Micelio
25000231500020250008601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-18

Radicación interna: 2448 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Hendrika Garcia Albarracin·Demandado: Juzgados Administrativos Del Circuito Judicial De Bogota

1 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Accionante: Hendrika García Albarracín Accionados: Juzgados 2°, 4°, 6°, 9°, 10°, 11, 16, 20, 23, 25, 28, 34, 36, 37, 39, 41, 43, 49, 53, 54, 56, 57, 60, 61, 64, 65 y 66 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá Tesis: No vulneran el derecho fundamental de petición, unas autoridades judiciales si emitieron una respuesta de fondo frente a los requerimientos formulados por la actora.

Es procedente una acción de tutela para reclamar el amparo del derecho de petición si ya fue resuelto el recurso de insistencia que la actora presentó en contra de las respuestas que le negaron la entrega de la información. No existe carencia actual de objeto por hecho superado, si se dio respuesta al derecho de petición pero en acatamiento del fallo emitido en primera instancia. No es cierto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no emitió un pronunciamiento respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la carrera administrativa, al mérito, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y a la administración de justicia de la demandante.

ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dar una respuesta a cada punto de la solicitud presentada por la actora.

De otro lado, declaró improcedente la acción de tutela frente a los Juzgados 2°, 20, 25 y 66 Administrativos de Bogotá. Negó el amparo del derecho fundamental de 2 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición en lo concerniente a los Juzgados 4°, 6°, 10°, 11, 16, 23, 28, 34, 36, 37, 39, 41, 43, 49, 53, 54, 56, 57, 60, 61, 64 y 65 Administrativos de Bogotá. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los Juzgados 4°, 6°, 11, 23, 28, 34, 36, 37, 39, 41, 54, 56, 60, 61, 64 y 65 Administrativos de Bogotá. Y declaró improcedente la acción de tutela respecto de la solicitud de ordenar a los Juzgados accionados a realizar los nombramientos en provisionalidad con los candidatos incluidos en la lista de elegibles vigente para el cargo de Profesional Universitario Grado 16.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El 19 de febrero de 2025, la señora Hendrika García Albarracín, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra los Juzgados 2°, 4°, 6°, 9°, 10°, 11, 16, 20, 23, 25, 28, 34, 36, 37, 39, 41, 43, 49, 53, 54, 56, 57, 60, 61, 64, 65 y 66 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, igualdad, trabajo, mínimo vital y móvil, debido proceso, acceso a la administración de justicia, acceso a cargos públicos, mérito y oportunidad.

Lo anterior, con ocasión a la falta de respuesta de fondo, clara y precisa de la solicitud que radicó el 13 de enero de 2025 ante los Juzgados antes mencionados. Para el efecto formuló las siguientes peticiones: “PRETENSIONES 1. Ordenar a los Juzgados Administrativos de Bogotá: 2, 4, 6, 9, 10, 11, 16, 20, 23, 25, 28, 34, 36, 37, 39, 41, 43, 49, 53, 54, 56, 57, 60, 61, 64, 65, 66, la protección real y efectiva del derecho fundamental de petición, vida digna, igualdad, trabajo, mínimo vital y móvil, debido proceso, acceso a la administración de justicia, acceso a cargos públicos, mérito, oportunidad y proscripción de la feminización de la pobreza. 2.

Ordenar a los Juzgados Administrativos de Bogotá: 2, 4, 6, 9, 10, 11, 16, 20, 23, 25, 28, 34, 36, 37, 39, 41, 43, 49, 53, 54, 56, 57, 60, 61, 64, 65, 66, dar respuesta completa y de fondo dentro de las 48 horas siguientes al fallo de la presente tutela, al derecho de petición de información radicado el 13 de enero de 2024. 3. Ordenar a los Juzgados Administrativos de Bogotá: 2, 4, 6, 9, 10, 11, 16, 20, 23, 25, 28, 34, 36, 37, 39, 41, 43, 49, 53, 54, 56, 57, 60, 61, 64, 65, 66, dar estricta aplicación de la ley 2430 de 9 de octubre de 2024 y realizar los nombramientos en provisionalidad con los integrantes de la lista de registro de elegibles vigente para proveer los cargos de profesional universitario grado 16, y en el mismo sentido hacer extensiva la salvaguarda para todos los Juzgados Administrativos de Bogotá. 3 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Ordenar a los Juzgados Administrativos de Bogotá: 2, 4, 6, 9, 10, 11, 16, 20, 23, 25, 28, 34, 36, 37, 39, 41, 43, 49, 53, 54, 56, 57, 60, 61, 64, 65, 66, dar estricta aplicación del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024 y realizar los nombramientos en provisionalidad con los integrantes de la lista de registro de elegibles vigente para proveer los cargos de profesional universitario grado 16, y en el mismo sentido hacer extensiva la salvaguarda para todos los Juzgados Administrativos de Bogotá. 5.

Ordenar a los Juzgados Administrativos de Bogotá: 2, 4, 6, 9, 10, 11, 16, 20, 23, 25, 28, 34, 36, 37, 39, 41, 43, 49, 53, 54, 56, 57, 60, 61, 64, 65, 66, dar estricta aplicación a la Constitución, la ley y el reglamento, en el sentido de garantizar el debido proceso, acceso a cargos públicos, mérito y oportunidad, sin mayores dilaciones, teniendo en cuenta que la lista de registro de elegibles para proveer los cargos de profesional universitario grado 16, en propiedad y en provisionalidad, esta ad portas de su vencimiento, y en el mismo sentido hacer extensiva la salvaguarda para todos los Juzgados Administrativos de Bogotá. 6.

Ordenar a los Juzgados Administrativos de Bogotá: 2, 4, 6, 9, 10, 11, 16, 20, 23, 25, 28, 34, 36, 37, 39, 41, 43, 49, 53, 54, 56, 57, 60, 61, 64, 65, 66, las demás protecciones que de oficio disponga el juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales de petición en conexidad con los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, trabajo, mínimo vital y móvil, debido proceso, acceso a la administración de justicia, acceso a cargos públicos, mérito, oportunidad y proscripción de la feminización de la pobreza.”1 1.2.

Como fundamento de la solicitud, en el acápite de hechos, señaló que mediante el Acuerdo PCSJA17-10643 de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó la Convocatoria No. 4 para proveer cargos de carrera en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. Adujo que se inscribió en ese trámite para optar por un cargo de Profesional Universitario Grado 16 en los Juzgados Administrativos de Bogotá. Afirmó que, a través del Acuerdo CSJBTA22-50, se publicó la lista de registro de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en los Juzgados Administrativos de Bogotá, en la cual asegura estar incluida.

Señaló que la lista de elegibles, fue reclasificada mediante el Acuerdo No. CSJBTA24- 3118 del 6 de agosto de 2024, cuenta con una vigencia de cuatro (4) años y se encuentra próxima a vencer. Indicó, además, que dicha lista no ha presentado un movimiento significativo, a pesar de la existencia de sesenta y ocho (68) Juzgados Administrativos, así como de los Juzgados de Descongestión creados anualmente.

Debido a ello, desde enero de 2024, inició una serie de solicitudes de información dirigidas a los distintos nominadores, con el fin de conocer el estado y la utilización de la referida lista. Expresó que obtener esta información ha resultado especialmente 1 Ibidem. 4 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co difícil, debido a la falta de respuestas oportunas, la entrega parcial o insuficiente de datos y la invocación de reservas legales que, en su concepto, no tienen sustento, lo cual ha obstaculizado su derecho a conocer el destino de la lista antes de su inminente expiración. Sostuvo que, el 13 de enero de 2025, presentó derecho de petición ante los Juzgados Administrativos de Bogotá 2°, 4°, 6°, 9°, 10, 11, 16, 20, 23, 25, 28, 34, 36, 37, 39, 41, 43, 49, 53, 54, 56, 57, 60, 61, 64, 65 y 66, mediante el cual solicitó la actualización de la información relacionada con el uso de la lista de elegibles correspondiente a la Convocatoria 4.

En particular, requirió se precisara qué cargos de Profesional Universitario Grado 16 se encuentran provistos en provisionalidad con personas ajenas a dicha lista, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024. Asimismo, solicitó información detallada sobre los titulares de estos cargos, incluyendo nombre completo, fecha de posesión y de retiro (en caso de haber ocurrido), modalidad de vinculación (ya sea en propiedad, provisionalidad o encargo), así como el uso de licencias no remuneradas y su duración. De igual forma, pidió que se informara sobre eventuales provisiones en vacantes definitivas, el estado de la lista de elegibles y si los respectivos despachos judiciales la han recibido de parte del Consejo Seccional de la Judicatura.

Señaló que, el 27 de enero de 2025, venció el término de diez (10) días hábiles con que contaban las autoridades judiciales nominadoras para dar respuesta al derecho de petición presentado, conforme con lo establecido en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Adujo que, pese a ello, en algunos casos no obtuvo respuesta alguna y en otros, la información suministrada fue incompleta o no abordó de manera clara, expresa y de fondo los aspectos solicitados en su requerimiento.

Expresó que la actuación de las entidades accionadas vulneró derechos fundamentales como la vida digna y el trabajo, afectando de manera directa a los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 16, y en particular a su caso, al encontrarse en condición de mujer y madre cabeza de familia. Indicó además que se transgredió el derecho al mínimo vital y móvil, en tanto la ausencia de respuestas oportunas o la entrega de respuestas parciales ha impedido el acceso efectivo a los cargos, comprometiendo la estabilidad económica de los elegibles. 5 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la tutela a través de auto de 20 de febrero de 20252. Particularmente ordenó notificar a los accionados los Juzgados 2°, 4°, 6°, 9°, 10°, 11, 16, 20, 23, 25, 28, 34, 36, 37, 39, 41, 43, 49, 53, 54, 56, 57, 60, 61, 64, 65 y 66 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.2.

El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá- Sección Segunda, en escrito de fecha de 21 de febrero de 20253, señaló que respondió al derecho de petición de la tutelante en cuanto tuvo conocimiento de su existencia, explicando que la solicitud presentada el 13 de enero de 2025, permaneció en la bandeja de correo no deseado por un error informático y solo fue advertida el 21 de febrero del mismo año, fecha en la que se notificó la respuesta a la accionante mediante el Oficio Nro. 066-J057.

En consecuencia, solicitó declarar la acción de tutela como hecho superado, al haberse emitido la respuesta correspondiente. 2.3. El Juzgado Once Administrativo Circuito de Bogotá, mediante memorial de 21 de febrero de 20254, manifestó que contestó a la petición de información presentada el 13 de enero de 2025, el día 29 de enero del mismo año, al correo electrónico de la accionante.

Argumentó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que se brindó respuesta sobre los cargos de Profesional Grado 16 disponibles y anexó la trazabilidad de los correos enviados. En similar sentido se pronunciaron los Juzgados: Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá5, Cuarenta y Uno administrativo del Circuito Judicial de Bogotá6, Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá7, Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá8, Dieciséis Administrativo Oral de Bogotá9, Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito 2 Visible índice 4 ibídem. 3 Visible índice 8 ibídem 4 Visible índice 9 ibídem 5 Visible índice 11 ibídem. 6 Visible índice 12 ibídem. 7 Visible índice 13 ibídem. 8 Visible índice 14 ibídem. 9 Visible a índice 16 ibídem. 6 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Bogotá10, Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá11, Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá12, Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá13, Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá14, Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá15, Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá16, Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá17, Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá18, Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá19, Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá20, Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá21, Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá22, Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá23 y Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá24. 2.4.

El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá25, indicó que el 20 de enero de 2025 dio respuesta al requerimiento presentado el 13 de enero del mismo año. Expuso que la información solicitada ya había sido requerida con anterioridad y su entrega fue negada, decisión que fue avalada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 27 de febrero de 2024, al declarar improcedente el recurso de insistencia interpuesto en ese entonces.

Adicionalmente, informó que actualmente se encuentra en trámite un nuevo recurso de insistencia bajo el radicado 25000 2341 000 2025 00190 00 ante dicho Tribunal. 2.5. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, mediante memorial de 24 de febrero de 202526, solicitó declarar 10 Visible índice 17 ibídem 11Visible índice 21 ibídem 12Visible índice 22 ibídem. 13 Visible índice 24 ibídem 14 Visible índice 26 ibídem 15 Visible índice 28 ibídem 16 Visible índice 29 ibídem. 17 Visible índice 30 ibídem. 18 Visible índice 31 ibídem. 19 Visible índice 33 ibídem. 20 Visible índice 34 ibídem. 21 Visible índice 35 ibídem 22 Visible índice 36 ibídem 23 Visible índice 37 ibídem 24 Visible índice 38 ibídem 25 Visible índice 10 ibídem 26 Visible índice 20 ibídem 7 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la carencia actual de objeto, por haberse superado la situación que dio origen a la acción de tutela, en la medida en que el 21 de febrero de 2025 se informó a la accionante, mediante comunicación electrónica, que los cargos de Profesional Universitario Grado 16 se encontraban provistos en propiedad, sin que existieran vacantes ni fueran ocupados en condición de provisionalidad, encargo o pre- pensionado. 2.6.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá27, a través de escrito de fecha de 24 de febrero de 2025, manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene competencia ni responsabilidad en relación con las pretensiones de la accionante. 2.7. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, allegó memorial el día 25 de febrero de 202528, en el que indicó que la accionante ya conoce los datos solicitados y considera su conducta como repetitiva y temeraria, al usar la tutela para requerir información previamente entregada.

En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y adoptar medidas para evitar el uso insistente de la tutela con el mismo propósito. 2.8. El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, guardo silencio frente a la acción de tutela. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 5 de marzo de 2025, resolvió: “PRIMERO: CONCÉDESE el amparo del derecho fundamental de petición a favor de la señora HENDRIKA GARCÍA ALBARRACÍN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a otorgar respuesta a cada punto de la solicitud de información elevada vía electrónica el 13 de enero de 2025, y comunicarla en debida forma. 27 Visible índice 23 ibídem. 28 Visible índice 39 ibídem. 8 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada en lo que al derecho fundamental de petición respecta frente a los Juzgados 2°, 20, 25 y 66 Administrativos de Bogotá, por lo aquí expuesto.

CUARTO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición en lo que atañe a los Juzgados 10°, 16, 43, 49, 53 y 57 Administrativos de Bogotá, y en lo que refiere a los Juzgados 4°, 6°, 11, 23, 28, 34, 36, 37, 39, 41, 54, 56, 60, 61, 64 y 65 Administrativos de Bogotá, en virtud de lo esbozado en la parte considerativa.

QUINTO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que a los Juzgados 4°, 6°, 11, 23, 28, 34, 36, 37, 39, 41, 54, 56, 60, 61, 64 y 65 Administrativos de Bogotá concernía en torno al derecho fundamental de petición.

SEXTO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a las pretensiones tendientes a ordenar a los Juzgados accionados efectuar los nombramientos en provisionalidad con los integrantes de la lista de registro de elegibles vigente para proveer el cargo de Profesional Universitario Grado 16”29 Como fundamento de lo anterior efectuó las siguientes consideraciones: 3.1.

Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá está legitimado por pasiva, al ser responsable de conformar el Registro Seccional de Elegibles para dicho cargo, según el Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017. 3.2. Sostuvo que, la petición presentada el 13 de enero de 2025, fue dirigida a múltiples Juzgados Administrativos de Bogotá, los cuales tenían hasta el 27 de enero del 2025, para responder conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Ahora bien, con base en la documentación aportada al expediente y las respuestas emitidas por los juzgados demandados, evidenció que el Juzgado 9º Administrativo de Bogotá no presentó informe dentro del trámite, pese a haber sido debidamente notificado. Por tal razón y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, presumió la veracidad de los hechos alegados por la parte actora y en consecuencia, concedió el amparo del derecho de petición respecto de dicho despacho judicial. 3.3.

En cuanto a los Juzgados 2°, 20, 25 y 66 Administrativos de Bogotá, indicó que la accionante interpuso recursos de insistencia, algunos ya resueltos y otros aún en trámite contra las decisiones que negaron la entrega de información 29 Visible en el índice 43 del Sistema de Gestión Judicial del Tribunal. 9 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionada con los ocupantes del cargo de Profesional Universitario Grado 16.

En ese sentido, consideró que la actora ha acudido a un mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir dicha negativa, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente frente a esas autoridades. 3.4. En relación con los demás Juzgados accionados, estableció que las respuestas emitidas cumplieron con los requisitos de claridad, precisión y congruencia, abordando la solicitud en su totalidad y que algunas contestaciones detallaron el uso de la lista de elegibles, los nombramientos y la inexistencia de vacantes, mientras que otras se limitaron a informar que los cargos estaban provistos en propiedad, sin identificar a los ocupantes, invocando reserva legal.

Expresó que las respuestas de los Juzgados 10°, 16, 43, 49, 53 y 57 Administrativos de Bogotá fueron emitidas dentro del plazo legal de diez (10) días, por lo que negó la protección del derecho fundamental con respecto a ellos. Aseveró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los Juzgados 4°, 6°, 11, 23, 28, 34, 36, 37, 39, 41, 54, 56, 60, 61, 64 y 65 Administrativos de Bogotá, pues emitieron respuesta durante el proceso de tutela, como consta en el material probatorio. 3.5.

Concluyó que, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar a los Juzgados accionados a realizar nombramientos en provisionalidad, ya que esta función corresponde al nominador de cada despacho, quien debe emplear la lista de elegibles vigente en garantía del mérito, lo cual ha sido cumplido según el informe del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Finalmente, señaló que no se presentaron pruebas suficientes sobre la vulneración de otros derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio inminente e irremediable, y precisó que la accionante ocupa el puesto diecisiete (17) en la lista de elegibles según la Resolución CSJBTR24-318 de 6 de agosto de 2024.

Además, resaltó que, si la señora García Albarracín considera que hay dilaciones injustificadas en la provisión de los empleos, puede presentar una queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. IV. IMPUGNACIÓN 10 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora impugnó la decisión anterior, argumentando que los Juzgados 4, 6, 9, 10, 11, 16, 25, 28, 34, 37, 41, 43, 54, 57, 60 y 61 Administrativos de Bogotá, no han emitido una respuesta completa, sustancial y conforme con lo solicitado en el derecho de petición relacionado con la entrega y actualización de información sobre los ocupantes de los cargos de Profesional Universitario Grado 16.

Señaló que dicha omisión vulnera lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como el deber de informar hechos relevantes ocurridos durante el año, tales como renuncias, traslados y licencias no remuneradas en los respectivos despachos. 4.1. En ese sentido, cuestionó la conclusión del a quo según la cual la petición fue debidamente atendida, al destacar que algunas de las respuestas remitidas por los juzgados solo dieron respuesta a uno de los nueve (9) puntos solicitados, lo cual impide afirmar razonablemente que la petición fue resuelta de forma integral y acorde con los parámetros constitucionales y legales.

En el siguiente cuadro, se indica el estado actual de sus peticiones y precisa cuales solicitudes concretas no le han sido respondidas por cada juzgado: 4.2. De otro lado, sostuvo que la presentación de un recurso de insistencia no implica que no pueda acudir a la tutela frente a los Juzgados 2, 20, 25 y 66. Afirmó que el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en esa sede, ya accedió a 11 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo solicitado, ordenando a dichos juzgados entregar la información correspondiente a ese punto.

En ese orden, allegó cuatro (4) sentencias que resolvieron los recursos de insistencia contra los Juzgados mencionados. 4.3. Afirmó que el a quo omitió pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos a la carrera administrativa, al mérito, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y a la administración de justicia, limitándose a señalar que no se allegaron pruebas, a pesar de que estas fueron aportadas en su totalidad y descritas de forma detallada en los hechos de la demanda.

Entre las pruebas allegadas se encuentran: los derechos de petición radicados en los Juzgados accionados, tres (3) acciones de tutela interpuestas por situaciones relacionadas con la provisión de cargos de Profesional Universitario Grado 16 en los Juzgados Administrativos de Bogotá, y dieciocho (18) recursos de insistencia, todos resueltos por el Tribunal.

Por lo tanto, consideró que dichos elementos probatorios eran suficientes para exigir un pronunciamiento de fondo que garantizara la protección de los derechos fundamentales invocados. V. ACTUACIÓN POSTERIOR AL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, el día 11 de marzo de 202530, informó que dio respuesta a la solicitud elevada por la demandante por lo que solicitó que se declare que ya dio cumplimiento al fallo proferido el 5 de marzo de 2025.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 202131, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, de la 30 Visible índice 47 ibídem. 31 “Artículo 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la 12 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 6.2.

Hechos 6.2.1. La señora Hendrika García Albarracín, se inscribió a la Convocatoria No. 4 y a través del Acuerdo CSJBTA22-50, se publicó la lista de registro de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en los Juzgados Administrativos de Bogotá, en la cual se encuentra incluida. 6.2.2. En el Acuerdo CSJBTA24-318 del 6 de agosto de 2024, se publicó la reclasificación de la lista de registro de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en los Juzgados Administrativos de Bogotá, en el cual la actora se encuentra en el puesto diecisiete (17). 6.2.3.

El 13 de enero de 2025, la accionante presentó derecho de petición a los Juzgados Administrativos de Bogotá 2°, 4°, 6°, 9°, 10, 11, 16, 20, 23, 25, 28, 34, 36, 37, 39, 41, 43, 49, 53, 54, 56, 57, 60, 61, 64, 65 y 66, solicitando información de la actualización sobre el uso de la lista de elegibles de la Convocatoria 4, y que se precise qué cargos de Profesional Universitario Grado 16 están provistos en provisionalidad con personas ajenas a la lista de elegibles vigente. 6.2.4.

El 27 de enero de 2025, venció el plazo de diez (10) días que tenían las autoridades judiciales nominadoras para responder al derecho de petición de información, de conformidad con el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 6.2.5. La señora García Albarracín, interpuso acción de tutela contra de los Juzgados 2°, 4°, 6°, 9°, 10°, 11, 16, 20, 23, 25, 28, 34, 36, 37, 39, 41, 43, 49, 53, 54, 56, 57, 60, 61, 64, 65 y 66 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, alegando la vulneración de los derechos fundamentales de petición, vida digna, igualdad, trabajo, mínimo vital y móvil, debido proceso, acceso a la administración de justicia, acceso a cargos públicos, mérito y oportunidad.

Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. (…)” 13 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.6.

La Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conoció del asunto dentro del expediente con número de radicado 25000 2315 000 2025 00086 00 y mediante providencia del 5 de marzo de 2025, concedió el amparo del derecho fundamental de petición, ordenó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a dar una respuesta a cada punto de la solicitud.

Declaró improcedente la acción de tutela frente a los Juzgados 2°, 20, 25 y 66 Administrativos de Bogotá. Negó el amparo del derecho fundamental de petición en lo concerniente a los Juzgados 4°, 6°, 10°, 11, 16, 23, 28, 34, 36, 37, 39, 41, 43, 49, 53, 54, 56, 57, 60, 61, 64 y 65 Administrativos de Bogotá. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los Juzgados 4°, 6°, 11, 23, 28, 34, 36, 37, 39, 41, 54, 56, 60, 61, 64 y 65 Administrativos de Bogotá. Y declaró improcedente la acción de tutela respecto de la solicitud de ordenar a los Juzgados accionados a realizar los nombramientos en provisionalidad con los candidatos incluidos en la lista de elegibles vigente para el cargo de Profesional Universitario Grado 16. 6.2.7.

Inconforme con lo anterior, la accionante presentó impugnación, en contra de la citada providencia. 6.3. De las respuestas emitidas por los Juzgados 4, 6, 9, 10, 11, 16, 28, 34, 37, 41, 43, 54, 57, 60 Y 61 Administrativos de Bogotá Así las cosas, corresponde determinar si vulneraron el derecho fundamental de petición, unas autoridades judiciales si se alega que no emitieron una respuesta de fondo frente a los requerimientos formulados por la actora.

Con el propósito de resolver dicho interrogante, la Sala procederá a analizar de manera individual cada uno de los puntos formulados en el derecho de petición presentado por la parte actora y contrastará las respuestas emitidas por los Juzgados demandados. 6.3.1. De la primera solicitud efectuada por la actora. Informe detallado del uso de lista de elegibles En este punto, se observa que según el cuadro sobre el estado de las solicitudes aportado por la parte demandante en el escrito de impugnación, esta afirma que los 14 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgados 28, 34, 37, 43, 60 y 61 Administrativos de Bogotá no habrían emitido respuesta frente a la petición que se transcribe a continuación: “Remitir informe detallado del estado del uso de la/s lista/s de elegibles que se han publicado para este juzgado con ocasión de la Convocatoria 4.”32 Las siguientes fueron las respuestas de las anotadas autoridades judiciales: Autoridad judicial Respuesta Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá “Del cargo que se encontraba vacante, fue provisto en provisionalidad a inicios del año 2022 con ocasión al registro de elegibles y la escogencia de sede por parte de los postulantes de la convocatoria No. 4 de acuerdo con la lista remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.”33 Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá “El día 31 de diciembre de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió las instrucciones referentes a la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 conforme a la Convocatoria 4 tal y como se evidencia en los documentos anexos a esta respuesta.

Dicha lista fue aprobada en sala el día 23 de diciembre de 2021, y notificada el 12 de enero de 2022 de la siguiente manera: De conformidad con lo anterior, el día 26 de enero del año 2022 se procedió a emitir la Resolución No. 002 de 2022 mediante la cual se nombró a Bernardo Andrés Ramon González. La citada resolución fue puesta en comunicación el día 7 de febrero de 2022, y aceptada por parte del destinatario el día 17 de febrero de ese mismo año. De esta forma mediante Acta de 001 del 3 de marzo de 2022 el señor Bernardo Andrés Ramón González tomó posesión de su cargo en propiedad.

Respecto del otro cargo de Profesional Universitario Grado 16, este estuvo ocupado en propiedad desde el año 2017 por la abogada Mary Shirley Guarín Bernal quien solicitó traslado para la ciudad de Yopal. El cual fue ocupado por el señor Juan Camilo Briceño Arias el día 12 de agosto de 2024 al ser nombrado en propiedad en virtud del 32 Visible a índice 2 ibidem 33 Visible a índice 11 ibidem 15 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto favorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.”34 Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá “Por tratarse de una petición reiterativa, el Despacho se abstiene de dar respuesta de fondo y se le solicita se remita a las respuestas que ha dado este despacho a sus derechos de petición radicados los días: 11 de enero de 2024, 18 de enero de 2024, 19 de enero de 2024, 1° de febrero de 2024, 15 de agosto de 2024, 2 solicitudes radicadas el 26 de abril de 2024, 15 de agosto de 2024, 28 de agosto de 2024, 16 de septiembre de 2024, 19 de septiembre de 2024 y 17 de noviembre de 2024.

Sin perjuicio de lo anterior se le reitera que, los 2 cargos de Profesional Universitario grado 16 de este Despacho están provistos en propiedad”35. Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá “En su momento, utilizando las listas de elegibles, se remite copia digital de los siguientes actos administrativos por medio de los cuales se nombró a las personas en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, de este Despacho, así: a.Edward Giovanni Melo Zambrano C.C. N° 80.006.436.

Se nombró EN PROPIEDAD, conforme a la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Oficio CSJTO-5404 de 27 de septiembre de 2022. b. Giovanni Andrés Prieto Rincón CC N° 1.018.408.722. Se nombró EN PROPIEDAD, conforme a la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Oficio CSJBTO17-1816 de 14 de mayo de 2017.

Los nombres de las personas nombradas en provisionalidad en los cargos antes mencionados, dadas las concesiones de licencias, son: JENNY MARCELA ROJAS ZAPATA, C.C. N° 1.013.587.721, y LINA 34 Visible a índice 11 ibidem 35 Visible a índice 26 ibidem 16 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANDREA BARRIOS CORTES, C.C. N° 53.051.551.”36 Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El Juzgado al responder a la actora se remitió a contestaciones que le entregó de fecha 12 de diciembre de 2024, 15 de octubre de 2024, 4 de octubre de 2024, 1 de octubre de 2024, 19 de septiembre de 2024 y febrero de 2024.

Lo anterior, al considerar que las peticiones de la demandante eran reiterativas37. Ahora de la revisión de dicha respuesta, se advierte que el anotado Juzgado en esas ocasiones suministró información de los nombramientos y posesiones de los servidores que conforman ese Juzgado. Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá “Por medio de la presente me permito informar que los cargos de profesional universitario ya fueron nombrados en carrera, y lo mismo fue contestado a la peticionaria el 18 de enero de 2024 y posterior a su radicación de tutela 2024- 00379 se le dio la respuesta y se adjuntó los pronunciamientos de los Profesionales Universitarios de carrera y nombrados en propiedad”38 En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte demandante, toda vez que, en lo concerniente a este tópico, las autoridades judiciales accionadas dieron respuesta indicando que efectivamente habían utilizado la lista de elegibles para proveer los cargos de carrera que se encontraban vacantes, lo cual desvirtúa la supuesta omisión alegada. 6.3.2.

De la segunda petición efectuada por la actora. Remisión de lista de elegibles Al respecto, se evidencia que la actora manifiesta que los Juzgados 10, 28, 34, 37, 43, 60 y 61 Administrativos de Bogotá no le han dado respuesta a la siguiente solicitud: 36 Visible a índice 21 ibidem 37 Visible a índice 39 ibidem 38 Visible a índice 32 ibidem. 17 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En caso de que en su Juzgado no se haya realizado provisión de cargos con aspirantes de la Convocatoria 4, remitir la lista de elegibles correspondiente a la Convocatoria con la que se haya provisto el cargo (Convocatoria 3, Convocatoria 2 o Convocatoria 1)”39 Las siguientes fueron las contestaciones entregadas: Autoridad judicial Respuesta Juzgado Diez Administrativo del Circuito “Actualmente los cargos de Profesional Universitario grado 16 adscritos a este despacho, se encuentran provistos y ocupados en propiedad producto de la convocatoria No. 04 para empleados.”40 Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá “Uno de los cargos fue ocupado en propiedad con ocasión a la Convocatoria No. 3 en el año 2017.”41 Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá “No aplica.”42.

Lo anterior, como quiera que en la respuesta número 1, señaló que usó Convocatoria 4 para la provisión de los cargos de ese Despacho. Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Reiteraron la respuesta señalada en el anterior punto, en el sentido que los anotados cargos estaban ocupados en propiedad, para lo cual, se remitieron a respuestas anteriores a la actora en las que se informó que se entregó copias de los mencionados nombramientos.

Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá En consecuencia, es evidente que sí existió un pronunciamiento de fondo respecto de la petición formulada, en tanto que los Juzgados aludidos informaron que los cargos en cuestión fueron provistos mediante la lista de elegibles correspondiente a la Convocatoria No. 4.

Asimismo, en aquellos casos en los que se efectuó el nombramiento en propiedad con otra Convocatoria se indicó expresamente cuál era. 39 Visible a índice 2 ibidem. 40 Ibidem 41 Ibidem 42 Ibidem 18 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.3.

De la tercera y cuarta peticiones efectuadas por la actora. Ocupación de cargo de Profesional Universitario Grado 16 Sobre el particular, la actora refiere que los Juzgados 4, 6, 9, 11, 16, 28, 34, 37, 43, 54, 57, 60 y 61 no dieron respuesta de fondo a las siguientes solicitudes: “Remitir informe detallado y actualizado, que contenga: nombres completos, fecha de posesión, fecha de retiro si aplica, número de Convocatoria a la que pertenece, personas que ocupan y han ocupado el cargo de profesional universitario grado 16 en su Juzgado, en situación de encargo, provisionalidad y propiedad.

Informar de manera detallada y actualizada, si alguno de los empleados que ocupan el cargo de profesional universitario grado 16 en propiedad de su despacho, están haciendo uso de licencia no remunerada, en caso afirmativo, informar la fecha de inicio y terminación de la mentada licencia, así como el empleado que ocupa el cargo en situación de provisionalidad o encargo, y si hace parte éste último de la lista de registro de elegibles vigente para ocupar el cargo de profesional universitario grado 16, Convocatoria 4.”43 Por su parte, las referidas autoridades judiciales señalaron: Autoridad judicial Respuesta Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá “En lo que concierne a los cuestionamientos 3 y 4, el cargo en el que esta nombrado en propiedad IVÁN SANCHEZ actualmente está siendo ocupado por OSCAR GIOVANY PULIDO CAÑON quien tomó posesión del mismo el 5 de marzo de 2024, como se le había indicado en respuesta a petición anterior.

Igualmente, se le concedió licencia no remunerada al doctor GERMAN CAMARGO desde el 1° de noviembre de 2024, cargo que actualmente está siendo ocupado en provisionalidad por LAURA VICTORIA GUERRA INSIGNARES quien también hace parte de dicha lista de elegibles.”44 Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá En lo que concierne a las anteriores solicitudes de información, el Despacho considera que dicha petición se considera reiterativa al tenor de lo previsto en el inciso final del artículo 19 del C.P.A.C.A., sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, toda vez que las mismas ya fueron resueltas a través de respuesta proferida el 22 de enero de 2024, en el que se resolvió una petición por usted interpuesta el 11 de 43 Ibidem 44 Ibidem 19 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2024, y se le indicó que los dos cargos de Profesional Universitario, Grado 16 con que cuenta el Despacho no se encuentran vacantes, pues los mismos están provistos en propiedad desde los años 2017 y 2020, respectivamente, Convocatoria No. 3., circunstancias que a la fecha aún no han variado.

Por tal razón, no hay lugar a informar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como se reclama en el ordinal 5º de la petición.” “considera reiterativa, por cuanto en respuesta emitida por el Despacho el 9 de febrero de 2024, en respuesta a derecho de petición por usted interpuesto el 18 de enero de 2024, se le indicó claramente en aquella oportunidad que: Los cargos de Profesional Universitario Grado 16, se encuentran provistos en propiedad desde los años 2017 y 2020, respectivamente.

Respeto del cargo en propiedad de Profesional Universitario Grado 16, que ostenta el Doctor Oderlei Nuñez, se le confirió licencia no remunerada por el término de 2 años, lo que significa que operó una situación administrativa que debe ser suplida a través de un nombramiento en provisionalidad, sin que para ello tenga que acudirse a la lista o registro de elegibles como quiera que el cargo esta provisto en propiedad.

Además, en mi condición de nominador es indudable que debó examinarlas calidades, requisitos y experticia de quien va a ser designado en reemplazo de dicha situación administrativa, ello con el fin de evitar traumatismos en la prestación del servicio de administración de justicia y garantizar la buena y debida prestación del mismo.

La anterior situación administrativa aún se mantiene vigente hasta abril del presente año.”45 Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá En virtud de la convocatoria 4 no se recibieron comunicaciones de listas por cuanto se tiene que en razón a la convocatoria anterior a este despacho llegó la lista de aspirantes con derecho a carrera judicial con oficio CSJBTO 18-1251 del 19 de febrero de 2018, se realizó el trámite correspondiente, es decir llamado en el orden de puntajes, quedando nombradas y posesionadas las doctoras Adriana Roció Martinez Ávila y Ana Patricia Rodríguez Martínez.

Adriana Roció Martinez Ávila, fue nombrada y posesionada en el cargo de 45 Ibidem 20 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Profesional grado 16, el 07 de diciembre de 2020 y solicitó licencia no remunerada el 09 de febrero de 2024, para desempeñar un cargo en el Despacho 13 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En el cargo de Profesional grado 16, el 09 de febrero de 2024 fue nombrado y posesionado en provisionalidad el doctor Jaime Alfonso Aguilar, quien actualmente se encuentra ejerciendo su cargo en este despacho Ana Patricia Rodríguez Martínez, solicitó traslado a partir del 03 de febrero de 2020 y actualmente labora en propiedad en el cargo de Profesional grado 16 del Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. Con ocasión a la vacante se nombró a Nataly Bonel Moreno con previo concepto favorable de traslado el 22 de enero de 2021 y se posesiono el 15 de marzo de 2021, quien actualmente se encuentra ejerciendo su cargo en este despacho”46 Juzgado Once Administrativo de Bogotá Se tiene que a este despacho llegó la lista de aspirantes con derecho a carrera judicial aprobada mediante acuerdo CSJBTA de fecha 21 de diciembre de 2021, en esta lista se postularon 2 aspirantes, este despacho realizó el trámite correspondiente, es decir llamado en el orden de puntajes, quedando nombrada y posesionada la doctora Sandra Milena Núñez Vargas, quien actualmente se encuentra ejerciendo su cargo en este despacho.”47 De conformidad con la respuesta anterior, este despacho nombró al empleado para cubrir un cargo vacante de la convocatoria 4, el otro cargo ya estaba ocupado por profesional de carrera, proveniente de otra convocatoria.48 En este despacho concedió licencia de maternidad a la Dra. Sandra Milena Núñez Vargas el 19 de noviembre de 2024 la cual va hasta el 25 de marzo de 2025, fecha que se reintegra al despacho para continuar ejerciendo su cargo de Profesional Universitario Grado 16 en Carrera.”49 Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá “Encontrándonos en los términos de ley, se informa que los dos cargos de profesional universitario grado 16 de este despacho, se 46 Ibidem. 47 Visible a índice 9 ibidem 48 Ibidem 49 Ibidem 21 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran en propiedad y son desempeñados por las profesionales; -SHIRLEY TATIANA LOZANO DÍAZ -ERIKA MARCELA CORAL TELLEZ Razón por la cual no hay vacantes en provisionalidad o licencia para el mencionado cargo al ser desempeñado actualmente por las profesionales de propiedad ya señaladas, con ello brindando respuesta a su solicitud.”50 Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá “Se remite copia de los actos administrativos de las dos personas que actualmente ocupan las vacantes de profesional universitario grado 16 del despacho.”51 A la fecha el cargo de Profesional Universitario Grado 16, no se encuentra vacante de forma temporal o definitiva, es decir viene siendo ejercido por los titulares del mismo, quienes se encuentran registrado en carrera administrativa.”52 Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá. “El cargo de Profesional 1 fue ocupado inicialmente en propiedad por Mary Shirley Guarín Bernal, quien tomó posesión el 5 de mayo de 2017 y se retiró el 8 de septiembre de 2021, en el marco de la Convocatoria 3.

Posteriormente, el cargo fue ocupado en provisionalidad por Saira Liseth Duarte Ruiz desde el 8 de septiembre de 2021 hasta el 12 de agosto de 2024. A partir de esta última fecha, el cargo fue provisto en propiedad por Juan Camilo Briceño Arias, nombrado mediante la Convocatoria 4. En cuanto al cargo de Profesional 2, fue provisto en propiedad por Bernardo Andrés Ramón González el 3 de marzo de 2022 en el marco de la Convocatoria 4, quien salió en licencia el 12 de agosto de 2024.

Desde esa fecha, el cargo fue ocupado en provisionalidad por Saira Liseth Duarte Ruiz. El señor Bernardo Andrés Ramón González está actualmente haciendo uso de licencia no remunerada desde el 27 de octubre de 2023 hasta el 27 de octubre de 2025 Así las cosas, quien ocupa el cargo de manera provisional en cuestión es Saira Liseth Duarte 50 Ibidem 51 Ibidem 52 Ibidem 22 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ruiz, quien no hace parte de la lista de elegibles de la convocatoria No. 4. y acaba de regresar de licencia de maternidad por lo que cuenta con estabilidad laboral reforzada al estar aún en periodo de lactancia.”53 Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá “Óscar Mateo Jiménez, tomó posesión del cargo de profesional universitario grado 16.

Óscar Mateo Jiménez no solicito licencia no remunerada.”54 Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. “Los nombres de las personas nombradas en propiedad en el cargo aludido son: Edward Giovanni Melo Zambrano, C.C. N° 80.006.436, nombrado en propiedad conforme a la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Oficio CSJTO-5404 de 27 de septiembre de 2022; y Giovanny Andrés Prieto Rincón, C.C. N° 1.018.408.722, nombrado en propiedad conforme a la lista de elegibles remitida por el mismo Consejo, mediante Oficio CSJBTO17- 1816 de 14 de mayo de 2017.

Asimismo, los nombres de las personas nombradas en provisionalidad en los cargos antes mencionados, dadas las concesiones de licencias, son: Jenny Marcela Rojas Zapata, C.C. N° 1.013.587.721, y Lina Andrea Barrios Cortes, C.C. N° 53.051.551.”55 Jugado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. “Dando alcance a la respuesta al derecho de petición brindada el 12 de febrero de 2025, le informo que los servidores que ocupan los cargos de profesional universitario en PROPIEDAD, de este juzgado, son:- MARCO ANTONIO ALFONSO TORRES identificado con CC No. 4.282.327, nombrado mediante Resolución No. 001 de 13 de enero de 2020.- MONICA PATRICIA JARAMILLO GALVIS, identificada con CC No. 1.085.248.116, nombrada mediante Resolución No. 07 de 29 de octubre de 2021, en razón del concepto favorable de traslado del Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, proferido por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.” Por lo anterior, a la fecha, para el cargo de Profesional Universitario Grado 16, no hay vacantes, ni nombramientos en provisionalidad 53 Ibidem 54 Ibidem 55 Ibidem 23 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o encargo, así como tampoco empleados en categoría de prepensionados.”56 Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. “Los empleados que actualmente ocupan los cargos son David Agudelo Farías, nombrado mediante la Resolución 012 del 21 de abril de 2022, con fecha de posesión el 2 de mayo de 2022, y Fabio Herrán Rodríguez, nombrado mediante la Resolución 005 del 15 de febrero de 2024, con fecha de posesión el 15 de abril de 2022.”57 Los mismos desde su posesión no ha solicitado ni licencias ni ningún tipo de situación administrativa que genere vacancias temporales o definitivas del cargo.”58 Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá. “Diana Piedad Casas Garzón ocupa el cargo en situación de provisionalidad y Sandra Carolina Suárez Díaz en propiedad; los actos administrativos correspondientes ya fueron enviados en respuestas anteriores.”59 no existe vacante para reportar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.”60 Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. “Por medio de la presente me permito informar que los cargos de profesional universitario ya fueron nombrados en carrera, y lo mismo fue contestado a la peticionaria el 18 de enero de 2024 y posterior a su radicación de tutela 2024- 00379 se le dio la respuesta y se adjuntó los pronunciamientos de los Profesionales Universitarios de carrera y nombrados en propiedad”61 Se deriva de lo expuesto que las autoridades judiciales accionadas sí emitieron una respuesta de fondo a la petición elevada por la parte demandante, toda vez que informaron de manera detallada quiénes ocupan actualmente el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en sus respectivos Despachos.

Asimismo, indicaron cuáles cargos se encuentran cubiertos por funcionarios en licencia, así como el estado actual de dichas situaciones administrativas. 56 Ibidem 57 Ibidem 58 Ibidem 59 Ibidem 60 Ibidem 61 Visible a índice 32 ibidem. 24 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, las autoridades judiciales accionadas comunicaron de forma detallada que los cargos de Profesional Universitario Grado 16 han sido provistos mediante la utilización de la lista de elegibles correspondiente (en su mayoría a través de la Convocatoria No. 4), especificando si los nombramientos se realizaron en propiedad o en provisionalidad e incluso detallando la situación de los funcionarios que han ocupado esos cargos (por ejemplo, quiénes han solicitado licencias no remuneradas o han sido nombrados y posesionados en propiedad).

Ahora, si bien en la petición presentada por la actora también se solicitó información relativa a las fechas de retiro, el número de la convocatoria de ciertos nombramientos y datos históricos de ocupación, la Sala considera que la información entregada es suficiente, en la medida en que se suministraron detalles esenciales sobre la forma en que han sido provistos los cargos, lo cual, sin duda, satisface la petición que no es otra que conocer el estado de ocupación de los anotados cargos. 6.3.4.

De otro lado, en relación con las solicitudes quinta y sexta, se advierte que la actora no manifestó inconformidad frente a las respuestas brindadas por las autoridades judiciales demandadas, conforme se desprende del cuadro allegado con el escrito de impugnación. En consecuencia, no se efectuará pronunciamiento alguno respecto de estos puntos. 6.3.5.

De la séptima petición. Uso de licencias no remuneradas y nombramientos Aquí se evidencia que la actora refiere que los Juzgados 10, 16, 28, 34, 37, 43, 54 y 61 no han dado respuesta a lo que se indica a continuación: “En caso de que en su despacho esté por vencer la licencia no remunerada de uno o de los dos profesionales universitarios grado 16, solicito, informar de manera detallada nombre completo del empleado y fecha en que vence la licencia, así como, hacer uso de la lista de registro de elegibles vigente para proveer en provisionalidad el mentado cargo, en caso de que la licencia no remunerada sea prorrogada o en caso de que haya renuncia del cargo, conforme lo dispone la ley 2430 de 2024.”62 Los mencionados Juzgados le informaron: 62 Ibidem 25 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Autoridad judicial Respuesta Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá. “Las listas de elegibles para este despacho, se encuentran finalizadas, toda vez que actualmente los cargos de Profesional Universitario grado 16 adscritos a este despacho, se encuentran provistos y ocupados en propiedad producto de la convocatoria No. 04 para empleados.”63 Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá. “Encontrándonos en los términos de ley, se informa que los dos cargos de profesional universitario grado 16 de este despacho, se encuentran en propiedad y son desempeñados por las profesionales; -SHIRLEY TATIANA LOZANO DÍAZ -ERIKA MARCELA CORAL TELLEZ Razón por la cual no hay vacantes en provisionalidad o licencia para el mencionado cargo al ser desempeñado actualmente por las profesionales de propiedad ya señaladas, con ello brindando respuesta a su solicitud.”64 Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá. “Los titulares de dichos cargos no cuentan a la fecha con calidad de prepensionado y como se ha indicado ningún se encuentra en provisionalidad.”65 Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá “El señor Bernardo Andrés Ramón González está actualmente haciendo uso de licencia no remunerada desde el 27 de octubre de 2023 hasta el 27 de octubre de 2025.

Así las cosas, quien ocupa el cargo de manera provisional en cuestión es Saira Liseth Duarte Ruiz, quien no hace parte de la lista de elegibles de la convocatoria No. 4. y acaba de regresar de licencia de maternidad por lo que cuenta con estabilidad laboral reforzada al estar aún en periodo de lactancia.” Como se señaló en respuesta anterior, la licencia no remunerada que se encuentra vigente vence hasta el 27 de octubre de 2025 y la persona que ocupa el cargo de manera provisional cuenta con estabilidad laboral reforzada.”66 Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá Indicó que los cargos se encuentran provistos por personas en carrera administrativa quienes no han solicitado licencia. 63 Visible a índice 13 ibidem 64 Ibidem 65 Ibidem 66 Ibidem 26 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá “Mientras se surte el proceso de proveer el cargo y existiendo la necesidad de contar con el Profesional Universitario Grado 16, el nominador realizó el nombramiento del Oficial Mayor en el cargo de Profesional Universitario conforme lo reza la Ley 2430 de 2024, articulo 138.

“(…) PROVISIÓN DE LA VACANTE TEMPORAL. (…) el nominador hará la correspondiente designación en encargo, para lo cual optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo (…). · El Oficial Mayor Dr. DANIEL GIOVANNY DÍAZ GONZÁLEZ, se encuentra en propiedad desde el 18 de febrero de 2022 en este despacho judicial.”67 Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá. “Dando alcance a la respuesta al derecho de petición brindada el 12 de febrero de 2025, le informo que los servidores que ocupan los cargos de profesional universitario en PROPIEDAD, de este juzgado, son:- MARCO ANTONIO ALFONSO TORRES identificado con CC No. 4.282.327, nombrado mediante Resolución No. 001 de 13 de enero de 2020.- MONICA PATRICIA JARAMILLO GALVIS, identificada con CC No. 1.085.248.116, nombrada mediante Resolución No. 07 de 29 de octubre de 2021, en razón del concepto favorable de traslado del Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, proferido por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por lo anterior, a la fecha, para el cargo de Profesional Universitario Grado 16, no hay vacantes, ni nombramientos en provisionalidad o encargo, así como tampoco empleados en categoría de prepensionados.”68 Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá. En su respuesta se remitió a contestaciones anteriores en las que se adjuntaron los nombramientos en propiedad de los profesionales de ese Despacho.

De este modo, en criterio de la Sala, sí existió una respuesta de fondo frente a la petición objeto de controversia, toda vez que, por una parte, algunos Juzgados informaron que no existen vacantes, en tanto los cargos se encuentran provistos por funcionarios en propiedad; y por otra, se indicó expresamente qué cargos están cubiertos por situaciones de licencia, quiénes los ocupan y en qué condiciones se efectuó dicha provisión. 67 Ibidem 68 Ibidem 27 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se considera que también se dio respuesta a la solicitud relacionada con la realización de nombramientos mediante la utilización de la respectiva lista de elegibles vigente, en la medida en que se informó a la peticionaria que los cargos en cuestión ya se encuentran debidamente provistos.

Ello implica, en definitiva, que no existe disponibilidad de vacantes que habilite la realización de nuevas designaciones. 6.3.6. De las peticiones octava y novena. Información sobre nombramientos en propiedad, uso de la lista de elegibles y traslados Se observa que la señora García Albarracín mencionó que los Juzgados 28, 34, 37, 41, 43, 60 y 61 no respondieron las siguientes solicitudes: “En caso de que en su despacho se esté realizando la provisión en propiedad del cargo de profesional universitario grado 16, informar si ya le fue remitida la respectiva lista de elegibles.

En caso de que en su despacho se esté realizando la provisión en propiedad del cargo de profesional universitario grado 16 con lista de elegibles vigente o por solicitud de traslado, solicito informar de manera detallada el estado en que se encuentra el uso de la lista de elegibles y/o traslado, señalando: nombre completo del concursante o empleado que solicitó traslado, seccional de donde proviene, fecha de nombramiento, fecha de comunicación del nombramiento, fecha de aceptación, fecha de rechazo si aplica, fecha probable de posesión, y/o trámite que se esté surtiendo con ocasión del traslado y/o uso de la lista de elegibles”69 A continuación, se transcriben las respuestas otorgadas por las anotadas autoridades: Autoridad judicial Respuesta Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá. “A la fecha el cargo de Profesional Universitario Grado 16, no se encuentra vacante de forma temporal o definitiva, es decir viene siendo ejercido por los titulares del mismo, quienes se encuentran registrado en carrera administrativa.”70 Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá. “Actualmente no se está realizando ningún nombramiento en propiedad.”71 69 Ibidem. 70 Ibidem 71 Ibidem 28 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá. “ Se le reitera que, los 2 cargos de Profesional Universitario grado 16 de este Despacho están provistos en propiedad.”72 Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá. Indicaron que los cargos ya se encuentran provistos por funcionarios en carrera en propiedad.

Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá Así es claro que sí existió respuesta de fondo, pues se le indicó a la actora que en la actualidad dichos Juzgados no tenían ninguna vacante. 6.3.7. En suma, es evidente que los mencionados Juzgados sí emitieron una respuesta de fondo a las peticiones de la demandante, de modo que el cargo no prospera. 6.4.

De la controversia sobre el recurso de insistencia Tendrá que absolverse si es procedente una acción de tutela para reclamar el amparo del derecho de petición si el recurso de insistencia que la actora presentó en contra de las respuestas que le negaron la entrega de la información ya fue resuelto. 6.4.1. Al respecto, debe indicarse que el artículo 6 del Decreto 2591 de 199173 norma que reglamenta el artículo 86 de la Constitución Política, prevé que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial disponibles, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este principio consagra el carácter subsidiario y excepcional de la 72 Ibidem 73 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 29 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, que solo puede ser ejercida cuando los mecanismos judiciales no sean idóneos o eficaces, o cuando, a pesar de existir, no eviten un daño inminente, grave y de difícil reparación. En ese orden, es menester señalar que en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1437 de 201174, se regulan las reglas especiales respecto al derecho de petición de información y documentos reservados.

Esta norma prevé que, en los casos en que se presenta un derecho de petición a una autoridad y ésta invoca reserva legal, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en lugar donde se encuentren los documentos -si se trata de autoridades nacionales, departamentales o Distrito Capital-, o al juez, -cuando se trate de autoridades distritales y municipales-, resolver si la negativa en la entrega de la respectiva información estuvo ajustada a derecho A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C – 951 de 2014, al estudiar la constitucionalidad de esas normas, refirió que la insistencia era procedimiento judicial sumario previsto para la entrega la información sujeta a reserva75. 74 “Insistencia del solicitante en caso de reserva.

Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicitecopia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” 75 “Análisis de constitucionalidad del artículo 26 Varios intervinientes se pronunciaron en torno a la constitucionalidad del artículo en estudio. La Defensoría del Pueblo solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del numeral 2 del inciso segundo del artículo 26, por considerar que confiere una competencia constitucional que le atañe exclusivamente al legislador, dado que es la propia Constitución en el inciso tercero del artículo 236, la que ha deferido en el Congreso de la República la atribución de señalar las competencias de cada sala o sección del Consejo de Estado.

En tal sentido, dice la Defensoría que no le corresponde al legislador delegar lo que por expresa norma constitucional es de su resorte. Por su parte, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad y la Fundación para la Libertad de Prensa solicitan que al tenor de la jurisprudencia de la Corte Interamericana relacionada con el alcance de los artículos 8.1. y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se declare la inconstitucionalidad del artículo 26, con base en que la insistencia no constituye un recurso judicial eficaz para proteger el derecho de acceso a la información. El Ministerio Público solicita a la Corte exhortar al Congreso de la República con el fin de que fije un término expreso para que el peticionario interponga la insistencia. 30 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Corte, no es de recibo la solicitud elevada por la Defensoría del Pueblo, puesto que es el legislador quien ha regulado esta materia, conforme lo ordena el artículo 236 Superior.

Tampoco, le asiste la razón a la Procuraduría, en tanto el Parágrafo del artículo objeto de revisión, establece que la insistencia se debe presentar y sustentar en la misma diligencia de notificación ante la autoridad que ha invocado la reserva o dentro del término expreso de diez (10) días. Finalmente, no es comprensible la objeción del Centro de Estudios Dejusticia, como quiera que este recurso lo resuelve, según el caso, el respectivo Tribunal Administrativo, el juez administrativo o el Consejo de Estado, es decir, autoridades judiciales.

En cuanto a la idoneidad de este mecanismo, la Corte advierte que en la Sentencia T-466 de 2010, se pronunció en los siguientes términos: “La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes.

En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental.” En el mismo sentido, se pronunció esta Corporación en la Sentencia C-274 de 2013, con ocasión de la revisión del artículo 28 la Ley Estatutaria 1712 de 2014, que establece dos mecanismos judiciales para el evento en que se niegue el acceso a documentos públicos amparados por la existencia una reserva legal, que se consideran idóneos y efectivos para la protección del derecho a acceder a la información pública: el procedimiento especial –similar al estipulado en el artículo 26 que se examina- para reservas que protegen la seguridad y defensa nacionales y las relaciones internacionales y la acción de tutela en los demás casos en que se niegue el acceso a un documento público amparado en una reserva legal.

Estos mecanismos reemplazaron el previsto en la Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, que hasta ahora había sido considerado como un instrumento judicial idóneo para el evento de denegación de acceso a un documento público por la existencia de una reserva legal. Al respecto, la Corte consideró que: “Ambos mecanismos judiciales satisfacen los estándares de constitucionalidad señalados para asegurar la efectividad del derecho a acceder a documentos públicos, en tanto: (a) constituyen un recurso sencillo, de fácil acceso para todas las personas, ya que sólo exigen el cumplimiento de requisitos básicos para su ejercicio;

(b) son gratuitos; (c) establecen plazos cortos y razonables para que las autoridades suministren la información requerida; (d) admiten solicitudes informales que se hagan de forma oral en los casos en que no pueda realizarse por escrito; y (f) se activan frente a una respuesta negativa y motivada del sujeto obligado que puede cuestionada en la vía judicial.” En tal virtud, la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional.

No obstante lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los términos previstos para la interposición y tramitación de este procedimiento, la Corte considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del cual el funcionario debe remitir la respectiva documentación al juez o tribunal contencioso administrativo. A la luz de una interpretación sistemática, los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se integra el proyecto de ley estatutaria objeto de revisión, considera que la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata.

Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del peticionario. De otra parte, habida cuenta que no en todos los 1.104 municipios del país existen juzgados administrativos, para una gran cantidad de personas, el recurso de insistencia sería nugatorio y con él la posibilidad de oponerse a la negativa de acceso a la información y documentos por razón de la reserva invocada por la autoridad.

Por tal razón, la Corte considera que en el evento que en el municipio no exista juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 en estudio, debe corresponder a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva para negar la petición de información o documentos 31 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, resulta ilustrativo lo desarrollado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-119-17: “Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición y el principio de subsidiariedad. 3.

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”, con lo cual quedó instituido el denominado derecho fundamental de petición y de acceso a la información. En desarrollo de esta garantía, el legislador procedió a ejercer su facultad regulatoria a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, en la cual se establecieron los principios y mecanismos para el ejercicio de este derecho por parte de los ciudadanos y las obligaciones de las autoridades a la hora de dar respuesta a dichos requerimientos. 4.

Una de las innovaciones más importantes contenidas en la Ley Estatutaria se refiere a la regulación de aquellos casos en los cuales las personas solicitan información que las autoridades consideran que está bajo reserva pero a la que los ciudadanos insisten en acceder. Estos supuestos aparecen regulados en los artículos 25 y 36 de la Ley, que establecen lo siguiente: (…) La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

(…) 5. Estas disposiciones fueron estudiadas en sede de constitucionalidad por esta Corporación y declaradas exequibles mediante Sentencia C-951 de 2014, en ejercicio del estudio automático de normas estatutarias contemplado en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución. Dijo la Corte: (…) 6. De este modo, es cierto que antes del 2015 la jurisprudencia constitucional había sostenido que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental de petición, ante la inexistencia de otro procedimiento ordinario.

Sin embargo, hoy en día, es claro que con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de cobijados por la misma. Esto, con el fin de garantizar que todas las personas tengan la oportunidad de interponer el recurso de insistencia contra la negativa a su petición por razones de reserva y de que sea resuelto por una autoridad judicial independiente, acorde con los parámetros constitucionales y los estándares internacionales que buscan la garantía efectiva del derecho de petición y el acceso a la información y documentos públicos.

En esa dirección, estima que la exequibilidad de la norma debe ser declarada de manera condicionada, para asegurar la resolución efectiva y oportuna de este recurso en todos los casos. Conclusión Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Corte procederá en la parte resolutiva a declarar la exequibilidad del artículo 26 del proyecto de ley estatutaria objeto de control, en el entendido de que en los municipios en los que no exista juez administrativo, se podrá instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar”75 (Subrayas de la Sala). 32 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental antedicho.”76 (Subrayas de la Sala) 6.4.2.

En ese orden, se advierte que, en principio, asistía razón al Tribunal al considerar improcedente la acción de tutela respecto de las peticiones presentadas ante los Juzgados 2°, 20, 25 y 66 Administrativos de Bogotá, toda vez que dichas autoridades manifestaron que la información solicitada se encontraba amparada por reserva legal, decisión frente a la cual la actora interpuso los correspondientes recursos de insistencia. No obstante, con ocasión del recurso de impugnación, la actora allegó las providencias emitidas dentro de dicho trámite, en las cuales se ordenó la entrega de la información requerida.

En consecuencia, se evidencia que el mecanismo judicial previamente invocado fue efectivamente agotado, lo que habilita a esta Sala para realizar un análisis de fondo respecto de la petición de amparo frente a dichas autoridades. Por lo anterior, se revocará el numeral tercero de la decisión recurrida, dado que allí se declaró la improcedente de la pretensión frente a los citados Juzgados. 6.4.3.

Así las cosas, en lo que respecta a los Juzgados 2°, 20° y 66° Administrativos del Circuito de Bogotá, se advierte que, conforme con el cuadro aportado por la actora sobre el estado actual de sus solicitudes, esta reconoce expresamente que dichas autoridades ya le dieron respuesta de fondo a sus peticiones. Lo anterior, puede evidenciarse con más claridad enseguida: 76 Corte Constitucional.

Sentencia T-119 de 2017. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas. 33 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ ”77 (Resaltado en rojo de la Sala) Por ende, la Sala negará la súplica de protección de los derechos fundamentales invocados frente a esas autoridades, ya que la actora en la impugnación reconoció haber obtenido respuesta de fondo. 6.4.4.

De otro lado, se advierte que la demandante sostiene que no ha recibido respuesta a los puntos tercero, cuarto y séptimo. En consecuencia, se procederá a verificar si efectivamente dichas solicitudes fueron desatendidas por parte del mencionado Despacho judicial: Parte Solicitud/ respuesta Demandante: pregunta 3 “Remitir informe detallado y actualizado, que contenga: nombres completos, fecha de posesión, fecha de retiro si aplica, número de Convocatoria a la que pertenece, de las personas que ocupan y han ocupado el cargo de profesional universitario grado 16 en su Juzgado, en situación de encargo, provisionalidad y propiedad.”78 Demandado: Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá “En cuanto a la información personal de los nombres completos y demás datos personales de quienes se encuentran ocupando dichos cargos en propiedad y/o provisionalidad, se informa que, de acuerdo 77 Visible en el índice 49 del Sistema de Gestión SAMAI. 78 Ibidem 34 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el artículo 24.3 del Cpaca, la misma se encuentra sometida a reserva.”79 Parte Solicitud/ respuesta Demandante: pregunta 4 “Informar de manera detallada y actualizada, si alguno de los empleados que ocupan el cargo de profesional universitario grado 16 en propiedad de su despacho, están haciendo uso de licencia no remunerada, en caso afirmativo, informar la fecha de inicio y terminación de la mentada licencia, así como el empleado que ocupa el cargo en situación de provisionalidad o encargo, y si hace parte éste último de la lista de registro de elegibles vigente para ocupar el cargo de profesional universitario grado 16, Convocatoria 4”80 Demandado: Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá “Asimismo, se informa que en uno de aquellos fue concedida licencia no remunerada al titular hasta por 2 años (contados a partir del 9 de septiembre de 2024) y la vacancia temporal respectiva fue cubierta con una de las personas titulares en carrera de uno de los empleos de Sustanciador Nominado de este Despacho.”81 Parte Solicitud/ respuesta Demandante: pregunta 7 “En caso de que en su despacho esté por vencer la licencia no remunerada de uno o de los dos profesionales universitarios grado 16, solicito, informar de manera detallada nombre completo del empleado y fecha en que vence la licencia, así como, hacer uso de la lista de registro de elegibles vigente para proveer en provisionalidad el mentado cargo, en caso de que la licencia no remunerada sea prorrogada o en caso de que haya renuncia del cargo, conforme lo dispone la ley 2430 de 2024”82 Demandado: Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá “Asimismo, se informa que en uno de aquellos fue concedida licencia no remunerada al titular hasta por 2 años (contados a partir del 9 de septiembre de 2024) y la vacancia temporal respectiva fue cubierta con una de las personas titulares en carrera de uno de los empleos de Sustanciador Nominado de este Despacho.”83 79 Ibidem 80 Ibidem 81 Ibidem 82 Ibidem 83 Ibidem 35 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, es evidente que el anotado Juzgado no entregó la información pedida señalando que estaba sujeta a reserva.

Ahora, como se indicó previamente, mediante proveído del 26 de febrero de 2025, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de insistencia presentado por la actora frente a dicha negativa, ordenando la entrega completa de la información requerida por la señora García Albarracín. A continuación, se transcribe la parte resolutiva de esa decisión: “R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de insistencia de la peticionaria ante las solicitudes de los numerales 1, 2, parte del 3 y 4 a 9.

SEGUNDO: DECLARAR mal negada en forma parcial por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá, la petición que le radicó Hendrika García Albarracín en el numeral 3. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá, en cabeza del Juez titular del Despacho en quien se radica la obligación de cumplir, que le entregue de manera completa a Hendrika García Albarracín en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, la información parcial que estrictamente solicitó en el numeral 3 de la petición que radicó el 13 de enero de 2025, así: Remitir informe detallado y actualizado, que contenga: nombres completos, fecha de posesión, fecha de retiro si aplica, de las personas que ocupan y han ocupado el cargo de profesional universitario grado 16 en el Juzgado, en situación de encargo, provisionalidad y propiedad.

El Juzgado no debe entregar ningún otro dato adicional, ni documento alguno.

TERCERO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor”84 Lo anterior, con fundamento de la siguiente argumentación: “4.5. Para decidir, se establece que el recurso resulta improcedente ante lo solicitado en los numerales 1, 2, parte del 3, 4 a 9, toda vez que los asuntos en ellos pedidos, no se negaron y menos bajo la protección de reserva.

El Juzgado solo remitió a otra autoridad la competencia para responder. De ahí que al no aducir el Juzgado argumento alguno de reserva legal, el recurso planteado deriva en improcedente, toda vez que el trámite de insistencia solo procede o se habilita cuando se aduce la restricción legal de protección de reserva. Y de manera consecuencial, cuando una entidad pública no entrega ni responde la solicitud de información o documentación, o lo hace en forma parcial, o no contesta de fondo ni en su totalidad la solicitud, o existe inconformidad con la respuesta, o niega la entrega de información o documentación con argumentos 84 Visible a índice 49 del Cuaderno del Tribunal. 36 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes a la reserva, o contesta por fuera del plazo legal, dicha decisión podrá ser cuestionada por la persona interesada si lo estima pertinente y si es procedente, pero a través de otros instrumentos jurídicos diferentes al trámite o recurso de insistencia, como podría ser mediante la acción de tutela en protección del derecho de petición o por las acciones contencioso administrativas, pues la decisión podría conformar un acto administrativo, o dentro de otros mecanismos jurídicos.

Así, el recurso de insistencia de la peticionaria en este caso específico y ante sus peticiones de los numerales 1, 2, parte del 3, 4 a 9 y la respuesta del Juzgado, no es procedente. 4.6. En cuando a la información pedida en el numeral 3, que fue negada parcialmente con el argumento de reserva, encuentra la Sala que la misma no se enmarca dentro de la categoría de reserva legal que invoca el Juzgado, el numeral 3 del artículo 24, CPACA.

En efecto, dicha disposición jurídica dispone: “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.” De la petición, se establece que la información solicitada se refiere a nombres completos, fecha de posesión, fecha de retiro si aplica, de las personas que ocupan y han ocupado el cargo de profesional universitario grado 16 en el Juzgado en situación de encargo, provisionalidad y propiedad.

Toda esta información se trata de datos sobre servidores públicos y su situación administrativa, lo cual es información pública que puede ser conocida por todos, pues no está protegido por reserva alguna, no se refiere a la privacidad e intimidad personal o familiar, no son datos sensibles referidos de manera estricta a la intimidad o a los datos íntimos protegidos por las Leyes 1712 de 2014 y 1581 de 2012, que por el contrario, en su artículo 10 se autoriza su entrega sin autorización del titular de la información por tratarse de uno de naturaleza pública, sobre el que recae control público y político que establece nuestro ordenamiento jurídico (Artículo 40, C.Po); y es jurídico determinar que no todo dato ni documento que aparece en las hojas de vida es reservado (Artículo 24.3, CPACA).

El dato de sus nombres completos, fecha de posesión, fecha de retiro si aplica, no es información secreta, pues es un evento cuya revelación no puede generar perjuicio al involucrado, ni constituye un factor que afecte el núcleo esencial de privacidad (Artículo 15, C.Po). Así, es una información pública y está regida por el principio de transparencia y de máxima publicidad.

Además, todo nombramiento de servidores públicos se produce por acto administrativo, de cuya naturaleza es la publicidad, porque entre otras razones, sus salarios se sufragan con dineros del erario; y es obligación de todo servidor público, dar a conocer no solo su hoja de vida que se publica en los dominios de internet de la entidad en este caso de la Rama Judicial, todo dirigido a la transparencia en la vinculación y permanencia de personas al servicio oficial.

Se agrega que no se observa que se presente en este asunto un choque entre los derechos a la información o el control público, con el de la intimidad, pues además, la información pedida no contiene asuntos específicos relacionados con la salvaguarda de la seguridad de las personas, por lo que no se requiere 37 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su entrega orden de autoridad judicial, toda vez que al no gozar de reserva y tratarse de una información pública, escapa al carácter privado de su conocimiento y apropiación, pues además, tiene relación con un aspecto de mero corte administrativo, informativo y de conocimiento público.

Y se descarta en ente caso, porque no hay daño a los empleados en su intimidad, vida, salud, seguridad, con los datos pedidos no se amenazan el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre y los datos pedidos no se relacionan con su preferencia sexual, su orientación o credo ideológico o político, su información genética, sus hábitos, su salud, origen racial o étnico, convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los biométricos.

En consecuencia, no tiene respaldo el Juzgado al negar parcialmente la información que se le pidió en el numeral 3, ya que no tiene la protección de restricción legal a la que aludió, y por ello, el público tiene el derecho de conocer los datos solicitados. Se agrega que la restricción invocada por el Juzgado no es constitucionalmente admisible, toda vez que se persigue una finalidad normativa superior e idónea (Información pública, control social) respecto del bien que se pretende resguardar (Mantener anónimos datos de servidores públicos)”85.

Así las cosas, se advierte que en la actualidad no existe razón válida para que el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá se abstenga de suministrar la información solicitada por la actora en los numerales 3, 4 y 7 de su petición. En consecuencia, y al no encontrarse acreditado en el expediente que dicha autoridad judicial haya dado respuesta de fondo a esos requerimientos, se accederá a las pretensiones que en ese sentido invocó la demandante.

Para el efecto, se le concederá a la mencionada autoridad un plazo de cuarenta y ocho (48) contados a partir de la notificación de esta providencia. 6.5. De la respuesta dada por el Juzgado 9 Administrativo de Bogotá Corresponde determinar si existe carencia actual de objeto por hecho superado, si el mencionado Juzgado sostiene haber dado respuesta a la solicitud en acatamiento del fallo emitido en primera instancia. Con miras a resolver ese problema, es pertinente señalar que el 5 de marzo de 2025, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B amparó el derecho fundamental de petición a la señora García Albarracín. En particular, en la parte resolutiva de dicha decisión se destaca que se ordenó al 85 Ibidem. 38 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado 9, que diera trámite a cada punto de la solicitud elevada el 13 de enero de 2025.

Ahora bien, en su escrito de impugnación, la actora sostuvo que el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá dio una respuesta incompleta a sus peticiones tercera y cuarta. En ese sentido, corresponde a la Sala verificar si las contestaciones emitidas por dicha autoridad judicial constituyen verdaderamente un pronunciamiento de fondo, sustancial y acorde con lo solicitado.

Sujeto Solicitud/ respuesta Demandante: pregunta 3 “Remitir informe detallado y actualizado, que contenga: nombres completos, fecha de posesión, fecha de retiro si aplica, número de Convocatoria a la que pertenece, de las personas que ocupan y han ocupado el cargo de profesional universitario grado 16 en su Juzgado, en situación de encargo, provisionalidad y propiedad.”86 Demandado: Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá -De conformidad con la respuesta dada a la pregunta número uno, se considera resuelta la pregunta anterior.

No obstante, se reitera en la página web de la rama se encuentran publicadas las convocatorias allí podrá saber en cual participaron las personas nombradas en propiedad en este despacho. Además, sobre información detallada de las personas que ocupan el cargo de profesional universitario grado 16 en el Juzgado, en garantía de protección de su Habeas Data, como se le enunció tanto la Unidad de Carrera como los Consejos Seccionales de la Judicatura o el Consejo Superior, cuentan con la misma en tanto periódicamente actualizan la información a través del Escalafón de Carrera Judicial según los artículos: 101 (numeral 1) y 174 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia - modificados por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024, y en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo No. 724 de febrero 15 del 2000 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que les puede ser requerida.”87 86 Ibidem 87 Ibidem 39 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora en la respuesta 1 se le expuso: En virtud de la convocatoria 4 no se recibieron comunicaciones de listas por cuanto se tiene que en razón a la convocatoria anterior a este despacho llegó la lista de aspirantes con derecho a carrera judicial con oficio CSJBTO 18-1251 del 19 de febrero de 2018, se realizó el trámite correspondiente, es decir llamado en el orden de puntajes, quedando nombradas y posesionadas las doctoras Adriana Roció Martinez Ávila y Ana Patricia Rodríguez Martínez.

Adriana Roció Martinez Ávila, fue nombrada y posesionada en el cargo de Profesional grado 16, el 07 de diciembre de 2020 y solicitó licencia no remunerada el 09 de febrero de 2024, para desempeñar un cargo en el Despacho 13 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En el cargo de Profesional grado 16, el 09 de febrero de 2024 fue nombrado y posesionado en provisionalidad el doctor Jaime Alfonso Aguilar, quien actualmente se encuentra ejerciendo su cargo en este despacho.

Ana Patricia Rodríguez Martínez, solicitó traslado a partir del 03 de febrero de 2020 y actualmente labora en propiedad en el cargo de Profesional grado 16 del Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. Con ocasión a la vacante se nombró a Nataly Bonel Moreno con previo concepto favorable de traslado el 22 de enero de 2021 y se posesiono el 15 de marzo de 2021, quien actualmente se encuentra ejerciendo su cargo en este despacho..”88 Sujeto Solicitud/ respuesta Demandante: pregunta 4 “Informar de manera detallada y actualizada, si alguno de los empleados que ocupan el cargo de profesional universitario grado 16 en propiedad de su despacho, están haciendo uso de licencia no remunerada, en caso afirmativo, informar la fecha de inicio y terminación de la mentada licencia, así como el empleado que ocupa el cargo en situación 88 Visible a índice 34 ibidem 40 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de provisionalidad o encargo, y si hace parte éste último de la lista de registro de elegibles vigente para ocupar el cargo de profesional universitario grado 16, Convocatoria 4.”89 Demandado: Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá “Esta pregunta se responde con la respuesta dada a los cuestionamientos anteriores.

Ahora bien, en cuanto a la persona que ocupa el cargo en provisionalidad se encuentra en la lista de elegible me permito manifestarle que como es de su conocimiento, con la ley vigente al momento del nombramiento del señor Jaime Alfonso Aguilar Castro, no se le requirió información sobre su participación en los concursos de la rama judicial, o pertenencia en lista de elegibles alguna, ya que era permitido nombrar en provisionalidad a quien reuniera los requisitos del cargo sin tener en cuenta si se encontraba o no en la lista de elegibles, requisitos que el Dr. Jaime Aguilar cumple a cabalidad.”90 En ese orden de ideas, en criterio de la Sala, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá sí dio una respuesta satisfactoria a las peticiones formuladas, en la medida en que informó quiénes se encontraban nombrados en el cargo de Profesional Grado 16, las convocatorias de las que provenían, la naturaleza del nombramiento, esto es, si se trataba de una designación en propiedad o en provisionalidad, así como la situación de las licencias vigentes en ese Despacho. 6.5.1.

Ahora, se advierte que la actuación adelantada por el Juzgado 9 Administrativo de Bogotá obedeció al cumplimiento de una decisión judicial, circunstancia que, además, fue expresamente reconocida por esa autoridad en su intervención. No obstante, para determinar si dicha actuación puede dar lugar a la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, resulta pertinente precisar lo señalado por la Corte Constitucional al respecto: “En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado.

En efecto, ‘si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece 89 Ibidem 90 Ibidem 41 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el Juez caería en el vacío. En ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableció que ‘(…) la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El Juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado.”91 De lo analizado por la Corte se pueden extraer los siguientes elementos para declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado: (i) que se reclame ante el Juez de tutela la protección de un derecho fundamental, cuando es amenazado o vulnerando por la acción o la omisión de la autoridad o de un particular y (ii) que antes de que se profiera la decisión del Juez, desaparezca la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales, porque se satisface lo pedido en la tutela.

Por su parte, esta Sección ha considerado que no existe hecho superado cuando la cesación de los derechos fundamentales ocurre en cumplimiento de orden judicial. Al respecto en sentencia del 29 de agosto de 202492se señaló: “En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la posición fijada por esta Sala en providencia de 18 de abril de 2024, se tiene que, en el presente caso no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo reclama la autoridad accionada en el escrito de impugnación, pues si bien ya cesó la vulneración al derecho fundamental invocado por la parte, esta cesó como consecuencia del cumplimiento de la orden dictada en el fallo impugnado, es decir, por la intervención del juez, no fue un acto voluntario de la entidad, previo a la mencionada orden, como lo ha indicado también la Corte Constitucional23.

Por lo anterior, no resulta procedente señalar que la orden de amparo dictada por el Tribunal cayó al vacío ni se tornó en innecesaria al momento de impartirla, por el contrario, estuvo ajustada a derecho, por lo que lo procedente es confirmarla, como se dispondrá en la parte resolutiva” (Subrayas de la Sala). Mientras que, en providencia de 30 de mayo de 202493, manifestó lo siguiente: “Se insiste entonces en que el evento del hecho superado está previsto para aquellos casos en los que el juez constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue 91 Corte Constitucional, Sentencia T 612 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 92 Expediente nro. 05001-23-33-000-2024-00863-01, M.P Oswaldo Giraldo López 93 Expediente nro. 05001 23 33 000 2024 00627 01, M.P Nubia Margoth Peña Garzón 42 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finiquitada, pero si la intervención del juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla” (Subrayas de la Sala) En consecuencia, no puede afirmarse que en el presente caso se configure una carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien la afectación cesó, ello obedeció al cumplimiento de la orden de tutela impartida por el juez competente, y no a una acción voluntaria o anticipada de la entidad accionada.

En ese sentido, la orden de amparo mantiene su vigencia, toda vez que fue proferida conforme a derecho y su ejecución ha permitido salvaguardar de manera efectiva los derechos fundamentales de la señora García Albarracín, razón por la cual se impone confirmar la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, respecto al amparo en contra del citado Juzgado. 6.6.

De la controversia sobre los derechos fundamentales a la carrera administrativa, mérito, igualdad, acceso a cargos públicos y acceso a la administración de justicia Finamente, corresponde a esta Sala determinar si es cierto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no emitió un pronunciamiento respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la carrera administrativa, al mérito, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y a la administración de justicia de la demandante.

Sobre el particular, es relevante señalar que en la impugnación la actora indicó: “Ahora bien, el a quo constitucional no realiza ningún pronunciamiento respecto a la vulneración a los derechos de carrera administrativa, mérito, igualdad, acceso a cargos públicos, acceso a la administración de justicia, se limita a señalar que no allegué ninguna prueba, cuando las pruebas fueron allegadas en su totalidad, así como señaladas en los hechos entre ellas: los derechos de petición radicados en los juzgados accionadas, las 3 tutelas interpuestas por hechos relacionados con la provisión de los cargos de profesional universitario grado 16 en los juzgados administrativos de Bogotá, conocidas dos (2) de ellas por el a quo constitucional, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y los dieciocho (18) recursos de insistencia desatados TODOS por el a quo constitucional, pruebas suficientes para que exista un pronunciamiento de fondo y una protección y salvaguarda de los derechos fundamentales a la carrera administrativa, mérito, igualdad, acceso a cargos públicos, acceso a la administración de justicia y proscripción de la feminización de la pobreza”94 (Subrayas de la Sala). 94 Visible en el índice 48 del Sistema de Gestión SAMAI. 43 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora se evidencia que en la sentencia apelada el a quo manifestó respecto de los anotados derechos: “A ese respecto, la Sala de decisión precisa que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para tal efecto, dado que esa función recae en el nominador de cada despacho judicial, quien tiene el deber constitucional y legal de hacer uso de la lista de elegibles vigente en garantía del derecho fundamental al mérito, lo cual prima facie se ha cumplido a cabalidad por cada uno de ellos como así se desprende del informe rendido en ese sentido por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Aunado a lo anterior, la Sala no encuentra prueba, siquiera sumaria, que demostrara la trasgresión de los demás derechos fundamentales invocados por la accionante, ni mucho menos prueba de la existencia de un perjuicio inminente e irremediable que sustente excepcionalmente el amparo constitucional, además, no encabeza la lista de elegibles contenida en la Resolución nro.

CSJBTR24- 318 de 6 de agosto de 2024 —ocupa el puesto 17—. De tal suerte que, la informalidad de la acción de tutela no la exonera de probar debidamente los hechos en los que basa sus pretensiones. En gracia de discusión la parte actora llegara a considerar que se están presentando incumplimientos o dilaciones injustificadas en el proceso de provisión de los empleos de carrera con ocasión de la lista del registro de elegibles, y que algún juez está incurriendo en ese tipo de conductas, puede presentar la queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que es la competente para analizar faltas disciplinarias, establecer la responsabilidad y las sanciones a que haya lugar”95.

En ese orden, resulta evidente que sí hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal en relación con las razones que lo llevaron a considerar improcedente la presente acción de tutela; cuestión distinta es que la actora no comparta lo allí expuesto. Este aspecto es relevante, pues permite advertir que no es cierto que el a quo haya guardado silencio frente a los mencionados cuestionamientos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII. FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en su lugar NEGAR la acción de tutela de la referencia frente a los Juzgado 2º, 20 y 66 Administrativos de Bogotá, por las razones antes expuestas. 95 Visible en el índice 43 del Sistema de Gestión SAMAI del Tribunal. 44 Radicado: 25000 23 15 000 2025 00086 01 Demandante: Hendrika García Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora García Albarracín y en consecuencia se ordena al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá que, en caso de que aún no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de una respuesta de fondo respecto a las peticiones 3, 4 y 7 efectuadas por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 24 de abril de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.