Micelio
11001032400020160014900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-02-16

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Elkin De Jesus Ramirez Jaramillo·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla

1 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Accionado: La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA 1.1.

Mediante escrito del 11 de febrero de 20201, la Corporación Jurídica Libertad, a través de apoderado judicial, señaló que “el presente escrito se presenta como coadyuvancia a las pretensiones del accionante, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 223 de la Ley 1437”. Así mismo, solicitó que se declarará la suspensión provisional de las Resoluciones nro. 0726 del 19 de junio de 2015 y 168 de 13 de febrero de 2015, que fueron expedidas por la Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA y que se “compulsaran las copias a las autoridades que considere necesarias de cara a que se investiguen las razones fácticas y jurídicas que motivaron el cambio de concepto”. 1.2.

La coadyuvancia en los procesos de simple nulidad se encuentra regulada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), a saber: “Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o 1 Visible a índice 191 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”.

(Subrayado por el Despacho) 1.3. De conformidad con la disposición transcrita, observa el Despacho que la solicitud de coadyuvancia radicada en la Secretaría de la Sección el 11 de febrero de 2020 por el apoderado judicial de la Corporación Jurídica Libertad, se presentó dentro del término legal, dado que en el proceso de la referencia se admitió la demanda, se resolvieron las excepciones planteadas por el demandado y aún no se ha celebrado audiencia inicial, razón por la cual, se dispondrá admitirla en la parte resolutiva de la providencia. 1.4.

Por otro lado, el Despacho observa que la finalidad del escrito de coadyuvancia es buscar la suspensión provisional de las las Resoluciones nro. 0726 del 19 de junio de 2015 y 168 de 13 de febrero de 2015, así que se estudiará si es procedente dar trámite a la intervención de un tercero que coadyuva a la parte actora cuando en su escrito propone una nueva medida cautelar, si los actos acusados ya se encuentran suspendidos. 1.5.

Así las cosas y con el fin de resolver el conflicto que nos ocupa, es necesario recordar que el artículo 223 del CPACA, establece que el coadyuvante de manera independiente podrá efectuar todas las actuaciones que le son permitidas a la parte que ayuda, siempre y cuando no estén en oposición. En tal orden, de cara al caso concreto y examinados el escrito presentado por la Corporación Jurídica Libertad y el de la demanda, se observa que no existe contradicción entre ellos, pues los dos buscan además de la nulidad, la suspensión de los efectos de las Resoluciones nro. 0726 del 19 de junio de 2015 y 168 de 13 de febrero de 2015, que fueron expedidas con la ANLA, conforme con lo cual sería viable aceptar la coadyuvancia que nos ocupa.

Ahora bien, el Despacho encuentra la necesidad de advertir que sobre los actos acusados ya fue decretada la medida cautelar prevista en el primer inciso del artículo 231 del CPACA, mediante providencia del 16 de mayo de 2019, orden que fue confirmada por la Sala de la Sección Primera el 14 de septiembre de 2020, por 3 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo tanto, el objeto de la petición del tercero ya fue agotado, lo que conduce a que no se requiera nuevamente el estudio, ya que a la fecha las Resoluciones nro. 0726 del 19 de junio de 2015 y 168 de 13 de febrero de 2015, perdieron ejecutoriedad.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Reconocer a la Corporación Jurídica Libertad como coadyuvante de la parte demandante por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones nro. 0726 del 19 de junio de 2015 y 168 de 13 de febrero de 2015, presentada por la mencionada coadyuvante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.