1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01358 01 Demandante: Guillermo Mauricio Betancur Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01358 01 Demandante: Guillermo Mauricio Betancur Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Condena en costas. Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que, entre otras, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Guillermo Betancur Vásquez, por conducto de apoderada judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, que consideró conculcados con el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01358 01 Demandante: Guillermo Mauricio Betancur Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 33 33 036 2022 00044 01, que lo condenó en costas. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró los siguientes supuestos fácticos: i) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el municipio de Envigado, con el fin de obtener la anulación de la resolución que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora que prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías descrita en el artículo 1.° de la Ley 52 de 1975. ii) Al momento de presentar el escrito introductorio no existía un criterio unificado sobre la materia, por lo que actuó bajo el principio de buena fe. iii) El 16 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones deprecadas, tras considerar que el régimen de cesantías de los docentes contemplado en la Ley 91 de 1989 es especial, por lo que no es comparable al que prevé la Ley 50 de 1990.
De igual modo, lo condenó en costas en primera instancia. iv) Contra la anterior determinación, formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la sentencia de 23 de octubre de 2023, en la que confirmó el fallo impugnado. Así mismo, lo condenó en costas en segunda instancia. 1.1.3.
Los fundamentos de la acción de tutela El accionante presentó la referida acción con el objeto de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, vulnerados, presuntamente, con la sentencia del 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01358 01 Demandante: Guillermo Mauricio Betancur Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de octubre de 2023 del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG y el municipio de Envigado.
Para tal fin, precisó lo siguiente: i) La providencia objetada omitió «dar un debido proceso al curso que tomó el tema de la sanción de la Ley 50 de 1990», puesto que el tribunal no tuvo en cuenta que la sentencia de unificación proferida sobre el tema, si bien es negativa para sus pretensiones, no condenó en costas, por lo que considera que no ha debido castigarse con estas. ii) En el caso sub lite, se tenía que realizar un análisis de la conducta procesal asumida por las partes, previo a dar aplicación al artículo 365 del Código General del Proceso, norma con base en la cual el ad quem accionado justificó la imposición de las costas, lo cual habría evidenciado que no existieron conductas dilatorias de su parte y que no se probaron los gastos judiciales sufragados por las entidades demandadas.
Por lo tanto, no había lugar a su imposición. 1.2. Actuación procesal El 4 de abril de 2024, se admitió la demanda de la referencia y se ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, se vinculó al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al municipio de Envigado, a la Fiduprevisora y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Nación (Ministerio de Educación ) El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto que incumple con el requisito de relevancia 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01358 01 Demandante: Guillermo Mauricio Betancur Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, ya que se pretende reabrir el debate ya surtido e inmiscuirse en la sana crítica e interpretación aplicada por los despachos judiciales que conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se negaron las pretensiones al actor. 1.3.2.
Municipio de Envigado La entidad territorial, por conducto de apoderado, rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción, bajo los mismos argumentos que expuso en el asunto que originó la presente controversia. 1.3.3. Fiduprevisora La mencionada entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción, porque, a su juicio, existe ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, las cuales no están llamadas a ser deducidas por el juez de tutela.
Adicionalmente, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto a que no es la entidad que vulneró los derechos fundamentales invocados. 1.4. Sentencia impugnada El 9 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, bajo los siguientes motivos: i) El actor deriva la vulneración iusfundamental que alega de la aplicación que de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso hizo la autoridad judicial demandada en el caso que originó la controversia, relativos a las costas procesales, termina siendo una discusión de carácter económico con connotaciones particulares, en la medida en que busca la eliminación del monto de la condena impuesta en su contra. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01358 01 Demandante: Guillermo Mauricio Betancur Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La acción de tutela no puede utilizarse para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, como la imposición de costas procesales, pues ese tipo de debates se aleja del objeto de este mecanismo, el cual necesariamente debe involucrar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 1.5.
Impugnación La apoderada del accionante impugnó la sentencia referida en el numeral anterior, bajo el argumento de que la discusión no es de carácter económico, pues el fundamento de esta es el hecho de poder acceder a la administración de justicia, ya que en el momento en que se presentó dicho trámite ante los juzgados administrativos no había ninguna sentencia de unificación. Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01358 01 Demandante: Guillermo Mauricio Betancur Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en determinar si se debe revocar o no el fallo del 9 de mayo de 2024, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se estudiará, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 20 de octubre de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, dentro del expediente 05001 33 33 036 2022 00044 01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad del señor Guillermo Betancur Vásquez. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el 2 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01358 01 Demandante: Guillermo Mauricio Betancur Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se depreca la violación de derechos fundamentales por desconocimiento del precedente En términos generales, para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional.
De igual manera, se requiere que tal relevancia sea clara, marcada e indiscutible.4 En igual sentido, la Corte ha sido diáfana en establecer que la finalidad de la mencionada exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las 4 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01358 01 Demandante: Guillermo Mauricio Betancur Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios.
Por su parte, la referida corporación judicial determinó los siguientes criterios para estudiar si un asunto presenta o no relevancia constitucional, los cuales, a su vez, se compilaron en la Sentencia SU-215 de 2022, a saber: i) Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representes un interés general.5 ii) Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental.
Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».6 iii) Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.
Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».7 5 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 6 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 7 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01358 01 Demandante: Guillermo Mauricio Betancur Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.8 Ahora bien, en cuanto al tema que hoy ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional9 también ha indicado que la sola alegación del precedente constitucional no implica, de por sí, que la controversia tenga relevancia constitucional por estar relacionada con la vulneración del derecho a la igualdad, por lo cual se requiere de analizar los siguientes aspectos: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una controversia en relación con la aplicación o desconocimiento de un determinado precedente -horizontal o vertical- tiene relevancia constitucional si (i) la materia sobre la cual versa el precedente tiene relación con un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y (ii) a partir de un estudio prima facie, el juez de tutela evidencia que es razonable inferir que existe una afectación desproporcionada del derecho a la igualdad derivada de “decisiones contradictorias en casos idénticos”[219].
Para ello, se debe constatar que el precedente cuyo desconocimiento se alega resolvió un caso que, de forma evidente, tenía (a) hechos materiales análogos o idénticos y (b) elementos jurídicos y normativos semejantes[220]. (Cursivas y citas con hipervínculos del texto original) Dicho en forma breve, luego de establecer si el precedente invocado presenta identidad fáctica y jurídica análoga o idéntica con el caso objeto de estudio, el juez constitucional está autorizado para determinar i) si tal precedente horizontal o vertical presuntamente obviado por la autoridad judicial ordinaria tiene relación con un debate en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental y ii) si se evidencia de manera razonable la existencia de una afectación desproporcionada del derecho a la igualdad de decisiones contradictorias en casos idénticos.
En consecuencia, en el presente caso, una vez se establezcan los hechos relevantes, esta Subsección estudiará los mencionados requisitos, con el fin de definir si la acción de tutela de la referencia cumple o no el requisito de relevancia constitucional. 2.5. Hechos probados 8 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 9 Ver Sentencia T—140 de 2022, que a su vez cita la Sentencia SU-573 de 2019. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01358 01 Demandante: Guillermo Mauricio Betancur Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El señor Guillermo Mauricio Betancur Vásquez, por conducto de apoderada judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio ENV2021EE004436 del 27 de agosto de 2021, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías al aludido fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la mencionada entidad a reconocerle el pago de la mencionada sanción, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en el que debió consignarse el valor de las cesantías al fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación. De igual modo, solicitó el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, en virtud de lo establecido en el artículo 1.° de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991.
Como sustento de lo anterior, el actor basó su demanda bajo los siguientes precedentes en los que, según su criterio, se había resuelto diversas demandas por los mismos hechos y derechos: 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01358 01 Demandante: Guillermo Mauricio Betancur Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 16 de agosto de 2022, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, dentro del proceso 05001 33 33 036 2022 00044 00, profirió sentencia de primera instancia a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda al considerar que a) para ese momento no existía un criterio unificado en el Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías de los docentes al FOMAG; b) las providencias que puso de presente el demandante no guardan relación con su situación fáctica y jurídica, puesto que en ellas se decidió sobre la sanción moratoria por la no afiliación al aludido fondo, circunstancia que difiere del sub lite; y c) su caso tampoco guarda identidad con la sentencia SU-098 de 2018.
Por su parte, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. iii) El 20 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, confirmó el fallo de primer grado, y condenó al señor Guillermo Betancur Vásquez en costas de segunda instancia. Al respecto, el ad quem aplicó las reglas de unificación establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, proferida dentro del expediente 6611 33 33 001 2022 00016 01 (5746- 2022). 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto Con base en los antecedentes expuestos, en los hechos probados y en el sustento normativo y jurisprudencial que anteceden, la Subsección estima que se debe confirmar la sentencia impugnada, comoquiera que la acción de tutela de la referencia carece de total relevancia constitucional, por las razones que se indican a continuación: i) El accionante argumentó en el escrito de alzada que el presente asunto tiene relevancia constitucional, en la medida en que la discusión no es de carácter económico, pues el fundamento de esta es el hecho de poder acceder a la 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01358 01 Demandante: Guillermo Mauricio Betancur Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, ya que en el momento en que se presentó la demanda que dio origen a la sentencia objeto de tutela, no había ninguna sentencia de unificación. ii) Ahora, con base en el marco normativo desarrollado en el numeral 2.3.1, ut supra, para determinar si existe o no relevancia constitucional, se requiere de un análisis estricto de diferentes criterios que ha desarrollado la Corte Constitucional a lo largo del tiempo.
En este sentido, la Sala analizará las exigencias para su materialización, así: En primer lugar, la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino meramente legal, comoquiera que el accionante cuestionó la manera en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia interpretó el artículo 188 del CPACA, ya que, en su criterio, dicha norma no establece una obligación perentoria de imponer condena en costas y agencias en derecho.
Así mismo, porque considera que en el proceso no aparecen probados los gastos judiciales sufragados por la entidad demandada, por tratarse de un asunto de puro derecho, ni se demuestra la existencia de temeridad o mala fe. Del mismo modo, se advierte un claro interés económico en los argumentos expuestos en la acción de tutela, puesto que la demanda está destinada a dejar sin efectos la condena en costas que le impuso el referido tribunal al señor Guillermo Mauricio Betancur Vásquez, correspondiente a una suma de dinero que, en caso de encontrarse probadas en el expediente, el juez de primer grado las liquidará. En segundo lugar, el caso sub judice no representa un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental.
Frente a este requisito, vale indicar que, si bien la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a renglón seguido insistió en los argumentos meramente legales sobre la interpretación del ya referido artículo 188 del CPACA.
Además, ni en el escrito de tutela ni en la impugnación que hoy ocupa la atención de la Sala la apoderada del accionante señaló bajo qué defectos especiales invoca la 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01358 01 Demandante: Guillermo Mauricio Betancur Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de los derechos fundamentales referidos en el numeral anterior, puesto que se ciñó a citar sentencias en las cuales esta corporación ha dejado sin efectos providencias mediante las cuales ha condenado en costas en materia laboral; sin embargo, estas no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso objeto de estudio.
Por último, conviene indicar que la parte demandante citó el fallo de tutela proferido por esta Subsección el 18 de abril de 2024, dentro del expediente 11001 03 15 2024 01360 00, con ponencia del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, por medio de la cual, en un caso de contornos fácticos y jurídicos idénticos al sub lite, estimó que el Tribunal Administrativo de Antioquia había incurrido en un defecto sustantivo al condenar en costas al allí tutelante, puesto que el ad quem pasó por alto, de un lado, que el juez de primera instancia había accedido parcialmente a las pretensiones de reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, en segundo lugar, que la demanda no se presentó con o sin manifiesto fundamento legal, ya que la negatoria en segunda instancia se había originado por las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de julio de 2023.
A pesar de lo anterior, la Sala, a través de esta providencia, recoge la posición sostenida en la mencionada sentencia de tutela del 18 de abril de 2024, puesto que, tal y como se ha expuesto a lo largo de esta decisión, el cuestionamiento, a través de la acción de tutela, sobre la condena en costas carece de total relevancia constitucional, toda vez que, se itera, constituye un asunto meramente legal (en tanto que recae en la aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365 de CGP) y estrictamente económico, que se sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 3.
Conclusión Con estos argumentos, la Sala concluye que no hay lugar a revocar el fallo del 9 de mayo de 2024, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01358 01 Demandante: Guillermo Mauricio Betancur Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar el fallo del 9 de mayo de 2024, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.