Micelio
11001031500020220489100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-09

Radicación interna: 7850 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Rosemberg Rincon Rua·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04891-00 Accionante: ROSEMBERG RINCÓN RUA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / acción de repetición / defecto fáctico Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Rosemberg Rincón Rua contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019.

I.

ANTECEDENTES El señor Rosemberg Rincón Rua, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. El 16 de junio de 2011, la ESE Hospital Salazar de Villeta instauró acción de repetición con el fin de que se declarara la responsabilidad de los señores Oscar Alberto Pernía Maldonado y Rosemberg Rincón Rua, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04891-00 Accionante: Rosemberg Rincón Rua w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 en calidad de Gerente y Subgerente de la mencionada entidad para la época de los hechos, por la presunta culpa grave al expedir las resoluciones n.º 155 del 21 de abril de 2.005 y 323 del 3 de agosto del mismo año, por medio de las cuales se declaró la vacancia por abandono del cargo de optómetra por parte de Marisol Manrique Aguilar. 1.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión a través de providencia del 24 de julio de 2014 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la ESE demandante no acreditó el pago efectivo de la condena impuesta a favor de la señora Marisol Manrique Aguilar en la sentencia del 30 de abril de 2009 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esa misma corporación; así como tampoco la culpa grave de los demandados. 1.3.

Apelada la decisión, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de marzo de 2022 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsables a Alberto Pernía Maldonado y Rosemberg Rincón Rúa, a título de culpa grave, de la suma de dinero que se impuso a pagar a la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta a través de la providencia del 30 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la anulación de las resoluciones n.º 155 del 21 de abril de 2005 y 323 del 3 de agosto del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, los condenó a pagar ciento cuarenta y tres millones novecientos nueve mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($ 143.909.432) cada uno, a favor de la entidad demandante.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04891-00 Accionante: Rosemberg Rincón Rua w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante manifiesta que la autoridad judicial demandada, al proferir la providencia del 20 de marzo de 2022, incurrió en defecto fáctico, toda vez que: • Abordó el análisis del asunto desde el punto de vista de la procedencia de la acción de repetición, siendo que lo que le correspondía, en esa instancia procesal, era la acreditación del pago de la condena impuesta y el dolo o la culpa grave de los demandados, por haber sido lo argumentado en la sentencia de primera instancia. • Acreditó el pago de la obligación con copias, certificaciones y capturas de pantalla que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, únicamente tienen valor probatorio cuando cuentan con sello de autenticación, situación que no ocurrió en el caso concreto, tal como lo señaló el Tribunal de primera instancia y como lo indicó el Ministerio Público en el concepto rendido, en el que pidió negar las pretensiones de la demanda. • La entidad demandante no probó, a través de documentos válidamente incorporados, es decir, copias autenticadas, que la conducta del hoy accionante fue dolosa o gravemente culposa, puesto que “En la exposición del fallo que incurre en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, no se planteó un razonamiento sobre el daño como consecuencia de la conducta, con base en el cual se pudiera determinar la existencia de un ánimo de apartarse de la ley, de causar un daño, por el contrario se verifica que los demandados actuaron con el ánimo ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04891-00 Accionante: Rosemberg Rincón Rua w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de cumplir con la ley y la insubsistencia de la funcionaria fue en efecto atribuida a su ABANDONO DEL CARGO”.

Por otra parte, en cuanto al valor ordenado en la sentencia, señala: • Que la sentencia adolece de un error, toda vez que hizo referencia al pago acreditado por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, aun cuando dicha entidad no hizo parte del proceso. • Trajo a valor presente la condena pagada a la señora Marisol Manrique Aguilar “como si el demandado tuviera que soportar la demora de la administración de justicia y pagar el incremento de un valor por razones ajenas a su voluntad”. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «PRIMERA.- Solicito AMPARAR mi DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO, vulnerado en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Nicolás Yepes Corrales del 20 de marzo de 2.022, notificada el 8 de agosto de la presente anualidad mediante la cual resolvió “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de julio de 2.014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar dispone:

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a Alberto Pernía Maldonado y Rosemberg Rincón Rúa a título de culpa grave, de la suma de dinero que se impuso a pagar a la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta, mediante sentencia del 30 de abril de 2.009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la anulación de las Resoluciones Nos. 155 del 21 de abril de 2005 y 323 del 3 de agosto de 2005.

TERCERO: CONDENAR a Alberto Pernía Maldonado y Rosemberg Rincón Rua a pagar ciento cuarenta y tres millones novecientos nueve mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($143.909.432) cada uno, a favor de la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta y se ordene REVOCAR el mencionado fallo, para en su lugar CONFIRMAR la decisión del 24 de julio de 2.014, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, Magistrada Ponente Laura Halima Lievano Jiménez en la que decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda” en razón a que la E.S.E. HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA “No acreditó el pago efectivo de la condena impuesta a favor de la Señora Marisol Manrique Aguilar en la sentencia del 30 de abril de 2.009 por parte de la Subsección “A” de la Sección Segunda del ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04891-00 Accionante: Rosemberg Rincón Rua w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2006-01310” (Negrilla y subraya propias), “Así como tampoco probó el dolo o la culpa grave de los señores OSCAR ALBERTO PERNIA MALDONADO y ROSEMBERG RINCON RUA demandados en acción de repetición” (…) (Negrilla y subraya propias) En el remoto caso en que se considere que no se ha vulnerado mi derecho al debido proceso, en lo relacionado con los cargos analizados solicito de todas maneras amparar mi DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO, vulnerado en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Nicolás Yepes Corrales del 20 de marzo de 2.022, notificada el 8 de agosto de la presente anualidad y ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, a fin de que se efectúe la liquidación de la condena de acuerdo con los presupuestos constitucionales que establece las reglas de proporcionalidad para fijar el valor objeto del reintegro al Estado» (sic para toda la cita). 4.

INFORMES Mediante auto del 19 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación como accionado y a la ESE Hospital Salazar de Villeta y al señor Oscar Alberto Pernía Maldonado como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.

El magistrado ponente de la sentencia objeto de reproche pidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por no acreditar el requisito de relevancia constitucional, puesto que lo pretendido por el demandante es utilizar la tutela como una tercera instancia al proceso de repetición. En gracia de discusión, respecto del supuesto error relacionado con que no era dable analizar todos los elementos necesarios para la procedencia de la acción de repetición sino exclusivamente el pago de la condena y el dolo o la culpa grave de los demandados, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el inciso 1.º del artículo 2.º de la Ley 678 de 2001 y copiosa ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04891-00 Accionante: Rosemberg Rincón Rua w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 jurisprudencia del Consejo de Estado, para la procedencia de la acción de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandado tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.

Así las cosas, señaló que dicho cargo no debe prosperar, puesto que, según la normatividad expuesta, cada uno de los elementos debe analizarse de forma ordenada y no es posible dejar de lado ninguno de ellos, lo que atiende a una lógica metodológica de análisis jurídico en la que se debe cumplir con cada uno de estos para que proceda la declaratoria de responsabilidad.

Por otra parte, en relación con que no debieron valorarse las pruebas en copia simple y una captura de pantalla de la transacción electrónica para acreditar el pago de la condena así como el dolo o la culpa grave, destacó que el precedente unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, dispuso que es posible apreciar las copias simples si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

De acuerdo a lo expuesto, sostuvo que no le asiste razón al tutelante cuando indica que en la acción de repetición no debió acreditarse el pago de la condena y el dolo y/o culpa grave de los agentes con pruebas 1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04891-00 Accionante: Rosemberg Rincón Rua w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 aportadas en copia simple, entre ellas la captura de pantalla, toda vez que dichos documentos fueron allegados con la demanda y conocidos por la parte demandada sin que fueran objeto de contradicción alguna, aun cuando las partes tuvieron la oportunidad para manifestarse al respecto.

Destacó, además, que la copia de la captura electrónica de pantalla de página web Bancafé con nombre “consulta detalle de archivo pago MARITERCHSPVILLETADIC 27 2010.txt.”, correspondiente a una transacción realizada el 27 de diciembre de 2010, en la que consta que la consignación a la cuenta Bancolombia n.º. 23322009348 de Marisol Manrique Aguilar por la suma de $ 144.132.709, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por la suma de $ 2.900.911, al Sena por la suma de $1.933.941 y a Colsubsidio por la suma de $3.867.861, se encuentran “pendiente interbancaria”, hizo parte del proceso desde su inicio y no fue controvertida por Rosemberg Rincón Rua, aun cuando tuvo la oportunidad procesal para hacerlo.

Frente a lo anterior, precisó que el demandante lo que pretende es que la Subsección C valore las pruebas en favor de sus intereses, dando una única interpretación de lo que considera correcto. No obstante, la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 estuvo adecuadamente motivada, esto es, en las pruebas y en el ordenamiento jurídico vigente aplicable al caso en concreto y se argumentó de forma clara, fundamentando así las razones por las cuales se configuró la culpa grave de Oscar Alberto Pernía Maldonado y Rosemberg Rincón Rúa. Finalmente, precisó que si bien en la página 27 de la sentencia proferida por la Subsección C se dijo: “Para efectos de la liquidación de la condena se tendrá en cuenta la suma correspondiente al capital que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional acreditó como efectivamente pagado dentro de este proceso”, cuando debió hacerse mención, en su lugar, al Hospital Salazar de Villeta, lo cierto es que ello ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04891-00 Accionante: Rosemberg Rincón Rua w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 no comporta un error de entidad suficiente para vulnerar el debido proceso del tutelante, pues se trata de una equivocación de digitación en la sentencia que en nada compromete el sentido del fallo cuestionado, pues la parte resolutiva se acompasa con la parte motiva sin que se observe un error de tal magnitud que indique que la sentencia del 30 de marzo de 2022 carece de sentido y coherencia jurídica. 4.2.

La ESE Hospital Salazar de Villeta manifestó atenerse al texto de la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C que se encuentra ejecutoriada y en firme; y agregó que, en todo caso, lo que se pretende con la presente acción de tutela es ejercer una tercera instancia en la que se acojan los planteamientos del ahora demandante, lo que no resulta procedente. 4.3.

El señor Oscar Alberto Pernía Maldonado señaló acompañar todos y cada uno de los planteamientos efectuados por el accionante y pidió conceder las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04891-00 Accionante: Rosemberg Rincón Rua w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 20 de marzo de 2022 mediante la cual, al resolver en segunda instancia la acción de repetición, condenó al señor Rosemberg Rincón Rúa a pagar ciento cuarenta y tres millones novecientos nueve mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($ 143.909.432) a favor de la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta, incurrió en defecto fáctico? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto fáctico; y iv) el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04891-00 Accionante: Rosemberg Rincón Rua w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04891-00 Accionante: Rosemberg Rincón Rua w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.

Así mismo se observa que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la providencia cuestionada (20 de marzo de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (9 de septiembre de 2022).

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04891-00 Accionante: Rosemberg Rincón Rua w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. 2.2.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04891-00 Accionante: Rosemberg Rincón Rua w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3. Caso concreto En el presente asunto, el accionante cuestiona la providencia del 20 de marzo de 2022 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sede de segunda instancia, declaró la responsabilidad del señor Rosemberg Rincón Rua de la condena impuesta a la ESE Hospital Salazar de Villeta a través de la providencia del 30 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la anulación de las resoluciones n.º 155 del 21 de abril de 2005 y 323 del 3 de agosto del mismo año y, como consecuencia de ello, lo condenó al pago de $ 143.909.432 a favor de la entidad demandante.

La causa de su inconformidad consiste, en síntesis, en que dicha providencia se profirió (i) con base en pruebas que no podían ser valoradas, en tanto se aportaron en copias simples y, en ese sentido, no podía darse por demostrado el pago de la condena por parte de la 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04891-00 Accionante: Rosemberg Rincón Rua w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 ESE allí demandante como tampoco el elemento de culpa grave; y (ii) que al fijar el monto de la condena a pagar incurrió en graves errores puesto que, por una parte, hizo referencia al pago acreditado por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, aun cuando dicha entidad no hizo parte del proceso y, por otra parte, trajo a valor presente la condena pagada a la señora Marisol Manrique Aguilar “como si el demandado tuviera que soportar la demora de la administración de justicia y pagar el incremento de un valor por razones ajenas a su voluntad”.

Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa, para lo que al presente asunto es relevante, lo siguiente: En relación con la acreditación del pago de la obligación reparatoria, la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación sostuvo: […] 8.3. El pago de la obligación reparatoria El tercer presupuesto para que proceda la acción de repetición es que la demandante haya realizado el pago de la obligación reparatoria.

Para acreditar este requisito, en el caso sub examine la demandante aportó las siguientes pruebas: 8.3.1. Copia de la Resolución No. 393 del 26 de noviembre de 2010, mediante la cual la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta “liquida y ordena pagar una indemnización por supresión de empleo” a Marisol Manrique Aguilar8. 8.3.2. Copia de la Resolución No. 394 del 26 de noviembre de 2010, mediante la cual la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta “liquida y ordena pagar unas acreencias laborales” a Marisol Manrique Aguilar9. 8.3.3.

Certificación del 17 de diciembre de 2010, en la que el Gerente de la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta hace constar que: “los valores de indemnización, cesantías, deuda laboral y parafiscales, según fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca correspondiente a la demanda presentada por la Dra. Marisol Manrique Aguilar, es el 8 Fl. 47 a 49, C. 1. 9 Fl. 51 a 54, C.

1. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04891-00 Accionante: Rosemberg Rincón Rua w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 valor de ($183.652.990), a cancelar dentro del Convenio 511 del 2009 suscrito entre la Secretaría de Salud de Cundinamarca y la ESE Hospital Salazar de Villeta”10. 8.3.4.

Copia de la autorización del 20 de diciembre de 2010 emanada de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que la interventoría del Convenio 511-2009 realice el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 30 de abril de 2009, por la suma de $183.652.990 a Marisol Manrique Aguilar11. 8.3.5.

Copia de la captura electrónica de pantalla de página web Bancafé con nombre “consulta detalle de archivo pago MARITERCHSPVILLETADIC 27 2010.txt.”, correspondiente a una transacción realizada el 27 de diciembre de 2010, en la que consta que la consignación a la cuenta Bancolombia No. 23322009348 de Marisol Manrique Aguilar por la suma de $144.132.709, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por la suma de $2.900.911, al Sena por la suma de $1.933.941 y a Colsubsidio por la suma de $3.867.861, se encuentran “pendiente interbancaria”12. 8.3.6.

Copia de los cheques de gerencia No. 69897-2 y 69898-6 del 28 de diciembre de 2010, girados por el Banco Davivienda a favor de EPS Coomeva por la suma de $8.858.949 y al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte por la suma $21.958.619, respectivamente13. 8.3.7. Copia del formulario para pago al fondo de pensiones obligatorias “Porvenir”, cuya beneficiaria es Marisol Manrique Aguilar, por la suma de $21.958.61914. 8.3.8.

Certificación del 30 de enero de 2017 expedida por el tesorero de la Secretaría de Salud de Cundinamarca15, en la que hace constar lo siguiente: “Que una vez revisada la base de datos del sistema SAP, se canceló la suma de $152.835.422 (sic), correspondiente a la indemnización, parafiscales y seguridad social, según el detalle. Nit Entidad receptora del giro Descripción Fecha de giro Valor 51777042 Marisol Manrique Aguilar Indemnización 27/12/2010 $144.132.709 8999992392 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF 27/12/2010 $2.900.911 8999990341 SENA SENA 27/12/2010 $1.933.941 8600073361 Colsubsidio CCF 27/12/2010 $3.867.861 10 Fl. 57, C. 1. 11 Fl. 292, C. Ppal. 12 Fl. 58, C. 1. 13 Fl. 59, C. 1. 14 Fl. 299, C. Ppal. 15 Fl. 290, C. Ppal.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04891-00 Accionante: Rosemberg Rincón Rua w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 8050004271 EPS Coomeva Aporte obligatorio de salud 27/12/2010 $8.858.949 8002319671 BBVA Horizonte Aporte obligatorio de pensión 27/12/2010 $21.958.619 Total Girado $183.652.990 Esta información es validada del sistema bancario del banco Bancafé según impreso del 27 de diciembre de 2010 y copia de certificación del interventor Departamental y Gerente de la ESE Hospital Salazar de Villeta.” En suma, de conformidad con lo expuesto, se evidencia que la entidad demandante logró acreditar que pagó la suma de $183.652.990, por concepto de la condena que mediante sentencia del 30 de abril de 2009, le impuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Justamente, la certificación expedida por el Tesorero de la Secretaría de Salud de Cundinamarca se acompasa con los montos que fueron consignados en la cuenta de Marisol Manrique Aguilar, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Sena, Colsubsidio (fundamento 8.3.5), a la EPS Coomeva, al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte (fundamento 8.3.6) y al fondo de pensiones obligatorias “Porvenir” (fundamento 8.3.7), medios probatorios que, valorados en conjunto, acreditan el pago efectivo de la condena.

Se observa, entonces, que en efecto, la Subsección cuestionada dio por probado, a partir de documentales aportadas en copias, el pago de la suma de $ 183,652,990 a favor de la señora Marisol Manrique Aguilar, las cuales, vale decir, no se observa hubieran sido tachadas o cuestionadas en sede de repetición por el hoy demandante. En ese sentido, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta corporación, es plausible valorar las pruebas simples que han obrado en el proceso: […] De otra parte, resulta pertinente destacar que la posibilidad de valorar la documentación que, encontrándose en copia simple ha obrado en el proceso – y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicción, no supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para probar ciertos hechos.

En otros términos, la posibilidad de que el juez valore las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que se releve a las partes del cumplimiento de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04891-00 Accionante: Rosemberg Rincón Rua w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su cumplimiento).

Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)16.

De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso.

Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido […]17 (Negrillas de esta Sala).

Por otra parte, en relación con los elementos subjetivos de dolo o culpa grave, la Subsección demandada sostuvo en la providencia: […] En el presente asunto, la Sala constata que se configuró la presunción de culpa grave de los demandados, Oscar Alberto Pernía Maldonado y Rosemberg Rincón Rúa, prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, esto es, el de 16 “Las pruebas formales tienen y cumplen una función eminentemente procesal: llevarle al juez el convencimiento sobre determinados hechos.

Las pruebas ad solemnitatem o ad sustanciam actus, además, de cumplir la finalidad que cumplen las pruebas indicadas, son requisitos de existencia y validez de determinados actos de derecho material. Un escrito en donde consta que alguien debe $20.000,oo no sólo sirve para demostrar lo indicado, sino además, para que el acto pueda existir (la compraventa de inmuebles).” PARRA Quijano, Jairo “Manual de derecho probatorio”, Ed. Librería del Profesional, 17ª edición, Bogotá, 2009, pág. 172. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2013. Radicado n.º 05001233100019960065901; número interno: 25.022; demandante: Rubén Darío Silva Alzate y otros; demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros. M.P. Enrique Gil Botero. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04891-00 Accionante: Rosemberg Rincón Rua w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 “omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable”, pues se acreditó que no se adelantaron las gestiones pertinentes para notificar a Marisol Manrique Aguilar de la actuación administrativa iniciada en su contra, tal como lo preveía el artículo 28 del C.C.A. (…) Lo anterior devela a la Sala que el 8 de abril de 2005 se puso en conocimiento del Gerente General de la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta la anomalía por la ausencia de Marisol Manrique Aguilar y que el 21 del mismo mes y anualidad se expidió la Resolución No. 155 de 2005 que declaró la vacancia del cargo de optómetra por abandono del cargo.

En otras palabras, no se probó que en ese corto interregno de tiempo se haya notificado a la interesada de las actuaciones administrativas tendientes a desvincularla de la entidad prestadora de salud, con el fin de garantizarle el ejercicio de su derecho de defensa. En este punto es importante reiterar que las presunciones consagradas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 son de hecho y no de derecho, y por lo tanto se pueden desvirtuar mediante prueba en contrario.

No obstante, se observa que los demandados pese a ser notificados de la acción de repetición, guardaron silencio en el término para contestar la demanda y no presentaron argumentos de defensa en su favor, por lo que la presunción de culpa grave se mantiene incólume. De conformidad con el marco normativo expuesto, se tiene, entonces, que se acreditó el supuesto de presunción de culpa grave de que trata el numeral 3° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, esto es, “omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable”, en tanto que no se notificó a Marisol Manrique Aguilar de la actuación administrativa iniciada en su contra, aun cuando el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo así lo disponía, lo cual denota que la actuación de los funcionarios públicos contravino el derecho de defensa y por tanto se califica de gravemente culposa.

Bajo el anterior panorama, se observa que la actuación del entonces Gerente de la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta, Oscar Alberto Pernía Maldonado, y del Subgerente, Rosemberg Rincón Rúa, fue gravemente culposa, ya que desconoció postulados legales y constitucionales, pues las normas que para el momento de los hechos estaban vigentes, esto es, los artículos 14, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, eran claras en indicar que el interesado de una actuación administrativa donde estuvieran en juego sus intereses, debía ser ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04891-00 Accionante: Rosemberg Rincón Rua w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 notificado para efectos de poder ejercer el derecho de defensa y presentar pruebas, lo cual en el presente asunto no ocurrió […] (negrillas de esta Sala).

De esta manera, la Sala concluye que el reparo efectuado frente a la valoración de las pruebas aportadas en copia simple al proceso de repetición no constituye un defecto fáctico en su dimensión positiva traducido en la valoración de elementos de convicción que no podían ser apreciados por carecer de las formalidades propias de los mismos, toda vez que la Sección Tercera de esta corporación y, vale decir, esta misma Sección Segunda18, de tiempo atrás, ha admitido la posibilidad de valorar las copias simples que reposen en el expediente, sobre las cuales se ha garantizado el derecho de contradicción, pues ello responde a los principios de confianza legítima y de buena fe que gobiernan las actuaciones judiciales y propende a la aplicación de un derecho procesal moderno que parte de la base de la igualdad de armas, en la que “los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por lo tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto”19.

Así las cosas, no es dable reprochar la valoración del material probatorio que no fue tachado o cuestionado en su oportunidad en el proceso de repetición a fin de estructurar un defecto fáctico en su dimensión positiva pues, se insiste, la jurisprudencia de esta corporación ha admitido la posibilidad de otorgar valor a las documentales aportadas en copias simples cuando han obrado a lo 18 Puede verse, entre otras, la sentencia del 2 de agosto de 2007 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Radicado n.º 2003-01162-01(1926-04), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Radicado n.º 05001233100019960065901; número interno: 25.022; demandante: Rubén Darío Silva Alzate y otros; demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros. M.P. Enrique Gil Botero.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04891-00 Accionante: Rosemberg Rincón Rua w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 largo del proceso y sobre ellas se ha garantizado el principio de contradicción que puede ejercerse, por ejemplo, a través de la tacha de los documentos, por lo que no es dable alegar su invalidez cuando en el proceso ordinario dicho argumento no se expuso.

En suma, la Sala observa que la decisión obedeció a un análisis crítico del material probatorio en su integridad recaudado en el proceso de repetición, el cual era válido a partir de las pautas jurisprudenciales vigentes, el cual permitió encontrar acreditados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del señor Rosemberg Rincón Rua.

Por tanto, al advertirse un análisis íntegro del material probatorio al cual, se reitera, sí podía otorgársele valor, no es dable señalar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiera incurrido en el defecto fáctico alegado, en tanto para que ello ocurra es necesario que se demuestre que el juez de instancia se separara por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.

Por el contrario, lo que se evidencia en el caso bajo examen es un estudio lógico y plausible conforme a criterios jurisprudenciales vigentes, a partir de lo que resultó debidamente probado en el proceso, por lo que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley y la resolución al caso concreto no puede considerarse como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04891-00 Accionante: Rosemberg Rincón Rua w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Por otra parte, en relación con el error en que incurrió la autoridad judicial demandada al hacer referencia al pago de la condena efectuado por “la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional”, la Sala observa que si bien es cierto, en el capítulo 9 de la providencia se mencionó a dicha entidad, ello obedece a un simple error mecanográfico que en nada tiene la trascendencia o gravedad de viciar la providencia proferida por la Subsección C, puesto que del contenido de la misma es posible entender, con plena coherencia, que la entidad demandante no es otra que la ESE Hospital Salazar de Villeta.

Finalmente, el reparo efectuado frente a la actualización de la condena no fue debidamente sustentado por el accionante más allá de ser cuestionado a través de un argumento subjetivo, por lo que no es plausible para la Sala hacer un análisis desde el punto de vista constitucional de dicho aspecto. De esta manera, se concluye que la posición jurídica asumida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado se sustentó en un análisis probatorio completo y razonable, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y ajustado a las reglas jurisprudenciales y a las normas aplicables al caso concreto, por lo que se negarán las pretensiones formuladas por el señor Rosemberg Rincón Rua.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04891-00 Accionante: Rosemberg Rincón Rua w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por el señor Rosemberg Rincón Rua contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia fue estudiada y aprobada en sesión celebrada el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente