Demandantes: Yeison Andrés Contreras Zabaleta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05584-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05584-00 Demandantes: YEISON ANDRÉS CONTRERAS ZABALETA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Yeison Andrés Contreras Zabaleta y otros1, actuando a través de apoderado judicial2, iniciaron acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión4, en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de seguridad jurídica. 1 Los señores Alcides Antonio Contreras Berrio, Berta Sabina Zabaleta, Marcela Contreras Zabaleta, Sindy Johana Quintana Zabaleta, Luis Felipe Contreras Granados y Ana María Zabaleta Urbiñez 2 Poder conferido al abogado Andrés Camilo Restrepo Colorado, que fue autenticado en la Notaría Segunda de Rionegro, Antioquia 3 Acción de tutela radicada el 05 de septiembre de 2025 a la que se le asignó la secuencia No. 8967. 4 Sala conformada por los magistrados Vannesa Alejandra Pérez Rosales, Rafael Darío Restrepo Quijano y Dohor Edwin Varón Vivas.
Demandantes: Yeison Andrés Contreras Zabaleta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05584-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 13 de marzo de 2025, a través de la cual, la autoridad judicial accionada revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33- 023-2019-00500-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidieron: […] 2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene recovar y dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y en su defecto se disponga que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta emita una nueva decisión en donde se garanticen los derechos invocados en la presente acción y se puedan conceder las pretensiones de la demanda como lo hizo el Juez de primera instancia.5 1.3.
Hechos Los señores Yeison Andrés Contreras Zabaleta, Alcides Antonio Contreras Berrio, Berta Sabina Zabaleta, Marcela Contreras Zabaleta, Sindy Johana Quintana Zabaleta, Luis Felipe Contreras Granados, Ana María Zabaleta Urbiñez y Vanesa Contreras Zabaleta, a través de apoderado judicial, ejercieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional con el fin de que fueran declarados responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con motivo de las lesiones físicas que sufrió el señor Yeison Andrés Contreras Zabaleta, en hechos ocurridos el 9 de julio de 2017, que desencadenaron en la perdida de la visión en su ojo izquierdo cuando fue impactado por una roca durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
El proceso correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín; que, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2021 accedió a las pretensiones y condenó a la parte demandada a pagar los perjuicios materiales, morales y daño a la salud reclamados. Lo anterior, dado que, a juicio del Juzgado, la responsabilidad estatal edificada bajo el título de imputación de daño especial, estaba acreditada, pues la lesión en el ojo izquierdo del demandante se produjo como consecuencia de una asonada en donde resultó herido por una piedra, encontrándose el auxiliar bachiller en el CAI de San Antonio como consecuencia de la prestación del servicio militar 5 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandantes: Yeison Andrés Contreras Zabaleta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05584-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 obligatorio, por lo que no fue iniciativa de aquel asumir el riesgo de la actividad propia como auxiliar de bachiller de la Policía Nacional, ni estaba obligado a soportar el daño padecido, sin evidenciarse la configuración de algún eximente de responsabilidad.
Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión6 que, mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, revocó la providenciade primera instancia, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control. Como fundamento, indicó que, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado el juzgador de segunda instancia cuenta con la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre cuestiones necesarias para proferir una sentencia de fondo, como la caducidad, así esta no hubiera sido propuesta por el apelante como motivo de su inconformidad.
En tal sentido, recordó la manera en que debe computarse el término de caducidad previsto por el legislador cuando se pretenda la reparación directa, debiéndose presentar la demanda dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente i) al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Por lo tanto, analizó que el término de los dos años de caducidad corrió inicialmente entre el 10 de julio de 2017 al mismo día y mes del año 2019, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial hubiese producido efecto alguno sobre el cómputo de dicho plazo, pues esta fue presentada el 23 de agosto de 2019, cuando ya se había configurado la misma.
Esta providencia se notificó a las partes por correo electrónico el 17 de marzo de 20257. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos en la sentencia enjuiciada: I. Defecto sustantivo por incorrecta interpretación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011: La Sala, haciendo una interpretación del defecto planteado por el actor entiende que este discute que el a quem realizó una interpretación restrictiva de la caducidad sin garantizar el acceso a la 6 La sentencia fue suscrita por los magistrados Vannesa Alejandra Pérez Rosales, Rafael Darío Restrepo Quijano y Dohor Edwin Varón Vivas 7 Índice 013 de Samai del proceso 05001333302320190050001.
Demandantes: Yeison Andrés Contreras Zabaleta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05584-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administración de justicia, dejando de lado que, en los casos de lesiones de conscriptos, la estructuración del daño se cuenta desde la realización de la Junta Médico Laboral, máxime cuando el criterio en cuestión no ha sido unificado por las altas cortes.
II. Decisión sin motivación: señaló la autoridad accionada omitió explicar con suficiencia argumentativa la razón por la cual se apartaba de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, que exigía establecer la Junta Médico Laboral como punto de partida para la contabilización del término de caducidad. III. Defecto fáctico: planteó que no se realizó una valoración integral a las pruebas en relación con el contexto de vulnerabilidad del conscripto de quien consideró limitada su capacidad técnica para identificar el momento jurídico de estructuración del daño. Igualmente, estimó que la sentencia cuestionada no guarda congruencia con los fundamentos de la demanda y la contestación, al introducir un criterio que no fue invocado por las partes ni debatido en el proceso como lo es el momento a partir del cual se configuró el daño. 1.5.
Admisión de la tutela Por medio de auto del 16 de septiembre de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante8 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión9. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín10 «a quo», a la señora Vanesa Contreras Zabaleta11 «conformó el extremo activo del proceso ordinario», y al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional12 «demandada en el proceso ordinario». 8 Índice 007 de Samai.
La notificación fue enviada a los correos: camiloabgdo@hotmail.com miabogado.reclamaciones@gmail.com 9 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co 10 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada al buzón: adm23@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin23mdl@notificacionesrj.gov.co. 11 Índice 010 de Samai.
La notificación fue enviada al correo: vanezabaleta2002@gmail.com 12 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada al buzón: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co usuarios@mindefensa.gov.co, decun.notificacion@policia.gov.co segen.consejo@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co Demandantes: Yeison Andrés Contreras Zabaleta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05584-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión13 La magistrada Vannesa Alejandra Pérez Rosales manifestó que la decisión cuestionada estuvo fundada en el análisis de los hechos acreditados, la interpretación de la norma que regula el término de caducidad y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Se remitió el link del expediente electrónico del proceso ordinario. 1.6.2. Policía Nacional14 La asesora jurídica de la entidad consideró que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentes de la parte actora, toda vez que esta contó con los medios y oportunidades necesarias para hacer valer sus derechos dentro del trámite judicial, habiéndose realizado por el juez de segunda instancia una valoración integral de las pretensiones que conllevó a concluir correctamente el momento a partir del cual se contabiliza el término de caducidad, sin que en su sentir, existan circunstancias que justifiquen la inaplicación excepcional del término de caducidad ni la posible configuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional de la acción constitucional. 1.6.3.
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, la señora Vanesa Contreras Zabaleta y el Ministerio de Defensa, guardaron silencio pese a que fueron debidamente notificados de la presente acción constitucional. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 13 Índice 012 de Samai. 14 Índice 011 de Samai.
Demandantes: Yeison Andrés Contreras Zabaleta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05584-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, vulneró las garantías invocadas por la parte actora, con ocasión de la sentencia del 13 de marzo de 2025, a través de la cual revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-023-2019-00500-00/01.? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, (iii) las generalidades del defecto alegado, y (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia.17 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandantes: Yeison Andrés Contreras Zabaleta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05584-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202218 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 18 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Yeison Andrés Contreras Zabaleta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05584-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal19 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico20; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional21. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal22”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales23”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto24, lo que implica verificar que en 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-128 de 2021. 24 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandantes: Yeison Andrés Contreras Zabaleta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05584-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal25. (Resaltado de la Sala) 2.4. Caso Concreto La parte actora cuestiona la providencia del 13 de marzo de 2025 en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, revocó la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-023-2019-00500-00/01.
Lo anterior, ya que, a juicio de los tutelantes, en la sentencia enjuiciada se incurrió en los siguientes defectos: (i) sustantivo, al interpretarse de manera errónea el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 aplicándose de manera restrictiva la caducidad del medio de control sin tener en cuenta como punto de partida para la contabilización del término de caducidad la realización de la Junta Médico Laboral tratándose de un conscripto;
(ii) fáctico porque no se valoraron de manera integral las pruebas del proceso que dan cuenta de la limitada capacidad del demandante para identificar el momento jurídico de estructuración del daño, y (iii) decisión sin motivación, porque en su sentir el ad quem no argumentó suficientemente la razón por la cual se apartaba de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, que exigía establecer la Junta Médico Laboral como punto de partida para la contabilización del término de caducidad.
Así mismo, advirtió que la providencia de segunda instancia no guardó congruencia entre el debate zanjado en primera instancia al introducir un tema que no estuvo en discusión por las partes. Respecto de lo alegado por la actora, la Sala evidencia que los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional por presuntos defectos en la providencia judicial cuestionada, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez contencioso, por lo que este mecanismo se torna improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.
En primer lugar, de lo acontecido en el proceso ordinario se advierte que, si bien en sentencia de primera instancia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín se accedieron a las pretensiones sin abordarse el estudio del fenómeno de la caducidad, esto no es impedimento alguno para que el ad quem, de manera oficiosa pueda declararla 25 Ibid.
Demandantes: Yeison Andrés Contreras Zabaleta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05584-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en el evento de tenerla acreditada, ni sugiere per se una incongruencia de la sentencia, como lo sugiere la parte actora.
Obsérvese que, en la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión se advirtió sobre la potestad de sanear el proceso que le asiste al juez natural para pronunciase de manera oficiosa sobre cuestiones que sean necesarias a fin de proferir una decisión de fondo, lo cual, como se expuso, contó con respaldo jurisprudencial que cobija dicho criterio.
En tal sentido, los reparos del extremo tutelante frente a la sentencia del ad quem se concretan en el decreto oficioso de la caducidad y la forma en que se estableció el momento a partir del cual se inició el cómputo de la misma, considerado por los accionantes que la estructuración del daño se conoció a partir de la realización de la Junta Médico Laboral y no desde la fecha de los hechos, siendo esta última la postura acogida en el proceso ordinario.
Lo cual, como se observa, también estuvo sustentado en la jurisprudencia de esta corporación que ha sido clara en establecer la diferencia entre la configuración del daño y la valoración del mismo. Esto, indistintamente a que el extremo actor considere que por haber sido el señor Yeison Andrés un conscripto era merecedor de un trato especial y que el corto tiempo de un mes y catorce días que transcurrió desde la fecha límite de caducidad y la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se justifica en que, para el mes de agosto de 2018, todavía se estaban realizando los exámenes especializados para determinarse en estricto sentido el daño real generado.
Circunstancias que fueron valoradas y no ameritaron por el juez contencioso una aplicación diferente a la regla de caducidad ni la flexibilización del cómputo. Obsérvese que en la sentencia discutida fueron individualizados los hechos relevantes para la determinación, con precisión, de la fecha del hecho dañoso y las conclusiones que cada situación ameritó. En ese sentido, advierte la Sala que las inconformidades que alegan los accionantes ya fueron analizadas por el juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario quién concluyó que el término de caducidad inició a contabilizarse desde la fecha de los hechos que generaron efectos perjudiciales inmediatos y no desde la realización de la Junta Médico Laboral, la cual descartó por tratarse de un dictamen que, a la luz de la jurisprudencia aplicada, no comporta el conocimiento del daño, sino que, entre otros aspectos, establece un diagnóstico de la lesión padecida.
No obstante, la parte accionante disiente del análisis del juez contencioso administrativo y pretende reabrir el debate ya zanjado en el medio de control de reparación directa y usar esta acción como una instancia adicional. Demandantes: Yeison Andrés Contreras Zabaleta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05584-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez de tutela, cuando, además, no se evidencia, prima facie, la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
Por su parte, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la parte actora busca mutar la acción constitucional en una instancia adicional y reabrir un debate ya zanjado por el juez contencioso, conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Yeison Andrés Contreras Zabaleta, Alcides Antonio Contreras Berrio, Berta Sabina Zabaleta, Marcela Contreras Zabaleta, Sindy Johana Quintana Zabaleta, Luis Felipe Contreras Granados y Ana María Zabaleta Urbiñez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandantes: Yeison Andrés Contreras Zabaleta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05584-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.