Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024) Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN Temas: Retiro del servicio activo por «Llamamiento a Calificar Servicios».
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 2. Pretensiones. Con la demanda se solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 3. El Acta 006 del 22 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional no recomendó al señor Pedro Octavio Gómez Durán para que realizara el concurso previo al curso de academia superior de Policía, prerrequisito para ascenso al grado de teniente coronel. 4.
El Acta 004 del 26 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Junta de Generales de la Policía Nacional no seleccionó al actor para que realizara el concurso previo al curso de academia superior de Policía, prerrequisito para ascenso al grado de teniente coronel. 5. El Acta 010 del 11 de octubre de 2012, por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional no recomendó al demandante para que realizara el concurso previo al curso de academia superior de Policía, prerrequisito para ascenso al grado de teniente coronel. 6.
El Acta 001 del 17 de enero de 2014, por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional confirmó la decisión contenida en el numeral anterior. Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024) Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
El Acta 005 – APROP-GRUPE-3-22 del 19 de febrero de 2015, por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó el retiro del uniformado por la causal de llamamiento a calificar servicios. 8. La Resolución 5513 del 1.° de julio de 2015, por medio del cual el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional. 9.
Subsidiariamente, se demandó la nulidad de las siguientes disposiciones: 10. La Resolución 3619 de 11 de mayo de 2015, que terminó la comisión permanente en la administración pública. 11. La Resolución 007932 del 20 de agosto de 2015, por medio de la cual el director de la DIAN declaró insubsistente el nombramiento del demandante. 12.
Como restablecimiento del derecho se exigió condenar a las demandadas a reintegrar al servicio activo policial al actor y, además, ser reincorporado el empleo de director seccional, código 502, grado 02 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que debió producirse su ascenso al grado de teniente coronel. 13.
De igual manera, pidió condenar a la DIAN a pagar una indemnización equivalente a la totalidad de los haberes dejados de recibir desde la fecha de la notificación de la declaración de insubsistencia. 14. Requirió, además, declarar que ha superado la trayectoria personal, policial y profesional necesaria para el ascenso al grado inmediatamente superior y ser convocado al concurso previo del que fue privado. 15.
Por último, solicitó ordenar al Ministerio de Defensa Nacional la elaboración de nuevas actas en las que se indique que el accionante supera los requisitos para acceder al concurso previo al curso y su posterior ascenso al grado de teniente coronel. 16. Hechos. El demandante ingresó como alumno a la “Escuela de Policía General Santander” el 17 de enero de 1998 y laboró en la institución policial por más de 17 años. 17.
Durante su trayectoria profesional estuvo asignado en diferentes unidades. La última de ellas fue en la DIAN, como director de la seccional de Impuestos y Aduanas de Arauca. 18. En su permanencia en la Policía Nacional fue evaluado y calificado con notas superior y excepcional, además de que, por su excelente labor fue merecedor de 8 condecoraciones y 36 felicitaciones.
Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024) Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. En el año 2012 se expidieron las Actas 006 y 004 del 22 y 26 de septiembre respectivamente, mediante las cuales la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales y la Junta de Generales de la Policía Nacional, acordaron por unanimidad no recomendarlo y no seleccionarlo para la realización del concurso previo al curso de academia superior de la institución. No obstante, de las referidas actas sólo tuvo conocimiento el 11 de octubre de ese mismo año cuando se profirió el Oficio 275977 ADEHU – GUPOL – 3-22. 20.
Ese mismo día también conoció el Acta 010, por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional decidió no recomendarlo para que realizara el concurso previo al curso de academia superior de la institución castrense, requisito para el ascenso al grado de teniente coronel. 21. Las actas enunciadas en líneas anteriores no fueron notificadas, pese a que era una obligación de la autoridad evaluadora y clasificadora, tal como lo establecen los artículos 6.°, 50 y 53 del Decreto 1800 de 2000.
Por tal omisión, esos actos administrativos no producen efectos jurídicos y son nulos. 22. Era lógico que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y la Junta de Generales no recomendaran su nombre para realizar el curso de academia superior, ya que su trayectoria venía siendo juzgada, lo que significa una violación al debido proceso. 23.
Conforme los artículos 45 y 46 ibidem, la clasificación para ascenso es el resultado del promedio aritmético de las clasificaciones anuales, y para el caso del accionante siempre fueron superiores, sin que se acepte subjetividad alguna. 24. Indicó que «no se entiende como se tasa el desempeño de las labores de un oficial, denominado institucionalmente como evaluación de trayectoria profesional, si posiblemente no se tuvo en cuenta que el oficial nunca ha sido sancionado por ninguna autoridad judicial, investigación disciplinaria u otra autoridad con atribuciones, el folio de vida del oficial es intachable, las evaluaciones son consecuentes con su desempeño personal y profesional (ejemplar)». 25.
El jefe de área de procedimientos de personal de la Policía Nacional mediante Oficio S-2015 061623 del 3 de marzo de 2015 solicitó ante el director de talento humano estudiar la viabilidad de terminar la comisión en la función pública del actor, porque la forma en que se destinó el cargo no era el procedimiento legal. 26. El 5 de agosto de 2015 se le notificó la Resolución 5513 del 1.° de julio de 2015, por medio del cual fue retirado del servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicios.
Esta decisión pese a que fue expedida con Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024) Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co base en la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional -Acta 005 del 19 de febrero de 2015-, contiene argumentos que son alejados de la realidad fáctica y legal, razón por la que se presentaron peticiones que a la fecha de presentación de la demanda no habían sido contestadas. 27.
Posteriormente, a través de la Resolución 07932 del 20 de agosto del mismo año, la DIAN lo declaró insubsistente, resaltando que el Ministerio de Defensa había terminado la comisión desde el 11 de mayo de 2015, pero ello nunca fue notificado. 28. El retiro tanto de la DIAN como de la Policía Nacional no obedeció al mejoramiento del servicio, toda vez que, a pesar de sus excelentes calificaciones, el oficial fue reemplazado por un funcionario de planta de la entidad que no cumplía con el perfil requerido para ocupar el cargo. 29.
Fundamentos de derecho. Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2.°, 6.°, 13, 29, 47, 53, 83, 216, 218 y 220 de la Constitución Política; 44 de la Ley 1437 de 2011; 20, 21, 22, 28 y 29 del Decreto Ley 1791 de 2000; 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 6.°, 13, 18, 22, 42, 43, 45, 47, 50 y 53 del Decreto 1800 de 2000 y Ley 857 de 2003 y. Al desarrollar el concepto de violación, se expuso lo siguiente: 30.
El acto demandado está viciado porque fue expedido con infracción de las normas en que debió fundarse. Indicó que el acto administrativo fue motivado “con más de lo necesario y con una composición gramatical que lo hizo inteligible”. 31. Además, el procedimiento de retiro debió estar precedido de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, tal como lo dispone el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, el cual no fue expedido. 32.
Falta de competencia de los funcionarios intervinientes. Sostuvo que los integrantes de las juntas excedieron el ámbito de sus competencias, ya que el actor fue retirado mediante acto administrativo suscrito por el ministro de defensa en ejercicio de delegación que le otorgó el presidente de la República mediante el Decreto 1338 del 2015, cuando es la ley quien otorga tal facultad. 33.
Forma irregular. debido a que la evaluación de la trayectoria profesional y policial en el año 2013 no cumplió las disposiciones constitucionales. Misma situación ocurrió con el retiro, toda vez que no se comunicaron los motivos que llevaron a adoptar esa decisión. 34. En los meses de septiembre y octubre de 2012 fue evaluada la trayectoria profesional, policial y personal y mediante Oficio 208649 del 11 de octubre Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024) Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2012 la Dirección de Talento Humano le informó que no había superado la evaluación, situación que fue sorpresiva, dado que no tenía anotaciones de ninguna índole en su hoja de vida. 35.
Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Luego de relacionar jurisprudencia de la Corte Constitucional, precisó que se configuró la violación del debido proceso, por cuanto el actor nunca tuvo conocimiento de las actas demandadas. 36. Falsa motivación. Indicó que, al ser leído en forma general, el acto administrativo pareciera cumplir con el requisito formal del concepto previo expedido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, pero al desagregar cada uno de los considerandos, es claro que es verdaderamente un retiro deshonroso en contra de un excelente funcionario del Estado. 37.
Con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Basado en que el acto demandado fue emitido para un fin diferente al autorizado en la ley. 38. Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad de ley, la Policía Nacional contestó la demanda1, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines alegó: 39.
No se estructuran los presupuestos para responsabilizar administrativamente a la entidad, ya que la actuación que dio origen al perjuicio que se reclama no es ni injusta ni viola los principios que orientan la actividad de la administración del Estado. 40. La decisión fue adoptada con fundamento en la facultad otorgada por el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003.
Por tanto, el retiro del servicio devino de la facultad discrecional conferida en el aludido decreto. 41. Luego de explicar algunas consideraciones de la sentencia SU-091 de 2016, concluyó que el acto administrativo de desvinculación no está viciado de nulidad, toda vez que fue expedido con base en normas que conservan su vigencia. 42.
Por su parte, la DIAN2 contestó la demanda señalando que: 43. La consecuencia lógica de la decisión de retiro del servicio activo por circunstancias ajenas a la entidad, generó la pérdida del requisito esencial (personal activo de la Policía Nacional). Por lo tanto, una vez notificada la terminación de la comisión, la DIAN procedió a desvincularlo y no con fundamento en un presunto mejoramiento del servicio que erradamente 1 Folios 117 a 522 del PDF 5-ED-05CUADERNO3 del expediente digital. 2 Folios 132 a 143 del PDF 5-ED-05CUADERNO3 del expediente digital.
Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024) Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alega el demandante. Pues, sin soporte alguno pretende probar que la entidad aduanera procedió a nombrar en su reemplazo a un empleado que no cumple con los requisitos de ley. 44.
No se vulneró el debido proceso del accionante, habida cuenta que el actuar fue correcto y con aplicación de la norma que regula la materia, respetando las garantías de los administrados. 45. Finalmente, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 46. Sentencia de primera instancia. El 19 de diciembre de 20233, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al accionante.
Con tales propósitos, concluyó lo siguiente: 47. El acto administrativo de retiro (Resolución 5513 del 1.° de julio de 2015) a diferencia de lo afirmado por el demandante, fue expedido con base en los requisitos que regulan la materia. Esto es, el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio exigido para ser beneficiario de la asignación de retiro.
Decisión que conforme a la jurisprudencia constitucional no amerita una justificación “abundante” más allá de los parámetros delimitados por la norma. 48. Las actas expedidas por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, por medio de las cuales se emite la recomendación para el retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios, son decisiones de trámite que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica ni reconocen derecho alguno en particular.
Lo que allí se recomiende demanda su concreción a través de un acto administrativo posterior y definitivo. No obstante, tales actas son pasibles de ser analizadas en su legalidad. 49. En cuanto a las causales de nulidad invocadas, advirtió que: 50. No se configuró la “infracción de las normas en que debía fundarse”, dado que la Resolución 5513 del 1.° de julio de 2015 fue expedida de conformidad con la Ley 857 de 2003, y los artículos 1° del Decreto 1157 de 2014 y 7.° del Decreto 1338 de 2015. 51.
Tampoco se estableció la “falta de competencia”, en vista de que el acto demandado fue proferido en virtud de las potestades atribuidas al ministro de defensa, delegadas por el presidente de la República. 3 PDF 47 del expediente digital. Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024) Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
No se estructuró la “forma irregular”, comoquiera la decisión estuvo soportada en la recomendación emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional (Acta 005 del 19 de febrero de 2015). 53. Tampoco se demostró la “falta de motivación”, pues la trayectoria profesional y la ausencia de antecedentes sancionatorios, no son necesarias, ni tampoco impiden que se emplee el llamamiento a calificar servicios.
Además, tales hechos se encuentran contenidos en las Actas 006, 004, 010 y 1001, las cuales no pueden estudiadas porque frente a ellas operó el fenómeno de la caducidad. Con todo, no se evidenció que sus fundamentos fueran contrarios a la realidad. 54. No prosperó el “desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”. La razón es que la Resolución 5513 del 1.° de julio de 2015 fue notificada a su destinatario y, en todo caso, para la formación del acto administrativo con ocasión de esta causal, no es necesaria la intervención o participación del uniformado. 55.
En torno a la “desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”, manifestó que el acto acusado no fue expedido con una finalidad diferente a la consagrada en la norma o la jurisprudencia. En efecto, el buen desempeño de los servidores públicos en sus empleos es aquel que la administración espera obtener de ellos, siendo su obligación natural al vincularse al servicio público. 56.
Por tanto, el perfil laboral del demandante no tiene la virtualidad de garantizar su permanencia en el cargo, así como tampoco la obligatoriedad de restringir el ejercicio del poder discrecional previsto en la Ley 857 de 2003, toda vez que dicha herramienta se ejerce con el fin de ascender a algunos miembros de la institución policial y retirar a otros, garantizando así la estructura piramidal en la que se fundamenta la institución policial. 57.
A su vez, respecto a la nulidad de la Resolución 3619 del 11 de mayo de 2015 “por la cual se termina y destina en comisión permanente en la Administración Pública a un personal de la Policía Nacional” y la Resolución 007932 del 20 de agosto de 2015 “por la cual se declara insubsistente un nombramiento ordinario”, pese a que en el acápite del “concepto de violación” no se explicaron los posibles vicios, concluyó que tampoco fueron proferidos con falsa motivación o desviación de poder. 58.
Así, y en lo que toca al primer acto, concluyó que no ameritaba ninguna motivación, pues se entiende fundado en necesidades del servicio. 59. En cuanto al segundo de ellos, afirmó que el nominador ejerce una potestad discrecional frente al retiro de los servidores vinculados bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción. Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024) Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
Agregó que, el artículo 1° del Decreto 2326 de 2009, establece la posibilidad de nombrar en los cargos de director seccional de Impuestos y Aduanas ubicados en zona de frontera a personal activo de la Policía Nacional, de manera que el demandante al haber sido retirado del servicio de esa institución, no conservaba la aludida calidad. 61.
En suma, los resultados sobresalientes del servicio prestado en la DIAN durante los años 2011 a 2014 no generaban estabilidad o inamovilidad en el empleo, como tampoco impedían el ejercicio de la facultad discrecional del respectivo nominador. 62. Finalmente, en torno al escrito de 11 de agosto de 2022, señaló la improcedencia de aplicar los criterios de la sentencia de unificación del 1.° de abril de 2022, dado que sus reglas apuntan a la facultad discrecional para el retiro por voluntad del Gobierno Nacional y no a la figura del llamamiento a calificar servicios. 63.
Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante la recurrió en apelación4. En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia hubiere negado las pretensiones de la demanda, pues a su juicio: 64. Sí se configuró la causal de falsa motivación, por cuanto el retiro se sustentó en unos conceptos desfavorables que nunca fueron aportados por la demandada, pese a que le correspondía asumir la carga de la prueba, más aún cuando dichos documentos fueron solicitados en reiteradas oportunidades. 65.
El tribunal se apartó del artículo 230 de la Constitución Política, según el cual los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, al acoger una interpretación alejada del principio de legalidad. 66. La trayectoria profesional del demandante, durante más de 17 años de servicio, fue calificada como satisfactoria; prueba de ello es que en el último cargo desempeñado obtuvo un porcentaje de 93.32%, razón que se explica el por qué no superó la respectiva evaluación profesional. 67.
De otra parte, sostuvo que se debe declarar la excepción de inconstitucionalidad de la sentencia SU-091 de 2016, por cuanto su contenido resulta contrario a los artículos 4.°, 6.°, 29, 83, 84, al inciso tercero del artículo 125 y al inciso tercero del artículo 218 de la Constitución Política. 68. Lo expuesto significa que la evaluación de la trayectoria profesional no es una facultad discrecional, pues se encuentra sujeta al principio de calidades y méritos. 4 PDF 48 del expediente digital.
Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024) Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69. Tal es el desacierto de la sentencia anteriormente referida y de otras que tratan el mismo tema, que en la providencia SU-237 de 2019 se presentaron varios salvamentos de voto. 70.
El procedimiento de retiro se adelantó contraviniendo las disposiciones legales internas y los compromisos adquiridos por Colombia en virtud de los tratados internacionales suscritos y vigentes. 71. Sobre el deber que tienen las autoridades públicas de observar las formalidades al momento de expedir un acto administrativo, relacionó y explicó algunas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
De igual manera, enlistó los radicados de algunas sentencias de la Corte Constitucional que se encuentran referenciados en la página 80 de la sentencia SU-053 del 16 de febrero de 2015. 72. El fallo recurrido no cumplió con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., en el entendido que el mismo está soportado en una interpretación «acomodaticia» de los considerandos del acto acusado. 73.
Las actas de las Juntas de Evaluación fueron las que decidieron la suerte del demandante. Tan cierto es lo anterior, que la decisión de no recomendarlo para presentar el concurso previo para el curso de ascenso al grado de teniente coronel, fue precisamente la circunstancia que desembocó en el retiro por llamamiento a calificar servicios. 74.
El acto administrativo de retiro fue sobre motivado, ya que contiene más de 30 considerandos cargados de opiniones y transcripciones de normas, de jurisprudencia, pero nada concreto contra el actor, que resume en forma contraria el esmero y dedicación del demandante con la institución policial. 75. En los hechos de la demanda se incluyeron los cargos, reconocimientos y los aspectos más relevantes de la vida laboral del accionante, para demostrar el buen servicio que siempre prestó a la Policía Nacional. 76.
De otra parte, afirmó que las decisiones de la Juntas de Evaluación son actos definitivos que produjeron efectos jurídicos sobre el demandante. Asimismo, insistió en que el retiro de los oficiales se lleva a cabo a través de un acto complejo conformado por la recomendación hecha por el Gobierno Nacional, mediante el cual el querer del ministro de Defensa, el director de la Policía Nacional, el subdirector general de la Policía Nacional y los oficiales generales de la guarnición de Bogotá se concretan. 77.
Reiteró que se debe tener en cuenta el artículo 125 de la Constitución Política, dado que al actor sólo le comunicaron que no sería ascendido. Esta norma consagra una serie de derechos de los empleados públicos desde el ingreso hasta el retiro. Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024) Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.
Para concretar el acto administrativo de desvinculación, era necesario la expedición de un concepto previo que señalara los elementos desfavorables, pero esto no se llevó a cabo, a pesar de que es la entidad demandada la que insiste en que debía motivar el llamamiento a calificar servicios, por tratarse de una decisión exclusivamente discrecional, cuando el uniformado ha cumplido más de 15 años de servicio. 79.
El procedimiento de retiro debió estar precedido de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación como lo dispone el artículo 22-3 del Decreto 1791 de 2000. De hecho, esta sugerencia es necesaria para que luego la Junta Asesora expida el concepto previo que exige el inciso 4.° del artículo 1° de la Ley 857 de 2003. 80.
En la sentencia SU-091 de 2016 se aclaró que los motivos por los cuales se retira a un oficial “no podrían ser expuestos en el acto administrativo, justamente para evitar dar lugar a discrepancias judiciales”, porque la motivación está contenida en el acto en forma extra textual, razón por la que no era necesaria una justificación adicional al cumplimiento del tiempo de servicio. 81.
Así las cosas, la causal utilizada debió ser el retiro discrecional por voluntad del Gobierno y no el llamamiento a calificar servicios. 82. El considerando 20 del acto administrativo demandado, es claro cuando indica que el actor fue retirado del servicio por tener conceptos negativos en relación con su servicio que impedían patrocinar su ascenso al grado inmediatamente superior. 83.
Finalmente, expuso que la trayectoria profesional, personal y laboral está plasmada en su comportamiento laboral, profesional y ético en las unidades donde laboró, tal como se puede apreciar en su hoja de vida y formularios de seguimiento. Además, por su excelente trabajo fue objeto de felicitaciones, condecoraciones y anotaciones positivas en su folio de vida.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 84. La admisión del recurso. Mediante auto de 6 de mayo de 20245 se admitió el recurso de apelación. Dentro de los plazos previstos en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA, solo intervino el apoderado de la parte demandada (DIAN),6 quien solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no se configuraron las causales de falsa motivación y desviación de poder. 5 Actuación visible en el índice 5 de la plataforma SAMAI. 6 Actuación visible en el índice 10 de la plataforma SAMAI.
Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024) Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85. Control de legalidad7. Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 86. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,8 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 87. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,9 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.
No obstante, en caso de que ambas partes hayas apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 88. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, le corresponde a la Sala establecer sí: 88.1 ¿Las actas expedidas por la Junta de Evaluación y Clasificación, de Generales y por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional conforman con la Resolución 5513 del 1.° de julio de 2015, un acto administrativo complejo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo? 88.2 ¿Los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación? 88.3 ¿Con la decisión cuestionada se vulneraron las garantías constitucionales alegadas por el recurrente? 88.4 ¿La hoja de vida del actor y su buen desempeño militar fueron valoradas por el tribunal de primera instancia? 7 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024) Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El caso concreto.
Resolución de los interrogantes planteados. 89. Primer interrogante: ¿Las actas expedidas por las Juntas de Evaluación y Clasificación, y Generales de la Policía Nacional, y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional conforman con la Resolución 5513 del 1° de julio de 2015, un acto administrativo complejo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo? 90.
La temática del acto administrativo complejo ha sido abordada y desarrollada por esta corporación en diferentes providencias, en las que se ha precisado que, las múltiples manifestaciones de una o más autoridades, conforman la voluntad de la administración. 91. En línea con lo anterior, esta Subsección10 al abordar escenarios con similares situaciones fácticas a las aquí planteadas, concluyó que las características del acto administrativo complejo son las siguientes: 1. «La concurrencia de varias declaraciones, bien sea de una o de varias autoridades en la formación del acto. 2.
Unidad de finalidad u objeto y contenido. 3. Relación de interdependencia entre las declaraciones. 4. Esa unidad puede estar contenida en uno o en varios actos administrativos. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que no puede confundirse un acto administrativo complejo con un acto de trámite o preparatorio, pues este último difiere en cuanto a su naturaleza del primero, dado que adolecen de la característica de unidad de finalidad, objeto y contenido, así como de la relación de interdependencia y aún de la capacidad de modificar, crear o extinguir una situación jurídica, salvo que se trate de un acto definitivo en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, esto es, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, en la medida que pongan fin a una actuación o hagan imposible continuarla, situación que demuestra su posibilidad de existencia sin una declaración de voluntad adicional». 92.
El artículo 22 del Decreto 1791 de 200011, dispone que la evaluación de la trayectoria profesional de los uniformados está a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional. 93. En el caso de marras, la parte actora censuró las decisiones de la Junta de Evaluación y Clasificación y de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional porque, en su sentir, conforman un acto administrativo complejo con la decisión de retiro. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P: William Hernández Gómez, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2016-02034-01 (1943-2020) y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2019-01477-01 (1252-2023) 11 Artículo 22.
Evaluación de la Trayectoria Profesional. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el director general de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: … Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024) Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94.
En relación con el Acta 006 del 22 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional no recomendó al señor Pedro Octavio Gómez Durán para que realizara el concurso previo al curso de academia superior de Policía, considera la Sala que con dicha actuación se le impidió al actor continuar con su promoción dentro de la institución policial.
Lo anterior, en tanto el inciso 10 del artículo 21 del Decreto 1791 de 200012, establece como requisito para ascender al grado de teniente coronel, que el mayor haya aprobado el respectivo curso de capacitación. 95. Similar situación ocurre con las actas emitidas por la Junta de Generales y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, pues en ellas no se recomendó al accionante para realizar el concurso previo al curso de ascenso. 96.
Por lo expuesto, se concluye que todas las decisiones en reseña constituyen un acto administrativo complejo. Ello, porque si bien, en principio, la desvinculación demandada se produjo por la causal objetiva del llamamiento a calificar servicios, cierto es también que tales actas guardan relación de objeto e interdependencia con la Resolución 5133 del 1.° de julio de 2015.
Tanto es así, que en la recomendación de retiro se plasmó lo siguiente: «Con fundamento en lo expuesto, se colige que el señor Oficial al no haber superado la Evaluación de la Trayectoria Policial y en consecuencia tener conceptos desfavorables para su promoción al grado inmediatamente superior, no le es posible continuar ascendiendo en la escala policial y en consecuencia el permanecer en actividad, desnaturaliza la estructura y posición piramidal de la Policía Nacional, así mismo altera la jerarquía, antigüedad y el ejercicio del mando, pilares fundamentales de la institución. […] Así las cosas, al no poder trascender la carrera del señor oficial por existir una imposibilidad de tracto normativo… resulta ser el retiro por llamamiento a calificar servicios una herramienta útil en la administración para la renovación de la estructura piramidal de la Policía Nacional…» 97.
Así las cosas, se analizará de manera conjunta si los actos administrativos anteriormente mencionados se ajustaron a las exigencias legales y jurisprudenciales establecidas para el llamamiento a calificar servicios. 98. Segundo interrogante: ¿El acto administrativo de retiro fue expedido con falsa motivación? 99. Afirma el apelante que se incurrió en falsa motivación, porque el acto administrativo de retiro contiene una serie de razonamientos que están 12 10.
Aprobar la academia superior y superar el concurso para ascender al grado de teniente coronel. Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024) Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alejados de la realidad. Pero en especial hace énfasis a unos conceptos desfavorables que nunca fueron aportados por la accionada y que, a su juicio, ocasionaron su salida de la Policía Nacional. 100.
En lo que respecta a la Resolución 5513 del 1.° de julio de 2015,13 además de reseñar el cumplimiento, por parte de su destinatario, de los requisitos para acceder a la asignación de retiro, expresó: «“sobre el particular resulta necesario resaltar que al señor mayor PEDRO OCTAVIO GÓMEZ DURÁN en el año 2012 le fue evaluada su trayectoria profesional de conformidad con lo regulado en el artículo 22 del Decreto – Ley 1791 de 2000, decisiones que le fueron comunicadas a través del Oficio No. 275977-ADEHU-GUPOL-3-22 del 11 de octubre de 2012, que a la letra dice: “La Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, en sesión celebrada el día 22 de septiembre de 2012 (Acta 006/2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1791 del 14 de noviembre de 2000 y artículos 1° y 3° de la Resolución 06088 del 14 de diciembre de 2006, previa evaluación de su trayectoria profesional, acordó por unanimidad NO RECOMENDAR SU SELECCIÓN ante la Junta de Generales de la Policía Nacional para que realice el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA” año 2013.
La Junta de Generales de la Policía Nacional, en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2012 (Acta 004/2012), de conformidad con lo previsto en la resolución No. 3593 de 2001, artículo 1° decidió por unanimidad NO SELECCIONARLO para que presente el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA” año 2013.
La Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en sesión celebrada el día 11 de octubre de 2012 (Acta 010/2012), de conformidad con lo establecido en el decreto No 1512 de 2000, artículo 57, numeral 3, acordó (sic) por unanimidad NO RECOMENDAR al Gobierno Nacional su nombre para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA” año 2013.
Con fundamento en lo expuesto, se colige que el señor Oficial al no haber superado la Evaluación de la Trayectoria Policial y en consecuencia tener conceptos desfavorables para su promoción al grado inmediatamente superior, no le es posible continuar ascendiendo en la escala policial y en consecuencia el permanecer en actividad, desnaturaliza la estructura y posición piramidal de la Policía Nacional, así mismo altera la jerarquía, antigüedad y el ejercicio del mando, pilares fundamentales de la institución, tal y como se desprende del contenido de los artículo 2,4,5 y 29 del Decreto Ley 1791 de 2000, más aún si se tiene en cuenta que estas características se encuentran íntimamente ligadas al cumplimiento de las órdenes que imparten en el desarrollo de la función por cuanto la antigüedad se tiene en cuenta a partir del último ascenso. […] Así las cosas, al no poder trascender la carrera del señor oficial por existir una imposibilidad de tracto normativo para integrar un escalafón 13 Folios 118 a 125 del PDF 01 del expediente digital.
Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024) Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co complementario de conformidad con lo regulado en el artículo 4° del Decreto Ley 1791 de 2000, resulta ser el retiro por llamamiento a calificar servicios una herramienta útil en la administración para la renovación de la estructura piramidal de la Policía Nacional que garantiza la posibilidad de ascenso dentro de líneas jerárquicas en l Oficialidad, permitiendo que el personal que ya cumple con los requisitos para acceder a la asignación de retiro, de paso a una nueva generación de oficiales que continúen el legado de servicio a la comunidad y el cumplimiento de la misión institucional encomendada en el artículo 218 superior (sic)…”» 101.
De esa afirmación se desprende que, adicional a la motivación extra textual pregonada frente a este tipo de decisiones, la desvinculación del demandante también se sustentó en los conceptos desfavorables para su promoción al grado inmediatamente superior. Esta aserción está soportada en la decisión contenida en la Acta (006/201214), proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional el 22 de septiembre de 2012. 102.
Ahora bien, de lo anterior advierte la Sala que efectivamente existen unos conceptos desfavorables, tal como se evidencia en las consideraciones del acto administrativo de retiro y en el Acta 005-APROP-GRUPE-3-22 del 19 de febrero de 201515 «que trata de la evaluación sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios de unos oficiales de la Policía Nacional». 103.
No obstante, a juicio de la Sala, tales conceptos no se relacionan con la trayectoria del uniformado dentro de la institución policial como lo interpreta el recurrente, sino que dichas nociones se refieren exclusivamente a los conceptos emitidos por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional (Acta 006 del 22 de septiembre de 2012) la Junta de Generales (Acta 004 del 26 de septiembre de 201216) y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional (Acta 010 del 11 de octubre de 201217), mediante los cuales no fue recomendado para adelantar el concurso previo al curso de academia superior de Policía, prerrequisito para ascender al grado de teniente coronel, pero se insiste que no guardan relación con su desempeño en la institución, ya que no se observan anotaciones negativas en los documentos aportados. 104.
Así las cosas, considera la Subsección que la decisión cuestionada, además de corroborar el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio para ser acreedor de la asignación de retiro, estuvo precedida de su no ascenso al grado inmediatamente anterior. Y en ese orden de ideas, la determinación adoptada por la institución castrense buscó proteger la estructura jerárquica y piramidal propia de la función policial, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario. 14 Folios 151 a 169 del PDF 01 del expediente digital. 15 Folios 136 a 145 del PDF 01 del expediente digital. 16 Folios 170 a 179 del PDF 01 del expediente digital. 17 Folios 180 a 263 del PDF 01 del expediente digital.
Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024) Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105. Lo expuesto en precedencia, da cuenta que no se configuró la causal alegada por la parte apelante. 106. Tercer interrogante: ¿Con la decisión cuestionada se vulneraron las garantías constitucionales alegadas por el recurrente? 107.
En sentir del apelante, se vulneró el principio de legalidad, porque «el despacho se está deslingando del mandato constitucional del sometimiento al imperio de la ley para irse a una interpretación alejada de la ley y de la legalidad». 108. De igual manera, afirmó que se debe declarar la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que la expedición de la sentencia SU-091 de 2016 al no requerir motivación, violó los artículos 4, 6, 29, 83, 84, 121, 125 y 218 de la Constitución Política. 109.
Al respecto, responde la Sala que ninguna de las garantías constitucionales y legales fue menoscabada, como pasa a explicarse: 110. Sobre la vulneración al principio de legalidad, advierte la Sala que tal reparo no tiene vocación de prosperidad, puesto que la decisión contenida en la Resolución 5513 del 1.° de julio de 2015, fue expedida de conformidad con las normas que regulan la materia, estas son el Decreto Ley 1791 de 2000, la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1157 de 2014.
No observa la Sala que el acto haya sido proferido sin competencia o sin el lleno de los requisitos establecidos. 111. En torno a la trasgresión de la primacía constitucional, no se avizora tal cargo, ya que la excepción de inconstitucionalidad sólo procede cuando «la ley u otra norma jurídica» resulte contraria a los postulados superiores y no frente a providencias judiciales, como aquí sucede.
En todo caso, se resalta, la sentencia SU-091 de 2016 limitó el alcance del llamamiento a calificar servicios con relación al retiro por voluntad discrecional. 112. Adicionalmente, se tiene que la especificidad de la carrera policial no está en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 en mención, tal como lo dispuso la Corte Constitucional18. 113.
Finalmente, se considera necesario aclarar que, aunque el demandante señaló la vulneración de los tratados internacionales ratificados por Colombia, ello no se ajusta a la realidad. Pues, aunque sostuvo que no se le notificaron en debida forma los actos demandados, se observa que de todos ellos tuvo conocimiento, tanto es así que fueron aportados con la demanda.
Ello demuestra que actualmente el accionante conoce las razones 18 Sentencia C-525 de 1995 proferida por el magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024) Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sustentaron su retiro, adoptado en ejercicio de una facultad discrecional legítima, orientada a la renovación institucional. 114.
Cuarto interrogante: ¿La hoja de vida del actor y su buen desempeño institucional fueron valoradas por el tribunal de primera instancia? 115. La Sala responde que, conforme la reiterada jurisprudencia de esta Corporación19, la formación académica, el buen desempeño y la idoneidad en el ejercicio de un empleo público se exige de todo servidor estatal.
De suerte que, la excelente trayectoria no restringe la potestad discrecional con que cuenta el Gobierno Nacional para conformar la cúpula de la Policía Nacional y, de contera, señalar quienes no pueden continuar en servicio activo. 116. Por ende, se insiste, las condecoraciones, felicitaciones y anotaciones positivas en la hoja de vida del personal uniformado no condicionan la voluntad del nominador para definir qué oficiales son idóneos para continuar en el servicio, pues con esos fines atiende elementos tales como la conveniencia, oportunidad y necesidad del servicio. 117.
De manera similar, si bien le asiste razón al actor cuando afirmó que tuvo calificaciones sobresalientes en los cargos que desempeñó, en criterio de la Sala, éstas no constituyen derechos adquiridos ni impiden su movilidad en el empleo. 118. Fuera de este punto, precisa la Sala que, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, sí existió concepto previo a su retiro.
Véase que mediante el Acta 005 – APROP-GRUPE-3-22 del 19 de febrero de 2015, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó su desvinculación, por haber cumplido más de 15 años de servicio en la institución y por tener derecho a la asignación de retiro. Además, se indicó que fue seleccionado a calificar servicios porque no fue considerado para el concurso previo al curso de ascenso. 119.
Así entonces, y contrario a lo alegado por el apelante, no es cierto que el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000 sea la norma que debió regir su desvinculación, por cuanto la función allí atribuida a la Junta de Evaluación y Clasificación está enmarcada dentro de la potestad contenida en el artículo 62, esto es, el retiro discrecional del personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional. 120.
Es más, nótese que el inciso final del artículo 54 de esa misma normativa establecía que el retiro de los oficiales -dentro de los que se encuentra el demandante- siempre debía someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional -lo que 19 Entre otras, sentencia del 27 de marzo de 2025 con radicado interno (1701-2022) c.p: Juan Camilo Morales Trujillo, sentencia del 18 de abril de 2024 con radicado interno (0763-2023) c.p: César Palomino Cortés. Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024) Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excluye a la Junta de Evaluación y Clasificación de esos menesteres-.
Por tanto, y aunque tal disposición fue declarada inexequible por sentencia C- 253 de 2003, fue nuevamente retomada en el artículo 1.° de la Ley 857 de 2003. 121. Finalmente, en torno a que la evaluación de la trayectoria profesional de los miembros de la Policía Nacional no es discrecional, en el entendido que prima el principio de la meritocracia, considera la Sala que no le asiste razón al apelante, pues la reiterada jurisprudencia de esta corporación20 ha dejado por sentado que ese examen constituye el ejercicio de una facultad discrecional que depende de la existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias institucionales. 122.
Así las cosas, y en atención a que los cargos formulados en la alzada no prosperaron, se confirmará la sentencia de primera instancia. 123. Condena en costas. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si era procedente condenar en costas a la parte vencida. Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, tal sanción surgirá en la medida en que, fruto del análisis de la demanda -en nuestro caso, del recurso interpuesto-, se concluya que fue presentada con «manifiesta carencia de fundamento legal». 124.
Así las cosas, se considera que los argumentos vertidos en el escrito impugnatorio no detentan aquella condición, pues la parte actora sustentó su posición en razones jurídicas que, aunque no fueron acogidas por la Sala, no se estiman irracionales y carentes de fundamento jurídico. En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Pedro Octavio Gómez Durán en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la DIAN.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2019-01477-01 (1252-2023) Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024) Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) (Aclaración parcial de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.