencias relativas a la autenticación de los documentos otorgados en el exterior. En respaldo de ello, señaló que el señor Cameron Werker, cónsul de la Embajada de los Estados Unidos, remitió varios comunicados al director de la Aeronáutica, en los cuales explicó el procedimiento de apostilla en ese país y manifestó que, en caso de duda, podía contactarse directamente con él. No obstante, la entidad hizo caso omiso de dichas comunicaciones.
Según el actor, el segundo requisito dispuesto en la sentencia 19.933 consistía en “observar unos presupuestos que no constituyen meros formalismos” y reiteró que se debía dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. Al respecto, adujo que el trámite adelantado por el consorcio se ajustó a la normativa internacional, conforme a lo previsto en el Convenio de La Haya, e insistió en que la Aeronáutica verificó, a través de correos institucionales, la veracidad del contenido de los documentos aportados, aspecto que fue ignorado por el fallador de primera instancia. Sobre el tercer requisito establecido en la sentencia 19.933, relativo a la aplicación del Convenio de La Haya con el fin de sustituir el procedimiento de legalización por 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 25 de septiembre de 2013. Radicación No. 25000-23-26-000-1997-03930-01 (19.933), C.P.: Mauricio Fajardo Gómez 12 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398). Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho. el de apostilla, reiteró que la Oficina de Telecomunicaciones y Navegación Aérea, la Embajada de los Estados Unidos y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuaron y acreditaron la viabilidad de que el consorcio fuera habilitado en el proceso licitatorio, al considerar que había cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos.
Sostuvo, además, que la Aeronáutica Civil desconoció dichos conceptos e informes, lo que comportó una vulneración de su derecho al debido proceso, así como un desconocimiento del principio de buena fe18 y del deber de selección objetiva19, sobre todo si se tenía en cuenta que la misma entidad manifestó no haber tenido dudas sobre la validez de las apostillas provenientes del estado de Ohio y, adicionalmente, remitió comunicaciones oficiales a los aeropuertos respectivos, mediante las cuales comprobó la veracidad de las certificaciones allegadas.
Alegó la vulneración del principio de igualdad, al considerar que la Aeronáutica aplicó un trato diferenciado en el marco de la licitación pública 13000069 de 2013, en la cual aceptó como válidos documentos que contenían una apostilla de características similares a la presentada en el procedimiento objeto de este sub lite. Finalmente, cuestionó la condena en costas y agencias en derecho, por considerar que no se encontraban probadas y resultaban excesivas, en contravía del derecho de acceso a la administración de justicia. Alegó que obró con lealtad procesal y que el tribunal desconoció la jurisprudencia según la cual dichas condenas proceden únicamente ante conductas temerarias o de mala fe20.
Añadió que la apoderada de la entidad es funcionaria pública, por lo que no habría lugar al reconocimiento de agencias en derecho. 5. Trámite en segunda instancia: Por medio del auto del 22 de agosto de 201821, el tribunal concedió el recurso de apelación, y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que decidiera sobre su admisibilidad. 18 Frente a esta vulneración, únicamente refirió que la resolución “afirmó una actuación de mala fe con el único fin de declarar desierta la licitación”. 19 Señaló que no existían circunstancias que impidieran la selección objetiva del contratista. 20 Refirió la sentencia 17.987 del 19 de agosto de 2010 y el auto del 18 de julio de 2013, proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 21 Fls. 760 – 761, c. ppl. 13 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398).
Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho. Mediante proveído del 26 de octubre de 201822, se admitió el recurso y en providencia del 6 de diciembre siguiente23, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y rindiera concepto, respectivamente24.
El actor presentó sus alegaciones finales25 y reiteró los argumentos expuestos en la apelación. Por su parte, la Aerocivil allegó sus alegatos de conclusión26 y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos de la contestación. El Ministerio Público dio su concepto27 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado28 intervino en protección de los intereses litigiosos de la Nación. Ambas entidades solicitaron confirmar la sentencia recurrida.
III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado: El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzgaría las controversias y los litigios relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública, naturaleza que ostenta la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil29.
Por otra parte, la Sala es competente para resolver este proceso en segunda instancia, toda vez que el artículo 150 del CPACA dispone que el Consejo de Estado “(…) conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 22 Fl. 772, c. ppl. 23 Fl. 776, c. ppl. 24 El auto se notificó el 18 de enero de 2019.
El término para que las partes presentaran alegatos de conclusión transcurrió entre el 21 de enero y el 1 de febrero siguiente. El término para que el Ministerio Público conceptuara corrió del 4 al 15 de febrero del mismo año. 25 Fls. 786 – 804, c. ppl. 26 Fls. 778 – 785, c. ppl. 27 Fls. 805 – 813, c. ppl. 28 Fls. 816 – 824, c. ppl. 29 Según el Decreto 260 de 2004, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es una entidad especializada de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 14 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398).
Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, esta Subsección conoce del asunto debido al recurso de apelación interpuesto por Aviatek S.A.S., dado que la cuantía de la demanda se estimó en $36.994’386.072, mientras que el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación ascendía a $308’000.00030. 2.
Legitimación en la causa: Aviatek S.A.S. está legitimada en la causa por activa, por haber sido integrante del Consorcio Samtek, participante en la licitación pública 13000011-OL de 201331. El actor reclama haber sido el único habilitado y, en consecuencia, el adjudicatario del proceso de selección. La Aeronáutica Civil, por su parte, está legitimada en la causa por pasiva, al haber adelantado dicho proceso de selección y por ser la entidad que expidió los actos impugnados. 3.
Oportunidad del medio de control: De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y el restablecimiento del derecho de actos previos a la celebración de un contrato estatal, el término para ejercer el medio de control correspondiente será de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según corresponda.
La Resolución 07280 de 2013, mediante la cual se declaró desierta la licitación pública 13000011 OL, se notificó el 30 de diciembre de ese año32. Contra dicha decisión, la sociedad Aviatek S.A.S. interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 01164 del 5 de marzo de 2014, notificada en esa misma fecha.
En consecuencia, el término para presentar la demanda corrió del 6 de marzo al 6 de julio de 2014. 30 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el 2014, año en el que se presentó la demanda. 31 La Sala se pronunciará respecto de la cesión de crédito efectuada por Sampol Ingeniería y Obras S.A.S. a favor de Aviatek S.A.S. únicamente en caso de que las pretensiones de la demanda sean acogidas, por cuanto dicho negocio jurídico podría incidir en la determinación del monto indemnizatorio.
No obstante, se precisa que tal circunstancia no afecta la legitimación en la causa del demandante. 32 Fls. 71 – 74, c1. 15 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398). Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, el 10 de junio de 2014, cuando restaban 27 días para que operara la caducidad, el actor radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 136 Judicial II Para Asuntos Administrativos, lo que dio lugar a la suspensión del término hasta el 11 de agosto de ese mismo año, fecha en la que se expidió el acta de no conciliación33.
En consecuencia, el término se reanudó desde el 12 de agosto hasta el 8 de septiembre de 201434. Como la demanda se presentó el 3 de septiembre de ese año, se evidencia que la misma fue oportuna. 4. Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si erró el a quo al negar la nulidad de las resoluciones que declararon desierta la licitación pública 13000011 OL de 2013, fundado en el incumplimiento del requisito de apostilla invocado por el demandante y la inexistencia de vulneración derecho a la igualdad.
En segundo lugar, se examinará si era procedente la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia. 5. Material probatorio relevante: 5.1. Mediante la Resolución 06038 del 30 de octubre de 2013, la Aeronáutica Civil ordenó la apertura de la licitación pública 13000011 OL con el fin de contratar la “adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de automatización [de] ayudas audiovisuales del Aeropuerto Internacional El Dorado”35. 5.2.
En el acta de cierre del 19 de noviembre de 201336, se registraron las propuestas de la Unión Temporal Libsafair, el Consorcio Iluminación Cat 3 y el Consorcio Samtek, este último conformado por las sociedades Aviatek S.A.S. y Sampol Ingeniería y Obras S.A.37. 5.3. El primer informe de evaluación, del 27 de noviembre de 2013, arrojó como resultado que el consorcio Samtek era el único proponente que cumplía con los requisitos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros38. 33 Fl. 370, c1. 34 El término vencía el domingo 7 de septiembre de 2014, por lo que se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el lunes 8 de septiembre. 35 Fls. 348 – 351, c8. 36 Fls. 115 – 117, c2 pruebas. 37 Fls. 345 – 346, c2 pruebas.
Cada sociedad tenía una participación del 50% en el consorcio. 38 Fl. 89, c1. 16 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398). Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho. 5.4. En el segundo informe de evaluación39, con fecha del 12 de diciembre de 2013, la Aeronáutica dio respuesta a las observaciones formuladas por los oferentes y concluyó que el consorcio Samtek no cumplía con los requisitos habilitantes de carácter técnico, por cuanto las certificaciones de experiencia del fabricante contenían dos firmas40, sin que existiera claridad sobre cuál fue reconocida ante notario.
Por ello, le requirió subsanar aportando certificaciones con reconocimiento notarial y apostilla. 5.5. En respuesta al segundo informe de evaluación, obran los oficios del 1841 y 1942 de diciembre de 2013, suscritos por el cónsul de la Embajada de los Estados Unidos y el director de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea de la Aeronáutica43 (en adelante, director de Telecomunicaciones), respectivamente, en los cuales se indicó que las certificaciones aportadas por el consorcio cumplían con el requisito de apostilla.
Asimismo, en la comunicación del 10 de diciembre de 201344, suscrita por la notaria Michelle Norman, se indicó que el proceso de notarización y apostilla se adelantó conforme a las normas del estado de Ohio. 5.6. El 20 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de adjudicación45, en la cual el Consorcio Samtek aportó nuevamente las certificaciones de experiencia46.
No obstante, en la misma diligencia, la entidad consideró que dichos documentos no cumplían con los requisitos exigidos. 5.7. Mediante la Resolución 07280 del 30 de diciembre de 201347, la Aeronáutica declaró desierta la licitación pública 13000011 OL de 2013. Esta decisión fue confirmada por la Resolución 01164 del 5 de marzo de 201448 que resolvió el recurso de reposición presentado por el consorcio. 39 Fls. 679 – 719, c8 pruebas. 40 Fls. 88 – 99, c4 pruebas.
Las certificaciones allegadas acreditaban la experiencia del fabricante ADB en el suministro de los sistemas requeridos a distintos aeropuertos en los Estados Unidos. Dichos documentos incluían la firma del fabricante y la del funcionario aeroportuario que expedía la certificación; sin embargo, el reconocimiento notarial no precisaba cuál de las dos había sido objeto de autenticación. 41 Fl. 90, c1. 42 Fls. 96 – 99, c1. 43 Dependencia que adelantó los estudios previos de la licitación. 44 Fl. 114, c5 pruebas. 45 Fls. 133 – 140, c5 pruebas. 46 Fls. 142 – 158, c5 pruebas. 47 Fls. 71 – 74, c1. 48 Fls. 49 – 74, c1. 17 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398).
Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho. 5.8. En el trámite del recurso, el actor presentó dos oficios suscritos el 22 de enero y el 11 de febrero de 2014 por el Ministerio de Relaciones Exteriores49. La Aeronáutica dio respuesta a este documento mediante comunicación del 4 de marzo del mismo año50. 5.9.
El 20 de febrero de 2014, la Embajada de los Estados Unidos envió comunicación a la Aeronáutica Civil51, en la que afirmó que el Consorcio Samtek cumplía con todos los requisitos de la licitación y solicitó la adjudicación del contrato. 6. Análisis del caso: El apelante cuestiona que el tribunal acogiera sin mayor análisis los argumentos de la entidad, sin identificar con claridad el error atribuido al consorcio en la apostilla.
Alega que se desestimaron pruebas sobre la autenticidad de los documentos, como comunicaciones del cónsul de los Estados Unidos, del Ministerio de Relaciones Exteriores y verificaciones de la Aerocivil. Sostiene, además, que se pasó por alto el cumplimiento de los requisitos fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia 19.933 de 2013 sobre la apostilla de documentos.
Con relación al precedente invocado, vale precisar, en primer término, que la sentencia 19.933 no estableció requisitos puntuales relativos a la apostilla. El fallo se circunscribió a delinear el marco general de validez de los documentos expedidos en el extranjero dentro de un proceso de contratación, conforme a las exigencias previstas en la normativa aplicable.
Ahora bien, aun cuando esta Sección destacó que el principio de economía proscribe a las entidades públicas la imposición de formalidades innecesarias, como autenticaciones, sellos o reconocimientos de firma, advirtió igualmente que dicho principio no desplaza las previsiones contenidas en las leyes especiales. En efecto, existen supuestos en los que la propia ley exige formalidades específicas, entre ellas, la apostilla de documentos otorgados fuera del territorio nacional. 49 Fls. 121 – 125, c 1. 50 Fls. 149 – 151, c1. 51 Fls. 145 – 146, c1. 18 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398).
Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, en esa misma providencia se aclaró que la apostilla no es un simple formalismo, sino una garantía legal básica para que los documentos extranjeros puedan tener validez probatoria en Colombia, en aras de proteger la seguridad jurídica52.
Precisado lo anterior, el apelante manifestó que el tribunal no explicó con claridad el error atribuido al consorcio en la apostilla y desconoció los documentos suscritos por la Embajada de los Estados Unidos, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el director de Telecomunicaciones de la Aeronáutica. Esa afirmación no tiene respaldo, pues el a quo precisó la distinción entre los trámites de legalización y de apostilla.
Señaló que la legalización, conforme al artículo 480 del Código de Comercio y al artículo 2 de la Ley 455 de 1998, consiste en el procedimiento mediante el cual el cónsul colombiano -o, en su defecto, el de una nación amiga- autentica la firma de los funcionarios competentes que certificaron un documento otorgado en el exterior. Luego, explicó que la Ley 455 de 1998, mediante la cual se adoptó la Convención de La Haya, reemplazó el trámite de legalización por el de apostilla respecto de los documentos públicos expedidos en el exterior, entre los cuales se incluyen los actos notariales53.
En lo que concierne al caso concreto, la apostilla consiste en la adición de un certificado, expedido por la autoridad competente en el país de origen del documento, que da cuenta de la autenticidad de la firma del notario, del carácter en que actúa la persona firmante y, cuando sea el caso, del sello o estampilla que lleve el documento54. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 25 de septiembre de 2013. Radicación No. 25000-23-26-000-1997-03930-01 (19.933), C.P.: Mauricio Fajardo Gómez: “Nótese que la disposición transcrita exige a quien pretenda obtener que un documento de cualquier índole –público o privado– tenga efectos probatorios en territorio colombiano, observar unos presupuestos que no constituyen meros formalismos, sino que se trata del procedimiento que el legislador ha consagrado para que una pieza documental que no ha sido producida u otorgada en Colombia, pueda ser valorada en este país con un mínimo de garantías para la seguridad jurídica y para los derechos e intereses de los intervinientes en el tráfico jurídico; se trata, por lo demás, de una norma que impacta el régimen de valoración de los medios de prueba, que mal podría ser desconocida en las actuaciones administrativas de naturaleza contractual, pues con ello los funcionarios intervinientes podrían ver comprometida su responsabilidad individual, a voces de lo dispuesto por el artículo 6 constitucional”. 53 Ley 455 de 1998.
“Artículo 1: La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. Los siguientes son considerados como documentos públicos a efectos (…) c) Actos notariales”. 54 Artículos 3 y 4 de la Ley 455 de 1998. 19 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398).
Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, las referencias que hizo el a quo a las Resoluciones 7144 de 2014 y 4300 de 2012, expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, permiten advertir que dichas normas regulan el trámite de legalización y apostilla de documentos emitidos en Colombia, por lo que no resultan aplicables en este caso, toda vez que las certificaciones fueron expedidas en Estados Unidos.
No obstante, lo contemplado en estos actos no constituyó el fundamento de la decisión adoptada, y tampoco desdice de los requisitos previstos en el Código de Comercio y en la Ley 455 de 1998 para los documentos efectivamente otorgados en el exterior. La Sala advierte que el tribunal realizó un análisis detallado de las certificaciones aportadas con la oferta inicial55 y concluyó que, dado que estas contenían tanto la firma del funcionario del aeropuerto como la del representante del fabricante, con un único reconocimiento notarial, no era posible establecer con certeza cuál de las dos firmas había sido objeto del reconocimiento.
Esta ambigüedad, según explicó el a quo, impedía acreditar válidamente la autenticidad del acto frente a las exigencias legales para documentos provenientes del exterior. Para efectos ilustrativos, se expone a continuación la forma en que fueron autenticadas las certificaciones en mención: 55 Fls. 75 — 83, c1. Las certificaciones fueron aportadas con su respectiva traducción oficial.
Sin embargo, se ilustra su original con el fin de evidenciar que en el mismo documento figuran dos firmas, frente a las cuales solo consta una autenticación por parte de la notaria Michelle Norman, sin que se indique con claridad sobre cuál de ellas recae dicho reconocimiento. 20 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398).
Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, el tribunal resaltó que, durante el proceso de verificación de documentos, la entidad informó haber recibido una comunicación del señor Jim Evans, funcionario del aeropuerto de Charlotte, en la que confirmó haber firmado la certificación, pero negó haber acudido ante notario.
Este hecho ahondaba la incertidumbre sobre cuál de las firmas había sido efectivamente reconocida, y justificaba razonablemente solicitar la subsanación del requisito. Seguidamente, en el fallo se efectuó una comparación entre las certificaciones presentadas en la etapa de subsanación, incluida la del aeropuerto de Harrisburg, considerada válida por la Aeronáutica, y aquellas correspondientes a los aeropuertos de Charlotte y Denver, que fueron descartadas56: 56 Si bien en el fallo de primera instancia se incorporaron reproducciones gráficas del contenido original de las certificaciones, junto con sus respectivas apostillas y traducciones oficiales, en esta instancia se presentará únicamente un cuadro comparativo con los datos extraídos por el tribunal, a fin de evitar extensiones innecesarias. 21 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398).
Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho. Harrisburg Charlotte Denver Suscribe: Shawn Ruppert57. Suscribe: Jim Evans58. Suscribe: Heather McKee59. Reconocimiento de firma: se realizó ante el notario David Suárez Jr., del estado de Ohio.
Autenticación de fotocopia: no se realizó. Reconocimiento de firma: se realizó ante el notario Pennie R. Nicholls, del estado de Carolina del Norte. Autenticación de fotocopia: se adelantó ante el notario David Suárez Jr., del estado de Ohio. Reconocimiento de firma: se realizó ante la notaria Donna L. Murray, del estado de Colorado.
Autenticación de fotocopia: se adelantó ante el notario David Suárez Jr., del estado de Ohio. Apostilla: se certificó que David Suárez Jr. estaba avalado para ejercer como notario en el estado de Ohio. Apostilla: se certificó que David Suárez Jr. estaba avalado para ejercer como notario en el estado de Ohio. Apostilla: se certificó que David Suárez Jr. estaba avalado para ejercer como notario en el estado de Ohio.
Sí cumplió No cumplió No cumplió En este ejercicio, concluyó de manera clara que, en el caso de los aeropuertos de Charlotte y Denver, si bien las firmas de los funcionarios Jim Evans y Heather McKee fueron autenticadas ante notarios públicos de sus respectivos estados, no obraba en el expediente la apostilla correspondiente a dichas autenticaciones.
En efecto, las apostillas allegadas correspondían al notario David Suárez Jr., quien únicamente autenticó copias de las certificaciones iniciales, mas no a los notarios Pennie R. Nichols (del estado de Carolina del Norte) ni Dona L. Murray (del estado de Colorado). En ese sentido, el proponente debió presentar la apostilla de las firmas de los notarios Pennie R. Nichols y Donna L. Murray, quienes expidieron el acto notarial que reconocía la firma de los funcionarios del aeropuerto.
Por su parte, el notario David Suárez Jr., en esas dos certificaciones, se limitó a autenticar que el documento era una copia del original, lo cual no puede considerarse como el cumplimiento del requisito de apostilla respecto del acto notarial originario, toda vez que, como se indicó previamente, se trata de trámites distintos, en la medida en que la apostilla recae sobre la firma del notario que efectúa la autenticación. Adicionalmente, en el expediente obra un documento fechado el 17 de febrero de 201460, suscrito por el notario David Suárez Jr.
No obstante, al estar redactado en 57 Supervisor de mantenimiento del Aeropuerto Internacional de Harrisburg. 58 Electricista jefe del Aeropuerto Internacional de Charlotte. 59 Ingeniero de soporte eléctrico del Aeropuerto Internacional de Denver. 60 Fls. 132 – 133, c1. 22 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398).
Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho. idioma inglés y no haberse aportado su correspondiente traducción oficial, no podrá apreciarse como prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso61.
Así las cosas, el a quo fue claro al identificar y explicar el error en que incurrió el proponente respecto de la apostilla de los documentos aportados, al señalar con precisión que esta recayó sobre una copia autenticada y no sobre el acto notarial originario. Además, observa que el apelante no formuló argumentos dirigidos a desvirtuar dicho razonamiento, sino que se limitó a afirmar que el error no fue suficientemente explicado y a reiterar genéricamente que había cumplido con todos los requisitos de apostilla, sin justificar por qué no resultaba necesaria la apostilla de los notarios Pennie R. Nichols y Donna L. Murray.
En consecuencia, el cargo formulado no está llamado a prosperar. Ahora bien, también se advierte que el a quo se pronunció expresamente sobre los documentos que, según el actor, fueron desconocidos. En particular, frente a las comunicaciones remitidas por la Embajada de los Estados Unidos y por Michelle Norman, notaria oficial del estado de Ohio, concluyó que ninguna de ellas contenía un análisis específico de los documentos presentados en la licitación, pues se limitaron a formular afirmaciones generales sobre el cumplimiento de la normativa del referido estado.
Lo anterior se puede corroborar con el material probatorio allegado al proceso, pues en la comunicación del 18 de diciembre de 2013, la Embajada de los Estados Unidos, a través del cónsul designado para el efecto, únicamente relató que: [E]l Secretario de cada Estado es quien efectúa la autenticación de los documentos mediante el proceso de apostille.
Le puedo asegurar que esta es la forma acostumbrada de efectuar el proceso de apostille y autenticación de los documentos presentados ante la Secretaría del Estado de Ohio en los EEUU. Además, esto se puede verificar claramente en la página web oficial de la Secretaría de Estado del Estado de Ohio62. 61 “Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero.
Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el ministerio de relaciones exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.
En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor”. 62 Fl. 91, c1. 23 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398). Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho.
En dichos pronunciamientos no se hizo una referencia puntual a las certificaciones aportadas, ni se especificó el trámite de reconocimiento efectuado frente a cada una de las firmas. Igual omisión se advierte en el comunicado del 20 de febrero de 201463, suscrito por la misma embajada, en el cual se solicitó a la Aeronáutica considerar que el consorcio Samtek cumplía con todos los requisitos de la licitación y se le adjudicara el contrato, sin efectuar un análisis individualizado de las certificaciones ni del cumplimiento concreto de los requisitos exigidos.
Sumado a lo expuesto, el apelante cuestionó que la Aeronáutica no atendiera la recomendación del cónsul de contactarlo en caso de dudas. Sin embargo, esa sugerencia no generaba una obligación para la entidad, pues era responsabilidad del proponente acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes. Su omisión no constituye ninguna irregularidad.
Igualmente, en la comunicación del 10 de diciembre de 201364, suscrita por la notaria Michelle Norman, únicamente se indicó que el proceso de notarización y apostilla se adelantó conforme a las normas del estado de Ohio. Sin embargo, no se precisó cuál de las firmas fue objeto de reconocimiento en las certificaciones iniciales, ni se hizo mención alguna a la ausencia de apostilla respecto de los notarios de los estados de Carolina del Norte y Colorado, ante quienes fueron reconocidas las firmas de los funcionarios aeroportuarios.
En todo caso, cabe precisar que las comunicaciones remitidas por el Embajador de los Estados Unidos y por la notaría del estado de Ohio tenían como finalidad aportar información oficial sobre los trámites de autenticación y sobre los funcionarios competentes para conferir validez formal a los documentos. Por lo tanto, no estaba dentro de su objeto certificar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigidos en el proceso de selección, evaluación que corresponde exclusivamente a la entidad contratante.
Finalmente, el tribunal se refirió al oficio del 19 de diciembre de 201365, suscrito por el director de Telecomunicaciones, en el que se afirmó que el consorcio cumplía con los requisitos del pliego. Concluyó que sus argumentos no eran de recibo, pues (i) incurrió en un error al afirmar que la normativa no exigía apostilla, contrariando 63 Fls. 145 – 146, c1. 64 Fl. 114, c5 pruebas. 65 Fls. 96 – 99, c1. 24 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398).
Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho. la Ley 455 de 1998, y (ii) la competencia de esa dependencia se limitaba a aspectos técnicos, mas no jurídicos. Así las cosas, se advierte que el actor no controvirtió los razonamientos expuestos por el tribunal en relación con el análisis documental, puesto que se limitó a afirmar que los documentos fueron desconocidos.
Por tanto, dicho argumento no está llamado a prosperar. Además de las comunicaciones mencionadas, en el expediente reposan dos documentos emitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En el primero, fechado el 22 de enero de 201466, se indicó que, conforme al Convenio de La Haya, todo documento expedido en un país parte debe ser apostillado en su país de origen para surtir efectos en otro.
Por esta razón, la entidad precisó que no le correspondía determinar si la Secretaría del Estado de Ohio era o no la autoridad competente para apostillar los documentos aportados por el consorcio Samtek. En el segundo, del 11 de febrero de 201467, se reiteró que los documentos expedidos en el exterior deben contar con apostilla para tener mérito probatorio en Colombia, y se aclaró que las autoridades nacionales no deben rechazar apostillas emitidas por autoridades extranjeras competentes.
Estos pronunciamientos no contienen un análisis particular sobre las certificaciones allegadas por el consorcio, sino que refuerzan el entendimiento general sobre la eficacia probatoria de los documentos otorgados en el exterior. En consecuencia, respaldan las conclusiones adoptadas por la Aerocivil, cuya decisión no se fundó en el rechazo de las apostillas provenientes del estado de Ohio, sino en la ausencia de dicho requisito respecto de los documentos expedidos en Carolina del Norte y Colorado.
En cuanto a la vulneración del principio de buena fe, el actor se limitó a afirmar que la entidad le atribuyó una conducta de mala fe al consorcio para declarar desierta la licitación, sin aportar prueba alguna sobre dicha manifestación. Como se explicó, la decisión se sustentó en la falta de claridad en la autenticación de las primeras certificaciones y en la ausencia de apostilla en las subsanadas, circunstancias que justificaban la actuación administrativa y no revelan conducta contraria a derecho. 66 Fls. 121 – 122, c1. 67 Fls. 123 – 125, c1. 25 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398).
Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho. El principio de buena fe en materia contractual tiene una dimensión objetiva, lo que implica que el proponente debía demostrar que su actuación se ajustó a las exigencias del ordenamiento jurídico68.
En este caso, ello requería acreditar que se realizó correctamente el trámite de apostilla respecto de los notarios ante quienes se autenticaron las firmas de los funcionarios de los aeropuertos de Denver y Charlotte. De otro lado, el consorcio sostiene que se vulneró su derecho al debido proceso y el deber de selección objetiva porque, según afirma, sí cumplió con los requisitos del pliego y, por ende, debía ser elegido como la mejor oferta.
Respecto del debido proceso, el a quo constató que al actor se le otorgó el término legal para subsanar las deficiencias formales de las certificaciones de experiencia. Sin embargo, los documentos allegados omitieron la apostilla de los notarios ante quienes se reconocieron las firmas de los funcionarios de los aeropuertos de Denver y Charlotte.
En esta instancia, el apelante se limita a reiterar que cumplió “todos los requisitos” y a afirmar que la entidad desconoció los conceptos e informes que acreditaban dicho cumplimiento; estos argumentos ya fueron debidamente analizados en los párrafos anteriores. Adicionalmente, el consorcio destaca que la Aeronáutica no dudó de la validez de las apostillas del estado de Ohio.
En efecto, la demandada declaró en el oficio del 14 de marzo de 201369 que: […] la Entidad nunca ha tenido dudas frente a la validez de las mismas [las apostillas realizadas en el estado de Ohio], sin embargo, debemos aclarar que el proceso de tales apostillas es válido pero respecto del fabricante americano ADB, quien agregó un sello y firma en las certificaciones; pero no lo es, respecto de cada uno de los funcionarios que certifican la experiencia de dicho fabricante, y que fueron quienes otorgaron desde diferentes Estados Americanos, las respectivas certificaciones que fueron aportadas al proceso de contratación. 68 “(…) quien aduce haberse comportado de buena fe en la ejecución de una obligación, con el fin de obtener para sí una consecuencia jurídica conveniente, debe demostrar que su conducta se constituyó en el comportamiento que el ordenamiento jurídico y el contrato (pacta sunt servanda) imponen, por lo que la apreciación del demandante de que su comportamiento fue ajustado a la buena fe, requiere de su evaluación a la luz de lo dispuesto en el contrato y la ley, así como en las disposiciones civiles y comerciales aplicables, en razón de la remisión expresa del artículo 13 de la Ley 80 de 1993”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de febrero de 2024. Radicación No. 68-001-23-33-000-2015-00288-01 (62.023), C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. 69 Fls. 149 – 151, c1. 26 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398). Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho. Empero, aclaró que lo requerido era la apostilla de los notarios de los Estados donde se otorgaron las certificaciones por parte de los funcionarios aeroportuarios. La controversia residía, pues, en la falta de un requisito legal habilitante, no en la veracidad de los documentos.
Por tanto, este reproche no permite tener por acreditada la supuesta vulneración del debido proceso Tampoco se configura un desconocimiento del principio de selección objetiva. Como se expuso, el requisito de apostilla no constituía una simple formalidad, sino una exigencia legal indispensable para conferir validez probatoria a las certificaciones emitidas en el exterior.
Esta exigencia no podía suplirse mediante comunicaciones electrónicas de los funcionarios que suscribieron las certificaciones70, dado que la Ley 455 de 1998 establece expresamente que la apostilla es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de estos documentos. Finalmente, el actor alegó la vulneración del principio de igualdad, al considerar que la Aeronáutica Civil aplicó un trato diferenciado en el marco de la licitación pública 13000069 de 2013, en la que aceptó como válidos documentos expedidos por las firmas NAV CANADA y Coastal Environmental Systems que contenían una apostilla de características equivalentes a la presentada en el proceso sub lite.
Esta Subsección, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha profundizado sobre el principio de igualdad en la contratación estatal, el cual exige otorgar un tratamiento idéntico a quienes se encuentran en igualdad de condiciones71 y pretendan contratar con el estado72. Si bien en el expediente reposan las certificaciones mencionadas por el actor73, no obra ningún documento que permita establecer cuáles eran las condiciones de la 70 El demandante aportó las comunicaciones electrónicas de los funcionarios de los aeropuertos de Harrisburg, Denver y Charlotte, confirmando la validez de las certificaciones presentadas (fls. 136 – 144, c1).
No obstante, estos correos se aportaron en idioma inglés y no obra en el expediente su traducción oficial. 71 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2024. Radicación No. 25000-23-36-000-2020-00230-01 (70.670), C.P.: Fernando Alexei Pardo Flórez. “En ese escenario, no se aprecia que la entidad demandada hubiese otorgado un trato desigual o injustificadamente discriminatorio a Businessmind respecto del impartido al proponente SETI.
Para concluir lo opuesto, habría sido necesario que las circunstancias de hecho de la segunda fuesen equivalentes a las de la primera (que ambas hubiesen intentado subsanar su oferta después del plazo otorgado por el Informe de Evaluación Preliminar) y que, pese a ello, Colombia Compra Eficiente desplegara un comportamiento disímil (teniendo por habilitada a la segunda y no a la primera)”. 72 Ibidem. 73 Fls. 92 – 95, c1. 27 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398).
Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho. licitación pública 13000069 de 2013 ni si estas coincidían con las que rigieron el proceso que aquí se analiza. Lo único que se advierte es que, en la Resolución 01164 de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el consorcio contra la declaratoria de desierta, la Aeronáutica señaló que, en dicho proceso: […] la firma NAV CANADA emite una certificación suscrita por Terry Harris y por Kevin North, director de ventas internacionales.
El señor Kevin North, hace reconocimiento de su firma y contenido ante un notario público del estado de Washington, Michael Burke, y posteriormente el Secretario de Estado que lo apostilla respecto al Notario Burke. Este fragmento demuestra que, según el análisis efectuado por la entidad, las certificaciones no tenían las mismas características que las allegadas en el proceso actual.
Adicionalmente, el demandante presentó las certificaciones de NAV CANADA y Coastal Environmental Systems en idioma inglés, sin su correspondiente traducción oficial, lo cual impide su valoración en sede judicial, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 251 del Código General del Proceso74. En este contexto, no se configura la alegada vulneración al principio de igualdad, toda vez que no obran en el plenario elementos que permitan establecer que ambas licitaciones estuvieran sometidas a las mismas condiciones en lo relativo a la apostilla de documentos, ni que las certificaciones presentaran características equivalentes.
