Micelio
44001233100020100008702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-11-16

Radicación interna: 60479 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Amauris Gil Carrillo Y Otros·Demandado: Defensoria Del Pueblo - Fondo Para La Defensa De Los Derechos E Intereses Colectivos, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio Del Interior Y De Justicia-Ministerio De Defensa Policia Nacional- Fiscalia General De La

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de mayo de 2023 Radicación: 44001-23-31-000-2010-00087-02 (60479) Actor: Amauris Gil Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Temas: reparación directa – Omisión de protección – Falla no probada.

Síntesis del caso: un ciudadano fue asesinado por un grupo al margen de la ley cuando iba en un taxi hacia su casa. La víctima intentó poner en conocimiento de las autoridades las amenazas, sin embargo, no recibieron su denuncia por suspensión del servicio de energía en el municipio. Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Guajira, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recursos de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de mayo de 2010, Amauris Gil Carrillo, Carmen Felicia Guerra Gil, Israel Guerra Gil, Carmen Cecilia Guerra Pitre, Carmen Celina Guerra Gil, Naibel Amaya Gil, Milquiades José Amaya Gil, Esnaida Yurinca Pitre Guerra, Radicación: 44001-23-31-000-2010-00087-02 (60479) Actor: Amauris Gil Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 Juan Manuel Pitre Guerra, Naira Yurizan Amaya Gil presentaron demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Defensoría del Pueblo, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte de Hernando Enrique Guerra Gil, por hechos ocurridos el 5 de abril de 2008, en Fonseca (La Guajira). 2.

En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DEFENSORÍA DEL PUEBLO, responsables administrativa, patrimonial y solidariamente por todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales como extrapatrimoniales, ocasionados a AMAURIS GIL CARRRILLO, CARMEN FELICIA E ISRAEL GUERRA GIL, CARMEN CECILIA GUERRA PITRE, CARMEN CELINA GUERRA GIL, NAILBEL C. AMAYA GIL.

MILQUIADES JOSÉ AMAYA GIL, ESNAIDA YURINCA PITRE GUERRA, JUAN MANUEL PITRE GUERRA, NAIRA YURIZAN AMAYA GIL, con la muerte de su compañero permanente, padre, hijo y hermano doctor HERNANDO ENRIQUE GUERRA GIL (Q.E.P.D) en hechos ocurridos el día cinco (05) del mes de abril de 2008 en inmediaciones del municipio de Fonseca en el Departamento de La Guajira (…)”. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Amauris Gil Carrillo Cónyuge 100 SMLMV Carmen Felicia Guerra Gil Hija 100 SMLMV Israel Guerra Gil Hijo 100 SMLMV Carmen Cecilia Guerra Pitre Hija 100 SMLMV Carmen Celina Guerra Gil Madre 100 SMLMV Naibel Amaya Gil Hermana 50 SMLMV Milquiades José Amaya Gil Hermano 50 SMLMV Esnaida Yurinca Pitre Guerra Hermana 50 SMLMV Juan Manuel Pitre Guerra Hermano 50 SMLMV Naira Yurizan Amaya Gil Hermana 50 SMLMV Perjuicios por “alteración a las condiciones de existencia” Amauris Gil Carrillo Cónyuge 100 SMLMV Carmen Felicia Guerra Gil Hija 100 SMLMV Israel Guerra Gil Hijo 100 SMLMV Carmen Cecilia Guerra Pitre Hija 100 SMLMV Carmen Celina Guerra Gil Madre 100 SMLMV Perjuicios materiales Amauris Gil Carrillo Cónyuge 187.200.000 Carmen Felicia Guerra Gil Hija 100.800.000 Israel Guerra Gil Hijo 115.200.000 Carmen Cecilia Guerra Pitre Hija 7.200.000 4.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante, en síntesis, refirió que para la época de los hechos Hernando Enrique Guerra Gil prestaba servicios en la Defensoría del Pueblo como abogado defensor en procesos penales a los usuarios que lo requirieran. El 5 de abril de 2008, 1 Folios del 1 al 12 del cuaderno No. 1. Radicación: 44001-23-31-000-2010-00087-02 (60479) Actor: Amauris Gil Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 Hernando Guerra se dirigió a la estación de Policía de Fonseca, con el fin de poner en conocimiento de las autoridades unas amenazas recibidas telefónicamente, no obstante, “allí le manifestaron que volviera el día siguiente porque no había fluido eléctrico”.

