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11001031500020230714201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-07-10

Radicación interna: 6665 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Maria Cristina Diaz·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07142-01 Accionante: María Cristina Díaz Accionados: Colfondos S.A. y otros Asunto: Incidente de desacato El despacho procede a dar el trámite que corresponda al incidente de desacato1 presentado por María Cristina Díaz en contra de Colfondos S.A., la Presidencia de la República, la Gobernación de Risaralda y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Risaralda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. A través de auto del 30 de julio de 20252 el Despacho ordenó dar apertura al incidente de desacato presentado por María Cristina Díaz en contra de Colfondos S.A., la Gobernación de Risaralda y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Risaralda. 1.2. Colfondos S.A.3 allegó memorial en el que indicó que el 30 de agosto de 2024 y el 17 de julio de 2025 informó al Despacho sobre el cumplimiento de la orden de tutela.

Señaló que ya emitió una respuesta clara y de fondo a la petición de la accionante; esta no fue favorable a sus intereses, pues no ha aportado la totalidad de documentos requeridos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama. En ese sentido, ha sido requerida en varias oportunidades, sin que hasta la fecha haya allegado la documentación solicitada.

Así, consideró que, si la demandante mantiene su desacuerdo con la decisión administrativa, puede acudir a los medios de control correspondientes. Por otro lado, informó que Ricardo Guerra, en calidad de presidente de la entidad, no tiene la función 1 Obra en el certificado 86D34213BEB81EA6 77CF0A0C8D9928A2 A1051425665D5151 CE34AD23DEA0861B, índice 2. 2 Obra en el certificado 2585CA38598AE203 6E427C2F81B0B70E F9380D0F5999A7DE 23FA162642CEFEC6, índice 15. 3 Obra en el certificado B0EF262B572B6BA5 2E7D9D799305D4E5 FD4236BD322798E7 29BD303FBA0789F2, índice 19. 2 Incidente de Desacato Radicación: 11001-03-15-000-2023-07142-01 Actor: María Cristina Díaz Demandados: Colfondos S.A. y otros de dar cumplimiento al fallo de tutela, pues la responsabilidad del presunto incumplimiento recaería en Carlos Alberto La Rota García, Gerente de Beneficios y Pagos de Colfondos S.A., y en su superior jerárquico, Enzo Alejandro Pizani Zannett, Gerente de Canales de Servicios. 1.3.

La Presidencia de la República4, con ocasión de las notificaciones que ha recibido de las providencias emitidas al interior del presente trámite, solicitó que se aclarara su participación o, en su defecto, se le desvinculara del incidente de desacato. 1.4. El ICBF5, Regional Risaralda, allegó la evidencia de las visitas y valoraciones realizadas a los hijos de la accionante principal. 1.5.

María Cristina Díaz6 allegó un escrito, mediante el cual desistió del trámite de desacato en lo atinente a la Gobernación de Risaralda y al ICBF, Regional Risaralda, dado que enfatizó que lo que realmente requiere es que Colfondos S.A. le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes. Señaló que dicha entidad no ha adelantado dicha actuación, bajo el argumento de que ella no ha aportado los documentos requeridos para ello.

No obstante, según la interesada, ha radicado en varias ocasiones la documentación exigida, pero en cada oportunidad le modifican los requisitos. 1.6. La Alcaldía de Pereira7 señaló que los interesados ya no residen en el municipio, sino que actualmente se encuentran domiciliados en La Virginia. Por tal razón, y de conformidad con el principio de competencia territorial, indicó que ya no le corresponde brindarles ayudas o beneficios.

II. CONSIDERACIONES 2.1. El Decreto 2591 de 1991 establece diversos mecanismos encaminados a darle efectividad a la orden proferida en una sentencia de tutela, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que fueron amenazados o vulnerados. 4 Obra en el certificado 3B7F1FF22E72786D 3A209C87FF5A5B26 3EBFA3945DA0E897 2DE45A1A3BAE0568, índice 25. 5 Obran en el índice 27. 6 Obra en el certificado 89DF659433F6E389 41A67BB3B53DB4F6 1D7D18F7AA0A579B 8A598E8CEED10F0B, índice 28. 7 Obra en el certificado 6154AFB0AFDD81DC 84629D3B471448BA DCC0C00B9ABDACA8 107E20C017062DA6, índice 29. 3 Incidente de Desacato Radicación: 11001-03-15-000-2023-07142-01 Actor: María Cristina Díaz Demandados: Colfondos S.A. y otros En concreto, confiere facultades al juez de tutela para que, mediante el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 278, realice las respectivas verificaciones y requerimientos encaminados a asegurar el acatamiento del fallo.

Asimismo, este compendio normativo prevé, en el artículo 529, el trámite incidental de desacato que, si bien tiene efectos sancionatorios, también tiene la finalidad de lograr persuasivamente el cumplimiento de la orden. En sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional fijó el término de diez (10) días como razonable para resolver de fondo el incidente de desacato, en razón de la inmediatez propia de los asuntos de tutela, y resaltó que, en todo caso, se debe atender el respeto de las garantías del debido proceso, y en especial del derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato.

Así, precisó que, a pesar de tratarse de un asunto de naturaleza breve y célere, lo cierto es que se debe notificar el inicio del trámite de incidente a la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela, para que pueda ejercer su derecho de defensa y aportar o solicitar pruebas tendientes a acreditar que, en efecto, la orden judicial fue acatada.

Esto, por cuanto, para que se configure el desacato, el juez requiere establecer si existe responsabilidad subjetiva de quien sea vinculado. El tribunal constitucional recordó como imperioso el respeto del principio de necesidad de la prueba como elemento esencial del debido proceso, y esto implica que, en el caso excepcionalísimo de que se requiera la práctica de pruebas, el juez pueda exceder el término de diez (10) días para decidir de fondo el incidente, para lo cual estableció los siguientes parámetros: 8 “Artículo

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 9 “Artículo 52.

DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” 4 Incidente de Desacato Radicación: 11001-03-15-000-2023-07142-01 Actor: María Cristina Díaz Demandados: Colfondos S.A. y otros “En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo.”. 2.2.

Por otro lado, se observa que la actora desistió del incidente de desacato frente a la Gobernación de Risaralda y el ICBF, Regional Risaralda. Al respecto, debe señalarse que, como no existe una norma especial que regule el desistimiento del desacato en el marco de acciones de tutela, se debe traer a colación el artículo 316 del CGP, el cual establece que: “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas”. 2.3. En el caso concreto, la interesada manifestó que la vulneración de sus derechos no proviene de las actuaciones de la Gobernación de Risaralda ni del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Asimismo, indicó que no desea continuar con el incidente promovido contra dichas entidades.

En consecuencia, el Despacho aceptará el desistimiento presentado frente a las mencionadas autoridades. 2.4. Sin embargo, en lo que respecta a Colfondos S.A., la accionante señaló que esta entidad ha persistido en la situación que vulnera sus derechos fundamentales. Por su parte, la demandada contestó que había dado respuesta a la petición, de conformidad con la orden de tutela proferida por esta Subsección. Aunque, en efecto, Colfondos S.A., con posterioridad a la emisión de la sentencia de tutela, allegó un memorial a través del cual afirmó haber dado cumplimiento a la orden judicial10, y en su contestación a este incidente así lo reiteró11, al examinar los documentos se observa que, si bien se allegó el oficio ASE-110994-08-24 del 29 de agosto de 2024 dirigido a la actora, la entidad no adjuntó el soporte de envío, ya fuera por correo electrónico o por correspondencia física, a la dirección de notificaciones dispuesta por la interesada para tal efecto. 10 Obra en el índice 51 del trámite de tutela. 11 Obra en el índice 19 del incidente de desacato. 5 Incidente de Desacato Radicación: 11001-03-15-000-2023-07142-01 Actor: María Cristina Díaz Demandados: Colfondos S.A. y otros Adicionalmente, el demandado manifestó que, con anterioridad a la emisión del auto que dio apertura al presente incidente de desacato, sí presentó una contestación. No obstante, al examinar el expediente, se advierte que dicha actuación no obra en el plenario. 2.5.

En este orden de ideas, en atención a los parámetros trazados en la sentencia C- 367 de 2014, y con el objetivo de establecer si existe o no incumplimiento de la orden de tutela, se estima necesario abrir la etapa probatoria en el presente trámite incidental de desacato. 2.6. Finalmente, en atención al memorial allegado por la Presidencia de la República, se accederá a su desvinculación, toda vez que no fue destinataria de la orden judicial proferida el 19 de febrero de 2024.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la parte actora frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Risaralda, y a la Gobernación de Risaralda.

SEGUNDO: DESVINCULAR a la Presidencia de la República del presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DAR INICIO A LA ETAPA PROBATORIA en el trámite incidental de desacato promovido por María Cristina Díaz en contra de Colfondos S.A.

CUARTO: REQUERIR, a través de la Secretaría General del Consejo de Estado, a Ricardo Guerra, presidente de la entidad; a Carlos Alberto La Rota García, Gerente de Beneficios y Pagos de Colfondos S.A.; y a Enzo Alejandro Pizani Zannett, Gerente de Canales de Servicio, para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, alleguen a esta oficina judicial los soportes de envío de los documentos mediante los cuales se emitió una respuesta de fondo a la petición formulada por María Cristina Díaz. 6 Incidente de Desacato Radicación: 11001-03-15-000-2023-07142-01 Actor: María Cristina Díaz Demandados: Colfondos S.A. y otros QUINTO: REQUERIR a la Secretaría General del Consejo de Estado para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, certifique si, el 17 de julio de 2025 o en una fecha previa al auto que dio apertura al presente incidente de desacato, Colfondos S.A. allegó un memorial con el fin de informar el cumplimiento de la orden de tutela.

SEXTO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito posible.

SÉPTIMO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 14 de agosto de 2025, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente