Micelio
11001031500020230421501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2023-10-03

Radicación interna: 9190 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Alonso Benavides Gamboa·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04215-01 Accionante: Carlos Alonso Benavides Gamboa 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04215-01 Accionante: Carlos Alonso Benavides Gamboa Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Acción de tutela contra la providencia judicial proferida dentro de proceso disciplinario judicial / Violación directa de la Constitución / Se debió revocar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (dignidad, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y principio de legalidad) y es posible identificar el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (violación directa de la Constitución).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Por lo anterior, considero que debió revocarse la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, se debió conceder el amparo porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí incurrió en el defecto alegado por el accionante por los siguientes motivos: 2.1.- Al accionante se le imputó la falta grave descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 19921, a título de dolo.

Por tal motivo, para que la sanción fuera procedente, el fallador debía establecer que el funcionario investigado sabía de la tipicidad de la conducta reprochada y que voluntariamente decidió 1 «Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos». Radicado: 11001-03-15-000-2023-04215-01 Accionante: Carlos Alonso Benavides Gamboa 2 actuar de forma contraria al ordenamiento jurídico.

Esto, en consideración a que en nuestro ordenamiento está erradicada cualquier forma de responsabilidad objetiva en materia de disciplinaria 2. 2.2.- En este caso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encontró que la conducta de Carlos Alonso Benavides Gamboa fue dolosa. Señaló que el accionante conocía sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos de Davison Muñoz3 y, aun así, aplazó la audiencia programada para el 18 de septiembre de 2017 (elemento cognitivo y volitivo).

Puso de presente que el accionante conoció la solicitud de libertad desde el 17 de julio de 2018, por lo que debió priorizarla cuando volvió de su periodo de vacaciones. Manifestó que la justificación presentada en los descargos para suspender la audiencia era contraria a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues dicha audiencia se puede llevar a cabo sin la asistencia del procesado y el fiscal del caso. 2.3.

Al respecto, encuentro que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomó la decisión de sancionar por la sola comisión de la conducta, sin tener en cuenta la culpabilidad del accionante. En este caso, el fallo atacado confunde la certificación de la existencia de la falta con el análisis de culpabilidad frente al dolo, pues equipara (i) el conocimiento sobre la solicitud de libertad con el conocimiento sobre la situación típica (elemento cognitivo) y (ii) la decisión de aplazar la audiencia con la intención de realizar una conducta contraria a derecho (elemento volitivo).

En consecuencia, considero que la sanción impuesta es contraria al artículo 29 de la Constitución, pues no hubo una verificación de la responsabilidad subjetiva del accionante. 3. Con fundamento en lo anterior, concluyo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, en la medida en que aplicó un régimen de responsabilidad objetivo, proscrito en materia disciplinaria.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 2 L. 734/2002, art. 5: «En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa». 3 Solicitud presentada el 17 de julio de 2017.