En el camino, se encontró con 2 amigos, Chisthopher Enrique Ovalle Romero y Reynel Alfonso Solano Brito, a quienes les comentó la situación y les refirió que “los próximos muertos eran él y los concejales Micher Pérez y Crispín Pérez”. Esa noche, cuando Hernando Guerra se dirigía a su casa de residencia, dos personas que se movilizaban en una motocicleta le dispararon.

La víctima fue llevada al hospital del municipio y, posteriormente, a una clínica en la ciudad de Valledupar, en donde falleció el 13 de abril de 2008, por la gravedad de las heridas. 5. La parte actora refirió que, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el municipio se presentaron múltiples asesinatos selectivos por parte del grupo paramilitar “Águilas Negras” y, pese a que las autoridades tenían conocimiento de ese hecho, no realizaron operativos u otras actividades con el fin de contrarrestar las acciones del grupo y brindar seguridad a la población. También indicó que Hernando Guerra fue asesinado debido a la labor que desempeñaba en la Defensoría, entidad que omitió diseñar un plan para garantizar la seguridad de los abogados defensores de los ex miembros de grupos armados ilegales.

Asimismo, la Policía y la Fiscalía incurrieron en una falla al no adelantar las investigaciones y actividades tendientes a identificar y judicializar a los autores de dichos asesinatos. En definitiva, alegó que a la víctima no se le brindó protección pese a que estaba a expuesta a un riesgo extraordinario por las funciones que desempeñaba. 1.2.

Posición de la parte demandada 6. La Defensoría del Pueblo presentó contestación a la demanda2, en la que solicitó que se le exonerara de responsabilidad. Señaló que no tenía entre sus funciones diseñar planes de seguridad para garantizar la protección de personas determinadas y tampoco estaba encargada de mantener el orden público, de manera que no incurrió en omisión alguna.

Además, aseguró que el daño fue ocasionado por un tercero y que la entidad no tenía una posición de garante frente a la víctima, pues a su cargo no se encontraba la protección del bien jurídicamente protegido. Por último, indicó que no tuvo conocimiento de amenazas o atentados en contra de la víctima y que el municipio no estaba clasificado como “zona roja o de alto riesgo”, por lo que no era predicable para el Estado que el ciudadano necesitara medidas de protección especial. 2 Folios 100 al 106 del cuaderno No. 1.

Radicación: 44001-23-31-000-2010-00087-02 (60479) Actor: Amauris Gil Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 7.

La Policía Nacional presentó contestación a la demanda3, en la que se opuso a las pretensiones planteadas por la parte actora. Refirió que el daño fue ocasionado por un tercero, esto es, el grupo criminal. Indicó que la institución asignó suficiente personal en el municipio de Fonseca para garantizar el orden público y la seguridad de sus habitantes, no obstante, se trató de un hecho imprevisible e irresistible, toda vez que no tenían conocimiento de amenazas en contra de la víctima y esta tampoco presentó solicitudes de protección previo a la ocurrencia de los hechos.

Alegó que la entidad “no está obligada a cumplir lo imposible (…) eso sería como asignar a cada persona un agente para que salvaguarde su integridad física y moral”, de manera que no le era atribuible el daño derivado de los hechos delictivos cometidos por terceros con el fin de amedrantar a la población. 8. La Fiscalía General de la Nación, en la contestación a la demanda4, solicitó se negaran las pretensiones presentadas por la parte actora.

Manifestó que la entidad no tuvo conocimiento de las amenazas de las que fue víctima Hernando Guerra. Adujo que la entidad no tiene el deber de brindar protección a la ciudadanía, con excepción de las personas que se encuentran registradas en el programa de protección a testigos, sin embargo, el mencionado no tenía esa condición. Finalmente, señaló que en el caso concreto se configuró la causal de exoneración de hecho de un tercero y que la indemnización de perjuicios solicitada era excesiva. 9.

El Ministerio del Interior y de Justicia presentó escrito de contestación de manera extemporánea. 1.3. Sentencia de primera instancia 10. El 31 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Guajira profirió Sentencia de primera instancia5, en la que decidió (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de hecho de un tercero propuesta por las accionadas respectivamente de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Sin costas en la instancia. (…)” 3 Folios 122 al 129 del cuaderno No. 1. 4 Folios 133 al 137 del cuaderno No. 1. 5 Folios 386 al 403 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 44001-23-31-000-2010-00087-02 (60479) Actor: Amauris Gil Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 11.

El Tribunal consideró que se acreditó el daño consistente en la muerte violenta de Hernando Enrique Guerra Gil. No obstante, no se probó que las entidades demandadas incurrieron en una omisión en brindar protección y seguridad a la víctima, toda vez que no tenían conocimiento de la existencia de amenazas en contra del ciudadano o que este se encontrara expuesto a un riesgo extraordinario por la labor ejercida como abogado defensor. 12.

En efecto, pese a las declaraciones realizadas por 2 testigos, quienes relataron que el día de los hechos, Hernando Guerra se acercó a la Estación de Policía para interponer una denuncia, pero no fue atendido, lo cierto es que no existía ninguna prueba que corroborara ese hecho, además que sus relatos no coincidieron en las razones por las cuales no pudo denunciar las amenazas, pues uno de ellos señaló que se debió a que en el municipio no había servicio de energía, mientras que el otro afirmó que no había personal. 13.

Además, indicó que no había pruebas o indicios que evidenciaran que era un hecho públicamente conocido que la víctima se encontrara amenazada y, en todo caso, su calidad de contratista en la Defensoría del Pueblo no lo ponía, por ese solo hecho, en una situación de riesgo excepcional. Finalmente, indicó que en el municipio de Fonseca había presencia de la Policía y que esta realizaba continuamente operativos e implementaba estrategias con el fin de brindar seguridad a la población. Con todo, el deber del Estado de mantener el orden público no era una obligación absoluta, de modo que no podía atribuírsele responsabilidad a las entidades demandadas por los hechos objeto de la demanda. 1.4.

Recurso de apelación 14. La parte actora interpuso recurso de apelación6, con el fin de que se revocara la Sentencia de primera instancia. 15. En el escrito, alegó que el tribunal declaró la falta de legitimación pasiva en la causa sin especificar respecto de cuales entidades adoptaba esa decisión y sin explicar las razones que la fundamentaban.

Asimismo, declaró configurada la causal de exoneración de hecho de un tercero sin identificar quién causó el daño y pese a que lo que se planteó en la demanda no fue que las entidades cometieron el delito directamente, sino que omitieron brindar protección a quien se encontraba amenazado. 16. Insistió en que se acreditó una falla en la prestación del servicio de seguridad, pues, con los testimonios practicados en el proceso, estaba 6 Folios 407 al 414 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 44001-23-31-000-2010-00087-02 (60479) Actor: Amauris Gil Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 probado que la víctima acudió a las autoridades para informar sobre las amenazas recibidas y estas no atendieron su solicitud. 17.

Señaló que previo a la muerte de Hernando Guerra, en el municipio se habían presentado múltiples homicidios, por lo que, para el Estado, “no eran unos hechos aislados, desconocidos, inesperados y sorpresivos (…) las circunstancias de violencia generalizada existente en dicha población exigían el compromiso de las instituciones de cumplir su deber de protección y seguridad”. 18.

Indicó que las entidades tenían una posición de garante frente a la víctima, en virtud de las normas constitucionales que le imponían el deber de brindar protección y seguridad a la población y, especialmente, debido a la calidad de defensor público de la víctima. 19. Por último, refirió que el tribunal debió resolver el caso de acuerdo con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en asuntos similares, según lo cual, aun en los casos que la afectación se cause por la acción de terceros, el Estado debe responder si faltó a sus deberes e incumplió su posición de garante y, con ello, dio lugar a la causación del daño. Para ello citó el caso Radilla Pacheco vs México. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, 2.2. Análisis sustantivo, 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 20. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales de la acción de reparación directa7. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque no se probó que la muerte de Hernando Enrique Guerra Gil ocurriera por la omisión de alguna de las entidades demandadas en brindar seguridad y protección a la víctima.

Con ese norte, la Sala expondrá las razones en las cuales fundamenta la decisión. 7 La demanda fue presentada oportunamente. La muerte de Hernando Enrique Guerra Gil ocurrió el 13 de abril de 2008, por lo que por lo que, en principio, la demanda podía interponerse hasta el 14 de abril de 2010. No obstante, el término se suspendió desde el 5 de abril de 2010, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el hasta el 25 de mayo de 2010, cuando se declaró fallido el trámite.

La demanda se presentó ese mismo día (25 de mayo de 2010), esto es, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Radicación: 44001-23-31-000-2010-00087-02 (60479) Actor: Amauris Gil Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 2.2.

Análisis sustantivo 22. En el expediente obra un registro civil de defunción en el que consta que Hernando Enrique Guerra Gil falleció el 13 de abril de 20088. Asimismo, obra el Informe de Policía No. 1201 de 9 de abril de 2008, en el que consta que: “el día 05/04/2008, siendo aproximadamente las 20:30 horas, la Policía de Fonseca fue informada de la ocurrencia de un hecho que había tenido lugar en el sector de la calle 13 con carrera 13 de ese municipio, donde resultó herida con proyectil de arma de fuego una persona la cual fue conducida al Hospital San Agustín de la localidad por un taxista”.

En el mismo informe se identificó a la víctima como Hernando Enrique Guerra Gil y se afirmó que no era posible formular una hipótesis de los hechos, ya que el conductor que se encontraba con la víctima no proporcionó información que permitiera identificar a los autores y “sus familiares niegan la existencia de amenazas en su contra”9. 23.

Por otra parte, en el proceso se practicaron los testimonios de Oscar Vicente Romero Povea (compañero de trabajo de la víctima), Reynel Alfonso Solano Brito y Christopher Enrique Ovalle Romero (amigos de la víctima), quienes relataron aquello que les constaba sobre lo ocurrido. El primero, Oscar Romero, indicó que no fue testigo directo y que (se trascribe): “esa noche no recib[ió] ningún llamado de la policía informando[le] sobre tal suceso.

Al día siguiente conoci[ó] la noticia de que el compañero Guerra Gil había sido herido en atentado criminal a bordo de un vehículo automotor”. Además, manifestó que no le constaba si la víctima había recibido amenazas previo a la ocurrencia del hecho.10 24. El testigo Reynel Solano relató (se trascribe): “La tarde del 5 de abril no recuerdo el año, hace 4 o 5 años, él [la víctima] llegó en frente de mi casa donde yo me encontraba con un balón, haciendo pinolas, pateando mientras esperaba a un amigo (..) bueno, en ese momento, llegó el doctor Guerra Gil que era mi amigo y me comentó que estaba muy preocupado, entonces yo le pregunté porqué y me dice primo acompáñeme a la inspección de policía (…) en ese momento yo salgo a acompañarlo a la policía, eso queda aproximadamente a una cuadra de donde yo vivía, en el trayecto yo le vuelvo a preguntar que le estaba pasando, me dice primo tengo un problema grande ya le voy a contar, fue todo lo que me dijo.

Cuando llegamos a la estación de policía solo encontramos un agente en servicio que era el que estaba allí en guardia, el se dirige al agente y le dice vengo a colocar una denuncia, cuando el agente le dice bueno si de qué se trata, él le manifestó que es que es muy delicado necesito hablar con usted a solas, ellos se retiraron a unos metros y comenzaron a hablar, yo me salí y lo esperé afuera.

En el trascurso de 20 o 25 minutos, no tengo precisión, el sale, cuando el sale yo ya me encontraba con el doctor Cristofer, con el amigo que estábamos esperando, entonces como 8 Folio 18 del cuaderno No. 1. 9 Folios 116 al 118 del cuaderno No. 1. 10 Folios 271 y 272 del cuaderno No. 2 Radicación: 44001-23-31-000-2010-00087-02 (60479) Actor: Amauris Gil Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 amigos y colegas Cristofer le pregunta aja colega que es lo que te pasa, y el comienza a contarle al doctor Cristofer y le dice ahora si estoy jodido yo, estoy amenazado porque saco a los ladrones de la cárcel pero es que ese es mi oficio y la ñapa es que vengo aquí a poner el denuncio y lo que me dice este man, se refirió al policía, es que yo debo venir mañana y traer la denuncia por escrito, entonces el doctor Cristofer le dice porqué no le pediste que te llevaran a la casa, el responde el policía aduce de que no hay patrulla y la gente, osea los otros agentes, están en la calle”.11 25.

El testigo Christopher Ovalle declaró (se trascribe): “El día 05 de abril, entre las 4.30 y 5.00 de la tarde, llegó HERNANDO GUERRA GIL, se puso a hablar con MAÑEGO y me pidió que lo acompañara a la estación de policía que tenía un problema que iba a denunciar (…) transcurridos 15 a 20 minutos yo llegué a la estación, el se encontraba hablando con un Policía que estaba en la misma y le pregunté que era lo grave de la situación y el me contestó que estaba preocupado porque los PARACOS o AUTODEFENSAS lo querían joder, porque estaba sacando a los ladrones y bandidos de la cárcel que ya le habían advertido de que se dejara de estar de redentor de los bandidos, por que iba a correr la misma suerte que ellos, yo le dije que denunciara tal situación ante la Defensoría del Pueblo en Riohacha, y dejara constancia en la policía de que había ido, el me dijo que el policía le había comentado que no había quien le recepcionara la denuncia (…)”12. 26.

Además, la Defensoría del Pueblo aportó al expediente una certificación en la que consta que Hernando Enrique Guerra Gil suscribió con dicha entidad 3 contratos de prestación de servicios de representación judicial de defensoría pública, esto es, el contrato Nro. 2008-0532, vigente desde el 1 de abril de 2008 hasta el 5 de abril de 2008; el contrato Nro. 2007-2420, vigente desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008; y el contrato Nro. 2007-1652, vigente desde el 1 de abril de 2007 hasta el 30 de noviembre de 200713, y adjuntó copia de los 2 primeros contratos14.

Adicionalmente remitió un oficio en el que informó que “revisados los archivos en relación con los informes que presentó el Dr. Hernando Enrique Guerra Gil en las gestiones de Defensoría Pública, no se encontró comunicación y/o denuncia alguna en la cual informara amenazas en su contra; de otra parte, en ninguno de sus informes de gestión reportó proceso seguido al señor Jair Rafael Martínez en donde lo representara como su defensor público (…)”15. 27.

Con base en las pruebas reseñadas, la Sala observa que no le asiste responsabilidad al Estado por los hechos demandados. En el proceso no hay denuncias o solicitudes de protección presentadas por la víctima ante las autoridades; tampoco se demostró que estas conocieran una situación 11 Folios 244 al 246 del cuaderno No. 2. 12 Folios 280 y 281 del cuaderno No 2. 13 Folio 296 del cuaderno No. 2. 14 Folios 50 al 65 del cuaderno No. 1. 15 Folio 115 del cuaderno No. 1.

Radicación: 44001-23-31-000-2010-00087-02 (60479) Actor: Amauris Gil Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 concreta de riesgo sobre aquella, ni que existiera una grave alteración del orden público en la que se conociera públicamente las amenazas en contra de la víctima, por lo que el hecho no era previsible para el Estado.16 28.

Está probado que la víctima, para el momento de los hechos, tenía un contrato vigente con la Defensoría del Pueblo que tenía como objeto prestar servicios profesionales como abogado para representar en procesos judiciales a los usuarios de la entidad. Asimismo, con las declaraciones de los testigos, está acreditado que la víctima, el día en que terceros atentaron contra su vida se encontraba preocupada por presuntas amenazas recibidas debido a las funciones que desempeñaba.

Sin embargo, no está demostrado que la víctima pusiera en conocimiento de la entidad en la que laboraba o de la fuerza pública las amenazas recibidas ni la exposición a una situación de peligro. 29. En efecto, las pruebas en las que consta que la víctima intentó poner en conocimiento de las autoridades las amenazas son las declaraciones de dos testigos que refieren haber acompañado a la víctima hasta la Estación de Policía. No obstante, ambos testigos coinciden en que esperaron afuera de las instalaciones y que la víctima, al salir, les contó que la denuncia no fue recibida.

Es decir, los declarantes no presenciaron la negativa del agente de turno en recibir la denuncia de la víctima, lo que los convierte en testimonios de oídas que, además, no son coincidentes respecto de las razones por las cuales no se recibió la denuncia. Además, en el expediente no obran pruebas adicionales que permitieran acreditar la falla del servicio en la recepción de la denuncia (por ejemplo: el interrogatorio del policía que se había negado a recibir la denuncia, una certificación de la empresa de energía acerca de la falla eléctrica que se presentó ese día, el libro de anotaciones de la Estación de Policía, entre otras).

En síntesis, pese a que los testigos no pueden catalogarse como sospechosos, sus declaraciones son insuficientes para demostrar la existencia de una falla. 30. Por otra parte, pese a que los declarantes coinciden que para la fecha de la agresión, en el municipio se presentaba una situación de violencia generalizada acompañada de múltiples homicidios, lo cierto es que ese hecho, por sí solo, no permite atribuir responsabilidad a las entidades demandas, toda vez que el Estado no es responsable por situaciones generales y, se insiste, no se determinó la existencia de un riesgo o peligro sobre personas determinadas, por lo que el daño no resultaba previsible ni 16 En lo relativo al deber de protección y las consecuencias de su omisión, esta corporación ha señalado que, pese a que la agresión se cometiera por un tercero, el Estado debía responder cuando: se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías; la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar; o en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros que hacían que el hecho fuera previsible y susceptible de conocimiento.

Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 3 de abril de 2020. Exp. No. 540012331000200601436-01 (47.334). Radicación: 44001-23-31-000-2010-00087-02 (60479) Actor: Amauris Gil Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 era exigible una actuación concreta por parte de las autoridades en ese caso.

Además, cabe resaltar que las amenazas contra la vida de Hernando Guerra no eran un hecho públicamente conocido, porque ni siquiera sus familiares y amigos más cercanos estaban al tanto de esa situación. 31. Por último, se precisa que las copias del proceso penal adelantado en contra de Jaider Angarita Tarazona y Wilmar Darío Ortiz Herrera, por el delito homicidio agravado de 6 personas en el municipio de Fonseca, no tienen relevancia en el caso concreto, pues ni siquiera se acreditó la responsabilidad de los acusados por el delito de Hernando Enrique Guerra.

Además, se aclara que, pese a que en la demanda se señaló que la Policía y la Fiscalía incurrieron en una falla por no adelantar las investigaciones por el homicidio de la víctima, lo cierto es que nada se dijo sobre ese asunto en el recurso de apelación, por lo que no hay lugar a pronunciarse al aspecto en esta instancia. 32. También cabe mencionar que en este caso no se probaron los supuestos fácticos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por la acción de un tercero, de manera que no resulta procedente aplicar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el asunto. 33.

En síntesis, la Sala considera que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. En este caso no se probó que las autoridades tuvieran conocimiento previo sobre la existencia de un riesgo sobre la vida o integridad de la víctima, por lo que la Sala negará las pretensiones de la demanda. 2.3. Condena en costas 34.

No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 44001-23-31-000-2010-00087-02 (60479) Actor: Amauris Gil Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR Sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la cual se declaró configurada la causal de exoneración de responsabilidad de hecho de un tercero y se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA