1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04477-01 Demandante: Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04477-01 Demandante: Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Privación Injusta de la Libertad / defectos, fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proferida el 20 de septiembre de 2022, que negó el amparo solicitado por los accionantes. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro, Jenifer Carolina Cadena Alfaro, Sandra Cadena Alfaro, Yonelvis Cadena Alfaro, Darian Michel Cadena Alfaro, Roiser Andrés Cadena Vizcaíno, Dairo Andrés Cadena Vizcaíno, Janny Judith Mazene Fuentes, Jhonny Alberto Cadena y Liliana del Carmen Meza Cadena, promovieron demanda 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04477-01 Demandante: Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por intermedio de apoderado, en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que en el medio de control de reparación directa, radicado 47001-33-33-006-2014-00265-00 donde fungieron como demandantes, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 16 de febrero de 2022 que revocó la dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta el 19 de julio de 2019. 1.1.2.
Los hechos Los accionantes narraron como hechos de tutela, los siguientes: i) Por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda en el medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los daños sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Dairo Emilio Cadena Alfaro del 11 de marzo de 2010 al 24 de agosto de igual anualidad, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual mediante sentencia del 19 de julio de 2019, accedió parcialmente a sus pretensiones. ii) El fallo en mención fue recurrido por la parte actora y la Rama Judicial, por lo que el 16 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia apelada y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la parte accionante, el fallo del 16 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. i) Sentencia C-037 de 1996, en la cual la Corte Constitucional concluyó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se ajusta al ordenamiento superior, siempre que se entienda el término «injustamente» como «una actuación abiertamente desproporcionada y 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04477-01 Demandante: Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria (…)». ii) Sentencia SU 072 de 2018, en la que se fijó una postura que ha sido plenamente acogida por el Consejo de Estado, consistente en que para que haya lugar a la imposición de una medida de aseguramiento por parte del juez de control de garantías, ésta debe ser necesaria, proporcional y razonada. iii) El desconocimiento de los precedentes antes relacionados se evidencia en que de acuerdo con lo probado en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, la medida de aseguramiento resultó ilegal, al no cumplir con los presupuestos que para el efecto establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, lo cual la convierte en desproporcionada e innecesaria, pues como lo expresó el juez de control de garantías, el señor Dairo Emilio Cadena Alfaro tenía un arraigo positivo en la ciudad, carecía de antecedentes penales y no constituía un peligro para la sociedad. 1.2.
Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 22 de agosto de 2022, fue admitida la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, como demandados y se les confirió el término de dos días para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la acción. En condición de terceros interesados en las resultas del proceso, se vinculó a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, realizaran el respectivo pronunciamiento.
De igual forma, se ordenó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, remitir el expediente del proceso de reparación directa identificado con el radicado 47001-33-33-006-2014-00265-00 y, finalmente, se requirió al apoderado de los accionantes para que aportara el poder otorgado por Darian Michel Cadena Alfaro. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04477-01 Demandante: Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.
Mediante memorial el apoderado de los accionantes subsanó y aclaró lo relativo a la accionante Darian Michel Cadena Alfaro, e igualmente, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta hizo llegar el expediente digital requerido. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Del Tribunal Administrativo del Magdalena El magistrado Adonay Ferrari Padilla, ponente de la providencia cuestionada, se pronunció sobre el escrito de acción de tutela y solicitó declarar improcedente el amparo impetrado, comoquiera que no se estructuran las causales genéricas de procedibilidad para el efecto ni se encuentran configuradas las violaciones alegadas por los accionantes.
Expresa que el escrito de tutela reitera los argumentos que se dilucidaron al resolver el recurso de apelación y «las nuevas justificaciones» desnaturalizan abiertamente la naturaleza de la acción constitucional, dado que pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, aunado a que la decisión reprochada se fundó en el análisis concienzudo y riguroso de los elementos fácticos y probatorios del proceso, y en el cotejo de las normas y lineamientos jurisprudenciales imperantes en la materia. 1.4.
Intervenciones 1.4.1. De la Fiscalía General de la Nación A través de memorial, Pilar Amparo Romero Guarnizo, en calidad de profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, intervino para solicitar que se declare la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto que no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concretamente el requisito de subsidiariedad, pues pretende el accionante retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04477-01 Demandante: Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, el funcionario judicial que tramitó el proceso contencioso administrativo, dentro del cual se profirió la sentencia atacada, respetó los derechos fundamentales de los demandantes para ese entonces y valoró las pruebas existentes en el proceso administrativo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que se pueda predicar que hubiese incurrido en el defecto alegado. 1.4.2. la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.5.
Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través de sentencia del 20 de septiembre de 2022, negó el amparo solicitado por la parte accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Los magistrados accionados determinaron en la providencia objeto de enjuiciamiento que el daño padecido por el señor Dairo Emilio Cadena Alfaro, consistente en la privación de su libertad, no fue antijurídico, y, por ende, no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 47001-33-33-006-2014-00265-00, porque se justificaba la medida de aseguramiento que se le impuso.
Esta inferencia surge de los elementos de convicción adosados al mencionado expediente contencioso- administrativo, de los cuales se infería que aquel pudo cometer el delito por el que fue investigado, tal como se desprende de la denuncia penal instaurada por la señora Aura Aragón Rada y las declaraciones de los señores Vanessa Paola Romero Jordán y Wilfrido José Camargo Ruiz, todos ellos víctimas, quienes lo señalaron en dos oportunidades (reconocimiento fotográfico y en fila) de participar en el hecho punible por el cual se le procesó. ii) El hecho de que el Tribunal accionado no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales los jueces tienen la potestad de 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04477-01 Demandante: Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. iii) Las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se ocurre en el sub lite. iv) Al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el entonces procesado en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión del delito por el que fue investigado (declaraciones de las víctimas), se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. 1.6.
Impugnación En el escrito de impugnación se indican las siguientes inconformidades: «a) No se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición […]; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la Ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios».
Como sustento de lo anterior, expuso lo siguiente: i) La decisión impugnada no tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Magdalena al momento de proferir el fallo cuestionado, pasó por alto el hecho de que el juez de control de garantías omitió hacer referencia al cumplimiento de las causales contempladas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y que el señor Dairo Emilio Cadena Alfaro tenía un arraigo familiar positivo en la ciudad, carecía de 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04477-01 Demandante: Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antecedentes penales y no constituía un peligro para la sociedad, así no hubiera aceptado los cargos que se le imputaban.
Estos aspectos sí fueron analizados por el juzgado de primera instancia, lo cual permite establecer que se configuró una falla en el servicio por parte de la administración, comoquiera que la medida de aseguramiento fue desproporcionada, irrazonable e innecesaria. ii) La decisión del operador constitucional resulta arbitraria, pues concluye que el señor Dairo Emilio Cadena Alfaro «[re]presentaba un peligro para las víctimas, situación esta que ya había sido analizada al interior del proceso penal […]». iii) Es claro que el fallo objeto de acción de tutela desconoce el precedente jurisprudencial previsto en las sentencias C-037 de 1996 y SU 012 de 2018, en razón a que «no resultó ser proporcional, necesario y razonable». 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación de fecha 20 de septiembre de 2022. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 16 de febrero de 2022 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04477-01 Demandante: Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el medio de control reparación directa radicado 47001-33-33-006-2014-00265-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes, por configurarse los defectos, fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04477-01 Demandante: Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo;
(v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04477-01 Demandante: Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 16 de febrero de 2022 en el medio de control de reparación directa 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que resolvió los recursos de apelación propuestos contra la decisión adoptada en providencia del 19 de julio de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta; de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa.
Respecto a lo alegado en el escrito de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.4.2. Se presentó con inmediatez, porque la sentencia cuestionada que data del 16 de febrero de 2022 fue notificada por correo electrónico a las partes el 23 de marzo de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04477-01 Demandante: Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igual anualidad y la acción de tutela se instauró el 17 de agosto de ese año, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.3.
Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la sentencia censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control de reparación directa. 2.4.5. El asunto tiene relevancia constitucional, en atención a que la invocada protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia permiten considerar que se cumple con este presupuesto respecto de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.5.
Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04477-01 Demandante: Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, de acuerdo con los fundamentos expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación la parte accionante formula, además del desconocimiento del precedente jurisprudencial, se incurrió en el defecto fáctico por lo que, la Sala procederá a realizar el análisis bajo estas causales. 2.6. Análisis de procedibilidad del amparo invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala dilucidará si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora y, para tales efectos, seguirá el siguiente orden: i) la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ii) jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, iii) hechos probados y iv) análisis del caso concreto. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04477-01 Demandante: Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1.
La Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad A la luz de lo dispuesto en el artículo 90 constitucional y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, el Estado debe responder patrimonialmente en aquellos eventos en los que, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente, una persona es injustamente privada de la libertad.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de «daño antijurídico», definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.
Por su parte, las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996,7 en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, establecen: Artículo 65. De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. […] Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. 7 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04477-01 Demandante: Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, emerge para quien se considere afectado o lesionado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; y una vez este se encuentra estructurado, se analiza la posibilidad de su imputación o no al Estado. 2.6.2.
Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad Para efectos de dar claridad al asunto y analizar el caso concreto, se hace imperioso traer a colación los criterios definidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, frente a los cuales se ha dado un cambio importante.
Así, se tiene que en la sentencia del 17 de octubre de 20138 la Sección Tercera del Consejo de Estado, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente y por tanto debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.
En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía probar alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,9 la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que i) el hecho no existió,10 ii) que el sindicado no cometió el ilícito,11 iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,12 o iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación 8 Proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 52001-23-31- 000-1996-07459-01 (23.354), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. 9 Proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10 Ver sentencias del 29 de marzo de 2012 (16.448) y del 12 de febrero de 2014 (33.550). 11 Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015 (38.813) y del 30 de marzo de 2016 (39.207). 12 Ver sentencias del 13 de febrero de 2013 (25.698) y del 30 de junio de 2016 (40.475). 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04477-01 Demandante: Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del principio in dubio pro reo,13 es necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Y, adicional a lo anterior, precisó que, en materia de imputación, se debe verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y, ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019,14 por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente, en lo referente a la presunción de inocencia, al no valorarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la víctima.
En este orden, se ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera culpable de la detención que se le impuso, en tanto que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a reemplazar al juez penal.
En cumplimiento de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020,15 en la que mantuvo la decisión de negar la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, pero, en esta ocasión, porque no se acreditó la antijuridicidad del daño. Lo anterior, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en las que se sostiene que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuridicidad del daño. 13 Ver sentencias del 31 de enero de 2011 (18.452) y del 1º de junio de 2017 (43.294). 14 Proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente 11001-03-15- 000-2019-00169-01. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, expediente: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04477-01 Demandante: Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tesis jurisprudencial que actualmente viene aplicando la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.6.3.
Hechos probados 2.6.3.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta conoció el medio de control reparación directa instaurado por los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro, Roiser Andrés Cadena Vizcaino, Dairo Andrés Cadena Vizcaino, Emma Cadena Alfaro, Janny Judith Mazeenth Fueeentes, Jenifer Carolina Cadena Alfaro, Darian Michell Cadena Alfaro, Sandra Cadena Alfaro, Yonelvis Cadena Alfaro, Jhonny Alberto Cadena Alfaro y Liliana del Carmen Meza Cadena, en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en orden a que se declarara la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el primero de los demandantes mencionados y el consecuente resarcimiento de los perjuicios causados con esta situación. 2.6.3.2.
El 19 de julio de 2019 ese despacho judicial emitió fallo mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues encontró administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial al considerar, en lo esencial, que en el expediente penal cursado en contra del señor Cadena Alfaro, no se probó que este haya contribuido en el ilícito que le fue imputado, es decir, el fundamento central de ese señalamiento fue el reconocimiento en fotografías de quienes le endilgaron haber sido el presunto autor o coautor del ilícito.
En consecuencia, la actuación de aquel no contribuyó o fue la causa eficiente del daño que le fue irrogado. En cuanto a la solicitud de la imposición de medida de seguridad precisó que se sustentó en que el delito de hurto calificado agravado imputado al señor Dairo Cadena Alfaro contempla una pena mínima de cuatro años y es investigable de oficio, a la luz del numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, por tener señalada pena privativa de la libertad; por tanto, la Fiscalía General de la Nación sustentó en debida forma y cumplió con las exigencias contempladas en los artículos 306, 307 y 313 del estatuto procesal penal; sin embargo, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías, al resolverla no hizo referencia al cumplimiento de 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04477-01 Demandante: Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo menos uno de los tres requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para el efecto.
Concluyó entonces que, una vez realizada la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, se evidencia que la causa eficiente del daño (privación de la libertad) causado al actor, fue la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta con funciones de control de garantías, que, como se indicó, no era procedente por no acreditarse ninguna de las causales contempladas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. 2.6.3.3.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte actora y la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 16 de febrero de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que la cuestión litigiosa debía examinarse a la luz de la Ley 906 de 2004, teniendo en consideración que el sistema oral implementado en ella resultaba aplicable en todo el territorio colombiano a partir del 1 de enero de 2008.
También estimó que los elementos probatorios recaudados para el momento de la legalización de la captura resultaban suficientes para que, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial (a través del juez de control de garantías) considerara que el señor Dairo Emilio Cadena Alfaro eventualmente había incurrido en las conductas punibles por las cuales se le acusó. 2.6.4.
Análisis del caso concreto En el sub lite la parte actora, alega la existencia de un defecto fáctico, al valorarse de forma inadecuada y/o defectuosa el hecho de que la imposición de la medida de seguridad que restringió la libertad del señor Dairo Emilio Cadena Alfaro no cumplió con los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, lo cual la hace desproporcionada e innecesaria, pues no se tuvo en cuenta que este tenía un arraigo positivo en la ciudad, carecía de antecedentes penales y no constituía un peligro para la sociedad. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04477-01 Demandante: Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, se advierte que para realizar el análisis de imputación jurídica, el Tribunal trajo a colación la Ley 906 de 2004, normativa vigente para la época de los hechos, que en el artículo indicado dispone que el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía General de la Nación, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) que se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. En tal sentido, procedió a analizar la imputación jurídica de la responsabilidad de las entidades demandadas, con el decreto de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria del señor Dairo Emilio Cadena Alfaro, de acuerdo con la situación fáctica probada, así: [Lo]s hechos que dieron origen a la privación de la libertad de la parte actora, corresponde[n] a una denuncia penal presentada por la señora AURA ARAGÓN RADA en calenda de 26 de noviembre de 2009, quien manifestó ser víctima del delito de hurto con utilización de arma de fuego, en instantes cuando se disponía bajarse de su vehículo, por dos sujetos en una motocicleta (la cual describió sus características), quienes la abordaron a ella, a su nieta y algunos vecinos, despojándola de sus pertenencias.
En este sentido, obran en el plenario, copia de los formatos de entrevistas realizadas por la policía judicial, a la joven VANESA PAOLA ROMERO JORDAN y al señor WILFREDO JOSE CAMARGO RUIZ, en data del nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), en las cuales identificaron a través de un registro fotográfico al señor DAIRO EMILIO CADENA ALFARO, como autor y/o participe del hecho punible denunciado por la referida señora AURA ARAGÓN RADA, razón por la cual, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, en data del ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010) expidió la respectiva orden de captura.
En este orden de ideas, avizora el Tribunal que, en efecto, el señor DAIRO EMILIO CADENA ALFARO fue capturado en fecha del 12 de marzo de 2010, llevándose a cabo las audiencias preliminares concentradas en la misma calenda, en la cual el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, dispuso legalizar la captura de la ahora demandante, se formuló la imputación y se le 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04477-01 Demandante: Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuso una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en lugar de residencia, previa suscripción de diligencia de compromiso.
Posteriormente, se encuentra acreditado que, en calenda del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), esto es, 5 meses siguientes a la imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor DAIRO EMILIO CADENA ALFARO, el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS dispuso ordenar la libertad del ahora demandante por vencimiento de términos, quedando en libertad el día 25 del mismo mes y año. Con fundamento en lo anterior, manifestó no compartir el criterio del a quo, pues del acervo probatorio, esta etapa primigenia del proceso penal resultaba suficiente para adoptar una medida consistente en la limitación del derecho fundamental de libertad del señor Cadena Alfaro; dado que los elementos probatorios aportados eran suficientes para considerar que tanto el investigador como el juez de control de garantías contaban con las pruebas suficientes para inferir la comisión del delito por el que fue capturado.
En este sentido, destaca el reconocimiento en registro fotográfico y en fila al cual se sometió el entonces sindicado de forma voluntaria; elementos que permitieron considerar que este eventualmente habría podido incurrir en las conductas punibles por las cuales se le acusó. Además, agregó que «al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, no se puede pretender que el ente investigador efectúe actividad tendiente a establecer la culpabilidad o no del imputado, pues (…) es propia del juez de conocimiento en la etapa de juicio, lo que sí resultaba necesario era contar con elementos de juicio suficientes para inferir razonablemente la comisión y la participación del hecho punible».
De igual forma advirtió, en cuanto a la necesidad de la imposición de la medida privativa de la libertad que el señor Dairo Emilio Cadena Alfaro «si podría representar un peligro para las víctimas del hecho punible, pues, al haber sido señalado en dos ocasiones por testigos, era posible contemplar que existía una posición de riesgo para éstas, máxime si se tiene en consideración que fue utilizada un arma de fuego al momento de la comisión del delito». 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04477-01 Demandante: Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, una vez analizados los considerandos presentados por el Tribunal para negar las pretensiones de reparación, se advierte que este sí analizó que en el asunto existieron elementos de convicción por parte de los entes demandados para justificar la medida de aseguramiento, a partir de lo cual encontró que en el caso no podía predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia, toda vez que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada, en principio, eran suficientes para justificar la detención. El juez de lo contencioso sí constató que la medida de aseguramiento fue impuesta en la modalidad domiciliaria, en el lugar de residencia del señor Cadena Alfaro, en atención al arraigo familiar positivo que tenía el procesado en la ciudad de Santa Marta, por tanto, concluyó que se ajustó a las previsiones normativas exigidas, y que cumplió con los criterios de adecuación, razonabilidad y necesidad.
Además de lo anterior, no es de recibo la afirmación de la parte accionante, consistente en que por el hecho de haber sido absuelta penalmente sobreviene como conclusión necesaria que la privación de la libertad fue injusta, pues una cosa es la decisión del juez penal en la resolución del asunto, que en este caso se dio por prescripción de la acción, y otra el análisis que el juez administrativo debe realizar en torno a la responsabilidad del Estado con ocasión de la privación de la libertad que se demanda.
Esta última versa en los aspectos que rodearon la medida de aseguramiento, a efectos de determinar si la decisión fue adecuada, proporcional y razonable. En casos como el presente, en el que se invoca la existencia de un defecto fáctico en su dimensión positiva, el juez de tutela está autorizado a analizar, solamente, si la valoración que realizó el operador jurídico desconoció las reglas de la sana crítica y/o la persuasión racional, eventos que la Sala no advierte configurados.
Ha señalado la Corte Constitucional que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las del correcto entendimiento humano, en las cuales interfieren tanto la lógica como la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en 21 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04477-01 Demandante: Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.16 En materia de apreciación de pruebas, el sistema de la sana crítica o persuasión racional es aquel en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor probatorio con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia; es decir, que requiere de una motivación consistente en la expresión de las razones que se han tenido [con fundamento en las referidas reglas], para determinar el valor y/o mérito de las pruebas.
En este entendido, esta Sala de decisión ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos y con qué concreto alcance deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso, es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del CGP constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.
En el caso, el Tribunal analizó la presunta antijuridicidad del daño, luego de constatar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Cadena Alfaro se ajustó a las previsiones normativas exigidas, y que cumplió con los criterios de adecuación, razonabilidad y necesidad; valoración que se advierte completamente razonable y lógica, por lo que no advierte en el asunto la configuración de un defecto fáctico.
Se cuestiona igualmente en el presente caso la existencia de un defecto por «desconocimiento de precedente jurisprudencial», al no tenerse en cuenta las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, además de la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno al análisis de la antijuridicidad del daño, el que exige constatar si la imposición de la medida de aseguramiento se llevó a cabo con apego a los cánones legales y constitucionales, y si era necesaria, razonable y proporcional.
Pues bien, para resolver el asunto, la Sala precisa que el Tribunal accionado, teniendo en cuenta las precisiones establecidas por la Corte Constitucional en las referidas sentencias y de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tuvo en cuenta lo allí precisado para calificar, según las pruebas allegadas al plenario, el 16 Sentencia C-622 de 1998. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04477-01 Demandante: Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter justo o injusto de la restricción de la libertad, así como para establecer el título de imputación idóneo para el análisis de la antijuridicidad del daño. En efecto, verificó si la medida de aseguramiento impuesta al señor Dairo Emilio Cadena Alfaro cumplía como los parámetros de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, dado que evidenció, como se refirió anteriormente, que el material probatorio que fundamentó la imposición de la medida de seguridad, era suficiente en ese momento procesal, para soportarla, de tal suerte que el daño alegado por los accionantes no resultaba antijurídico y los demandantes estaban entonces en la capacidad de soportarlo, comoquiera que aquel «fue señalado por las víctimas, como autor del hecho punible en dos ocasiones distintas, primero en el registro fotográfico y con posterioridad en reconocimiento en fila».
De esta forma la Sala advierte que, con fundamento en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional a las que hace alusión la parte actora, la autoridad judicial accionada dejó planteados los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables en el asunto y, con fundamento en ello, procedió a analizar la imputación jurídica de la responsabilidad endilgada al Estado; por tanto, se no evidencia el desconocimiento del precedente jurisprudencia alegado. 3.
Conclusión Conforme a los argumentos expuestos, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, al no encontrar configurados los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 20 de septiembre de 2022 emitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. 23 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04477-01 Demandante: Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG