Micelio
25000231500020220111201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-17

Radicación interna: 9776 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jaime Ferrucho Sierra·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Cundinamarca Y Otro, Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Puerto Nariño (Amazonas)

Radicación: 25000 23 15 000 2022 01112 01 Accionante: Jaime Ferrucho Sierra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-01112-01 Accionante: JAIME FERRUCHO SIERRA Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑO (AMAZONAS) Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Tesis: No hay lugar a emitir pronunciamiento en sede de segunda instancia cuando quien impugna un fallo de tutela no explica las razones por las que disiente de la decisión. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Jaime Ferrucho Sierra en contra del fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2022 por la Subsección B, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Ferrucho Sierra promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de que se Radicación: 25000 23 15 000 2022 01112 01 Accionante: Jaime Ferrucho Sierra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparen los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y petición; para ello formuló la siguiente pretensión1: “[…] De conformidad con lo hechos, las justificaciones jurídicas, y las pruebas portadas (sic) y solicitadas, me permito de acuerdo a su buen juicio, se tutelen mis derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso y petición. Consecuentemente se ordenará al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño Amazonas, restablecerme en el cargo de secretario grado 09 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, mediante Decreto 004 del 1 de abril de 2022, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas, lo nombró como secretario grado 09 en provisionalidad de dicho juzgado y que, por reunir los requisitos legales y de idoneidad para ejercer el cargo, tomó posesión en esa misma fecha.

Anotó que “(…) sobrevino una Acción de Tutela, cuyo accionante, Dr. Jorge Armando Santana Fandiño, solicitó al Juez Constitucional la protección de los derechos fundamentales: derecho de petición, debido proceso y derecho al trabajo. Acción que correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia Amazonas (…)".

Afirmó que “(…) El señor Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, protegiendo, lo que han denominado "Estabilidad laboral reforzada del señor Willian Jael Vento Catachunga", expide el Decreto 007 del 19 de mayo de 2022, de "ABSTENERSE TEMPORALMENTE, de nombrar en propiedad al señor JORGE ARMANDO SANTANA FANDIÑO" (…)”. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2022 01112 01.

Radicación: 25000 23 15 000 2022 01112 01 Accionante: Jaime Ferrucho Sierra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, mediante sentencia del 31 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos del señor Jorge Armando Santana Fandiño y ordenó “(…) dejar sin efectos los actos administrativos de carácter individual, mediante los cuales le reconocen derechos de estabilidad laboral reforzada a quien cumplía las funciones de citador grado 03 del juzgado, señor Willian Jael Vento Catachunga, Decretos proferidos por el señor Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, (Decreto 0005 del 20 de septiembre de 2021; 009 de 10 de diciembre de 2021;

Decreto 002 del 17 de marzo de 2022; Decreto 007 del 19 de mayo de 2022) (…)”. Indicó que dicha decisión no fue impugnada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño ni por el señor Willian Jael Vento Catachunga. Manifestó que, en cumplimiento de lo resuelto en dicha sentencia de tutela, “(…) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas, se profirió el Decreto 010 del 3 de junio de 2022, mediante el cual se accede a nombrar en propiedad al Dr. Jorge Armando Santana Fandiño, y consecuencia de ello la destitución, sin ser procedente, de quien fungía como citador, a quien desvinculó a partir de la posición (sic) del citador en propiedad (…)”.

Adujo que “(…) el señor Willian Jael Vento Catachunga, quien no impugnó el fallo de Tutela que lo privada (sic) de su cargo, al decretar la nulidad de los actos administrativos que le venían beneficiando por la denominada "Estabilidad laboral reforzada", presentó recurso de reposición al Decreto 010 del 3 de junio de 2022, para que el Consejo Superior de la Judicatura realizará actos positivos, es decir lo ubicara en un cargo de igual o mejor condición. Impugnación que ha sido resuelta, solicitando el señor Juez, al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cundinamarca y Amazonas, para que prefiriera (sic) actos positivos en pro de la pluri mencionada Radicación: 25000 23 15 000 2022 01112 01 Accionante: Jaime Ferrucho Sierra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estabilidad laboral reforzada.

Desde luego el organismo no ha realizado ningún acto positivo que garantice dicha estabilidad (…)”. Expresó que, mediante Decreto 014 del 14 de julio de 2022, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas, declaró insubsistente al señor Jaime Ferrucho Sierra como secretario en provisionalidad del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas, y nombró como secretario ad hoc al señor Willian Jael Vento Catachunga.

Anotó que dicho decreto le fue entregado de manera sorpresiva a las 17:00 horas del 14 de julio de 2022 cuando el juez había abandonado el despacho. Argumentó que “(…) el nombrado citador - secretario Ad - Hoc, debió ser posesionado en debida forma, para cumplir con el encargo de notificar el Decreto de Insubsistencia, lo cual dudo mucho que se haya llevado a cabo, ya que si así fuera, sería el suscrito en calidad de Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, quien debió notificar dicho acto al nombrado secretario Ad - Hoc, lo cual no ocurrió (…)”.

Señaló que el señor Willian Jael Vento Catachunga es yerno del Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas, por lo que “(…) si por alguna razón no fuera ilegal, se podría plantear un impedimento de carácter ético (…)”. Informó que el 23 de julio de 2022 presentó un escrito al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cundinamarca, amparado en lo dispuesto por el artículo 83 de la Constitución Política de 1991, y hasta la fecha solo ha recibido una certificación que da cuenta del tiempo de servicio y la finalización de la relación laboral.

Radicación: 25000 23 15 000 2022 01112 01 Accionante: Jaime Ferrucho Sierra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el 29 de julio de 2022 presentó, vía correo electrónico, recurso de reposición en contra del Decreto 014 de 2022, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 16 de agosto de 20222, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, admitió la tutela, dispuso notificar a las partes, así como vincular, por tener interés en el resultado del proceso, al señor Willian Jael Vento Catachunga, y decretó de oficio unas pruebas3. 3.2.

El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca presentó en tiempo escrito vía correo electrónico4, en el que manifestó que, mediante “(…) Decreto 004 del 1 de abril “Por medio del cual se hace un nombramiento en provisionalidad”, fue nombrado el Señor JAIME FERRUCHO SIERRA en el cargo de Secretario en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño – Amazonas, al encontrarse que cumplía con los requisitos legales e idóneos para el ejercicio del cargo.

Ese mismo día se realizó el acto de posesión del ciudadano en cuestión (…)”. Señaló que, en la sentencia dictada dentro del expediente de tutela identificado con el nro. 91001 31 89 002 2022 00088 00, se ordenó “(…) •Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos del señor JORGE ARMANDO SANTANA FANDIÑO, además ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a (sic) garantizar 2 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2022 01112 00. 3 Esta orden se cumplió el 16 de agosto de 2022.

Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2022 01112 00. 4 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2022 01112 00. Radicación: 25000 23 15 000 2022 01112 01 Accionante: Jaime Ferrucho Sierra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el nombramiento del mismo en el cargo de Citador en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño – Amazonas. // • DEJAR SIN EFECTOS el Decreto 0005 del 20 de septiembre de 2021 “por medio del cual se declara una estabilidad laboral reforzada de empleado provisional y se abstiene de declarar nombramiento de la lista de elegibles”, como también los que actos administrativos que dependan de ese pronunciamiento, los cuales brindaban estabilidad laboral reforzada al señor WILLIAN JAEL VENTO CATACHUNGA, quien ostentaba el cargo de citador en dicha célula judicial en provisionalidad (…)”.

Aludió que “(…) El 14 de julio de 2022 el Juez notificó por medio del Decreto 014 al señor JAIME FERRUCHO SIERRA, en el cual se observa: "DECLÁRESE INSUBSISTENTE el nombramiento del señor JAIME FERRUCHO SIERRA, como secretario en provisionalidad del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑO - AMAZONAS”. Así mismo, en el mismo acto se nombra como Secretario AD- HOC al señor WILLIAN JAEL VENTO CATACHUNGA (…)”.

Expuso que, por oficio CSJCUO22-1697 del 16 de agosto de 2022, solicitó al Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño …, con ocasión al recurso de reposición interpuesto por el señor Jaime Ferrucho Sierra, se requirió al Juez, para que en el término de dos (2) días remita a la Corporación un informe detallado de las circunstancias que conllevaron a la declaración de insubsistencia del cargo de secretario al señor Jaime Ferrucho Sierra.

Así mismo, para que indicará quien desempeña dicho cargo en la actualidad en esa sede judicial, y en general precisar las situaciones administrativas que se han ocurrido en dicha célula judicial (…)”. Precisó que, conforme con lo dispuesto por el inciso 8 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, es el juez la autoridad nominadora para los cargos del respectivo despacho, por lo que sobre él recae la responsabilidad del manejo del personal a su cargo.

Radicación: 25000 23 15 000 2022 01112 01 Accionante: Jaime Ferrucho Sierra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consideración a lo anterior, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela. 3.3. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas, rindió informe en oportunidad vía correo electrónico5 y solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.

Sostuvo que el cargo de secretario de ese juzgado se encontraba vacante desde el 31 de marzo de 2022 por lo que designó, en provisionalidad, al señor Jaime Ferrucho Sierra. Afirmó que el señor Ferrucho Sierra no cumplió “(…) con las expectativas esperadas por el despacho para el ejercicio del cargo; debido a la falta de confianza que despertó y la falta de experiencia en la gestión secretarial.

Ante ello, discrecionalmente se removió del cargo mediante el decreto 014 de 2022 (…)”. Aseveró que, al quedar vacante el cargo de secretario del juzgado, nombró en provisionalidad al señor Willian Jael Vento Catachunga “(…) por la confianza y experiencia en las labores de la secretaria desempeñando el cargo de citador de este juzgado y mientras se provee el cargo en propiedad de la lista de elegibles o se reemplaza por una persona que ofrezca mejores condiciones para el cargo (…)”.

Advirtió que el Decreto 014 de 2022 fue notificado de manera personal al accionante y que se le entregó una copia de dicho acto administrativo para que ejerciera su defensa en caso de considerarlo pertinente. Expuso que el señor Ferrucho Sierra presentó recurso de reposición en contra del mencionado decreto y que, dentro del término previsto por el 5 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2022 01112 00.

Radicación: 25000 23 15 000 2022 01112 01 Accionante: Jaime Ferrucho Sierra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se le daría respuesta. Por lo anterior, consideró que no se le han vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso a los que alude el accionante.

Agregó que la petición de amparo es improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial “(…) y no puede utilizarse como otra instancia o mecanismo alternativo de las acciones contenciosas administrativas; nótese que aún no vence el término de traslado para resolver el recurso de reposición contra el acto administrativo 014 de 2022 y debe, agotarse la vía gubernativa.

Y eventualmente una vez resuelta la reposición contra el acto administrativo; en caso de ser desfavorable la decisión, existe la vía judicial del contencioso administrativo; pero la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo alternativo; tampoco existe un perjuicio irremediable (…)”. 3.4. El señor Willian Jael Vento Catachunga rindió informe en oportunidad vía correo electrónico6, en el que manifestó que “(…) fui nombrado en provisionalidad mediante decreto 015 del 15 de julio de 2022 en el cargo de secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño Amazonas, cargo que actualmente vengo desempeñando, teniendo en cuenta que mi nombramiento es en provisionalidad, cargo de libre nombramiento y remoción mientras se nombra de la lista de elegibles del concurso de méritos o a decisión del nominador para cubrir la vacante.

Atendiendo la tutela en mención, muy respetuosamente, solicito se niegue lo pretendido por el accionante y se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Ferrucho Sierra (…)”. 3.5. Mediante escrito remitido vía correo electrónico el 22 de agosto de 20227 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas, 6 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2022 01112 00. 7 Ibídem.

Radicación: 25000 23 15 000 2022 01112 01 Accionante: Jaime Ferrucho Sierra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó que se declare la “(…) nulidad e incompetencia para conocer de la presente acción de tutela (…)” debido a que, según lo previsto por el Decreto 333 de 2022, su conocimiento le corresponde a los tribunales.

Además, aportó copia del Decreto 020 del 19 de agosto de 2022, “(…) por medio del cual oportunamente y dentro del término legal se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 014 de 2022, por medio del cual se declaró insubsistente al señor Jaime Ferrucho Sierra, del cargo de secretario grado 09 de este juzgado (…)”. 3.6.

Por sentencia del 30 de agosto de 20228 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, decidió el asunto, así: “[…] Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo del señor JAIME FERRUCHO SIERRA, conculcados por el JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑO - AMAZONAS, conforme quedó sentado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: DEJAR SIN EFECTO alguno el llamado decreto 014 del 14 de julio de 2022 por medio del cual se declaró insubsistente al actor como secretario de Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas, así como el llamado decreto 020 que resolvió la reposición, debiéndose por lo tanto en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, reintegrar al accionante al cargo como secretario.

Tercero:

NOTIFÍQUESE el contenido de la presente decisión a las partes, de la forma más expedita y eficaz, de acuerdo con lo previsto por el art. 30 ídem. LÍBRENSE oficios en caso de ser necesario con el fin de surtir la notificación. Cuarto: DISPONER que una vez se cumpla con lo anterior, se remita el presente proceso a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión […]”. 3.7.

En cumplimiento de dicha decisión, por escrito del 2 de septiembre de 2022, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas, informó que “(…) se profirió el Decreto No. 021 del 02 de septiembre de 2022, dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de la referencia proferida el 30 de agosto de 2022 por el cual ordenó 8 Ibídem.

Radicación: 25000 23 15 000 2022 01112 01 Accionante: Jaime Ferrucho Sierra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reintegrar en provisionalidad al señor Jaime Ferrucho Sierra (…) para desempeñar el cargo de secretario grado 09 de este juzgado; por otra parte se declara insubsistente el nombramiento del señor Willian Jael Vento Catachunga (…)”. 3.8.

El 5 de septiembre de 20229, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas, impugnó el fallo de tutela del 30 de agosto de 2022, recurso que fue concedido por auto del 5 de septiembre de 202210. 3.9. El conocimiento del expediente le correspondió al despacho del magistrado William Eduardo Romero Suárez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, mediante providencia del 6 de octubre de 202211, resolvió “(…) decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 16 de agosto del año en curso, inclusive, por cuyo medio, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas) admitió la acción de tutela promovida por JAIME FERRUCHO SIERRA, conservando validez las pruebas allegadas (…)”, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.10.

El asunto le correspondió por reparto al despacho del magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón12 quien, mediante providencia del 10 de octubre de 202213, admitió la tutela, dispuso notificar a las partes, así como vincular, por tener interés en el resultado del proceso, al señor Willian Jael Vento Catachunga14. Además, resolvió conservar la validez de las pruebas practicadas dentro de la actuación y ordenó la práctica de otras. 9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 13 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2022 01112 00. 14 Esta orden se cumplió el 13 de octubre de 2022.

Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2022 01112 00. Radicación: 25000 23 15 000 2022 01112 01 Accionante: Jaime Ferrucho Sierra 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.11. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca presentó en tiempo escrito vía correo electrónico15, en el que reiteró los argumentos expuestos ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas. 3.12.

El 14 de octubre de 202216 el accionante presentó un escrito de “(…) alcance algunas aclaraciones adicionales a la acción de tutela por mi presentada (…)” en el que informó que, tras su desvinculación, se trasladó a la ciudad de Bogotá mientras se definía su situación. Señaló que, una vez resuelta la acción de tutela por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, retornó a Puerto Nariño, Amazonas, y que, por Decreto 021 del 2 de septiembre de 2022, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas, resolvió reintegrarlo al cargo de secretario.

Afirmó que, mediante Resolución 001 del 28 de septiembre de 2022, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas, resolvió declararlo insubsistente y nombró como secretario en provisionalidad de ese juzgado al señor Jorge Armando Santana Fandiño. Sostuvo que contra esa decisión presentó recurso de reposición. 3.13. El señor Willian Jael Vento Catachunga presentó en tiempo escrito vía correo electrónico17, en el que informó que actualmente se encuentra sin trabajo, que es padre cabeza de familia y que sufre de artritis reumatoide, asma alérgica severa predominante y asma bronquial, por lo que solicitó “(…) se protejan mis derechos fundamentales en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, debilidad manifiesta, a la familia, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a 15 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2022 01112 00. 16 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2022 01112 00. 17 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2022 01112 00.

Radicación: 25000 23 15 000 2022 01112 01 Accionante: Jaime Ferrucho Sierra 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recibir una protección especial por ser padre cabeza de familia, los derechos de mis menores hijos, móvil, la educación, la salud, y ser persona de protección especial por mi estado de salud.

Se ordene mi reintegro al cargo que venía ocupando o en su defecto a la vacante que considere el nominador. Se prevenga ocurra un perjuicio irremediable, manifiesto que el retiro del cargo afecta la continuidad en la prestación de seguridad social y demás derechos fundamentales (…)”. 3.14. El juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas, presentó en tiempo escrito vía correo electrónico18 en el que reiteró los argumentos expuestos ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, y agregó que, mediante el Decreto 020 del 19 de agosto de 2022, decidió el recurso de reposición presentado por el accionante en contra del Decreto 014 de 2022, en el sentido de no reponer.

Anotó que, en cumplimiento de la sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, el 2 de septiembre de 2022 reintegró al señor Jaime Ferrucho Sierra al cargo de secretario grado 09 de ese juzgado. Además, sostuvo que, en el término legal, impugnó dicho fallo de tutela. Aseveró que “(…) estando vigente la decisión de primera instancia y de acuerdo a la parte considerativa de la misma y adicional a lo encontrado por el despacho dentro de la Hoja de Vida del Señor JAIME FERRUCHO SIERRA (…)”, profirió la resolución 001 del 28 de septiembre de 2022 mediante la cual declaró insubsistente al señor Jaime Ferrucho Sierra por considerar que no acreditó el cumplimiento de los requisitos de experiencia para acceder al cargo. 18 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2022 01112 00.

Radicación: 25000 23 15 000 2022 01112 01 Accionante: Jaime Ferrucho Sierra 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que el mencionado acto administrativo fue notificado al accionante el mismo 28 de septiembre de 2022 y que presentó recurso de reposición contra dicha decisión. Advirtió que la petición de amparo es improcedente por cuanto el accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario y eficaz para controvertir el acto administrativo que lo declaró insubsistente y, además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 26 de octubre de 2022, dispuso lo siguiente19: “[…]

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor JAIME FERRUCHO SIERRA y en consecuencia ORDENAR al JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑO, AMAZONAS mantener la vinculación del señor FERRUCHO SIERRA hasta tanto se resuelva respecto del recurso que el accionante formuló contra la Resolución N°001 del 28 de septiembre de 2022, en tanto al no haberse desatado éste el acto administrativo no ha cobrado firmeza, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). […]”. (Negrillas del original) Para dilucidar el asunto, efectuó un análisis de la Resolución nro. 001 del 28 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas, declaró insubsistente al señor Jaime Ferrucho Sierra y advirtió lo siguiente: “[…] La lectura del acto administrativo evidencia que el señor Juez Primero Promiscuo de Puerto Nariño en su calidad de nominador de su despacho 19 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2022 01112 00.

Radicación: 25000 23 15 000 2022 01112 01 Accionante: Jaime Ferrucho Sierra 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profirió el acto de desvinculación del funcionario precisando que: i) verificada su hoja de vida no se cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el cargo; ii) en su ejercicio mostró falencias que podrían generar afectación del servicio derivadas de su falta de conocimiento del ejercicio desempeñado en el cargo y iii) falta de dedicación a las tareas asignadas, lo que entorpecería la labor del despacho.

En esa medida, el acto de desvinculación prima facie fue expedido con la motivación exigida para tal fin, argumentando razones específicas atinentes al servicio que está prestando el funcionario quien según afirma carece de la experiencia e idoneidad requerida para el cargo, lo cual estaría afectando la prestación del servicio, de manera que, al cumplirse dicho presupuesto y como quiera que, el accionante no prueba la concurrencia de una circunstancia particular que implique que en su caso acudir a los medios ordinarios para el trámite de causa resulte desproporcional, máxime cuando el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 prevé la posibilidad de solicitar la imposición de medidas cautelares en el ejercicio de los medios de control previstos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Con todo, resulta palmario que la Resolución N° 001 del 28 de septiembre de 2022 no ha cobrado firmeza, en tanto se encuentra pendiente de resolver, recurso de reposición formulado por el accionante, en esa medida, llama la atención de la Sala lo informado por el accionante en torno a la designación del señor JORGE ARMANDO SANTANA FANDIÑO en el cargo de Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, sin que hubiere siquiera cobrado firmeza el acto de desvinculación del señor FERRUCHO SIERRA, de manera que se estaría ante la vulneración del debido proceso del accionante.

(…) Bajo estos presupuestos, la Sala dispondrá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor JAIME FERRUCHO SIERRA y ordenará al JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑO, AMAZONAS mantener la vinculación del señor FERRUCHO SIERRA hasta tanto sean resueltos los recursos que el accionante formuló respecto de la Resolución N°001 del 28 de septiembre de 2022, en tanto al no haberse desatado éste el acto administrativo no ha cobrado firmeza. […]”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó en los siguientes términos20: 20 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2022 01112 00. Radicación: 25000 23 15 000 2022 01112 01 Accionante: Jaime Ferrucho Sierra 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El suscrito JAIME FERRUCHO SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía (…) obrando en nombre propio, me permito a través del presente, IMPUGNAR el fallo del 26 de octubre de 2022.

Impugnación que sustentaré cuando se corra traslado para el efecto. […]”. (subrayas ajenas) 5.2. Mediante memorial del 4 de noviembre de 2022, remitido vía correo electrónico21, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas, allegó un informe relacionado con el cumplimiento del fallo en el que indicó que el recurso de reposición presentado por el accionante en contra de la Resolución 001 del 28 de septiembre de 2022 fue decidido el 2 de noviembre de 2022 en el sentido de no reponer. 5.3.

Por auto del 15 de noviembre de 2022 se concedió la impugnación22 y la misma fue asignada por acta de reparto el 17 de noviembre de 202223.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199124, en concordancia con el numeral 5 del artículo 21 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2022 01112 00. 22 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2022 01112 00. 23 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2022 01112 01. 24 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. Radicación: 25000 23 15 000 2022 01112 01 Accionante: Jaime Ferrucho Sierra 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201525, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202126, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201927 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 6.2.1. Mediante Decreto nro. 004 del 1 de abril de 202228 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas, nombró en provisionalidad como secretario grado 09 de ese juzgado al señor Jaime Ferrucho Sierra, quien se posesionó en esa misma fecha. 6.2.2.

Por Decreto nro. 014 del 14 de julio de 202229 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas, declaró insubsistente al señor Jaime Ferrucho Sierra como secretario en provisionalidad de ese juzgado. 6.2.3. Por Decreto nro. 015 de 15 de julio de 202230 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas, designó al señor Willian Jael Vento Catachunga como secretario en provisionalidad de ese juzgado. 25 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 26 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 27 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 28 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2022 01112 00. 29 Ibídem. 30 Ibídem.

Radicación: 25000 23 15 000 2022 01112 01 Accionante: Jaime Ferrucho Sierra 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.4. A través del Decreto nro. 020 del 19 de agosto de 202231 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas, decidió el recurso de reposición presentado por el accionante en contra del acto que lo declaró insubsistente. 6.2.5.

En cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, mediante el Decreto 021 del 2 de septiembre de 202232 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas, ordenó el reintegro del señor Jaime Ferrucho Sierra al cargo de secretario grado 09 de ese juzgado. 6.2.6.

A través de la Resolución nro. 001 del 28 de septiembre de 202233 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas, declaró insubsistente al señor Jaime Ferrucho Sierra en el cargo de secretario en provisionalidad de ese despacho por carecer de “(…) las calidades mínimas para ejercer el cargo de secretario de este despacho, sumado a su falta de conocimiento y a su no dedicación a las tareas asignadas (…)”. 6.2.7.

Por Resolución nro. 005 del 2 de noviembre de 202234 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, Amazonas, decidió el recurso de reposición presentado por el accionante en contra de la anterior decisión, en el sentido de no reponerla.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala comenzará por determinar, si es procedente decidir de fondo la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2022 por la Subsección B, Sección Primera, 31 Ibídem. 32 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2022 01112 00. 33 Ibídem. 34 Ibídem.

Radicación: 25000 23 15 000 2022 01112 01 Accionante: Jaime Ferrucho Sierra 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y para ello se detendrá en lo siguiente: (i) El artículo 31 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 previó la impugnación contra el fallo de primera instancia como un mecanismo para garantizar, en el marco de esta acción constitucional y en ejercicio del derecho a la defensa, que el superior funcional pueda revisar la decisión judicial, estudiando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.

(ii) La Sala, en sentencia del 28 de febrero de 2019, explicó el alcance del pronunciamiento que le corresponde hacer al juez de segunda instancia en la acción de tutela frente a los argumentos expuestos en la impugnación, indicando lo siguiente35: “[…] la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho. 39.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima […]”.

(iii) En el caso bajo examen, el accionante, en el escrito de impugnación, solo afirmó: “me permito a través del presente, IMPUGNAR el fallo del 26 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación: 11001-03-15-000-2018-03163-01.

Reiterada en sentencia del 12 de mayo de 2022. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación 11001 03 15 000 2021 07388 01. Radicación: 25000 23 15 000 2022 01112 01 Accionante: Jaime Ferrucho Sierra 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de octubre de 2022”, y más adelante agregó: “Impugnación que sustentaré cuando se corra traslado para el efecto”36.

(iv) La Sala precisa que, conforme a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente quien estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, sin que se encuentre previsto algún traslado a efectos de que se surta la sustentación de la impugnación. Así las cosas, como en el presente caso el accionante, luego de presentar el memorial en el que manifestó que impugnaba el fallo de tutela, no allegó ningún escrito de sustentación, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, puesto que no cumplió con la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los motivos que generan su inconformidad respecto de lo decidido por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de octubre de 2022 por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según las razones explicadas. 36 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2022 01112 00.

Radicación: 25000 23 15 000 2022 01112 01 Accionante: Jaime Ferrucho Sierra 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.