25000-23-42-000-2017-00122-01 (1964-2024) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-00122-01 (1964-2024) Demandante: Juan Eugenio Bejarano Torres Demandado: Bogotá D.C - Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia - Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres Tema: Solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia. Niega.
Decide la Sala la solicitud de aclaración, corrección y adición presentada el 16 de diciembre de 2024 frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2024 por esta Subsección, en el proceso de la referencia. SOLICITUD El apoderado de la parte actora considera que se debe proceder a la adición, aclaración y corrección de la sentencia porque no le han sido reconocidas las 50 horas extras mensuales y demás emolumentos a los que, insistió, tiene derecho el señor Juan Eugenio Bejarano Torres, durante el período determinando en la demanda.
Que la sentencia desconoció el precedente del Consejo de Estado y afectó gravemente los derechos constitucionales de petición, acceso a la justicia, favorabilidad e igualdad del demandante; razón por la que, considera, debe accederse a la solicitud. 25000-23-42-000-2017-00122-01 (1964-2024) 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Mediante escrito del 26 de junio de 2025, el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal prevista en el numeral 3°, del artículo 130 del CPACA.
Indicó que su hermana María Ximena Morales Trujillo ejerce un empleo directivo en la entidad pública que concurre al presente proceso en calidad de parte demandada, toda vez que es la subdirectora de la Subsecretaría para la Gobernabilidad y la Garantía de Derechos del Distrito. El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.
En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento. Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado, por cuanto las razones expuestas se adecuan a la causal invocada, en atención a que la hermana del consejero tiene la condición de servidora pública en el nivel directivo del Distrito.
Sobre la procedencia de las solicitudes de aclaración, corrección y adición El artículo 285 del Código General del Proceso, norma general aplicable al caso ante la ausencia de regulación especial en la Ley 1437 de 2011, prevé que la sentencia puede ser objeto de aclaración, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Esto aplica igualmente a los casos de corrección pues, de acuerdo con el artículo 286 del CGP, por error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, será 25000-23-42-000-2017-00122-01 (1964-2024) 3 procedente siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en el resultado de la sentencia1. Ahora, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, el artículo 287 del CGP dispone que deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte.
Resolución al caso concreto Como la solicitud fue presentada2, dentro del término, la Sala procederá a su estudio. En relación con la petición descrita, destaca la Sala que lo que se pretende con la solicitud es reabrir el debate probatorio desplegado en la sentencia que puso fin a la segunda instancia, veamos En el escrito, se insiste en que al señor Juan Eugenio Bejarano Torres no le han sido reconocidas las 50 horas extras mensuales y demás emolumentos a los que considera tener derecho y que con la sentencia se desconoció el precedente del Consejo de Estado, y se afectaron gravemente los derechos de petición, acceso a la justicia, favorabilidad e igualdad del demandante.
Esto evidencia que lo que se manifiesta es un desacuerdo con la sentencia, pero no se hace alusión a ningún punto oscuro que merezca aclaración, ni que se haya dejado de resolver un punto de la litis o algún error que amerite corrección. Se trata de una simple inconformidad con la sentencia que resulta ajena al trámite propuesto. Sea esta la oportunidad para recordar que las figuras de aclaración, adición y corrección, fueron instituidas por la ley para que el Juez tenga la oportunidad de corregir aquellas posibles imprecisiones que pueden dar lugar a equívocos al interpretar la decisión. 1 El artículo 286 del CGP, sobre la solicitud de corrección de providencias, establece que estas pueden ser corregidas por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte; mediante auto. 2 Índice 12 de SAMAI. 25000-23-42-000-2017-00122-01 (1964-2024) 4 En tal sentido, siguiendo el criterio de la Corporación3, la aclaración de los fallos judiciales es excepcional y solo procede respecto de conceptos o frases oscuras en la parte resolutiva de la sentencia. Se destaca que la aclaración, corrección y adición de la sentencia, son instrumentos que no sirven de excusa para que las partes o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de dicha solicitud4.
En consecuencia, la solicitud de aclaración y corrección no resulta procedente, pues en la sentencia proferida por esta Corporación, no se advierten conceptos incongruentes o confusos. En igual sentido, es improcedente la adición, puesto que en la providencia se resuelven, de forma completa, los extremos de la litis. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo.
Segundo. NEGAR la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia, presentada por el demandante, por las razones expuestas. Tercero. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Providencia del 13 de febrero de 2018, Exp. 11001- 03-25-000-2014-00360-00(A). C.P. Cesar Palomino Cortés. 4 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Providencia del 30 de enero de 2013, Exp. 05001-23-31-000-1995- 00389-01 (25.179). C.P. Enrique Gil Botero. 25000-23-42-000-2017-00122-01 (1964-2024) 5 Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Impedido