REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02737-01 Demandante: MARÍA CARIDAD HERRERA SUÁREZ Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN PROCESO EJECUTIVO Y PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA.
ANÁLISIS DEL FENÓMENO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL E IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA UNA PROVIDENCIA DE IGUAL NATURALEZA. Síntesis del caso: la actora reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de dos sentencias: i) el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que ordenó seguir adelante con la ejecución por sumas diferentes a las reclamadas en un proceso ejecutivo y ii) la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedentes las pretensiones contra la primera sentencia atacada.
La Sala confirma la decisión del a quo que concluyó que se presentó el fenómeno de cosa juzgada constitucional frente a la pretensión encaminada a cuestionar el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia y declaró improcedente la pretensión dirigida a cuestionar el fallo de tutela de la Sección Cuarta de esta Corporación. La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Caridad Herrera Suárez, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 8 de julio de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: DECLARAR la excepción de cosa juzgada constitucional frente a la solicitud de amparo presentada por María Caridad Herrera Suárez contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por María Caridad Herrera Suárez contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Expediente: 11001-03-15-000-2022-02737-01 Demandante: María Caridad Herrera Suárez Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).
II.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante, señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentó demanda ejecutiva contra la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado para lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de 21 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, por cuanto se hizo una liquidación que no resultó conforme con lo ordenado por la autoridad judicial. 2) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín dictó sentencia el 29 de mayo de 2019 en el proceso ejecutivo 05001-33-33-007-2015- 01188-00 en la que declaró no probada la excepción de pago total de la obligación que formuló la ESE ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas contempladas en el auto de 7 de diciembre de 2015 que libró mandamiento de pago. 3) El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia el 23 de agosto de 2021 en la que resolvió las apelaciones presentadas por las partes 1 y modificó los ordinales segundo y tercero de la providencia para, en su lugar, seguir adelante con la ejecución por la suma de un millón trescientos noventa mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y dos centavos ($1.390.666,62) y los intereses moratorios desde el 30 de septiembre de 2013. 1 En esa oportunidad la parte actora alegó que la decisión del Juzgado desconoció sus derechos laborales respecto de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones hasta el momento en que se vinculó a su cargo en el Hospital Manuel Uribe de Envigado y solicitó que el Tribunal revisara detalladamente las sumas que le fueron reconocidas por tales conceptos.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-02737-01 Demandante: María Caridad Herrera Suárez Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 4) Las razones que soportaron esa decisión consistieron en que se presentaron falencias en el análisis efectuado por el juzgado a los dictámenes periciales elaborados en el curso del proceso ejecutivo que llevaron a la autoridad judicial de primera instancia a considerar que era viable ordenar la ejecución de la suma reclamada en la demanda. 5) La actora afirmó que presentó una acción de tutela en contra de la sentencia del tribunal para lograr el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, dignidad, subsistencia, igualdad y defensa. 6) Mediante sentencia de 20 de enero de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones del proceso de acción de tutela no. 11001-03-15-000- 2021-08156-00. 7) La anterior decisión fue revocada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo de 21 de abril de 2022 que, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Herrera Suárez por considerar que la actora pretendió reabrir el debate sobre los términos en que debía liquidarse la condena a su favor. 2.
Pretensiones La demandante solicitó lo siguiente: “( ) SEGUNDO.- QUE SE ORDENE A LA `PRESUNTA´ SALA SEGUNDA DE DECISION ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, LUEGO DE DECRETAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Nº 118 DEL 23 DE AGOSTO DEL 2021, QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DONDE SE RESUELVAN CONCRETAMENTE LOS MOTIVOS Y ARGUMENTOS QUE PLASMARON LOS SUJETOS PROCESALES PARA INTERPONER LOS RECURSOS DE ALZADA, BASANDOSE EN LA CONSTITUCIÓN, EN LAS LEYES, EN LA BASTA JURISPRUDENCIA DE LAS Altas Cortes, como: LA H. CORTE CONSTITUCIONAL, LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL H. CONSEJO DE ESTADO y respetando los Derechos Fundamentales de mi mandante y dándole aplicación además, a PRINCIPIOS COMO EL DE LA REALIDAD-REALIDAD, máxime, que la señora CARIDAD HERRERA cuenta con un amparo constitucional directo como es lo consagrado en los artículos: 43, inciso segundo, 46; 47 de la C.N. Tercero: Que anulada la sentencia Nº 118 del 23 de agosto del 2021 se le ORDENE a la “presunta” Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Expediente: 11001-03-15-000-2022-02737-01 Demandante: María Caridad Herrera Suárez Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 Administrativo de Antioquia proferir la nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia de Tutela proferida por su Despacho Cuarto: Que se ADVIERTA a los Tutelados para que a futuro no inicien: persecuciones, abusos, revanchismos en mi contra y en el de la señora MARIA CARIDAD HERRERA SUARES en otros procesos judiciales, con motivo de la presente tutela.
Quinto: CONDENESE a los tutelados a pagar las costas y agencias en derecho fundamentados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, declarado exequible por la H. Corte Constitucional.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas del documento original). Ahora bien, es preciso aclarar que si bien el acápite de pretensiones del escrito de tutela carece de solicitudes expresas dirigidas a cuestionar de manera directa el fallo de 21 de abril de 2022 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso de acción de tutela no. 11001-03-15-000-2021-08156-01, lo cierto es que entre las afirmaciones de la demanda la parte actora atribuyó puntualmente a esa autoridad la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales en los siguientes términos: “( ) de no TUTELARSELEN (sic) sus Derechos a la accionante se le estaría DEFRAUDANDO POR LA MISMA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a la cual acudió para que le PROTEGIERAN SUS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES Y NO PARA QUE SE LOS SIGUIERAN VIOLANDO COMO LO HIZO EL HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO; pero ahora las violaciones se han dado en contra de mi mandante por parte de ( ) la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO, AL DECLARAR IMPROCEDENTE EN SEGUNDA INSTANCIA, MEDIANTE SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 21 DE ABRIL DEL 2022, LA TUTELA, QUE POR VÍAS DE HECHO PRESENTÓ LA SEÑORA MARÍA CARIDAD HERRERA SUAREZ.”.
Por consiguiente, tal como lo hizo el a quo constitucional la Sala entiende que también se está atacando el fallo de tutela aludido. 3. Los fundamentos de la vulneración En la acción de tutela la demandante no invocó alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Expediente: 11001-03-15-000-2022-02737-01 Demandante: María Caridad Herrera Suárez Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 Afirmó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso, “sometimiento a actos discriminatorios” y que sus decisiones constituyeron sendos fraudes procesales que conllevaron la desprotección de una persona de la tercera edad en situación de discapacidad. 4.
Actuación en primer grado La Sección Primera del Consejo de Estado por auto de 3 de junio de 2022 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, se vinculó a los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el director de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado. 5.
Sentencia de primera instancia El 8 de julio de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia, declaró la cosa juzgada respecto de las pretensiones dirigidas en contra de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso ejecutivo no. 05001-33-33-007-2015-01188-03 y declaró improcedentes las pretensiones encaminadas a cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de abril de 2022 en el proceso de acción de tutela no.11001- 03-15-000-2021-08156-00 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
El a quo advirtió que el escrito de tutela que presentó la demandante es una réplica de aquel que presentó anteriormente para que se declare la nulidad de la sentencia de 23 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que fue decidida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. A partir de lo anterior coligió que se presentó una identidad de partes, causa y objeto que implicó declarar la cosa juzgada.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-02737-01 Demandante: María Caridad Herrera Suárez Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 Afirmó que el proceder de la parte actora no podía ser calificado como temerario por no advertir un propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa o una actuación de mala fe, máxime porque en el escrito de tutela la demandante reconoció que previamente presentó otra acción de tutela.
En lo concerniente a las afirmaciones dirigidas a cuestionar el fallo de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que no se configuró un fraude que torne viable la procedencia de este mecanismo de amparo constitucional contra una providencia de igual naturaleza. 6. Impugnación La parte actora presentó impugnación y esta fue concedida en auto de 28 de julio de 2022.
Como razones de reproche contra el fallo del a quo, se afirmó que fue incorrecta la decisión de declarar la cosa juzgada constitucional porque se omitió que el fallo de tutela cuestionado declaró improcedente la solicitud de amparo que presentó la demandante, situación que implica la presentación de una nueva tutela de conformidad con el Acta 100 de 2008 de la Sala Plena de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-02737-01 Demandante: María Caridad Herrera Suárez Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, dignidad, subsistencia, igualdad y defensa presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias: i) de 23 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso ejecutivo no. 05001-33-33-007-2015-01188-03 y ii) el fallo de 21 de abril de 2022 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso de acción de tutela no. 11001-03-15-000-2021-08156-01.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que procederán a exponerse: Para resolver esta controversia la Sala analizará, en primer término, las pretensiones dirigidas a cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en segundo lugar, estudiará aquellas que controvierten el fallo de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.1.
De la pretensión encaminada a dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso ejecutivo no. 05001-33-33-007- 2015-01188-03. 1) En el presente caso esta Sala concluye, como lo hiciera el a quo, que se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional para las pretensiones de la acción de tutela en las que se solicitó que por esta vía se declare la nulidad de la sentencia de 23 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso ejecutivo aludido.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-02737-01 Demandante: María Caridad Herrera Suárez Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 2) Lo anterior por cuanto confluyó la identidad de causa petendi, objeto y partes en relación con un proceso de acción de tutela que había sido previamente decidido en segunda instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, como se explica a continuación: 3) En cuanto a la identidad de causa, para esta instancia es claro que las pretensiones referidas, encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia de 23 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia, son una réplica exacta de aquellas que ya fueron decididas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela de 21 de abril de 2022 que aquí también se cuestiona. 4) Respecto de la identidad de objeto es claro que el amparo solicitado en este trámite de tutela, en lo relacionado con la solicitud de protección de los derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana, subsistencia, igualdad y defensa, coincide con aquello que fue deprecado en la acción de tutela tramitada y resuelta por la Sección Cuarta de esta Corporación, en la que se declaró la improcedencia del amparo a esas garantías constitucionales. 5) Por último, frente a la identidad de partes la Sala advierte que se encuentra configurada en relación con la demandante, esto es, la señora María Caridad Herrera Suárez y una de las autoridades demandadas, el Tribunal Administrativo de Antioquia. 6) Bastan las anteriores razones para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la cosa juzgada frente a las pretensiones contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.
De las afirmaciones dirigidas a cuestionar el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1) La Corte Constitucional, interpretando el artículo 86 de la Carta Política, explicó que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-02737-01 Demandante: María Caridad Herrera Suárez Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…).”.2 2) En tratándose de acciones de tutela contra sentencias de tutela, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte señaló que para determinar la viabilidad o no de este recurso se debe tener en cuenta lo siguiente: “(a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede.
(b) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (c) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”. 3) Para esta Sala, la acción de tutela, en lo atinente a las razones de reproche contra el fallo de tutela de 21 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no satisfizo los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, en consecuencia, la misma es improcedente. 4) En efecto, esta Corporación advierte que, si bien la acción de tutela puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, ello sólo resulta posible en situaciones de fraude lo cual no se encuentra demostrado en la presente oportunidad. 5) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado en virtud de las razones hasta aquí expuestas. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Expediente: 11001-03-15-000-2022-02737-01 Demandante: María Caridad Herrera Suárez Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.