Ello, sin perjuicio de la discusión sobre la procedencia, o no, de aplicar el juicio de igualdad respecto de procesos de selección distintos, la cual no constituye objeto de análisis en esta providencia, en la medida en que no se encuentran acreditados los supuestos fácticos necesarios para ello. 7. Sobre la condena en costas de primera instancia: Como último punto de la apelación, el actor cuestionó la condena en costas y agencias en derecho, por considerar que no se encontraban probadas y resultaban excesivas, en contravía del derecho de acceso a la administración de justicia. Alegó que obró con lealtad procesal y que el tribunal desconoció la jurisprudencia según 74 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del 28 de septiembre de 2023. Radicación No. 05001-23-33-000-2018-01454-01 (27.547), C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 28 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398). Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho. la cual dichas condenas proceden únicamente ante conductas temerarias o de mala fe75.
Añadió que la apoderada de la entidad es funcionaria pública de la Aeronáutica, por lo que no habría lugar al reconocimiento de agencias en derecho. En primer lugar, la Sala aclara que las providencias invocadas por el actor como precedente fueron proferidas en el marco de procesos regidos por el Decreto 01 de 1984. Bajo dicho régimen, la condena en costas respondía a un criterio subjetivo vinculado a la conducta procesal de las partes.
Sin embargo, tales disposiciones no resultan aplicables en el presente caso, dado que este proceso se rige por la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, cuerpos normativos que establecen un régimen objetivo para la condena en costas. En aplicación de lo previsto en el artículo 188 del CPACA y los artículos 365 y 366 del CGP, esta Corporación ha reiterado que las costas procesales tienen un carácter eminentemente objetivo y se imponen a la parte vencida por el solo hecho de no haber obtenido una decisión favorable, con independencia de la conducta procesal que haya desplegado76.
Las costas procesales comprenden: (i) las expensas, entendidas como los gastos efectuados durante el trámite del proceso, y (ii) las agencias en derecho, que corresponden a la remuneración de los honorarios del apoderado judicial requerido para intervenir en él. Según los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP77, la liquidación del primer componente debe comprobarse, mientras que las agencias en derecho son fijadas por el juez atendiendo a las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura y teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía 75 Refirió el auto del 19 de agosto de 2010, expediente 17.987, y un auto del 18 de julio de 2013, ambos proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 76 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2024.
Radicación No. 05001-23-33-000-2014-00800-01 (63.027), C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 77 “Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
(…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 29 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398).
Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho. del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Así, de acuerdo con una interpretación sistemática del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso78, en armonía con las disposiciones que regulan la liquidación de las costas procesales, resulta válido concluir que procede la condena en costas cuando la parte o su apoderado ha estado presente en la respectiva instancia o incidente.
En consecuencia, carecen de acierto los argumentos del demandante relativos a la vinculación laboral de la apoderada de la Aeronáutica Civil, ya que este hecho no desvirtúa dicha erogación. Por el contrario, confirma que la entidad tuvo que destinar parte de su planta de personal a la defensa judicial, lo cual es suficiente para tenerlas por causadas.
En el presente caso, el tribunal aplicó las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003 y estableció las agencias en derecho en un 1% del valor de las pretensiones de la demanda. Como estas ascendían a la suma de $36.994’386.072, el monto reconocido por concepto de agencias en derecho fue de $369’943.860,70.
El demandante alegó que esta condena resultaba desproporcionada, pero no aportó argumentos que sustentaran tal afirmación. La proporción fijada guarda correspondencia con la cuantía de las pretensiones definidas por el propio demandante, en línea con las disposiciones que regulan sus parámetros, razón por la cual la Sala concluye que la condena en costas de primera instancia se encuentra ajustada a derecho.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 78 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 30 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398). Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho. 7.
Costas de segunda instancia: Como se advirtió en el acápite anterior, en el sistema procesal actual, la condena en costas adoptó un régimen objetivo, en el que se condena a la parte vencida, con independencia de su conducta. Teniendo esto presente, se tiene que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.
Así, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; adicionalmente, el artículo 361 ibidem estipula que las costas “( ) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de esa misma disposición. Bajo estos términos, se condenará en costas a la parte demandante, debido a que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, y de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso, y otras circunstancias especiales, si las hubiere. En ese sentido, se observa que se trata de un proceso de controversias contractuales, cuyas pretensiones ascendían a la suma de $36.994’386.072.
Asimismo, la demandada designó apoderada, quien intervino en las actuaciones de la segunda instancia. 31 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398). Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho.
Teniendo en cuenta el Acuerdo No. 1887 de 200379, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, se fijarán las agencias en derecho de la segunda instancia en el 0.1% de las pretensiones, es decir, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($36’994.386), que será pagada por el demandante Aviatek S.A.S. a favor de la parte demandada, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
La anterior condena deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandante a pagar las costas del proceso. En consecuencia, el tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma equivalente a TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($36’994.386), que será pagada por el demandante Aviatek S.A.S. a favor de la parte demandada, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado, y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, 79 “ARTÍCULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: ( ) III.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ( ) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 32 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00184-01 (62.398). Actor: Aviatek S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Referencia: Ley 1437 de 2011 – Nulidad y restablecimiento del derecho. de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF