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11001031500020260319900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-04-24

Radicación interna: 4976 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Juan Pablo Sampedro Hernandez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03199-00 Accionante: JUAN PABLO SAMPEDRO HERNÁNDEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Juan Pablo Sampedro Hernández, quien actúa en nombre propio, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de abril de 2026, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida, y a la dignidad humana, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito con todo comedimiento al Honorable Consejo de Estado se sirva concederme la tutela solicitada ya que el Magistrado Accionado al no dictar aun sentencia que decida definitivamente y con celeridad el pleito ha vulnerado como ya lo expresara mis derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, también al violar mi derecho de petición al ignorar por completo las varias peticiones que le he enviado para que defina la controversia o pleito, al no hacer ninguna mención de ellas ni contestarlas.

Solo deseo que el Señor Magistrado falle el proceso sin más dilaciones, sin más demoras, al menos en un término de 40 días como lo establece el artículo 120 del Código General del proceso, término que puede contabilizarse de acuerdo con el criterio de los Honorable Magistrados. Esa es la petición que de manera respetuosa formulo que ordene al señor Juez accionado fallar la litis en un término que no sobrepase los 40 días”. 2.

Hechos1 El señor Juan Pablo Sampedro Hernández promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - 1 Extraídos de la acción de tutela y de las actuaciones que registran en el expediente digital (aplicativo SAMAI). Radicación: 11001-03-15000-2026-03199-00 Accionante: Juan Pablo Sampedro Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cuerpo Técnico de Investigación, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo SAG-STH-GP 1710 del 26 de septiembre de 2016, mediante el cual se negó el pago de prestaciones, en razón a que la incapacidad por enfermedad superó los 180 días, así como de la Resolución núm. 23710 del 19 de diciembre de 2016, que confirmó dicha decisión. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de diversas prestaciones laborales, entre ellas, cesantías, primas (de navidad, servicios y productividad), bonificación por servicios, sanción moratoria y perjuicios materiales.

El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena2, que mediante sentencia del 3 de febrero de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento y pago de la prima de navidad, productividad y servicios, así como la bonificación por servicios, correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017, en la proporción respectiva.

La referida decisión fue objeto de adición mediante providencia del 9 de diciembre de 2021, en la que se incluyó el reconocimiento a las cesantías por los periodos mencionados. Con posterioridad, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos mediante auto del 10 de junio de 2022, a través del cual se ordenó remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para lo pertinente. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora hizo referencia al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y señaló que el asunto lleva más de dos años en el despacho sin que se haya proferido sentencia de segunda instancia. Agregó que padece afecciones de salud y atraviesa una situación económica compleja, por lo que considera que el tiempo transcurrido desborda el término previsto para decidir el asunto. 4.

Trámite procesal Por auto de 27 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada - Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado -, y se dispuso vincular a la Fiscalía General de la Nación, a Colmena Seguros S.A, a Positiva Compañía de Seguros S.A y al Tribunal Administrativo del Magdalena, como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso3. 5.

Oposición 5.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado El magistrado a cargo del proceso judicial manifestó que se posesionó en el cargo el 7 de marzo de 2024 y que, desde entonces, ha instruido los procesos a su cargo 2 Proceso con radicado núm. 47001-23-33-000-2017-00240-00. 3 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 79761 a 79768 de 29 de abril de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión y fijó un aviso en la página web del Consejo de Estado con el fin de dar a conocer la decisión que admitió el asunto a los terceros con interés. Radicación: 11001-03-15000-2026-03199-00 Accionante: Juan Pablo Sampedro Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 atendiendo principalmente a criterios de antigüedad y unidad temática.

Agregó que, pese a haber evacuado diversos asuntos, persiste un número significativo de procesos pendientes de decisión. Indicó, además, que el actor es beneficiario de una pensión de invalidez reconocida por la ARL Positiva, lo que le permite solventar sus necesidades básicas. Señaló que, al tratarse de un trámite procesal, las solicitudes presentadas no tienen la naturaleza de derecho de petición, por lo que deben ser atendidas conforme a los términos procesales establecidos.

Posteriormente, mediante correo electrónico dio alcance a la respuesta inicialmente brindada e informó que el proceso ordinario fue revisado y que se registró proyecto de sentencia para su discusión en la Sala del 14 de mayo de 2026. 5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena El titular del despacho judicial solicitó la desvinculación de la acción de tutela, al considerar que las pretensiones están encaminadas a obtener un pronunciamiento definitivo sobre la situación del actor, asunto cuya competencia corresponde a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5.3.

Respuesta de Positiva Compañía de Seguros S.A El representante legal de la compañía de seguros rindió informe en el que solicitó la desvinculación del trámite constitucional, al advertir que no le corresponde atender las pretensiones planteadas por el actor. 5.4. Respuesta de Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A El apoderado general de la empresa de seguros informó que el actor se encuentra desvinculado de la compañía desde el 28 de febrero de 2013 y que durante su vinculación se calificó una enfermedad laboral relacionada con el diagnóstico de trastorno de ansiedad, cuyo expediente fue remitido a la ARL Positiva.

Señaló que su representada carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las súplicas de la acción de tutela, toda vez que están dirigidas a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el propósito de que profiera sentencia de segunda instancia. 5.5. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio, pese a ser notificada en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicación: 11001-03-15000-2026-03199-00 Accionante: Juan Pablo Sampedro Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.

Cuestión preliminar En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Magdalena, Positiva Compañía de Seguros S.A y Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A, solicitaron la desvinculación del trámite constitucional, tras exponer que no son las llamadas a responder por las súplicas del accionante. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 4.

Así las cosas, la Sala negará la solicitud presentada debido a que su participación en este trámite constitucional se dio en calidad de terceros con interés, por fungir como parte demandada en el proceso ordinario y autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida, y a la dignidad humana, con la presunta mora judicial en la que ha incurrido al no proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 47001-23-33-000- 2017-00240-00, o si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4 Sentencia T-005 de 2022.

Radicación: 11001-03-15000-2026-03199-00 Accionante: Juan Pablo Sampedro Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5. Estudio y solución del caso concreto El 24 de abril de 2026, el señor Juan Pablo Sampedro Hernández presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida, y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la tardanza de la autoridad judicial accionada en proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 47001-23-33-000-2017-00240-00.

De conformidad con las actuaciones surtidas en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se advierte que en el proceso ordinario antes mencionado, se han surtido las siguientes actuaciones: • El 13 de julio de 2017, el demandante, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Cuerpo Técnico de Investigación, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron sus pretensiones laborales, en particular el oficio núm. SAG-STH-GP 1710 del 26 de septiembre de 2016 y la Resolución núm. 23710 del 19 de diciembre de 2016. • El asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena, que mediante auto de 25 de septiembre de 2017 admitió la demanda. • El 3 de febrero de 2021, el Tribunal profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. • Dentro del término de ejecutoria, la parte demandante solicitó la adición de la sentencia, al considerar que no se había efectuado pronunciamiento sobre varias de las pretensiones formuladas en la demanda.

Por su parte, la sociedad Colmena Seguros S.A. solicitó que se resolviera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. • Por auto de 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena adicionó la sentencia y se pronunció frente a las pretensiones relacionadas con las cesantías, la sanción moratoria y los perjuicios solicitados.

Asimismo, resolvió lo concerniente a la falta de legitimación en la causa propuesta por la compañía de seguros. • Por auto de 10 de junio de 2022, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación. • El 18 de octubre de 2022, el asunto fue asignado a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. • Por auto de 22 de junio de 2023, se admitieron los recursos de apelación presentados contra la sentencia de 3 de febrero de 2021 y su adición del 9 de diciembre de 2021. • El 10 de agosto de 2023, el proceso ingresó al despacho para fallo.

Radicación: 11001-03-15000-2026-03199-00 Accionante: Juan Pablo Sampedro Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • El 7 de mayo de 2026, se registró proyecto de sentencia para estudio en Sala de Decisión del 14 de mayo de 2026. • El 14 de mayo de 2026, la autoridad judicial accionada profirió sentencia de segunda instancia. Según se evidencia, para el momento en que el accionante promovió la acción de tutela, la autoridad judicial demandada se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Con ocasión del informe rendido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que se había registrado proyecto de sentencia para su discusión en la Sala del 14 de mayo de 2026. Verificado el expediente, se constató que la autoridad judicial accionada profirió la sentencia correspondiente. En ese orden de ideas, la Sala concluye que en el asunto bajo estudio se configura la carencia actual de objeto por hecho superado5, en la medida que la solicitud de amparo constitucional fue superada con la actuación de la autoridad judicial demandada.

En consecuencia, cualquier orden que pudiera impartir el juez de tutela carecería de efecto útil, en la medida en que lo pretendido se resolvió antes de proferirse la decisión dentro del presente trámite constitucional. En consecuencia, se declarará la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la desvinculación del presente trámite del Tribunal Administrativo del Magdalena, Positiva Compañía de Seguros S.A y Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. Segundo.- Declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5 La Corte Constitucional ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. “En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente” (sentencia SU-522 de 2019). Radicación: 11001-03-15000-2026-03199-00 Accionante: Juan Pablo Sampedro Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.