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68001233300020150111601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-07-24

Radicación interna: 3665-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Fabiola Zuñiga Vera·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 68001 23 33 000 2015 01116 01 (3665–2018). Demandante: Fabiola Zúñiga Vera. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Fabiola Zúñiga Vera, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 009753 de 12 de marzo de 2013, RDP 017835 del 7 de mayo de 2015 y RDP 025451 de 23 de junio del mismo año, todas ellas expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se le negó el otorgamiento de la pensión gracia y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la negativa de conceder la prestación. 1 Folios 45 a 60 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2015 01116 01 Demandante:Fabiola Zúñiga Vera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia desde la fecha en que adquirió el estatus, liquidada con el promedio de todo lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el derecho y, así mismo, que las sumas resultantes sean actualizadas a valor presente. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda. Relató que el nació el 6 de abril de 1953 y prestó servicio como docente nacionalizada de la siguiente manera: - Entre el 12 de noviembre de 1980 y el 18 de mayo de 1982 en el municipio de Guadalupe (Santander). - Fue nombrada a través del Decreto 2636 de 24 de octubre de 1980 como docente por el secretario de educación Departamental de Santander. - Con el Decreto 00011 de 3 de enero de 1996 fue nombrada por el municipio de Floridablanca (Santander), en donde permaneció hasta el 2 de febrero de 2015.

Al respecto, expuso que laboró como docente nacionalizada y luego de carácter municipal por 20 años, 3 meses y 23 días, adquiriendo el estatus pensional el 8 de agosto de 2014. Indicó que el 21 de noviembre de 2014 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de pensión gracia, no obstante, a través de los actos administrativos demandados le fue negada la prestación reclamada. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Argumentó que la administración erró, por falta de claridad y precisión respecto al vínculo de la demandante, llevando a negarle Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2015 01116 01 Demandante:Fabiola Zúñiga Vera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 la pensión gracia, toda vez que es evidente que cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, en concordancia con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, para el otorgamiento, es decir, al momento de la reclamación contaba con 62 años de edad, más de veinte años de servicio como docente nacionalizada y presenta una buena conducta en su labor. 1.4.

Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora no cumple con el requisito de laborar 20 años de servicio en una institución educativa del orden departamental, municipal o distrital. 1.5.

Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Santander realizó el 19 de julio de 2016 3 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «Deberá decidirse respecto de la legalidad de la Resolución No. RDP 009753 del 12 de marzo de 2012, la Resolución No, RDP 017835 del 7 de mayo de 2015 y la Resolución No. RDP 025451 del 23 de junio de 2015, mediante las cuales se negó a la demandante FABIOLA ZUÑIGA VERA el reconocimiento y pago de la pensión gracia. En aras de lo anterior, será necesario establecer si la demandante FABIOLA ZUÑIGA VERA tiene derecho, o no, a que se le reconozca y pague la PENSIÓN GRACIA, para lo cual será necesario establecer la concurrencia de los siguientes requisitos: 4.1.

Si se vinculó como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980. 2 Folios 178 a 186 del expediente. 3 Folios 198 a 201 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2015 01116 01 Demandante:Fabiola Zúñiga Vera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 4.2.

Si al momento de la solicitud de reconocimiento contaba con más de 50 años de edad. 43. Si laboró durante más de 20 años al servicio de la docencia departamental, distrital y/o municipal, ya sea en educació n primaria como en secundaria. 4.4. Si se acreditó que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional.» 1.6.

Decisión de primera instancia.4 En sentencia del 15 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, indicó que la señora Fabiola Zúñiga Vera, para la fecha de la reclamación, tenía 61 años de edad, además, mantuvo una vinculación laboral del orden nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, la cual permaneció hasta el 18 de febrero de 1982.

Posterior a ello, entre el 8 de marzo de 1993 y el 1 de enero de 1996 prestó servicio docente al municipio de Floridablanca a través de órdenes de prestación de servicio, las cuales resultan válidas de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Finalmente, señaló que el período comprendido entre el 15 de enero de 1996 y el 2 de febrero de 2016 resulta computable para conceder la pensión gracia reclamada, toda vez que la accionante fue nombrada por el Decreto 00011 con cargo al municipio de Floridablanca, lo cual descarta que sea nacional.

En esas condiciones, se acreditaron todos los requisitos para que la señora Zúñiga Vera sea beneficiaria de una pensión gracia, por lo que resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda. De igual manera, precisó que no se configuró la prescripción, pues el estatus se adquirió el 9 de mayo de 2012 y la reclamación, y posterior demanda, se radicaron dentro de los 3 años siguientes. 4 Folios 227 a 235 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2015 01116 01 Demandante:Fabiola Zúñiga Vera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.7. Recurso de apelación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP5, por intermedio de apoderada, interpuso recurso en el que se opuso a la decisión de primera instancia. Al respecto, precisó que, si bien el tiempo de servicio entre 1980 y 1982 es del orden nacionalizado, la vinculación realizada por intermedio del Decreto 00011 de 1996 fue del orden nacional, por lo que no es posible computar esos tiempos para la prestación reclamada y, por tanto, no cumple con los 20 años de servicio territorial o nacionalizado. 1.8.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. A través de apoderada, la señora Fabila Zúñiga Vera 6 presentó alegatos con los que pidió confirmar la sentencia de primera instancia, y aclaró que el nominador es quien determina la categoría del docente, por lo que en el periodo 1996 a 2015, es del orden nacionalizado y no nacional, resultando procedente para el tiempo de servicios con miras a la pensión gracia. Por su parte, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP7 presentó escrito reiterando los argumentos expresados en el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia objetada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 5 Folios 240 a 244 del expediente. 6 Folios 275 y 276 del expediente. 7 Folios 277 a 292 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2015 01116 01 Demandante:Fabiola Zúñiga Vera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del mencionado recurso. 2.2.

Del problema jurídico. Considera esta Sala de Subsección, que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Fabiola Zúñiga Vera, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2015 01116 01 Demandante:Fabiola Zúñiga Vera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2015 01116 01 Demandante:Fabiola Zúñiga Vera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»10 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2015 01116 01 Demandante:Fabiola Zúñiga Vera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2015 01116 01 Demandante:Fabiola Zúñiga Vera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 12 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2015 01116 01 Demandante:Fabiola Zúñiga Vera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.

Análisis probatorio. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que Fabiola Zúñiga Vera nació el 6 de abril de 195313, razón por la cual, el 6 de abril de 2003 cumplió 50 años de edad, y no se observan reproches en su actuar como docente oficial. Ahora bien, respecto de los tiempos de servicio docente acreditados por la demandante, se encuentra probado lo siguiente: 2.4.1.

Vinculación entre el 12 de noviembre de 1980 y el 19 de febrero de 1982. Si bien, el período mencionado no se encuentra en discusión por parte de la entidad demandada, la Sala encuentra probado lo siguiente: 13 Copia del registro civil de nacimiento visible a folio 3 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2015 01116 01 Demandante:Fabiola Zúñiga Vera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 A través del Decreto 2636 de 24 de octubre de 1980 14, expedido por el gobernador de Santander, se dispuso el nombramiento de Fabiola Zúñiga Vera, así: «GOBERNACION DE SANTANDER SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA DECRETO NUMERO 2636 (24 OCT 1980) Por el cual se causan novedades en el Personal de Enseñanza secundaria.

EL GOBERNADOR DE SANTANDER en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere la Ley 43 de diciembre 11 de 1.945.

DECRETA: Art. 1º. – A partir de la fecha del presente decreto, nombrase a la Licenciada FABIOLA ZUÑIGA VERA, con Séptimo Grado en el Escalafón Nacional, Profesora de Tiempo Completo en la Escuela Agrícola de GUADALUPE, en reemplazo de JAIME MENESES ZARAZA, quien no aceptó el cargo nombrado según decreto No. 2499 de octubre 13 de 1.980. […]

COMUNIQUESE Y CUMPLASE» (sic) En cumplimiento del anterior acto administrativo, la señora Zúñiga Vera tomó posesión ante el jefe de personal de la Gobernación de Santander el 12 de noviembre de 1980.15 Respecto del anterior nombramiento, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Floridablanca certificó el 18 de noviembre de 2014 16 que la vinculación era de carácter nacionalizado, e indicó que el retiro del servicio se produjo de forma voluntaria, legalizándose a través del Decreto 0370 de 4 de marzo de 1982, con efectos fiscales de 19 de febrero de 1982, al respecto, se resalta de la mencionada certificación lo siguiente: 14 Folio 4 del expediente. 15 Folio 5 del expediente. 16 Folios 23 y 24 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2015 01116 01 Demandante:Fabiola Zúñiga Vera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Así, del periodo transcurrido entre el 12 de noviembre de 1980 y el 19 de febrero de 1982, no cabe duda que el servicio docente prestado por la señora Fabiola Zúñiga Vera fue del orden nacionalizado, no sólo porque así lo certificó el FOMAG – Secretaría de Educación de Floridablanca (Santander), sino porque así quedó plasmado en el Decreto 2636 de 1980, por medio del cual el nominador, es decir, el gobernador de Santander, en uso de las facultades legales, especialmente las asignadas por la Ley 43 de 1975, por medio de la cual se nacionalizó la educación en Colombia, nombró en propiedad a la demandante en una plaza ubicada en el municipio de Guadalupe (Santander).

Circunstancia que resulta concordante con el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, que señala que se debe entender como personal nacionalizado a « los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.» Por lo anterior, tal como lo definió el a quo en la sentencia apelada, el tiempo transcurrido por 1 año, 3 meses y 27 días, resulta válido para que la actora complete el tiempo exigido para ser beneficiaria de la pensión gracia por tratarse del orden nacionalizado.

Nacional Nacionalizado X Vigencia 812/2003 4/03/1982 0370 Fecha Retiro 19/02/1982 Numero Acto Administrativo III. SITUACION LABORAL REGIMEN DE PENSIONES RETIRO IV. HISTORIA LABORAL Decreto Tipo de Acto Administrativo Fecha Acto Administrativo d m y d m y Tipo de Novedad Ing. Y Reing. Plantel Educativo ESCUELA AGRICOLA Municipio Guadalupe (Sant) 1 Decreto 2636 24/10/1980 24/10/1980 NOVEDADES Tipo de A.A. No de A.A. Fecha A.A. DESDE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2015 01116 01 Demandante:Fabiola Zúñiga Vera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 2.4.2.

Ejercicio docente entre 1993 y 1995.17 La docente Fabiola Zúñiga Vera suscribió tres (3) órdenes de prestación de servicios con la Alcaldía Municipal de Floridablanca (Santander) para ejercer la docencia en dicho ente territorial; la mencionada novedad contractual se desarrolló durante los períodos escolares correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995; como prueba de ello, al expediente fueron allegados los tres documentos suscritos para dicho fin de los cuales se sustrae lo siguiente: «ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIOS Nº Entre PEDRO JULIO SOLANO OSORIO […], actuando en calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, en ejercicio de sus funciones y quien en este documento se llamará EL MUNICIPIO por una parte y por la otra, el profesor FABIOLA ZUÑIGA VERA […], para los efectos del presente acuerdo se denominará EL CONTRATISTA hemos convenido celebrar ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIOS que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: OBJETO: EL (LA) CONTRATISTA se compromete para con el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a: A. Poner al servicio de la CONCENTRACIÓN RURAL ALTO DE SAN JOSÉ, toda su capacidad normal de servicio como directora de un grupo del nivel de primaria desempeñando las funciones en forma eficiente, durante la jornada comprendida entre las siete de la mañana (7:00 A.M.) y doce meridiano (12:00 M.) o una de la tarde (1:00 P.M.) y las seis de la tarde (6:00 P.M.) de lunes a viernes, de conformidad con el horario que le señale el Director de tal manera que cumpla con el Desarrollo del curriculum escolar trazado por el Ministerio de Educación Nacional. […] CUARTA: TIEMPO DE DURACION: El tiempo de duración de la presente ORDEN es de NUEVE (09) MESES, contados a partir de la legalización de la presente ORDEN. […] En constancia se firma en Floridablanca a, los 08 MAR 1993.» Ahora bien, en relación con cada una de las órdenes de prestación de servicios suscritas, el jefe de presupuesto del municipio de Floridablanca certificó: «SECRETARÍA DE HACIENDA DPTO PRESUPUESTAL EL SUSCRITO JEFE DE PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 17 La documentación correspondiente a este periodo se encuentra en la historia laboral de la docente, allegada en archivo PDF visible en Cd anexado a folio 213 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2015 01116 01 Demandante:Fabiola Zúñiga Vera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 CERTIFICA: Que se constituyó registro presupuestal No. 760 vigencia 1994 con cargo al código No. 600301 por valor de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE $1’450.000,oo a nombre de FABIOLA ZÚÑIGA VERA CC […] para PROFESORA DE SECUNDARIA […] de fecha 25 de FEBRERO de 1994 oficio S.N. Observaciones: Tiempo 10 meses, valor mensual $145.000,oo EXPEDIDO EN FLORIDABLANCA A LOS 25 DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 1994.» De lo anterior, se observa la siguiente certificación emitida por la Alcaldía Municipal de Floridablanca y fechada el 20 de noviembre de 1995: «DEPARTAMENTO DE SANTANDER MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA ARCHIVO GENERAL LA SUSCRITA JEFE DE ARCHIVO (E) DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA CERTIFICA: Que la Señora FABIOLA ZUÑIGA VERA, identificada con la cédula de ciudadanía […], laboró con el Municipio de Floridablanca mediante las siguientes Ordenes de Prestación de Servicios, desempeñándose como Docente y sin ninguna prestación social; documentación que reposa en el Archivo Municipal así: A la fecha 8 de Marzo de 1993 y hasta el 7 de Diciembre de 1993, suscribió contrato como DOCENTE de la Concentración Rural ALTO DE SAN JOSE con una asignación m ensual de CIEN MIL PESOS MCTE (S100.000,00) A la fecha 2 de Febrero de 1994 y hasta el 1 de Diciembre de 1994, suscribión contrato como DOCENTE con una asignación mensual de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($145.000,00) […]» (sic) De igual manera, en cuanto a la orden de prestación de servicios del período de 1995, el 16 de noviembre de 1995 la entidad territorial certificó: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2015 01116 01 Demandante:Fabiola Zúñiga Vera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 «DEPARTAMENTO DE SANTANDER MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA DIVISION DE RELACIONES INDUSTRIALES EL JEFE DE RELACIONES INDUSTRIALES Y EL SECRETARIO DE EDUCACION DE LA ALCALDIA DE FLORIDABLANCA CERTIFICAN QUE: FABIOLA ZUNIGA VERA, identificada con cédula de ciudadanía número […], labora en el Municipio en calidad de DOCENTE, en el Colegio METROPOLITANO DEL SUR, desde el Primero (1) de Marzo de 1995, mediante Contrato de Prestación de Servicios, el cual tiene una duración de Diez (10) meses, contados a partir del 1 de Marzo del presente año, con asignación mensual de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL PESOS ML.

($178.000.00), y sin ninguna Prestación Social.» Finalmente, a través de certificación expedida el 17 de febrero de 1997 la Alcaldía de Floridablanca indicó de manera global lo siguiente: «EL SUSCRITO JEFE DE ARCHIVO DE LA ALCALDIA DE FLORIDABLANCA CERTIFICA: Que revisados los Libros de Archivo que reposan en esta Dependencia se constató que FABIOLA ZUÑIGA VERA, identificada con la cédula número […] laboró con el Municipio de Floridablanca mediante Ordenes (sic) de Prestación de Servicios y sin ninguna Prestación Social desempeñándose como DOCENTE así: Suscribió Contrato el 8 de Marzo hasta el 7 de diciembre de 1993 con una asignación mensual de $100.000,oo.

Suscribió Contrato el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 1994 con una asignación mensual de $145.000,oo. Suscribió Contrato el 1 de Marzo hasta el 31 de diciembre de 1993 con una asignación mensual de $1 78.000,oo. A partir del 15 de Enero de 1996; se Posesionó como DOCENTE MUNICIPAL Nombrada Mediante Decreto 0011 de fecha Enero 3 de 1996, quien biene (sic) laborando ininterrumpidamente hasta la fecha. […]» De lo previamente descrito, es claro que la docente Zúñiga Vera mantuvo una relación contractual directamente con la Alcaldía de Floridablanca (Santander) para desempeñarse como maestra en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2015 01116 01 Demandante:Fabiola Zúñiga Vera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 instituciones propias del ente territorial, bajo la subordinación de las directivas de los planteles correspondientes y pagada del presupuesto propio del municipio.

Vale la pena aclarar que, si bien el servicio docente no fue por intermedio de un nombramiento sino a través de orden de prestación de servicio, ello no impide que ese tiempo de ejercicio en la enseñanza municipal no sea tenido en cuenta para el cómputo de la pensión gracia, en la medida en que para acceder a la mencionada prestación no importa la fuente de la vinculación, sino la naturaleza jurídica del vínculo, es decir, nacionalizada o territorial.

Al respecto, sobre la suscripción de órdenes o contratos de prestación de servicios para la prestación del servicio docente, la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994, al estudiar la legalidad de los artículos 6 de la Ley 60 y 105 de la Ley 115 de 1994, señaló: «[…] El ejercicio permanente de una función pública, como ocurre con los " docentes temporales ", no sólo se revela en el afán del legislador de regularizar su situación en un término de seis años mediante su incorporación a la planta de personal, sino que, constitucionalmente, exige que sea la ley - que no el contrato - la que determine y regule su régimen, funciones y responsabilidades ( CP art. 123 ).

A lo anterior se agrega que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, lo que consulta la eficiencia y la estabilidad propias de la func ión pública ( CP art. 125 ). Por lo visto, los requerimientos institucionales inmanentes a la función pública, no confieren una dilatada libertad al legislador para otorgar a una misma función pública permanente, un tratamiento que se traduzca en condiciones abiertamente dispares en lo que atañe al ingreso y régimen que la gobierna.

Pero, si ello fuera así, la discrecionalidad no podría ejercitarse con menoscabo de la Constitución. El ejercicio de cualquier competencia discrecional que degenere en tratamie ntos discriminatorios (CP art. 13), frente a sujetos que se encuentren colocados en una misma situación, se torna arbitraria y pierde sustento constitucional.

Por estas razones, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2015 01116 01 Demandante:Fabiola Zúñiga Vera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 no puede fundarse en la mera discrecionalidad la diferenciación de supuestos que, descontada ésta, comparten una misma naturaleza y características. 17.

La libre voluntad de los educadores-contratistas, puede alegarse como fundamento de una diferencia predicable de los supuestos enfrentados. Empero, la libertad de acceso al servicio público educativo es común a las dos categorías. Un elemento significativo del tratamiento al cual se sujetan los docentes-temporales, por su propia voluntad, es la ausencia de prestaciones sociales y estabilidad laboral.

Es sabido, sin embargo, que en punto al trabajo los mencionados derechos y garantías son irrenunciables (CP art. 53). De otro lado, el carácter público y permanente del servicio educativo estatal, dentro del cual se insertan los docentes - temporales, no se concilia con su regulación puram ente contractual en la que participan los contratistas involucrados en el proceso y las autoridades administrativas, con lo cual se desconoce que las funciones y la responsabilidad de los servidores públicos, se determina en la Constitución, la ley y el reglamento (CP art. 123).

Lo expuesto permite concluir que no es de recibo el criterio diferenciador que intenta encontrar en la voluntad de los docentes-temporales, la causa o motivo razonable de su particular régimen jurídico. 18. Finalmente, puede aducirse que la transitoriedad de la modalidad contractual, la que debe ser eliminada en un plazo de seis años, sirve de fundamento a la disparidad de regímenes jurídicos.

En contra de esta tesis, cabe observar, en primer término, que la previsión de un régimen transitorio de seis años, significa, entre otras cosas, que dentro de ese marco temporal, se le otorga permanencia a la contratación administrativa de docentes. La vocación misma que adquieren los docentes temporales a ser incorporados progresivamente a l a planta de personal, les infunde un sentido de permanencia que difícilmente les puede ser negada, pues, de ella depende que la ley cumpla con su designio que no es otro que el de integrarlos en la mencionada planta de personal dentro del indicado lapso, todo lo cual, de paso, demuestra fehacientemente tanto la permanencia de los encargos asignados a aquéllos como la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores.

Para el legislador no existe duda sobre el ca rácter permanente de los docentes-contratistas: "A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2015 01116 01 Demandante:Fabiola Zúñiga Vera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 territorial" (Ley 115 de 1994, art. 105).

En fin, pese a que la transitoriedad se estime como una forma legítima para reducir la desigualdad, dentro de la misión promocional que a este respecto le corresponde realizar al Estado según lo indicado en el inciso segundo (2°) del artículo 13 de la C.P., la inexequibilidad se impone, pues este precepto se refiere a las desigualdades materiales existentes en la sociedad y no aquellas que la misma ley establece, genera y suscita, las cuales se prohíben en la Carta al prescribir: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley".

(C.P. Art. 13). A la luz de las consideraciones anteriores, La Corte estima que el cargo de inconstitucionalidad sustentado en la violación del principio de igualdad está llamado a prosperar y así lo declarará. En todo caso, queda entendido que las designaciones de personal de planta, sólo se podrán llevar a cabo con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales.

En vista de la unidad de materia que existe entre las diferentes frases que integran el parágrafo demandado, la declaración de inexequibilidad se extenderá a la integridad de la disposición demandada.» Lo anterior quiere decir que los docentes vinculados por intermedio de contratos y órdenes de prestación de servicio de manera permanente se encontraban en condiciones de desigualdad, principalmente en lo que a prestaciones se refiere, respecto de quienes sí se encontraban adscritos a la planta de personal docente del ente territorial, razón por la cual, en los términos indicados por la Corte, se llegó a la conclusión de que la labor docente de manera continua y permanente de acuerdo con los parágrafos de los artículos 6 de la Ley 60 y 105 de la Ley 115 de 1994, no resulta válida.

En tanto el Consejo de Estado en sentencia de 6 de mayo de 2010 18, como la Corte Constitucional en sentencia C-954 de 2000, se han pronunciado en manera similar al precisar lo siguiente: «Tiempo de servicios cumplidos para efectos de la pensión gracia. Argumenta el actor en su alegato de conclusión que en los contratos de prestación de servicios con docentes se 18 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 76001 23 31 000 2005 00578 01 (1883-2008). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2015 01116 01 Demandante:Fabiola Zúñiga Vera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 presenta la concurrencia de los elementos esenciales d e una relación de trabajo, vale decir, actividad personal del trabajador, continuada subordinación respecto de la entidad empleadora y un salario como retribución del servicio.

El artículo 1º de la Ley 91 de 1989, arriba transcrito, dispone que se considera como personal nacional, nacionalizado o territorial a “los docentes vinculados por nombramiento” ya sea del Gobierno nacional o de la entidad territorial y el artículo 15 ibídem exige que la pensión gracia se otorga a los docentes “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos.

No obstante lo anterior, estima la Sala que como al momento en que el actor empezó a prestar sus servicios como docente no había entrado en vigencia la citada ley, entonces s e debe acoger lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 que no estableció la forma de vinculación para acceder a la pensión graciosa, sino que, consagró tal prestación a los maestros oficiales “que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años”.

Una posición similar adoptó la Corte Constitucional, en sentencia C-954 de 2000 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º del literal A) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo de Prestaciones del Magisterio", señalando lo siguiente: “(…) si bien las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se habían encargado de ampliar el marco de aplicación de la pensión gracia, haciéndola extensiva a todos los maestros del sector oficial sin importar la fuente de su vinculación, el hecho de que el reconocimiento de esa prestación quedara supeditado a la exigencia de no recibir otra recompensa de la Nación encontraba un claro fundamento, primero, en el principio de libre configuración legislativa, el cual le permite al Congreso de la República fijar los objetivos generales relacionados con el régimen prestacional de los servidores públicos y, segundo, en la razón o causa que inicialmente inspiró la consagración legal de la gracia: establecer un estímulo o retribución a favor de los maestros del nivel territorial cuyos salarios eran sustancialmente inferiores a los recibidos por los docentes nacionales.

Esta diferencia se originaba en el déficit presupuestal que permanentemente acompañaba a los Departamentos y Municipios ante los bajos ingresos fiscales que percibían, lo cual, por supuesto, les impedía remunerar en forma justa y adecuada la labor desarrollada por los maestros de las escuelas primarias que, por mandato expreso de la Ley 39 de 1903, debían ser nombrados y pagados por las mencionadas entidades territoriales (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior y con el acervo probatorio allegado al expediente, se encuentra que el actor está vinculado a la docencia oficial desde el 18 de noviembre de 1979, seg ún la certificación del Instituto Técnico Industrial “Antonio José Camacho”, vale decir, cumple con el requisito legal del tiempo de servicios (20 años) para tener derecho a la pensión gracia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2015 01116 01 Demandante:Fabiola Zúñiga Vera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 de jubilación. Así lo ha dispuesto la Sala al sostener que “si s e desvirtúa el contrato de prestación de servicios, y se acepta la existencia de una verdadera relación laboral es apenas lógico que produzcan plenos efectos, ello es, que el tiempo laborado sea útil para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”.» En línea de lo anterior, esta Sala considera que los tiempos de labor docente que prestó Fabiola Zúñiga Vera a través de órdenes de prestación de servicios se ejecutaron de manera continua y permanente, cumpliendo con el objeto de los mismos, esto es, el ejercicio docente, tanto así que fue contratada de manera seguida durante tres años consecutivos y luego nombrada de forma permanente, circunstancia que se analizará más adelante.

Aunado a ello, vale la pena aclarar que las interrupciones entre las órdenes de prestación de servicios coinciden con la vacancia estudiantil, por lo que se debe entender que el tiempo de servicio docente por este período corresponde a sólo uno, esto es, incoando el 8 de marzo de 1993 y finalizando el 31 de diciembre de 1995, el cual resulta válido para ser tenido en cuenta para sumar el tiempo exigido legalmente para acceder a la pensión gracia, toda vez que fue vinculada de manera directa por el alcalde municipal de Floridablanca y la remuneración económica por los servicios prestados, es decir, sus salarios, se pagaron a cargo del presupuesto municipal, así como fue certificado previamente, todo ello, lleva a indicar que fungió como docente del orden municipal (territorial). 2.4.3.

Vinculación del 15 de enero de 1996 al 2 de febrero de 2015. El alcalde de Floridablanca (Santander) expidió el Decreto 00011 de 3 de enero de 199619 por medio del cual nombró a Fabiola Zúñiga Vera como docente del Colegio Municipal Metropolitano del Sur de Floridablanca, al respecto, del mencionado acto se observa lo 19 Folios 6 y 7 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2015 01116 01 Demandante:Fabiola Zúñiga Vera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 siguiente: «DECRETO 00011 DE 1996 03 ENE 1996 POR EL CUAL SE NOMBRA UN DOCENTE CON CARGO A LA NOMINA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA EL ALCALDE DE FLORIDABLANCA En uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el Acuerdo No.052 del 1 de Agosto de 1995, y CONSIDERANDO: A. Que la Honorable Corte Constitucional en sentencia No. 555/94 declaró inexequible el parágrafo 5º del Artículo 6 de la Ley 60/93 y el parágrafo 3 del artículo 105 de la Ley 115 que permitían la vinculación del personal docente o contrato para la prestación del servicio educativo.

B. Que el Decreto 2277/79 en su artículo 5 establece que solo podrían ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente. C. Que el Acuerdo No. 052 del 1 de Agosto de 1995 aprobado por el honorable Concejo Municipal, amplia la p lanta de personal del Municipio en 30 cargos para vincular docentes.

D. Que en el Municipio de Floridablanca la docente FABIOLA ZUÑIGA VERA, está vinculada mediante contrato municipal y que a la fecha cumple con los requisitos legales para ser nombrada.

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: Nombrar con cargo a la nómina del Municipio de Floridablanca, a FABIOLA ZUÑIGA VERDA, con cédula de ciudadanía […], con Grado OCTAVO (8º) en el Escalafón Nacional Docente, en el COLEGIO MUNICIPAL METROPOLITANO DEL SUR DE FLORIDABLANCA.

PARAGRAFO 1: La asignación salarial será la que corresponda al grado que acredite en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con las normas que regulan el régimen salarial de los docentes nacionales y nacionalizados.

PARAGRAFO 2: La autoridad nominadora puede disponer la ubicación del docente en institución diferente a la cual se le nombra, de acuerdo con las necesidades del servicio, previo estudio presentado por la Secretaría de Educación Municipal. […]

COMUNIQUESE Y CUMPLASE» Del anterior nombramiento, la señora Zúñiga Vera tomó posesión el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2015 01116 01 Demandante:Fabiola Zúñiga Vera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 15 de enero de 1996 ante el alcalde de Floridablanca (Santander), circunstancia que se observa de la respectiva diligencia que quedó registrada en acta de la misma fecha y se encuentra suscrita por el alcalde municipal de Floridablanca.20 La mencionada vinculación se mantuvo constante por los siguientes años, así lo certificó el 18 de noviembre de 2014 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca (Santander), en donde además se indicó que el régimen pensional correspondía al orden nacional, a saber: En cuanto a la fecha de retiro del servicio, la Sala observa que ello ocurrió el 2 de febrero de 2015 en cumplimiento de la Resolución 267 de 28 de enero del mismo año, por medio de la cual se desvinculó a la demandante del servicio, información que se sustrae del acto por medio del cual se le reconocieron las cesantías definitivas a favor de la señora Fabiola Zúñiga Vera.

Si bien el certificado antes transcrito da cuenta del régimen pensional de carácter nacional, vale la pena aclarar que esto resulta ser un error de la administración, en la medida en que el nombramiento ocurrido con el Decreto 00011 de 3 de enero de 1996 lo suscribió el alcalde de Floridablanca como nominador, además, fue producto de la creación de plazas propias y a cargo del ente local de Floridablanca, circunstancia que fue aprobada en el Acuerdo 052 de agosto de 1995 por el Concejo Municipal según 20 Folio 8 del expediente.

Nacional X Nacionalizado Vigencia 812/2003 III. SITUACION LABORAL REGIMEN DE PENSIONES d m y d m y Tipo de Novedad Ing. Y Reing. Plantel Educativo COLEGIO METROPOLITANO DEL SUR Municipio Floridablanca (Sant) 1 Decreto 3/01/1996 15/01/1996 00011 No de A.A. NOVEDADES Tipo de A.A. Fecha A.A. DESDE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2015 01116 01 Demandante:Fabiola Zúñiga Vera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 indica el mismo decreto de nombramiento.

Sobre el ya mencionado acto de nombramiento, vale la pena resaltar que sí bien se produjo con posterioridad a la Ley 45 de 1975, por medio de la cual se nacionalizó la educación, y a las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, por medio de las cuales se dictan normas que rigen la educación, es claro que el municipio de Floridablanca en uso de sus facultades y con miras a mejorar la prestación del servicio de enseñanza a sus habitantes, creó treinta plazas docentes a cargo del presupuesto municipal, circunstancia que resulta de gran importancia para determinar que el carácter de la señora Fabiola Zúñiga Vera es del orden territorial.

La anterior conclusión resulta del análisis que se efectuó del mencionado Decreto 000111 de 1996 respecto del artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, en donde se descarta que sea nacional en cuanto en el nombramiento no participa el Gobierno nacional, ya sea de manera directa o por delegación; tampoco procedería declarar a la docente de carácter nacionalizado, por cuanto su vinculación no se produce con cargo a la Nación de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; finalmente, se reitera que, la creación de la plaza docente a la que fue nombrada la señora Zúñiga Vera ocurre por disposición propia del municipio y con cargo al presupuesto del ente territorial.

De acuerdo con lo descrito en los párrafos precedentes, para esta Sala no hay duda de que los 18 años, 6 meses y 13 días de servicio docente entre el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1996 y el 2 de febrero de 2015 pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de la pensión gracia. 2.5. Conclusión. De acuerdo con el material probatorio, la Sala encuentra que en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2015 01116 01 Demandante:Fabiola Zúñiga Vera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 efecto, tal y como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Santander, la señora Fabiola Zúñiga Vera cumple con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en la medida en que no existen reproches sobre su buena conducta como docente oficial, cumplió con más de los veinte años de servicio como docente territorial y nacionalizada, y tiene más de 50 años de edad, consolidando su estatus el 9 de mayo de 2012, por lo que procede confirmar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7.

Condena en costas Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 2.8.

Otras determinaciones Dado que se acreditan los requisitos legales, se aceptará la renuncia de poder aportada por el abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora como apoderado de la UGPP, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico y visible en SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda radicada por Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2015 01116 01 Demandante:Fabiola Zúñiga Vera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Fabiola Zúñiga Vera en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Aceptar la renuncia del abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico y visible en SAMAI.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado