1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-03821-00 Accionante: MARGARITA CECILIA GONZÁLEZ RINCÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales a la no discriminación, a la seguridad social, a la libre determinación de su personalidad y a la dignidad humana / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento de sustitución de asignación de retiro – Liquidación de la sociedad conyugal – Cumplimiento del requisito de convivencia con el causante / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se plantea un debate de contenido económico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por la señora Margarita Cecilia González Rincón, mediante apoderada, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 20 de mayo de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la no discriminación, a la seguridad social, a la libre determinación de su personalidad y a la dignidad humana.
Hechos relevantes Del proceso radicado núm. 63001-33-33-001-2019-00076-00 2. La señora Margarita Cecilia González Rincón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 910 del 6 de marzo de 2019, por medio de la cual se le negó 1 Que ingresó al despacho para fallo el 5 de junio de 2026.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03821-00 Accionante: Margarita Cecilia González Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro devengada en vida por el señor Jaime Charry Díaz. 3. Como sustento de sus pretensiones, la actora indicó que el 7 de septiembre de 1984 contrajo matrimonio con el causante mediante el rito católico, unión que fue debidamente registrada conforme a las exigencias legales.
Igualmente, afirmó que de dicho vínculo nació su hija Edna Marcela Charry González, quien en la actualidad es mayor de edad. 4. Asimismo, precisó que dependió económicamente de su cónyuge hasta el momento de su fallecimiento y que durante la vigencia del matrimonio no existió separación de cuerpos ni se promovió trámite de divorcio, por lo que el vínculo conyugal permaneció vigente hasta la fecha del deceso.
Al respecto, sostuvo que estas circunstancias se encontraban respaldadas, entre otros elementos, por la declaración rendida bajo juramento por la reclamante, en la que manifestó que convivió con su esposo y compartió con él techo, lecho y mesa hasta el momento de su muerte. 5. El conocimiento del medio de control correspondió al Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia.
Del proceso radicado núm. 63001-33-33-006-2019-00194-00/02 6. La señora Gloria Janeth Echeverri Valencia promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y contra la señora Margarita Cecilia González Rincón, con el objeto de obtener la nulidad del numeral 2.° de la Resolución núm. 910 del 6 de marzo de 2019, por medio de la cual también se negó el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución de la asignación de retiro causada por Jaime Charry Díaz. 7.
Afirmó que en octubre de 1997 inició una relación sentimental con el señor Jaime Charry Díaz, de la cual nacieron sus hijas Nataly Charry Echeverry y Maira Alejandra Charry Echeverry. Sostuvo que la unión marital de hecho se caracterizó “por ser permanente, singular en tanto no convivieron con otras personas, compartir techo, lecho y mesa, proporcionándose auxilio, apoyo, comprensión, cuidados y atenciones mutuas; tal vínculo perduró hasta el fallecimiento del señor Charry Díaz y durante dicho lapso, hubo una dependencia económica por parte de Gloria Janeth Echeverri Valencia respecto del aquel”2. 8.
El conocimiento del medio de control correspondió, inicialmente, al Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia. De la acumulación de procesos 9. Por medio de auto del 16 de enero de 2020, el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia remitió el proceso radicado núm. 63001-33-33-006- 2 Folio 3.
Archivo “006ED_PRUEBA_20_5_20268_33”. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03821-00 Accionante: Margarita Cecilia González Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 2019-00194-00 con destino al Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia para que decidiera sobre la procedencia o no de la acumulación respecto del trámite adelantado en ese despacho bajo la radicación núm. 63001-33- 33-001-2019-00076-00, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del CGP. 10.
El Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, a través de auto del 2 de marzo de 2020, ordenó: (i) decretar la acumulación del proceso con radicación núm. 63001-33-33-006-2019-00194-00 al trámite núm. 63001-33-33- 001-2019-00076-00; (ii) vincular como litisconsorte necesario a la señora Gloria Janeth Echeverri Valencia, tenerla por notificada por conducta concluyente del auto admisorio del proceso núm. 63001-33-33-001-2019-00076-00 y concederle el término de 30 días para que contestara; y (iii) admitir las demandas promovidas por las señoras Gloria Janeth Echeverri Valencia y Margarita Cecilia González Rincón, concediéndoles un plazo de 30 días para que se pronunciaran. 11.
Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 15 de octubre de 2024, resolvió: “Primero: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y falta de fundamentos jurídicos, respecto de la demandante, señora Margarita Cecilia González Rincón, por los motivos expuestos.
Segundo: DECLARAR la nulidad parcial del acto acusado, es decir, Resolución nro. 910 de fecha 6 de marzo de 2019, por medio del cual la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, decidió suspender el trámite de la sustitución pensional del cincuenta por ciento (50%) de la asignación de retiro del señor Jaime Charry Díaz (q.e.p.d.).
Tercero: DENEGAR las pretensiones de la demanda de la señora Margarita Cecilia González Rincón. Cuarto: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la señora Gloria Janeth Echeverry Valencia. Quinto: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho condénese a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a reconocer y pagar la sustitución de la asignación mensual de retiro del favor de la señora Gloria Janeth Echeverry Valencia en calidad de compañera permanente el 50% efectiva a partir del fallecimiento del señor Jaime Charry Diaz, es decir, mesadas pensionales dejadas de reclamar a partir del 16 de noviembre de 2018.
Sexto: La CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR deberá pagar a la parte demandante los valores correspondientes producto del incremento de la pensión de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme al IPC certificado por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula que quedó consignada en la parte motiva de esta sentencia. Séptimo: La CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR deberá dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03821-00 Accionante: Margarita Cecilia González Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 en el artículo 192 y 195-4 del CPACA.
Se niegan las demás pretensiones de la demanda. […]”3. 12. Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que en el expediente se encontraba acreditado que la señora Margarita Cecilia González Rincón liquidó la sociedad conyugal que mantenía con el señor Jaime Charry Díaz en el año 2010 y que, a partir de entonces, este convivió con su compañera permanente hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrida el 16 de noviembre de 2018.
Con base en tales circunstancias, concluyó que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, por cuanto los efectos patrimoniales derivados del vínculo matrimonial habían cesado con la liquidación de la sociedad conyugal. 13. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, así como las señoras Margarita Cecilia González Rincón y Gloria Janeth Echeverri Valencia, presentaron recurso de apelación contra la decisión precitada. 14.
Por medio de la sentencia del 7 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió el recurso de apelación contra la decisión del 15 de octubre de 2024 y confirmó lo fallado por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia. 15. A juicio del ad quem, le asistía razón al juez de instancia al negar la prestación a la parte actora, bajo el entendido que “la sustitución pensional no constituye un derecho automático del cónyuge supérstite, sino una prestación orientada a proteger al compañero o cónyuge que convivía materialmente con el causante y dependía de él al momento de su muerte, y por ende, como en el caso concreto quedaron descartadas tanto la convivencia efectiva como la dependencia económica de aquella respecto del causante, argüir el desconocimiento de los efectos pensionales que en el futuro pudiera generarle la liquidación de la sociedad conyugal, no constituyen razón suficiente para acceder a sus pedimentos, máxime cuando se insiste, en el sub examine puede presumirse la ruptura de los vínculos patrimoniales y afectivos de los cónyuges como pareja, pese a que por vía jurídica no cesaron los efectos civiles del matrimonio religioso”4.
Pretensiones 16. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “1. Solicito se declaren vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la NO DISCRMINACIÓN, a la SEGURIDAD SOCIAL, a la LIBRE DETERMINACIÓN DE SU PERSONALIDAD, y a la DIGNIDAD HUMANA de mí representada MARGARITA GONZÁLEZ RINCÓN, el cual le está siendo vulnerado a mí representada MARGARITA GONZÁLEZ RINCÓN por parte de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de los procesos con radicaciones números 63-001-3333- 001-2019-00076-01 y 63-001-3333-006-2019-00194-01 y por parte del Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Quindío), y por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, al haber condicionado el 3 Folios 37 y 38.
Archivo “005ED_PRUEBA_20_5_20268_32”. 4 Folio 21. Archivo “006ED_PRUEBA_20_5_20268_33”. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03821-00 Accionante: Margarita Cecilia González Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de mí representada MARGARITA GONZÁLEZ RINCÓN, en su calidad de cónyuge sobreviviente de su esposo fallecido JAIME CHARRY DÍAZ al hecho consistente en que no hubiera liquidado ni disuelto la sociedad conyugal con su esposo fallecido. 2.
Solicito se ordene dejar sin efecto las sentencias tanto de primera como de segunda instancia proferidas dentro de los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicados con los números 63-001-3333-001- 2019-00076-01 y 63-001-3333-006-2019-00194-01, acumulados, proferidas, respectivamente, tanto en primera como en segunda instancia, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Armenia (Quindío), como por el Tribunal Administrativo del Quindío, en atención a la vulneración flagrante y directa de los derechos constitucionales fundamentales aludidos a mí representada, en su condición de mujer. 3.
Solicito se tomen medidas afirmativas a favor de mí representada MARGARITA GONZÁLEZ RINCÓN, y en dicho sentido, se le ordene a las entidades judiciales accionadas a emitir sentencias judiciales sustitutivas en las cuales se garantice el derecho a la NO DISCRIMINACIÓN de mí representada MARGARITA GONZÁLEZ RINCÓN, en lo que respecta con los efectos de la decisión autónoma que mí representada, en un pasado, tomó en el sentido de liquidar y disolver, de común acuerdo, la sociedad conyugal que tenía vigente con su cónyuge fallecido JAIME CHARRY DÍAZ. 4.
Solicito que a través del fallo de la presente acción de tutela, se disponga el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho mí representada MARGARITA GONZÁLEZ RINCÓN, en su calidad de cónyuge sobreviviente de su esposo fallecido JAIME CHARRY DÍAZ, en proporción al tiempo de convivencia que tuvo con éste, de conformidad con las normas jurisprudenciales y legales que rigen la distribución del monto de la pensión de sobrevivientes en el caso en que a reclamar la misma concurran la cónyuge separada de hecho con una convivencia superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo con el causante, y una compañera permanente con convivencia dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, con éste. 5.
Solicito se emita un fallo de tutela integral, de tal manera que se tomen medidas afirmativas y diferenciales a favor de mí representada MARGARITA GONZÁLEZ RINCÓN, en orden a conjurar toda clase de discriminación, trato desigual y afectación a sus derechos a la libertad y a la autodeterminación económica, de que ha sido víctima por la emisión de las sentencias judiciales aludidas”5.
Fundamentos de la demanda de tutela 17. La parte accionante sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al exigir la vigencia de la sociedad conyugal como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Margarita Cecilia González Rincón. Aduce que dicha exigencia carece de sustento constitucional y desconoce una línea jurisprudencial consolidada, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la de lo contencioso administrativo, según la cual la cónyuge sobreviviente que acreditó convivencia con el causante durante más de cinco años tiene derecho a la prestación, aun cuando la sociedad conyugal hubiere sido disuelta con anterioridad al fallecimiento. 5 Folios 15 a 17 del escrito de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03821-00 Accionante: Margarita Cecilia González Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 18. Afirma que, en virtud del principio de igualdad, tiene derecho a recibir el mismo tratamiento jurídico que ha sido reconocido en otros casos a personas que se encontraban en idéntica situación fáctica, esto es, cónyuges sobrevivientes que convivieron con el causante durante más de cinco años y a quienes se les reconoció la pensión de sobrevivientes pese a no mantener vigente la sociedad conyugal al momento del deceso. 19.
Por otro lado, alega un desconocimiento del precedente judicial, en tanto considera que la decisión cuestionada se apartó de manera injustificada de la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Señala que dichas corporaciones han rechazado la exigencia de mantener vigente la unión conyugal o marital como condición para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando se encuentra acreditada una convivencia superior a cinco años con el causante.
Asimismo, sostiene que las providencias acusadas desconocieron la naturaleza diferenciada de las instituciones involucradas, pues mientras la sociedad conyugal corresponde al ámbito del derecho privado y patrimonial, el derecho a la pensión constituye una garantía fundamental de carácter constitucional, protegida por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. 20.
Finalmente, aduce una violación directa de la Constitución, al desconocer el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la seguridad social y la especial protección que el ordenamiento jurídico reconoce a la mujer. En ese sentido, indica que resulta contrario a los mandatos constitucionales privar a una cónyuge sobreviviente del derecho a la pensión de sobrevivientes por el solo hecho de haber ejercido, en su momento, la facultad legal de disolver y liquidar la sociedad conyugal, circunstancia que, a su juicio, comporta una restricción injustificada de sus derechos fundamentales.
Trámite procesal 21. Por medio de auto del 21 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, al Ministerio Público, a la ciudadana Gloria Janeth Echeverri Valencia y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 63001- 33-33-001-2019-00076-01, el cual está acumulado al núm. 63001-33-33-006-2019- 00194-01, como terceros con interés en las resultas del proceso. 22.
De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Intervenciones 23. Por medio de apoderado, la señora Gloria Janeth Echeverri Valencia solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por considerar que “en ningún momento se vislumbra quebrantamiento de la Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03821-00 Accionante: Margarita Cecilia González Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 constitución, por el contrario, se observa que se dio aplicación al contenido del Inciso segundo del Artículo 43 constitucional, que ordena al estado apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”6. 24.
Señala que “mucho antes del fallecimiento del señor JAIME CHARRY DÍAZ, la señora MARGARITA CECILIA GONZÁLEZ RINCÓN ya estaba pensionada por la Policía Nacional y que la única persona que quedaba desamparada económicamente a causa del fallecimiento del pensionado era la señora GLORIA JANETH ECHEVERRI VALENCIA, quien además, fue la persona que en todo momento y en especial en los últimos días, estuvo al lado del hoy fallecido, brindándole compañía, ayuda y socorro durante su vejez y enfermedad”7. 25.
El Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia allegó el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control radicado núm. 63001-33-33-001-2019-00076-00/01 y acumulado 63001-3333-006-2019- 00194-00/01. 26. Posterior al registro del proyecto de sentencia para ser discutido en Sala8, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional allegó informe en el cual solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. Ello, en atención a que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. 27.
Adujo que lo pretendido por la parte actora es usar el mecanismo de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, supuesto que desvirtúa la procedencia excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, sostuvo que “[en] este caso la accionante tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos, pruebas, saneamientos y recursos en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que surtió dos instancias cumpliendo un debido proceso, por tanto, la tutela no puede convertirse en un escenario para revisar el fondo de una decisión judicial simplemente porque el resultado fue adverso a las pretensiones de la demandante”9. 28.
Pese a haber sido notificadas en debida forma10, las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019. 6 Folio 7.
Archivo “020_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTAACCIONDE”. 7 Folio 4. Ibid. 8 Véase índice 23 de Samai. 9 Folio 3. Archivo “27_110010315000202603821002MemorialWeb202661213464”. 10 Véase índices 7, 12 y 19 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03821-00 Accionante: Margarita Cecilia González Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 Problemas jurídicos y metodología de la decisión 30.
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, particularmente, el de relevancia constitucional? 31. De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, con la expedición de las sentencias del 15 de octubre de 2024 y del 7 de mayo de 2026, proferidas en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 63001-33-33-001-2019- 00076-01 y acumulado 63001-33-33-006-2019-00194-01, incurrieron en un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la no discriminación, a la seguridad social, a la libre determinación de su personalidad y a la dignidad humana de la parte accionante? 32.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 33. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200511, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 34.
De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela13, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional14 o el Consejo de Estado15, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP16;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los 11 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 12 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 13 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 15 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03821-00 Accionante: Margarita Cecilia González Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal;
(v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable17 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico;
(vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. Del requisito de relevancia constitucional 35. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional.
Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 36. La Corte Constitucional indicó18 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios.
Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 37. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el evento en que se pretende reabrir el debate19, a saber: (i) la discusión debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;
(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 38. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.
En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia20. 17 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03821-00 Accionante: Margarita Cecilia González Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 Caso concreto 39. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 40.
Revisada integralmente la demanda de tutela, se advierte que la parte accionante pretende reabrir el debate jurídico en torno a cuestiones que ya fueron examinadas y resueltas por el juez natural en ambas instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el escrito no introduce cargos nuevos de relevancia constitucional, sino que insiste en la revisión de asuntos probatorios y argumentativos que fueron objeto de valoración y decisión dentro del trámite ordinario. 41.
La parte accionante sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución al exigir la vigencia de la sociedad conyugal como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes. Afirma que dicha exigencia carece de sustento constitucional y se aparta de la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, según la cual la cónyuge sobreviviente que acreditó una convivencia superior a cinco años con el causante tiene derecho a la prestación, aun cuando la sociedad conyugal hubiere sido disuelta.
En ese sentido, considera vulnerado el principio de igualdad, así como el derecho fundamental a la seguridad social, pues estima que se le negó injustificadamente el reconocimiento pensional por haber ejercido la facultad legal de disolver y liquidar la sociedad conyugal. 42. Al respecto, se tiene que, en la decisión del 7 de mayo de 2026, que resolvió la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo del Quindío consideró lo siguiente: “[…] i.) está probada la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre la señora Margarita Cecilia González Rincón y el señor Jaime Charry Díaz mediante escritura pública No. 2841 del 28 de julio de 2010 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Armenia, la cual había nacido a la vida jurídica en virtud al matrimonio católico celebrado entre ellos el 07 de septiembre de 1984, ii.) en la alzada no se debatió que la convivencia entre aquellos ocurriera hasta el año 2003, sino que por el contrario se aceptó que la misma transcurrió por un lapso de diecinueve (19) años, comprendidos entre 1984 y el año 2003, cuando según adujo la A-quo inició la convivencia del señor Charry Díaz con Gloria Janeth Echeverri Valencia, reconociendo con esto una convivencia sucesiva y no simultánea y, iii.) tampoco se acreditó la dependencia económica de Margarita Cecilia González Rincón frente al señor Charry Díaz, ya que en el proceso quedó probado que aquella laboró en la Policía Nacional desde el 30 de julio de 1990 hasta el 17 de junio de 2006, fecha en la cual se retiró del servicio por solicitud propia; además logró demostrarse que, ella se encuentra pensionada por dicha Institución. Sobre este aspecto, vale resaltar que tales pruebas no fueron tachada ni desconocidas, y a contrario sensu en el pronunciamiento que se realizó por la interesada respecto de los hechos propuestos en la reforma de la adenda, fueron aceptadas.
Siendo así, para esta Sala de Decisión es diáfano que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre Margarita Cecilia Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03821-00 Accionante: Margarita Cecilia González Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 González Rincón y Jaime Charry Díaz, aunado a su falta de convivencia durante los cinco (05) años anteriores al fallecimiento del causante, impiden que aquella pueda ser beneficiaria de la asignación de retiro deprecada, pues para el caso concreto, el vínculo patrimonial no es un elemento accesorio o con efectos meramente monetarios, que permita validar la convivencia por un período igual o superior a cinco (05) años en cualquier tiempo a efectos de conseguir los fines pretendidos, sino que resulta esencial para descartar la presunción que opera respecto de la terminación de los lazos tanto afectivos como económicos de los cónyuges, en tanto la mera subsistencia del vínculo matrimonial formal no genera, por sí misma, el derecho a la sustitución pensional, toda vez que tanto la normativa vigente como la jurisprudencia consolidada -enunciada acertadamente por la A-quo y ampliada en esta instancia- condicionan dicho reconocimiento a la existencia de convivencia efectiva y apoyo mutuo al momento del fallecimiento del causante, cuando se ha disuelto y liquidado la sociedad conyugal.
Por consiguiente, se comparte la conclusión la Juez de Instancia en cuanto a negar la prestación a Margarita Cecilia González Rincón, bajo el entendido que la sustitución pensional no constituye un derecho automático del cónyuge supérstite, sino una prestación orientada a proteger al compañero o cónyuge que convivía materialmente con el causante y dependía de él al momento de su muerte, y por ende, como en el caso concreto quedaron descartadas tanto la convivencia efectiva como la dependencia económica de aquella respecto del causante, argüir el desconocimiento de los efectos pensionales que en el futuro pudiera generarle la liquidación de la sociedad conyugal, no constituyen razón suficiente para acceder a sus pedimentos, máxime cuando se insiste, en el sub examine puede presumirse la ruptura de los vínculos patrimoniales y afectivos de los cónyuges como pareja, pese a que por vía jurídica no cesaron los efectos civiles del matrimonio religioso. […] Ahora, en lo inherente a la dependencia económica debatida, se advierte que al trámite fue incorporada en debida forma declaración extra proceso suscrita por el causante el 10 de agosto de 2006, en la cual hizo constar que era él, quien con el producto de sus ingresos velaba económicamente por Gloria Janeth Echeverri Valencia, Natali y Maira Alejandra Charri Echeverri; adicionalmente, desde la demanda, la interesada manifestó que en desarrollo el vínculo sostenido con el causante, hubo una dependencia económica de su parte respecto de aquel y, teniendo en cuenta que no se presentaron pruebas, ni siquiera por parte de CASUR que lo desvirtuaran, siendo de su competencia hacerlo, carece de asidero buscar en esta instancia con meras afirmaciones, que no se acompasan con lo declarado en el escrito introductorio ni con el contenido de las aseveraciones realizadas por el compañero permanente en vida, descartar el cumplimiento de tal requisito”21. 43.
Aunque la controversia involucra derechos de seguridad social e igualdad, la demanda de tutela no satisface la carga argumentativa reforzada exigida contra providencias judiciales, pues no demuestra una afectación constitucional autónoma, manifiesta y trascendente, sino que reproduce la discusión legal y probatoria decidida por los jueces naturales sobre convivencia, dependencia económica, liquidación de la sociedad conyugal y aplicación del régimen especial de asignación de retiro. 21 Folios 20 a 22.
Archivo “006ED_PRUEBA_20_5_20268_33”. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03821-00 Accionante: Margarita Cecilia González Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 44. Conjuntamente, esta Sala encuentra que lo pretendido por la parte actora se limita a una discusión de contenido estrictamente económico, toda vez que los argumentos mediante los cuales sustenta su acción tienen relación con el reconocimiento de la sustitución de una asignación de retiro como cónyuge supérstite.
Por lo cual, no se advierte la configuración de alguna causal específica de procedibilidad que amerite un pronunciamiento de fondo por el juez constitucional. 45. En este contexto, la tutela ejercida por la parte accionante busca prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional.
Además, la presente tutela debate un aspecto económico del fallo, en este sentido, no evidencia que la demanda entrañe un tema que recaiga sobre el goce de los derechos fundamentales. 46. Sobre ello, la Corte ha sido reiterativa frente al incumplimiento del requisito de relevancia constitucional de aquellos asuntos relacionados con aspectos económicos o discusiones sobre interpretaciones de normas de orden legal, y ha concluido que: “[…] un asunto carece de relevancia constitucional en dos situaciones.
Por una parte, cuando la discusión se limita a la simple determinación de aspectos legales de un derecho (i.e. la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales). Por otra parte, cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general”22. 47.
En este punto, la Sala considera que no existen los elementos argumentativos para estudiar de fondo un defecto sustantivo, porque la acción de tutela presentada busca, en realidad, volver a discutir un aspecto económico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, la tutela no demuestra una aplicación indebida de la norma, sino una inconformidad con la interpretación jurídica adoptada por el juez natural, lo cual corresponde a un debate legal y económico, y no a un problema de relevancia constitucional. 48.
Tampoco se acredita la carga demostrativa para configurar un desconocimiento del precedente, pues la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas coincide con decisiones de la jurisprudencia de lo contencioso administrativo y no implica un cambio arbitrario de criterio ni una creación de reglas nuevas. En consecuencia, no se evidencia una vulneración del debido proceso ni se supera el requisito de relevancia constitucional, ya que la tutela pretende sustituir el análisis propio del juez ordinario por el del juez constitucional. 49.
En conclusión, la Subsección considera que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa, lo que lleva a la improcedencia de la acción 22 Corte Constitucional. Sentencia T-352 de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03821-00 Accionante: Margarita Cecilia González Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 13 de tutela debido al incumplimiento del requisito mencionado anteriormente.
Por ello, se declarará improcedente la petición de amparo por la inobservancia de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Margarita Cecilia González Rincón, mediante apoderada, contra el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Armenia - Quindío, y el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF