CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01122-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Autoridad: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A Asunto: Acción de tutela TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter de la acción. La Sala decide la acción de tutela presentada por Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A. I.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como la protección al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, que considera vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, por haber proferido la sentencia de segunda instancia del 7 de septiembre de 2023, que revocó la sentencia de primera instancia y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-2018-00222-01. 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01122-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Tutela – primera instancia Hechos relevantes El 15 de enero de 2015, los Subintendentes Efraín Espinosa Parra y Ricardo Alfonso Flórez Reyes, así como los Patrulleros Luis Carlos Matiz Moreno, Julio César Serrato Torres, Wilson Javier Torres Bejarano y Luis Enao Luna Álvarez llevaron a cabo una reunión en la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada.
Dicha reunión fue divulgada en medios, y la Policía Nacional interpretó que lo tratado en la reunión afectaba la estabilidad institucional, por incentivar al cese de actividades a algunos Suboficiales de la entidad. Mediante fallo del 30 de enero de 2017, la Policía Nacional sancionó disciplinariamente a los funcionarios, incluido al Subintendente Ricardo Alfonso Flórez Reyes, que fue sancionado con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por 10 años.
La segunda instancia del procedimiento disciplinario confirmó la decisión y el Director General de la entidad, mediante Resolución 03818 de 2017, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. Los señores Ricardo Alfonso Flórez Reyes, Lucía Irene Torres Chanaga, Ana Milena Fernández Castillo, Orlando Flórez Badillo y Gloria Esperanza Reyes González presentaron demanda de nulidad y restablecimiento contra los fallos disciplinarios y la Resolución 03818 de 2017.
El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión por los actores, el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A revocó la sentencia y anuló los actos. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a i) reintegrar al actor en el cargo que ostentaba al momento de su retiro; y ii) reconocer y pagarle a Ricardo Alfonso Flórez Reyes los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro.
El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del actor se ajustará de conformidad con la fórmula y parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01122-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Tutela – primera instancia En la parte motiva de la providencia, la Subsección A de la Sección Segunda consideró que la sentencia SU-556 de 2014 no resultaba aplicable al caso concreto, pues si bien esa Corporación ha determinado que en lugar del reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales se debe reconocer una indemnización en atención a los términos antes mencionados, este análisis se ha hecho respecto a una de las causales de retiro establecidas en la Ley, esto es, la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad, sin que hasta el momento se haya estudiado la causal de retiro de la destitución como consecuencia de un proceso disciplinario, que además implica una inhabilidad para el desempeño de funciones públicas.
Fundamentos de la solicitud La acción de tutela se fundamenta en que el juez de segunda instancia desconoció el precedente jurisprudencial e incurrió en un «defecto sustantivo», por no ajustar la indemnización a los límites que fijó la sentencia SU-053 de 2015, en concordancia con la sentencia SU-556 de 2014. En particular, considera la entidad accionante que se desconoció el tope indemnizatorio fijado por dicha sentencia, a través de la siguiente regla, aplicable a los casos en que se ha desvinculado a un servidor público contraviniendo la Constitución y la ley: iii) A título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
Sin embargo, en el desarrollo argumentativo de la acción, la entidad accionante se limita a mencionar el precedente jurisprudencial aplicable al asunto, sin ahondar en las razones que, en su criterio, constituyen la violación. Trámite procesal 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01122-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Tutela – primera instancia El 12 de marzo de 2025, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y, asimismo, al señor Ricardo Alfonso Flórez Reyes, como tercero interesado en el resultado de la acción. Además, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se decretaron como pruebas los documentos aportados por la accionante y se reconoció personería al apoderado de la entidad accionante.
Finalmente, se requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que allegara copia digital del expediente identificado con el radicado No. 68001-23-33-000-2018-00222- 00/01. El Magistrado Juan Camilo Morales Trujillo, quien sustituyó al Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, contestó la acción de tutela. Se opuso a la procedencia de la acción, dado que no se cumple el requisito de inmediatez y, además, pretende reabrir el debate surtido en instancia, lo cual atenta contra la relevancia constitucional de la acción. El Tribunal Administrativo de Santander allegó el expediente solicitado.
El 27 de marzo de 2025 el proceso pasó al despacho para dictar fallo. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del del 7 de septiembre de 2023, que revocó la sentencia de primera instancia y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento promovida contra la accionante.
Competencia 1. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01122-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Tutela – primera instancia LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.
Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela1. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, existe una mayor rigidez al analizar requisito de inmediatez, lo cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Al respecto, indicó que: La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii)la naturaleza de la vulneración, (iv) los efectos de la tutela y (v) la actuación contra la que se dirige la tutela.
Sobre esta última, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, ha sostenido que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente […]2 (Negrilla fuera de texto). 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-391de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01122-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Tutela – primera instancia Caso concreto La entidad accionante afirma que existe desconocimiento del precedente constitucional al liquidar una indemnización superior a la que fijó la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional.
Asimismo, aduce que la sentencia enjuiciada, proferida el 7 de septiembre de 2023, fue notificada «mediante auto de obedézcase y cúmplase de fecha 28 de agosto de 2024». Ahora bien, al revisar el expediente ordinario en la plataforma SAMAI, esta Sala observa que la sentencia de segunda instancia fue notificada a la entidad accionante el 30 de octubre de 2023, vía correo electrónico3, a las direcciones segen.consejo@policia.gov.co y notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co: SAMAI, proceso con Rad. 68001-23-33-000-2018-00222-01, índice 15, Archivo: ENVIODENOTIFICACION_CONSTANCIAENVIOCOR(.pdf) 3 SAMAI, proceso con Rad. 68001-23-33-000-2018-00222-01, índice 15. 7 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01122-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Tutela – primera instancia SAMAI, proceso con Rad. 68001-23-33-000-2018-00222-01, índice 15, Archivo: Soporte notificación Sentencia de fecha 0(.pdf) La Sala nota que la dirección segen.consejo@policia.gov.co fue brindada en el proceso ordinario como dirección de notificaciones e, incluso, como dirección de la entidad accionante en la presente acción, por lo que no existe duda de que la dirección es correcta y la notificación fue recibida.
Teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia, atendiendo a los criterios de la Ley 2213 de 2022, se surtió el 1 de noviembre de 2023, el término razonable para que la entidad interpusiera la acción de tutela con la pretensión de dejar sin efectos la sentencia fenecía el 1 de mayo de 2024. Teniendo en cuenta que la demanda de tutela fue presentada el 26 de febrero de 2025, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 8 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01122-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Tutela – primera instancia PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO VF FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES