CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Accionados: JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ Y JHONATAN ALIRIO BASTO BOHÓRQUEZ Auto interlocutorio El Despacho decide sobre las pruebas aportadas por el accionante en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1. El señor José Enrique Molina Rojas, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, solicitó la pérdida de investidura de los señores Jhonny Andrés Basto Hernández y Jhonatan Alirio Basto Bohórquez, concejales del municipio de Acacías (Meta) para el periodo 2024-2027. 2.
La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 17 de octubre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. 3. El accionante y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación contra la referida sentencia, los cuales fueron admitidos en proveído de 14 de marzo de 2025. II. PRUEBAS APORTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.
El accionante en escritos presentados el 19 de marzo de 20252 solicitó “[…] practicar pruebas para mejor proveer, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”, en los siguientes términos: “[…] 5.- De otra parte vuelvo a reiterar al despacho que con la solicitud probatoria de la Magistrada ponente y los magistrados arriba citados, requiriéndole a la alcaldía nuevamente la matriz que había sido aportada por el suscrito sin que fuera tachada de falsa o cosa parecida, se dio lugar a que fueran excluidos los familiares del concejal JHONATAN ALIRIO BASTO BOHÓRQUEZ en su totalidad y de esa manera poderlo exculpar de responsabilidad de haber violado el régimen de impedimentos y del conflicto de interés directo claramente probado e (sic) la matriz que se adjunto (sic) con la 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 2 Cfr. Índices 17 y 18 del expediente digital de segunda instancia. 2 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas demanda y las manifestaciones de los concejales en la sesión plenaria del 6 y 7 de mayo de 2024. 6.- Lo anterior está probado en el link del video que se adjunta, con fecha de producción en las redes sociales el día 18 de marzo de 2025, el mismo que produce el periodista del medio de comunicación alternativo Transmitir Colombia Prensa Libre y Alternativa, en momentos en los que se presentaba una protesta en el sitio de la plaza de mercado que están interviniendo para la nueva sede, donde el señor MARCO AURELIO BASTO MORALES, tío de los dos concejales demandados, manifiesta que efectivamente el (sic) tiene un loca (sic) familiar en la plaza (derecho de posesión) desde hace 70 años, el cual heredaron de su señor padre.
Transmitir Colombia Prensa Libre y Alternativa Link video https://www.facebook.com/share/v/1A4Pm9YiWT/ Incluso el mismo MARCO AURELIO BASTO publica en su red social e (sic) Facebook el mismo video donde afirma ser propietario de uno d ellos (sic) locales en la plaza de mercado desde hace 70 años por asuntos familiares (padre): https://www.facebook.com/marcoaurelio.bastomorales?__cft__[0]=AZWtrMqMTIuH DcQExA1ZCKTR3rhdmnLRCygUdklyxUyEjiMtz8iWsWTWvbxBn8I9dl0GJv7fIoz_R ZXeASyM2wWQkayW-O- 1d90qSe7XAf6Ha2vGAsTPDDvAtMcaAsEW1z_0mLuUeIF0LztuO70gUeRdTgzwhQh WPe3w8QqTJCp5SSRkPNe2RdDlBGqwKBFEn 9kMQXPbWpHlzI_KVkDFuF09Ilp7UPkJwCtzDWK532zVmrAO3tJ7Mm4Um_QDEHEz 33vDL3RMcCXnNYt5ncFKwy&__tn__=- UC%2CP-R […] 8.- De igual manera se adjuntan las respuestas del secretario de fomento de la alcaldía de acacias meta, que remitió al Concejo Municipal con ocasión del Control Político llevado a cabo, con fecha del 21 de noviembre de 2024, en el cual y en las preguntas y respuestas de los numerales 7, 8, 10, 15, 16, vistas a folios X, x, x, (sic) del oficio, señaló que: […] 2.- Que la caracterización de los propietarios de los locales de la plaza de mercado se inicio (sic) el día 02 de febrero del año 2024 y culmino (sic) el día 04 de marzo de 2024. […]” (negrilla del texto). 5.
También allegó documentos y decisiones del proceso de la referencia en primera instancia y, además, anexó lo siguiente: i) Certificación de 3 de diciembre de 2024 suscrita por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual se dio respuesta a un requerimiento dentro del proceso de pérdida de investidura con radicación núm. 50001-2333-000-2024-00009- 01, referente a determinar “[…] si quien consta como padre en los registros civiles de nacimiento de los señores Jorge Aristóbulo Basto Hernández y Héctor Basto Hernández, corresponde o no a la misma persona […]”. ii) Oficio de 21 de noviembre de 2024 suscrito por el secretario de Fomento y Desarrollo Sostenible de la alcaldía de Acacías (Meta), relacionado con “[…] contestación al cuestionario radicado ante esta secretaria (sic) la cual lidero, lo anterior 3 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas para el desarrollo del debate de control político que se realizará el día 28 de noviembre de la presente anualidad […]”. iii) Anexo 1 del Decreto núm. 047 de 14 de junio de 2024 “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA VOLUNTARIA Y REGRESO DE LOS COMERCIANTES A LA PLAZA PÚBLICA DE MERCADO CENTRAL […]”. iv) Plan de Contingencia del Decreto núm. 047 de 2024. 6.
El accionante en memorial presentado el 20 de marzo de 20253 señaló que procedía “[…] a descorrer el traslado del AUTO admisorio del recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia del H. Tribunal Administrativo del Meta de fecha 17 de octubre de 2024, sustentando mi contradicción y ejercitando el derecho para solicitar pruebas en segunda instancia […]”.
En este escrito reiteró lo expuesto en los memoriales de 19 de marzo de 2025 y agregó que: “[…] 1.3.2.- Las razones que admiten el decreto y práctica de pruebas: Las únicas razones que justifican la práctica de pruebas en segunda instancia, corresponden a las señaladas de manera taxativa por el legislador. Estas causales son las siguientes: […] 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. […] 2º.- CARACTERIZACION DEL NUEVO HECHO QUE PERMITE SUSTENTAR LA APLICACION DEL NUMERAL 3 ARTICULO 212 DEL CPACA: 2.1.- La sentencia proferida el pasado 17 de octubre de 2024 por los H. Magistrados: […], fue decidida desconociendo las pruebas allegadas con la demanda, entiéndase;
Matriz del censo 2024 que nunca fue tachada de falsa, Acta de la sesión del 6 de mayo de 2024 donde el concejal JHONATAN ALIRIO BASTO BOHÓRQUEZ afirmo (sic) que sus familiares tenían vínculos y por ende intereses directos en los locales de la plaza de mercado, y el concejal YHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ fue quien propuso crear la COMISIÓN ACCIDENTAL, hechos de que (sic) entrada prueban no solo el parentesco de estos dos concejales (registros civiles obrantes en el expediente), sino de los dos con las personas que estaban registradas como propietarios en la matriz que se adjuntó con la demanda y que fue entregada por el mismo Secretario de Fomento municipal Dr. FABIO REYES. […] 2.6.- Lo anterior está probado en el link del video que se adjunta, con fecha de producción en las redes sociales el día 18 de marzo de 2025, […] […] 2.6.2.- Por lo reciente de la fecha de producción del evento a que se refiere el video – 18 de marzo de 2025 –, es procedente, pertinente y conducente la valoración de este 3 Cfr. Índice 19 del expediente digital de segunda instancia. 4 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas elemento probatorio por la relevancia de su contenido y las afirmaciones de que sí habían familiares del concejal demandado JHONATAN ALIRIO BASTO BOHORQUEZ que tenían posesión y uso de locales en las instalaciones de la plaza de mercado del municipio de Acacías (Meta) y la consecuente falsedad que se deriva de la matriz utilizada para no imputarle responsabilidad y de la falsedad en la declaración bajo juramento rendida ante el Tribunal Administrativo. […]” (negrilla y subrayado del texto).
III. CONSIDERACIONES 7. Los numerales 1. y 3. del artículo 14 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20184, normativa aplicable por remisión del artículo 225 de la ley indicada, prevén: “[…]
ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. […] 3.
Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. […]” (negrilla fuera del texto). 8.
De acuerdo con la norma citada supra, la oportunidad del apelante para solicitar pruebas en segunda instancia es con el recurso de apelación y la otra parte podrá solicitar la práctica de pruebas dentro del término de traslado del auto admisorio del recurso de apelación. 9. El accionante en el recurso de apelación no solicitó las pruebas aportadas en segunda instancia, razón por la que serán negadas por extemporáneas. 10.
No obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 2136 de la Ley 1437, se decretarán como pruebas de oficio, la certificación de 3 de diciembre de 2024 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual se dio respuesta a un requerimiento dentro del proceso de pérdida de investidura con radicación núm. 50001-2333-000-2024-00009-01 y el Anexo 1 del Decreto núm. 047 de 14 de junio de 2024, relacionadas en el numeral 5. de la presente decisión. 4 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 5 “[…] Artículo 22.
Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. […]”. 6 Por remisión del artículo 21 de la Ley 1881. 5 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas 11. En tal virtud, se dispondrá que, por Secretaría, se corra traslado a las partes de estos documentos por el término de tres (3) días, siguiendo el trámite previsto en el artículo 201A7 de la Ley 1437.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el decreto de las pruebas aportadas por el accionante con los memoriales de 19 y 20 de marzo de 2025.
SEGUNDO: DECRETAR como pruebas de oficio, la certificación de 3 de diciembre de 2024 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual se dio respuesta a un requerimiento dentro del proceso de pérdida de investidura con radicación núm. 50001-2333-000-2024-00009-01 y el Anexo 1 del Decreto núm. 047 de 14 de junio de 2024, relacionadas en el numeral 5. de la presente decisión.
TERCERO: Por Secretaría, CORRER traslado a las partes de los documentos relacionados en el ordinal anterior por el término de tres (3) días, siguiendo el trámite previsto en el artículo 201A de la Ley 1437.
CUARTO: Surtido lo anterior, DEVOLVER el proceso al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 7 Adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021,“[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.