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11001031500020210988201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-02

Radicación interna: 1120 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luis Eduardo Rodriguez Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro, Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Turbo

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-09882-01 Demandante: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

REGÍMENES DE TRANSICIÓN EN MATERIA PENSIONAL. Síntesis del caso: el actor reprochó las providencias judiciales que negaron la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. Régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez, por intermedio de apoderado, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad consagrados en la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2021 la parte accionante presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes mencionados que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 20 de abril de 2017 y 28 de septiembre de 2020 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09882-01 Demandante: Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Indicó que laboró en el departamento de Cundinamarca, en el Ministerio de Salud Pública y en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 7 de mayo de 1968 hasta el 30 de octubre de 1991. 2) Mediante Resolución 005626 del 9 de marzo de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación efectiva a partir del 20 de agosto de 1999. 3) El 26 de agosto de 2014 solicitó ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, la cual fue negada a través de las Resoluciones RDP 038834 del 23 de diciembre de 2014 y RDP 009853 del 13 de marzo de 2015. 4) Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones antes referidas, y, en consecuencia, se le reliquidara la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios. 5) El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo en sentencia de 20 de abril de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que al ser el demandante beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su régimen pensional estaba contenido en la Ley 33 de 1985, lo que implicaba que su pensión se debía liquidar con una tasa de reemplazo del 75% aplicable al salario percibido en el último año, incluyendo todos los emolumentos devengados en el último año de servicio. 6) La parte demandada apeló y el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 28 de septiembre de 2020 modificó los numerales tercero y quinto de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que en la reliquidación de la pensión debía incluirse solo la bonificación por servicios devengada en una doceava parte. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09882-01 Demandante: Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez Acción de tutela 7) La parte demandante presentó solicitud de adición, aclaración y modificación de la sentencia, la cual se negó mediante providencia del 6 de mayo de 2021.

Decisión que fue notificada el 12 de mayo de 2021. El fundamento de la vulneración La parte demandante manifestó que el tribunal incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó indebidamente el precedente judicial establecido en la sentencia de 28 de agosto de 20181 sobre el régimen de transición en pensiones por cuanto, a su juicio, las reglas jurisprudenciales allí establecidas no son aplicables a su caso concreto.

Indicó que le era aplicable el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 19852 y no el previsto en la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933, por lo tanto su pensión de jubilación debía reconocerse, inclusive el IBL, de conformidad con los Decretos 3135 de 19684 y 1045 de 19785. De igual manera, expuso que se desconoció el precedente judicial vigente al momento de presentar la demanda en el que para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según lo previsto en el Decreto-Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Indicó como desconocidas la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, el fallo de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación del 31 de Enero de 2019, Radicado 410012331000201200101 01 (1145-2016), la sentencia de la Sección Tercera, Subsección B proferida el 10 de junio de 2019, Radicado 11001031500020190166200 y la providencia proferida por la Sección 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, exp. 2012-00143-01, MP César Palomino Cortés. 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público” 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 4 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” 5 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09882-01 Demandante: Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez Acción de tutela Segunda el 12 de Diciembre de 2019, dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2019- 04749-00, Magistrado Ponente César Palomino Cortés, en las cuales se incluyeron a los demandantes en la reliquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Actuación procesal Por medio de auto de 26 de noviembre de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, a la directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 15 de diciembre de 2021 declaró improcedente la tutela respecto al defecto sustantivo por aplicación indebida y falta de aplicación de las normas jurídicas y negó las pretensiones de la demanda respecto al desconocimiento del precedente judicial con los siguientes fundamentos: Sobre el defecto material o sustantivo adujo que el demandante no cumplió con la carga argumentativa mínima de exponer las razones jurídicas sobre por qué la falta de aplicación del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, por lo que no se encontraba acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

De igual manera, sostuvo que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar específicamente cuáles fueron los artículos de “[…] la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978 […]” que la autoridad judicial accionada dejó de aplicar en el caso sub examine. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial indicó que para resolver el caso concreto el tribunal demandado no aplicó indebidamente las reglas y sub reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, con base en lo cual dispuso que para la conformación del IBL se debía aplicar lo dispuesto 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09882-01 Demandante: Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez Acción de tutela en los artículos 21 y 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos taxativamente.

Impugnación La parte demandante sostuvo que para sustentar el defecto sustantivo sí cumplió con la carga mínima correspondiente, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela e insistió en la aplicación indebida de la norma, así como en el desconocimiento del precedente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09882-01 Demandante: Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez Acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por motivo de las sentencias proferidas el 20 de abril de 2017 y el 28 de septiembre de 2020 mediante las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación pero solo con la inclusión de la bonificación por servicios devengada en una doceava parte.

Como sustento de lo anterior la parte demandante estimó que el tribunal aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 sobre los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar su pensión de jubilación por cuanto debía aplicarse integralmente el régimen previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Igualmente, alegó que el tribunal aplicó indebidamente el precedente judicial del Consejo de Estado establecido en la sentencia de 28 de agosto de 2018 sobre el régimen de transición en pensiones pues, a su juicio, las reglas jurisprudenciales allí establecidas no eran aplicables a su caso.

La Sección Primera de esta Corporación en la sentencia de tutela de primera instancia declaró improcedente la tutela respecto al defecto sustantivo y negó las pretensiones de la demanda respecto al desconocimiento del precedente judicial. En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró los mismos argumentos del escrito de tutela e insistió en que se aplicó de manera indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se desconoció el precedente judicial en cuanto a la aplicación integral de los requisitos para pensionarse establecidos en el régimen anterior a la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, la Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último, por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la tutela respecto al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, por las razones que se procederán a exponer: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09882-01 Demandante: Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez Acción de tutela El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia que negó la solicitud de adición de la sentencia6; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la providencia que decidió que no había lugar a incluir en la reliquidación de la pensión todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo cual tiene importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional.

Si bien en la sentencia de primera instancia se indicó que frente al defecto sustantivo no se encontraba superado el requisito de relevancia constitucional debido a que el demandante no había cumplido con la carga argumentativa mínima, para la Sala resulta claro que dicho presupuesto se encuentra superado, en tanto en el escrito de la demanda se expresaron las razones por las cuales consideraba que le era aplicable el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 19857 y no el previsto en la Ley 100 de 23 de diciembre de 19938, por lo que su pensión de jubilación debía reconocerse, inclusive el IBL, de conformidad con los Decretos 3135 de 19689 y 1045 de 1978.

Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 1) La Sala encuentra que la autoridad judicial accionada aplicó la normatividad que cobijaba el asunto la situación jurídica del demandante. 6 La providencia que negó la solicitud de adición de la sentencia fue notificada el 12 de mayo de 2021 y la demanda fue presentada el 12 de noviembre del mismo año. 7 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público” 8 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 9 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09882-01 Demandante: Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez Acción de tutela 2) En atención a los argumentos del escrito de impugnación se aclararán las razones por cuales la Sala estima que el tribunal accionado no incurrió en un defecto sustantivo. 3) En la providencia enjuiciada se reconoció de manera expresa que el demandante sí es beneficiario del régimen de transición establecido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que establece lo siguiente: “ARTICULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…) Parágrafo 2º.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.” (Subrayado de la Sala) 4) De acuerdo con la norma en cita y las pruebas que el juez ordinario valoró se evidenció que al entrar en vigencia la referida disposición el actor tenía más de 15 años de servicio, por tanto, se le mantendrían las disposiciones de la ley anterior en cuanto a edad, tiempo y monto. 5) Frente al IBL dado que el actor cumplió la edad para jubilarse el 20 de agosto de 1999, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 199310 se le aplicó lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de ese cuerpo normativo que estableció11.

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” 10 La Ley 100 de 1993 entró a regir a partir del 1º de abril de 1994. 11 “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09882-01 Demandante: Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez Acción de tutela 6) Por lo tanto, se le liquidó su pensión con el 75% del salario devengado el último año de servicios y, en cuanto a los factores salariales, se incluyó únicamente la bonificación por servicios en una doceava parte, contenida en el Decreto 1158 de 1994, por ser sobre la que realizó algún aporte. 7) La Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017 indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones independientemente del régimen aplicable deben liquidarse con el Ingreso Base de Liquidación –IBL– de la Ley 100 de 1993. 8) Por lo tanto, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Corporación determinó que el IBL no era un elemento de transición de aquellos beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes en efecto debía aplicarse la Ley 33 de 1985.

Adicionalmente, en la citada sentencia decisión se fijaron dos subreglas que resultan esenciales en esta oportunidad: “Primera subregla: 95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. (…) Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: […] Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15).

Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer: […] Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003)” -se destaca- Segunda subregla 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09882-01 Demandante: Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez Acción de tutela 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.” 9) De lo anterior, es posible concluir que la Sección Segunda de esta Corporación fijó la segunda subregla, según la cual los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional. 10) Ahora bien, la Sala no pasa por alto que si bien dicha providencia analizó la situación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que si bien no constituye la postura pacífica y unificada la propia Sección Segunda ha extendido dichas reglas a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 en otras oportunidades, lo cual es razonable y no es más que la materialización de los principios de autonomía e independencia judicial, sin que al juez de tutela le sea posible imponer su criterio por encima de aquel del juez natural. 11) Así las cosas, de conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial hasta aquí realizado no se advierte la configuración de un defecto sustantivo predicable de la providencia judicial objeto de tutela. 12) Lo anterior, por cuanto la decisión del tribunal accionado se encontró ajustada a la normativa aplicable al caso al señalar que únicamente se debía aplicar la Ley 4 º de 1966 y el Decreto 3135 de 1968 en lo referente a la edad, tiempo y monto de conformidad con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sin embargo y para efectos de calcular el ingreso base de liquidación se debía aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 13) En punto al supuesto desconocimiento del precedente judicial12 basta con señalar que en esos casos los demandantes al menos cumplieron todos los requisitos en vigencia 12 Fallo de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación del 31 de enero de 2019, Radicado 410012331000201200101 01 (1145-2016), la sentencia de la Sección Tercera, Subsección B proferida el 10 de junio de 2019, Radicado 11001031500020190166200 y la providencia proferida por la Sección 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09882-01 Demandante: Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez Acción de tutela de la Ley 33 de 1985 y no en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que no ocurrió en el presente asunto. 14) En cuanto a la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 201013, la Sala observa que esa postura fue reevaluada en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, al determinar que el IBL no era un elemento de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por esto, los factores salariales que se debían incluir en el IBL para la pensión de vejez eran aquellos sobre los que se hubiesen efectuado cotizaciones al Sistema de Pensiones, por lo que no se encuentra configurado el defecto de desconocimiento del precedente. 15) En los términos expuestos, se concluye que no existe una violación sustancial a los derechos fundamentales alegados por la parte actora, pues el resultado de la decisión cuestionada está amparado por una razonable hermenéutica y la aplicación directa de las Ley 4º de 1966, Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985 y 100 de 1993 y en el precedente que de manera extensiva se ha aplicado a los cobijados por la Ley 33 de 1985. 16) Por consiguiente, se modificará la sentencia de primera instancia y se negará el amparo solicitado respecto al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Modifícase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela respecto al defecto sustantivo por aplicación indebida y falta de aplicación de normas jurídicas y Segunda el 12 de diciembre de 2019, dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2019-04749-00, Magistrado Ponente César Palomino Cortés. 13 Dicha sentencia estableció que el ingreso base de liquidación era un elemento del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debía calcularse de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, partiendo de la base de que la lista de factores enunciados en la última norma no era taxativa sino enunciativa y, en consecuencia, la liquidación del IBL se hacía teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09882-01 Demandante: Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez Acción de tutela negó las pretensiones de la demanda respecto al desconocimiento del precedente judicial y, en su lugar, se dispone: 1º) Niégase el amparo invocado respecto al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.