Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., (23) veintitrés de septiembre mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02738-01 Accionante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Accionados: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela, recurso de súplica contra auto que rechaza la impugnación AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala procede a resolver el recurso de súplica presentado por la parte accionante en contra del auto proferido el 25 de agosto de 2022 dentro del trámite de la referencia a través del cual se rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de tutela del 30 de junio de 2022.
ANTECEDENTES 1.1. Carlos Julio Diazgranados Álvarez, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a ser elegido y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y a participar en el ejercicio del poder político, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia que profirió el 21 de mayo de 2021, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado núm. 47-001-2333-000-2020-00088-01 acumulado al número 47-001-2333-000-2020-00087-00 que declaró la nulidad del acto de elección del señor Carlos Julio Diazgranados como Diputado del departamento del Magdalena, para el periodo constitucional 2020- 2023. 1.2.
En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado emitió sentencia el 30 de junio de 2022, en la que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Julio Diazgranados Álvarez, respecto del defecto sustantivo por aplicación de una norma que no establece la doble militancia por apoyo, como causal de nulidad de la elección y alcance diferente al definido por la Corte Constitucional, así como del defecto fáctico, por haber tenido por probado que el partido Alianza Verde “adhirió” al candidato Carlos Eduardo Caicedo Omar, a su vez, denegó las pretensiones de la acción de tutela, en cuanto a los demás defectos alegados por el accionante.
El fallo del 30 de junio de 2022 fue notificado por la Secretaría General del Consejo de Estado a través de correos enviados a las direcciones electrónicas de las partes, el 7 de julio del mismo año. 1.3. Carlos Julio Diazgranados Álvarez, por medio de apoderado judicial, impugnó la anterior providencia, el 13 de julio de 2022 y el despacho del ponente la concedió por auto del 15 de julio de 2022. 1.4.
El magistrado Nicolas Yepes Corrales, a quien por reparto le correspondió el conocimiento de la impugnación, en providencia del 25 de agosto de 2022, la rechazó por considerar que su presentación fue extemporánea. 1.5. Inconforme con la anterior decisión el apoderado de Carlos Julio Diazgranados Álvarez, presentó recurso de súplica el 01 de septiembre de 2022, adujo que, la Sección Cuarta, pudiendo optar por cualquier forma de notificación, eligió notificar electrónicamente el fallo de tutela y que dicha modalidad de notificación debe respetar los parámetros establecidos en el artículo 205 del CPACA que lo regula.
Así mismo indicó que de entender que no hubo “notificación electrónica”, puede considerarse que el fallo fue notificado mediante “mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada, de modo que, se practicó una notificación personal, según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 291 del CGP. Además, el procedimiento de notificación con la descripción de la notificación personal, en los términos del inciso 1 del artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
En ese orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.” 1.6.
Finalmente, el expediente pasó al despacho del hoy ponente el 12 de septiembre de 2022, para decidir lo que corresponda en relación con el recurso de súplica. II. CONSIDERACIONES 2.1. Recurso de Súplica y su procedencia en trámites de tutela 2.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues con ella se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Al desarrollar el artículo 86 constitucional estableció el legislador que, dada la naturaleza residual, preferente y sumaria de la acción de tutela, las decisiones que el juez profiera en el curso del proceso, no estarían sometidas al procedimiento definido por el legislador para los procesos ordinarios y fue por ello que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prescribió como único recurso procedente, el de impugnación en contra de la sentencia que resuelva de fondo la solicitud.
De otra parte, el artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992 prescribió que en el trámite tutelar es posible dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso, sin que ello implique que este mecanismo de protección de derechos fundamentales quede supeditado a las normas del Código General del Proceso, puesto que, está regulado de manera especial en el Decreto 2591 de 1991 como un procedimiento informal, preferente y sumario, características que, precisamente, lo distancia de las vías ordinarias 2.2.2.
La Corte Constitucional en relación con el tema materia de estudio se ha pronunciado para restringir los recursos procedentes en el trámite de tutela, a aquellos expresamente previstos en los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Así lo consignó expresamente en Auto 270 de 2002: “Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.
Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta”.
Criterio reiterado en un pronunciamiento posterior en los siguientes términos: “Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; y que no es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no previstos expresamente en las normas que regulan la acción de tutela”.
Esta regla de improcedencia se ha mantenido por la Corte Constitucional al estudiar los recursos de súplica interpuestos en contra de sus fallos de tutela y se ha aplicado por esta Subsección en asuntos similares al hoy propuesto, concretamente en auto del 24 de agosto de 2020 en el que concluyó: “Si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario del recurso de súplica en contra del auto que rechaza la impugnación por extemporánea, pues tanto en aquellas como en esta, es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal (…)”.
De lo expuesto, es forzoso concluir que el recurso de súplica interpuesto por Carlos Julio Diazgranados Álvarez a través de su apoderado judicial, es improcedente al no haberlo dispuesto el legislador para el trámite especial y preferente de esta acción constitucional. Por los motivos expuestos, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica que presentó Carlos Julio Diazgranados Álvarez a través de su apoderado judicial, en contra del auto del 25 de agosto de 2022, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto a las partes y a los vinculados de la forma más expedita posible. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto